CSJ - Sentencia 40725(15-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40725(15-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Cotondbia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 40725 JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA Corte 5 de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 148 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, contra la sentencia anticipada proferida el 10 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor de los delitos de peculado pof apropiación y prevaríbato por acción a la pena de cuatro (4) años, dos (2) meses y doce (12) días de prisión, multa de 199.8 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el Vejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. HECHOS La doctora Elena Meza Zuleta, Vicepresidenta de Pensiones del IMstituto de Seguros Sociales, mediante “Y Republica de Colombia 2
TA SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 40725
JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA Corte Supím de Quatecia escrito del 4 de julio de 2004 denunció al doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, Juez Cuarto Laboral del Circuito, porque en sentencia del 3 de octubre de 2012
concedió de manera irregular la pensión de vejez a favor del señor Raúl Olaciregui Beltrán quien mno cumplía los requisitos exigidos por la ley para acceder a ella. De esta manera, condenó al ISS a pagar al demandante $860.269, 92 a partir del 21 de septiembre de 1998, fecha en la que el demandante cumplió los 55 años, cuando lo cierto es que la edad legalmente prevista para obtener dicho beneficio es de 60 años, considerando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ÁAsi mismo, informó que el funcionario incurrió en otras irregularidades al modificar la sentencia mediante auto del 18 de octubre de 2001 para conceder la pensión con efectos futuros, esto es, a partir del 21 de septiembre de 2003 momento en que el beneficiario cumpliría los sesenta años de edad. El doctor CONSTANTINO PRASCA fue condenado como autor del delito de prevaricato por acción mediante sentencia del 19 de agosto de 2009 del Tribunal Superior de Barranquilla respecto de la sentencia del 3 de octubre de 2001 y del auto del 18 de octubre del mismo año, por cuyo medio concedió pensión de vejez a favor de Raúl Olaciregui Beltrán y modificó la fecha de reconocimiento pensional. UN
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JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA ¿om& Suprema de Jueticia Dicha determinación fue confirmada el 10 de marzo de 2010 por esta Corporación, con modificaciones en el quantum punitivo, oportunidad en la que, además, dispuso la compulsa de copiasi para investigar las providencias
judiciales expedidas con posterioridad, en particular los autos proferidos dentro del trámite ejecutivo subsiguiente al proceso ordinario, así: proveídos del 2 y 10 de diciembre de 2002, por cuyo medio libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; 25 de mnoviembre de 2003, donde ordenó la entrega de un titulo judicial y 15 de diciembre de 2003, mediante el cual reliquidó el mandamiento de pago incluyendo períodos no causados. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de junio de 2012 se suscribió acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada entre la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de ¿Bogotá, el doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA y su defensor, por cuyo medio aceptó las imputaciones por el punible de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por acción relacionadas con el trámite del proceso ejecutivo laboral instaurado a nombre de Raúl Olaciregui Beltrán contra el Instituto de Seguros Sociales. wl
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JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA Con base en esa aceptación de cargos, el 10 de diciembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo condenatorio. SENTENCIA IMPUGNADA La Colegiatura encontró configurados los delitos imputados dado que el 3 de octubre de 2001 JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA profirió sentencia en la que reconoció y ordenó al Instituto de Seguros Sociales el pago a Raúl Olaciregui Beltrán de la pensión de vejez en
cuantía de $860.269,92 desde el 21 de septiembre de 1998, sin que el demandante cumpliera los requisitos legales para obtener esa prestación. A partir de lo anterior, añade el a quo, el procesado dispuso nuevas liquidaciones y ordenó el pago de dos tiítulos judiciales al actor, sin que tuviera derecho a ello. De esta manera, halló reunidos los elementos estructurales de los punibles de prevaricato y peculado, incluido el factor subjetivo el cual fincó en la confesión del investigado vertida en la aceptación de cargos. Asi mismo, desestimó la configuración de un error en la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, pues en realidad se trató de un comportamiento voluntaria y conscientemente dirigido a vulnerar la ley. “
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EE Corte Suprema de Justecia En la tasación punitiva impuso 72 meses por el delito de peculado y 12 más por el delito de prevaricato, para un total de 84, cifra a la cual descontó el 40% por la aceptación de cargos en la etapa instructiva, quedando la pena en | cuatro años, dos meses y doce días. LA IMPUGNACIÓN El doctor JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA considera que el fallo confutado desconoce el principio del non bis ídem por cuanto ya había sido juzgado y condenado por el delito de prevaricato en proceso anterior, definido en segunda instancia por esta Corporación el 10 de marzo de 2010. De igual forma, aduce que no actuó con dolo en tanto su conducta obedeció a un error al reconocer la pensión a
