CSJ - Sentencia 40722(18-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40722(18-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
f"s República de Colombia e . — e ., a ,ha7 X ' Corte Suprema de Justicia r_,¡! 78 — CASACIÓN No. 40722
SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros
¡ií, Íi_! N!
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA i
SALA DE CASACIÓN PENAL f
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 426 |'+' Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trgEe (2013). VISTOS En esta oportunidad y baio la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por la defensora de SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y el apoderado de la parte civil constituida en nombre de María Colombia Cerón, contra la sentencia de 15 de agosto de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio. de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Pena! del Circulto de la Unión el 7 de mayo de 2012, que lo condená como República de Colombia 2 u 4 ha —a Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros coautor! del concurso de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. HECHOS i El 5 de agosto de 2006, en la vereda La Comunidad del
Fnunícipio de San Pedro de Cartago (Nariño), los campesinos Luis íármando Bolaños Ojeda y Jesús Marino Bolaños Cerón, padre e hijo, T€espectivamente se desplazaban por el área rural con destino a la casa de Jesús Silva Muñoz a pagar una deuda con el dinero que Ir1!evaban oculto en las diferentes prendas que vestían, momento en ue fueron interceptados por varios hombres armados para robarlos. Una de las víctimas se resistió con un arma de fuego que N N ortaba con la cual hirió a uno de los atacantes, pero éstos B A eaccuonaron y ultimaron a los dos campesinos en el lugar. . T C A T Luego de adelantada la investigación e impuesta condena por E N estos hechos contra Aníbal Diocelino Portiila Castillo, en declaración E ¡ rend¡da aceptó su participación e inculpó a Segundo Giraldo Cerón Ledesma, José Arislao Chávez Córdoba y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO. En la misma decisión se condenó a JOSÉ ARISLAO CHAVES-C'ÓRDOBA y SEGUNDO GIRALDO CERÓN LEDESMA. " — % e usº; l=1: º CAA % r_ e z Y República de Colombia 3 a º£ñ"“H ;'—f -1 x1__:__¡ ye Corte Suprema de Justicia H 2- . CASACIÓN No. 40722
SEGUNDO ARMANDO GUTIERREZ DELGADO y otros | ACTUACIÓN RELEVANTE — '[
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? 1.- Mediante resolución de 31 de marzo de 2011, E1ego de 3 ? - promover el proceso contra Aníibal Diocelino Portilla Cast!¡lo por los mismos hechos y declarar la ruptura de la unidad procesal, Ia Fiscalía acusó a Segundo Giraldo Cerón Ledesma, José Aristao 3Chavez Córdoba y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la meodalidad de tentativa y porte ilegal! de armas. 2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 31 de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria”; y el 13 de octubre siguiente, 17 de enero y 16 de abril de 2012, la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 7 de mayo de 2012”, el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño), condenó a Segundo Giraldo Cerón Ledesma, Jose Arislao Chávez Córdoba y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO a 28 años de prisión; a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; la privación de la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años; al pago de perjuicios morales por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de María Colombia Cerón; y les negó la ? Cuaderno No. 1, folio 452 Cuaderno No. 2, parte1, folio 26.
Cuaderno No. 2, parte 1, fofio 89; y cuaderno No. 2, parte 2, folio 233. 5 Cuaderno No. 2, parte 2, folio 371. — 'E5E¡'á… -N República de Colombia 4 r.-;á%?“f,ñn Corte Suprema de Justicia - CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIERREZ DELGADO y otros suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara, como coautores de los deiitos de hnmicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ¡legal de armas. 3.- Apelada la sentencia por los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Pasto el 15 de agosto de 2012 la confirmó con las siguientes modificaciones: Condenar a SEGUNDO ARMANDO GUTÉRREZ DELGADO y a José Arstao Chavez Córdoba a 30 años y 1 mes de prisión, como determinadores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. i Absolver a Segundo Giraldo Cerón Ledesma de los delitos de 'E]omicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Condenar a Segundo Giraido Cerón Ledesma, como L í<;leterminador del delito de hurto agravadop en gradn de tentativa a 12 meses de prisión; a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo tiempo; al pago de 3.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de perjuicios morales; y le concedió la libertad inmediata. 5 Mediante Acuerdo No. PSAAD08-5150 de 30 de septiembre de 20086, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone medidas de descongestión respecto de los Tribunales Superiores de Antioquia y Bogotá y remite el asunto al de Medeilin, . $ ¡é<-€€; ON Q%. Lf,_º-¿
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República de Colombia — _R&ÍEº»Ef &%, h e "a “T _-¿j Corte Suprema de Justicia _ CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros En lo demás no hubo modificaciones. 4.- inconforme con la determinación anterior, la defensora de SEGUNDO ARMANDO GUTÉRREZ DELGADO y el apoderado de la parte civil, interpusieron el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libeio, que ahora se estudia. LAS DEMANDAS 1.- Presentada a favor de SEGUNDO ARMANDO GUTÉRREZ
DELGADO.