partir del 21 de septiembre de 1998 cuando debió hacerlo a partir del año 2003. Sin embargo, agrega, corrigio tal falencia aritmética mediante auto del 18 de octubre de 2001, por manera que nunca pretendíó la realización de la infracción. Por último, afirma, Raúl Olaciregui Beltrán reintegró la totalidad de los recursos recibidos por cuenta del reconocimiento pensional cuestionado, razón por la cual W/ República de Cotombia 6 . SEGUNDA INSTANCIA RAD No, 40725 - Te JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA W resulta aplicable la rebaja punitiva del artículo 401 del Código Penal. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, juzgado en primera instancia por el Tribunal - Superior de esa ciudad, por actos realizados en ejercicio de sus funciones. Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura., 1) Sobre el juzgamiento previo por el delito de prevaricato Aduce el recurrente que se ha vulnerado el principio del non bis in ídem en relación con el delito de prevaricato por acción por cuanto ya fue condenado por ese reato con
fundamento en los mismos hechos. U
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JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA Cote Saprema de Pusticia Pues bien, la Sala encuentra infundada tal postura toda vez que los hechos considerados en la sentencia del 19 ! de agosto de 2009! son diferentes a los que sirven de ' fundamento al proceso objeto de análisis. En efecto, en el fallo anterior se condenó a JOSÉ CONSTATINO PRASCA por el delito de prevaricato por acción cometido con ocasión de la sentencia del 3 de octubre de 2001 y del auto del 18 de octubre del mismo año. Mediante la primera se concedió pensión de vejez a favor de Raúl Olaciregui Beltrán quien no cumplía los requisitos legales para acceder a dicha prerrogativa y por el segundo se modificó la fecha de reconocimiento con efectos futuros, es decir, a partir del 21 de septiembre de 2003, momento en que el beneficiario cumpliríia los sesenta años de edad. En el proceso bajo examen el prevaricato se configura a partir de las providencias judiciales expedidas con posterioridad a las citadas determinaciones, esto es, se relaciona con los autos proferidos dentro del trámite ejecutivo subsiguiente al proceso ordinario donde se efectuó el espurio reconocimiento pensional. ! El fallo fue confirmado con algunas meodificaciones en la pena por esta Corporación mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, Radicado No, 32772. w Repablica de Colombca 8
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Tal fue, además, el sentido de la compuisa de copias dispuesta por esta Corporación al conocer el recurso de apelación dentro de la citada actuación procesal: “En decisiones posteriores del 3 y 18 de octubre de 2002, del 17 de septiembre de 2003 y del 15 de diciembre de 2003, el funcionario realizó liquidaciones (con cargo a la sentencia y auto prevaricadores), ordenó mandamiento de pago por vía ejecutiwa con cargo a la entidad pública y dispuso embargos de cuentas del Instituto de los Seguros Sociales (se dictó mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2003 por la suma de $102 473 741, 24 y se allegó el título judicial núm. 416010000266075), hechos éstos autónomos áue no han sido obieto de pronunciamiento judicial_ alguno por una actividad investigativa deficiente, sin lugar a dudas. Tales documentos relacionados con “RELIQUIDACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO” fechados el 15 de diciembre de 2003, el 17 de septiembre de 2003, suscritos por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranguilla fun documento lo firma el juez titular y otro el juez encargado) ante insistentes reclamos que formulara el apoderado del actor, serán remitidos junto con la copia de la sentencia con destino a la Fiscalía General de la Nación (Unidad de Delitos contra la Administración Pública — Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla) para que se determinén las responsabilidades de orden penal por esos Hhechos AUTÓNOMOS f(se insiste) que deberán ser delimitados u determinados con precisión en una nueva
investigación que -a pesar de la premura del tiempoojalá N
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JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA Corte Suprema de Audticia satisfaga los propósitos del ordenamiento jurídico penal del Estado Colombiano”?. Entonces, el soporte fáctico de la condena por el punible de prevaricato no se encuentra en las mismas determinaciones consideradas en pretérita ocasión, como lo postula el recurrente. Por el contrario, el cargo por el delito contra la administración de justicia se concreta en los autos librados por el exfuncionario dentro del trámite ejecutivo con el propósito de materializar la apropiación de recursos públicos a favor de un tercero que no tenía derecho a ellos. Asi, la revisión de la actuación procesal permite Icolegir cóomo en la indagatoria3, en la definición de situación juridica y en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada> se le informó al procesado que se procedía por decisiones posteriores a los proveiídos del 3 y 18 de octubre de 2001, en particular por los autos del 2 y 10 de diciembre de 2002, por cuyo medio libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; 25 de noviembre de 2003, donde ordenó la entrega de un título judicial y 15 de diciembre de 2003, mediante ei cual reliquidó el mandamiento de pago incluyendo períodos no causados. 2 Cfr. Sentencia del 10 de marzo de 2010, Rad. No. 32772. 3 Cfr. Folios 2 y ss cuaderno original No. 1. 4 Cfr. Folios 25 y ss cuaderno original No. 1.
5 Cfr. Folto 161 y ss cuaderno original No. 2. MV República de Potontia 10
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JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA r Corte Saprena de Dustecia En ese orden, la censura propuesta por el doctor CONSTANTINO PRASCA no encuentra respaldo fáctico ni Juridico, razón por la cual no prospera. ii) Sobre la ausencia de dolo Niega el impugnante la condición dolosa de su actuar por cuanto la determinación reprochada obedece a un error al reconocer la pensión a partir del 21 de septiembre de 1998 y no del año 2003, yerro que intentó enmendar mediante auto del 18 de octubre de 2001, pero fue revocado por el Tribunal, motivo por el cual debió acatar lo dispuesto por el superior. Con todo, la Sala observa que dicho argumento desconoce que las determinaciones materia de juzgamiento no son las dictadas en el proceso ordinario laboral instaurado a nombre de Raúl Olacirgui Beltrán el 3 y el 18 de octubre de 2001, sino las órdenes emitidas dentro del trámite ejecutivo que se surtió a continuación del mismo, respecto de la cuales nada se dijo en el escrito de sustentación del recurso. De esta manera, el recurrente pasa por alto que no resulta viable insistir en la atipicidad subjetiva del delito de prevaricato imputado con ocasión del reconocimiento pensional, pues ese asunto ya fue dilucidado con fuerza de r a Repáblica de Polombia 11
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JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA » D .-,"; Corte Suprdee mQueatec ia cosa juzgada por la judicatura mediante fallo del 19 de agosto de 2009 confirmado en segunda instancia el 10 de marzo de 2010, por manera que no es posible revivir debates definidos en otros procesos. Además, cuando el fallo de condena se origina en la aceptación de cargos, como sucede en el evento examinado, según lo dispone el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la posibilidad de impugnación se encuentra limitada para el procesado y su defensor a los temas de dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre los bienes. En ese orden, el interés juridico de la defensa queda circunscrito a dichos aspectos a menos que se alegue la vulneración de garantías fundamentales, circunstancia no presente en este caso. Recueérdese cómo en la aceptación de cargos el procesado obtiene una sustancial rebaja punitiva a cambio de la cual admite la autoría de la conducta y su responsabilidad y renuncia a presentar discusión sobre estos tópicos. Asi lo ha expresado la Corporación en anteriores oportunidades, “El mecanismo de la sentencia anticipada tiende a abreviar el procedimiento, mediante un acto de disposición de la acción penal que realiza el procesado cuando acepta la responsabilidad en la comisión del ilícito para obtener una rebaja de pena, u
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Corte Saprema de Quaticia mientras que el Estado por su parte, renuncia a continuar el trámite del proceso y se obliga a definir con prontitud la responsabilidad. Esa renuncia mutua, cabe señalar, es inmanente a la forma especial de terminación del proceso y reclama como contraprestación la imposibilidad de retractación para las partes, en el entendido que cualquier discusión acerca de la responsabilidad aceptada por el procesado y las pruebas en las cuales se soporta, es completamente impertinente, a excepción de que pueda demostrarse vulnerado el principio de legalidad en su núcleo central, vale decir, que los hechos no correspondan a la descripción típica central despejade. De esta manera, el doctor CONSTANTINO PRASCA no ostenta legitimidad para impugnar las sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla en punto de la configuración del delito y de su responsabilidad en el mismo, máxime cuando se refirió a decisiones que no son censuradas en esta actuación procesal. iii) Sobre el reintegro de lo apropiado y la rebaja punitiva del artículo 401 del C.P. Sostiene el impugnante que al señor Raúl Olactregui Beltrán ya se le descontaron la totalidad de recursos recibidos por cuenta del reconocimiento pensional cuestionado, situación que impone aplicar la rebaja punitiva del articulo 401 del Código Penal. 5 Cfr. Sentencia del 21 de abril de 2010, Rad. No. 33441, entre otras. wy República de Colombia 13
“a SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 40725
d JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA
Core Suprema de Juaticia Acorde con el principi0 de legalidad de los delitos y de las penas del artículo 29 de la Constitución Politica, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. En ese orden, el Estado, en ejercicio del ius puniendi, sólo puede sancionar por la comisión de las conductas punibles previamente definidas en la ley, dentro de los limites cuantitativos y cualitativos alli consagrados, por manera que no le es posible imponer sanciones por fuera de los parametros legales mni desconocer los descuentos punitivos consagrados en la ley, so pena de vulnerar el referido postulado, así como el de igualdad de las personas ante la ley y el de seguridad jurídica. El artículo 401 de la Ley 599 de 20007 establece, “Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por si o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad. 7 Esta disposición fue modificada por el artículo 25 de la Ley 1474 de 2011 de la siguiente manera: “Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, comgiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se