Cargo único Fundado en el numeral 1% del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 censura la sentencia por violación indirecta de los artículos 232, 393 y 400, sbídem, en la forma del falso juicio de legalidad, motivado en que se recaudó de la declaración de Diocelino Portilla Castiilo, como prueba sobreviniente en el desarrolío del juicio orai. Para la demostración del reproche relata, que la Fiscalía
General de la Nación .luego de realizar la instrucción, cerrar y. calificar la investigación, en las etapas prevías al juicio, elevó solamente como . ñ . solicitudes probatorias allegar los antecedentes de los encartí?dos; sin embargo al iniciar la audiencia con la presencia de todos Tossujetos
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H - CASACIÓN No. 40722
SEGUNDO ARMANDO GUTIERREZ DELGADO y otros procesales se tuvo la sorpresa, que delegada del ente acusador pidió la recepción del testimonio de otro de los sindicados, Anibal Dionicio Portilla Castillo, quien había sido juzgado y condenado en trámite separado, petición que el juez de la causa autorizó sin tener en cuenta que el régimen de la Ley 600 de 2000, establece las oportunidades procesales para el decreto de pruebas, tanto en la instrucción, como en el juzgamiento, las cuales para ese momento habían precluido. Evoca el contenido de los artículos 329, 393, 400 y 401 del estatuto insirumenta!, para concluir que la atestación de Aníbal Diocelino Portilla Castillo se recaudó con inobservancia del momento procesal. El juzgado de conocimiento cerró la posibilidad de controvertir su decreto mediante el recurso de apelación, establecido por el literal b. del numeral 1 del arntículo 193 —no explica el ¿Por qué? de esa afirmación.-. Afirma, que esta sumatoria de irregularidades sustanciales lleva a configurar el error de hecho propuesto, el cual en su sentir es trascendente porque el falio se fundamentó sólo en esta prueba.
Dice, que es necesario dar a conocer cómo nació para la causa objeto de estudio la deciaración de Anibal Diocelino. Para ello relata, que el 3 de septiembre de 2011, con posterioridad a la audiencia preparatoria, la fiscal del caso se trasiadó a la Cárcel San Isidro de Popayán a practicar pruebas dentro de ctro proé"€%f?¡, que ¿por los ¡¡'“$ ann ñ "an . República de Colombia 7 Te Corte Suprema de Justicia _ CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros mismos hechos se promovió contra Jesús Viveros, en el que Portilia Castillo atestiguó, copia de la cual, juego en el momento de iniciación de este juicio, entregó al juzgado y con base en ella solicitó se decretara su testimonio, sin que sea cierto como se afirma en la decisión recurrida, que la aducción se produjo en ejercicio del poder oficioso del director del proceso, porque para su práctica, previamente medió petición de parte. Expresa el censor, que no discute la oportunidad de incorporación de la prueba nueva o sobreviniente; sin embargo, considera ella debe surgir de la cita de otro testigo, sin aceptar que lo pueda ser de la forma como aguí se produjo por la solicitud de la fiscal instructora, quien aprovechó que Anibal Dicelino se decidió hasta ese momento procesal para ser testigo de cargo, circunstancia que no puede constituirse en la disculpa valedera para desconocer la perentoriedad de los términos procesales como se establece en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el artículo 228 de la Constitución Política. En su parecer, el testimonio de Aníbal Diocelino lHegó procesalmente tarde, motivo por el cual, antes que rec||¡amar su aducción al trámite y si la fiscalía quería hacerla valer debió eé%perarse hasta el momento de la acción de revisión consagrada en é'l' artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. — CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros Por estos motivns la declaración de Anibal Diocelino se torna liegal y al ser la única prueba directa del soporte de la sentencia recurrida, tprna el falio con esa característica. Como trascendencia del vicio, refiere, que para el momento de la iniciación del juicio, el juzgado sóio contaba con algunos indicios originados en los soliloguios que le llevada Maria Colombia Cerón, los cuales fortaleció con la liegada de la atestación de Anibal Diocelino Portilia Castilio, tanto que el juzgado y el tribunat asi lo expresaron, en el fallo recurrido, para lo cual avnca un aparte de cada una de las decisiones y de esta forma, entiende acreditada la trascendencia del dislate. Solicita se case el fallo impugnado para que se absuelva a SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO de los cargos por los cuales fue condenado en las instancias. 2.- Presentada a favor de la parte civil. Con soporte en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, denuncia que se viclaron los artículos 29 y 31
de la Constitución Política; y 28, 29, 30 y 31 del Código Penal. Destaca, que Segundo Giraldo Cerón Ledesma en la sentencia de primera instancia fue condenado a 28 años de prisión, como copartícipe de los detitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado y porte ilegal de armas; y-en, la de AE m . 7 N E3.Kt E ea u=%%í %€!Ú'! PE República de Colombia 3 .E Corte Suprema de Justicia _ CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros segunda, se le absolvió de los delitos de homicidio y porte ¡legal de armas. Inconforme con las argumentaciones del Tribunal, considera que el encartado hizo parte de una coparticipación criminal en la comisión del ilícito contra la vida, por tratarse de una banda criminal que contaba con un arsenal de armas puestas a su servicio, incluso, del determinador del hurto. Expresa que el fallo, de ninguna manera se -concreta en la prueba testimonial obrante en el expediente y reítera que la calisal de 5 casación invocada se estructura porque “.. /a sentencia impugnada de niínguna forma se encuentra en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.” Solicita se case la sentencia, para que en su lugar se le imponga a Segundo Giraldo Cerón Ledesma la pena de 30 años y 1 mes de prisión al igua! que a los otros procesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las demandas presentadas por el defensor de SEGUNDO
ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y el apoderado de la parte civil República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y etros no satisfacen los requisitos formales estabiecidos en el articulo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, serán inadmitidas”. . Ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, donde las éretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de zé:asaoión Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada ". , . . 'oficiosamente -si a elto hubiere lugaren aras de la protección de las E garantías fundamentales. ; - Bajo este rigor, la impugnación no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio f generalizado y sin acatamiento de la iógica argumentativa que le es | innerente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adiciona! para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley y, seleccionadas en la demanda. De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la
Articulo 213. Calificación de la demanda, Si el demandante corece de interés 0 la demeanida no reúne los regnisitos se inadmitirá y se devohvera el expediemte al despacho de origen. En caso centrario se surtirá trostado al Proeurador delegado en lo peral por an tórmina de veinte £20) días para que obligatariamente emitu concepto.” República de Colombia U Corte Suprema de Justicia _ CASACIÓN No. 40722 SEGUNDD ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de un medo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del failo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 1.- En la demanda presentada por el defensor del gacusado SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO, se propone como cargo único un error de derecho por falso juicio de legalidad, metivado en que la dectaración de Anibal Diocelino Portilla Castillo, fue aducido en el juicio como prueba sobreviniente, sin que ella se hubiera ordenado desde la audiencia preparatoria, motivo por el cual se repara en que se desconoció el principio de preclusión de los actos procesales; sin embargo, encuentra la Sala, que de manera contradictoria se le adiciona otra censura, por el desconocimiento de garantías bajo la mención de haberse restringido la prerrogativa de
impugnación del acto que ordenó la aducción de ese medio de persuasión. El actor agrega que la prueba no tiene esa calidad -sobreviniente-, porque para ello se requiere que sea ordenada exclusivamente a partir de las facultades oficiosas del juez, sin que medie petición de los sujetos procesales y en este caso, lo fue por reciamo de la fiscal delegada, luego de obtener esta versión incriminatoria centro del trámite de otro asunto que se lleva por separado por los mismos r0 T u hechos. PA 3 % República de Colombia 12E Corte Suprema de Justicia - CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros Es oportuno precisar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, los cuales son: falso juicio de existencia, falso Juicio de identidad y falso raciocinio; y por errores de derecho: falso juicio de legalidad y falso jJuicio de convicción. El falso juicio de legalidad tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba carente de las exigencias legales previstas para su formación o aducción al proceso, es la ínsuficiencia de la validez juriídica -aspecto positivo-; O se la niega, o considera que no las reúne, cumpliéndolas -aspecto negativo-. Es imperativo e ineludible para quien así lo alega, señalar los preceptos, enseñar con claridad y precisión cuái fue el requisito pretermitido y, exponer los argumentos que permiten liegar a esa
conclusión. Para todos los eventos, es obligación del demandante identificar los medios de prueba socbre los que dirige el ataque, traer su contenido y determinar el aporte sustantivo y su capacidad de persuasión. Como se advierte de manera diáfana, estos presupuestos nD se satisfacen en la demanda, pues el recurrente DIvidó presentar a la Sala, el contenido litera! del testimpnio de Anibal Dicelino y por este camino argumentativo indicar su valor suasorio. ,……2República de Colombia 13A¿-.OE%“ Í u LLE .i Corte Suprema de Justicia ; — CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros Del mismo meodo dejó de soslayó enseñar los preceptos normativos y su contenido, en los cuales el legislador determina que el origen de la necesidad, utilidad, pertinencia y aducción del elemento de conocimiento sobreviniente, sólo puede estar en el imaginario del juez. Es decir, que advertido por los demás intervinientes, se restringe su práctica, y que normativamente se haille proscrito ser reciamada por cualquiera de los sujetos procesales a quienes interese o apoye la acreditación de si teoría del caso, circunstancias últimas, que podrían ser las que darían razón de ser y fundamento de la censura. Haberlo omitido la dejó carente de desarrollo y fundamento. Igual ocurre con la trascendencia del dislate, pues simplemente asume afirmar que ese testimonio es el único soporte probatorio de la decisión de condena, porque los restantes no tenían la contundencia para soportarla, pero sin mencionar a cuáles se refiere, tampoco su
literalidad, menos aún la fuerza persuasiva que ellos imprimían para buscar una decisión más beneficiosa a su representado, ejercicio que habría podido alcanzar al mostrar a la Sala la precariedad del aporte fáctico de éstos, tarea que no asumió, pues solo lanza afirmaciones conclusiva, sin respaldo alguno, al estilo del vicio lógico de petición de principio, pues simplemente, se limitó a transcribir un fragmento de cada uno de las sentencias de instancia en que se hace alusión a la declaración objeto del reproche. República de Colombia 14 , ;fL !.'—;_¡%£€E%.
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) Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros De otra parte se advierte, que al cargo se le realizó una indebida mixtura con ptra por la aparente violación de garantías, bajo el argumento consistente en que con relación al auto que dispuso la incorporación del testimonio de Anibal Diocelino no se permitió su controversia procesal porque se restringió el derecho de interponer el recurso de apelación, como si ahora procurara reclamar la nulidad del proceso, restando toda identidad a la censura y desconociendo los principios de ciaridad, precisión, no contradicción y autonomía en casación. Desconoce el censor, que quien acude a la causa! primera, parte de la vigencia y validez del trámite, pues desconocerlo, deja sin razón de ser y por sustracción de materia, discutir probatoriamente un fallo afectado en su eficacia juridica. De esta manera el reproche se abandonó como una simplie
expresión conclusiva, al proyectarse solamente enunciados carentes de desarrollo, incumpliendo el principio de debida sustentación que le permitiera a la demanda bastarse a sí misma, ligerezas que hacen del libelo un simpie alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que exige la impugnación, que conducen a su inexcrabie inadmisión. " 2.- Con ocasión a la demanda presentada por el apoderado de CA la parte civil de manera previa se sebe advertir, que dada la condena por el delito de hurto agravado y absolución por los punibles de homicidio y porte ilegaí de armas que fue objeto el acusado Segundo Pmita Fe " " Ñ Sinrioa, - T E Es ;'v w=.¡'º " Ed EA 5_.] Egf'kj T . i Ea E TE y República de Colombia 15
E R II
Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros Giraldo Cerón Ledesma, con ocastón al cual dirige el ataque la parte Civil, inicialmente se cuenta con legitimidad para recurrir. Al tratarse la pretensión principai de este actor el procurar la deciaratoria de responsabilidad penal del acusado Cerón Ledesma ante la absolución parcial que lo cobijó la sentencia de segunda instancia, ello supera la exigencia contenida en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 en cuanto al interés para acudir a esta sede, para los eventos en que la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios, pues habiendo apelado la
sentencia de primer nivel, la absolutoria de segundo grado probablemente afecta sus aspiraciones de forma destfavorable al frustrar sus expectativas de justicia, verdad y reparación. Por tanto, no sobra destacar, en camino a establecer su interés para recurrir, presupuesto de admisibilidad en casación exigido en el artículo 213 de la ley 600 de 2000, que desde antaño, de manera pacífica y reiterada, esta Corporación”. irradiada por los contenidos de la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constituciona l10 mediante la , 9 CAartículo 208, Cuantío. Cuando la vosación 1enga por abjec imicamente lo referante a la indembiización de perjuicios decretados en la sentencia comdenatoria deberó rener como firniuaento las caasales y de ciantía establecidas en fas normas que reguten la cusación elvil, sin cuasideración a fa penae señalada para ef defita e delitos. Sentencias de casación de 20 de febrero de 2003, radicación No. 13177, de 12 de mayo de 2004, radicación No, 20078; 24 de junio de 2004, radicación No. 18384, de 30 de junio de 2004, radicación 21281; de 13 de abrii de 20011, radicación No. 30551; y de 15 de septiembre de 2010, radicación No. 32463. Autos de casación de 25 de noviembre de 2005, radicación No. 24115, de 18 de febrero de 2010, radicación 34265, y de 1 de febrero de 2012, radicación No.,36444, entre
otros. ! 9 No abstemte, el lo no simifica que cnalyuier persona que afegte que tíene un interés en a rr¿5 se esmublezca la verdad y se haga justicia pueda constimirse en pacte eivil —aducienda que el delito afecia d tados fos miembros de la saciedadrí que Tr ampliactón de las posibilidades de participación a actores ¿vites ineresados salo en la verdad o a jasticia paeda Hegar a transformar el proceso penat en an insirumenta de =IÁ,m ¿g<& »t=s:;¿ .:.w'—:; de " a República de Cotombia 16 ' 2 "'.:'I > y, %é - ea E Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADD y otros cual declaró exequible condicionalmente el inciso primero del artículo 137 (definición de parte civil) de la Ley 600 de 2000, dejó en claro, que aquél, no llega sDlo hasta la recilamación indemnizatoria, sino también, el hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Se destacó, que el primerp gusticia), además de estar encaminado a impedir que la conducta quede en la impunidad, también lo está a la imposición al resppnsable de una condigna sanción y la ejecución de esta en forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo (verdad), reflejada en el derecho a conocer de manera precisa cómo ocurrieron los hechos. Desde las pretensiones elevadas en la demanda de constitución de parte civil, el actor ha reclamado, entre otros aspectos, que se
declare penalmente responsabie al procesado Cerón Ledesma como coautor de los delitos en concurso homogéneo de homicidio, sanción que fue impuesta en la sentencia de primer grado, pero que en la de retaliació: contra el procesaudo, Se reguiere que havo m deBa real mo necesarimbente de contenido potrmonial, eonereta y específica, que legitime la perticipación de ta víctima o de fos perjidicados en el proceso penal para buscar la verdad y a justicio. el caul ha de ser apreciado por fas outoridades judiciales en cada cuso Demostrada la calidad de víctima. a en general que la persome ha safrido an daño real. concreta y específico, cualquiera sea la nanmraleza de éste, está fecitimada para constimitse en parte civil y puede orientar sa pretensión « obitener exclusivamente la realización de ha justicia, y ta Misqueita de la verdad, depeido de lado cualquier objerivo patrimontal. Es mas: wan cuando estó indemnizado el doño patrimonial, cuendo este existe si tiene mterés en la verdad y ta justicia, puede comtinuor dentro de la ucmación en calidad de parie. Lo anterior significa que el mico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditur el daño concrero, sín que se le pueda exigir a elemanda tendiente a ob”ener la reparación patrmionial. Í_'.a determinación en coda caso de quien tiene el intorós fegitimo para iMervenir en el procesa penal, también Uepem!a, entre otros eriterias, del bien purídico pretegido por la norma que tipificó ha comdacta. de si lesión
por el hechn punible y del daña safrieka por le persona o persomas «tectadas par la condircta prohibida 3 no solamente de la mostencia de ua periricio paírimonial cuamificable” e 7 rE E Cr x i- - E NAZ ; ¡¡%?¡ República de Colombia 17 s -jñá -- Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros segundo nivel el Tribunal la revncó por este concepto y la mantuvo solo, respecto del ilícito contra el patrimonio económico. Ahora, como en la impugnación extraordinaria lo reitera, esta circunstancia lo reviste de legitimidad para actuar en esta sede. Sin embargo, era necesario que para ese efecto, se ciñera a las exigencias mínimas del ordenamiento instrumental, consistentes en el señalamiento de la causal, la formulación del cargo y la exposición de sus argumentos, pues del lacónico escrito presentado por el recurrente, no se cumple con nada de ello. Lo anterior se verifica en el contenido del escrito de sustentación, en el que de forma plana y precaria expresa su inconformidad por la absolución parcial de Cerón Ledesma, pero sin explicar el ¿Por qué? El de su discrepancia. A — Simplemente alcanza a esbozar que con base en !g causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal Íéprocha | el fallo, porque no es reflejo de la prueba testimonial obrarite en el proceso y que la sanción no está acorde con el pliego de cargos contenidos en la acusación. , La confusión del libelista es de tal entidad, al llegar a olvidar que
el motivo de casación seleccionado, corresponde a la transgresión de la ley sustancial en las formas de la violación directa e indirecta; donde la primera atañe a un error eminentemente jurídico y la P .A ""-1=l:z¡.¡q.K Qi_g m B E g ?5Q“Q t . República de Colombia 18 4 u | x::é¿ _:. Corte Suprema de Justicia i¡ " — CASACIÓN No. 40722
X SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros
1 4 .. ; egunda a los yerros de hecho o de derecho en la valoración probatoria, distinción que no alcanza a discernir, con desconocimiento d j¿ie los principtos de claridad, precisión e ¡dentidad. Del mismo modo, que la congruencia entre acusación y áentencia, es propia de la causal segunda, la cual no fue seleccionada, donde una y ptra clase de errores propuestos, tienen motivos y particularidades propias de sustentación que impiden formularlos bajo -una misma senda temática, al hacerlos contradictorios y excluyentes entre sí. Igualmente este reparo de haber sido el seleccionado por el libelista, tampocp lo sustentó, porque no se conoce en la demanda en qué consiste la incopnspnancia entre la acusación y la sentencia, falencias que evidencian el desacato de los postulados de autonomía al entremezclar indebidamente varias clases de dislate; y razón suficiente, conforme al cual, quien emite premisas las debe sustentar una a una, para permitirie a la demanda el bastarse a sí misma. En guarda del principio de J/imitación propio dei recurso
extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 40722 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por la defensora de SEGUNDO ARMANDO GUTÉRREZ DELGADO y del representante de la parte civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. l] ! i L DS ? | República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 40722
Q/N SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros
Y
N ARLIER
LUIS GU LERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.