disminuirá en la mitad. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte”. . Como se observa, se conserva la redacción normativa original con la inclusión de los apartes subrayados. u Y 2¿,áz¿¿&c4 de Cotombia 14
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i ¡"l_. Te JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA Carte Suprema de Pustecia Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere Oparcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte”. De esta manera, en la norma transcrita el legislador establece un tratamiento punitivo mas favorable para el autor del delito de peculado que de forma voluntaria, directamente o a través de terceras personas, repare lo dañado o reintegre lo apropiado, en el entendido de que con tal proceder se mitiga el daño ocasionado al patrimonio público y se rescata, en cierta forma, el deber funcional de lealtad quebrantado con la conducta reprochada por el ordenamiento juridico, Se trata, entonces, de una fórmula de política criminal consignada en una norma de contenido sustancial con el propósito de disminuir el impacto negativo del delito frente al bien jurídicó protegido, en tanto se morigera el daño
causado a la administración pública cuando se recuperan los bienes y recursos públicos apropiados, perdidos o extraviados o se suspende el mal uso dado a los mismos y, a la vez, -se logra un acto de arrepentimiento del procesado que disminuye la ofensa inferida al deber de probidad afectado con el delito. Repáblica de Cotombia 15
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.£__ Corte Suprema de Jueticia La Corte se ha pronunciado sobre este instituto de la siguiente manera: “Al respecto, ha de precisarse que tanto con el artículo 139 del Decreto Ley 100 de 1980 y luego con el 401 de la Ley 599 de 2000 -que mantuvo la esencia de la figurala jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar, como bien lo expone la representante de la sociedad, que tal acto debe emanar de la voluntariedad del procesado. (...) Esa misma filosofía inspiradora del beneficio se preservó con el mencionado artículo 401 de la Ley 600 de 2000, advirtiéndose que más allá de propender por la recuperación de los dineros indebidamente apropiados se busca rescatar el deber funcional de lealtad quebrantado a través de un acto voluntario del procesado que suponga su arrepentimiento, como se enfatizó en la siguiente decisión: “La jurisprudencia de la Corte ha sido explicita y clara que la teología de la norma busca proteger no solo la lesión patrimonial al Estado, sino que, como lo dice el Ministerio Público, va más allá, es decir, el deber de fidelidad y respeto de los funcionarios
con la administración pública, de suerte que, correlativamente, el beneficio punitivo se otorga en virtud de un acto de arrepentimiento que aminora la ofensa al deber de probidad que le correspondía cumplir al servidor público” (subraya fuera de texto?. En ese contexto, no puede prosperar la tesis defensiva en tanto el supuesto descuento argúido por el recurrente no 8 Cfr. Sentencia del 21 de marzo de 2012, Rad. No. 33101. e Bepública de Cotambia 16
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JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA — .9f V-.º Corte Suprema de Pueticia corresponde a un acto voluntario de arrepentimiento y, por ende, no puede dar lugar a la rebaja punitiva analizada. Si en verdad se hubiese llevado a cabo la retención de los dineros apropiados, correspondientes a cinco años de mesadas que CONSTANTINO PRASCA reconoció y ordenó pagar sin que Raúl Olaciregui Beltrán tuviese la edad para pensionarse, ello obedecería a una acción autónoma del Instituto de Seguros Sociales y no a la voluntad del procesado de resarcir el daño ocasionado al erario público. Por tanto, el reintegro mno reílejaria un acto de arrepentimiento que aminore la ofensa al deber de probidad que le correspondia preservar al procesado. Y se habla en términos hipotéticos porque en expediente no reposa ninguna prueba que corrobore el descuento por parte del Instituto de Seguros Sociales de los recursos apropiados por Olaciregui Beltrán ni siquiera
considerando la documentación aportada por el procesado el 14 de marzo último, circunstancia que deja sin fundamento la petición del impugnante. En suma, los argumentos esbozados en la censura no logran persuadir a la Sala de la necesidad de revocar o modificar la sentencia impugnada, razón por la cual se confirmará respecto de los motivos de inconformidad. “7 17
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JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA Corte Suprema de Jacticia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Contra esta providencia o pr;9Cede recurso alguno. Comuniquese y devuélvase Z Tr1buna1 de origen.
5%UBIA Y%NDAN OVA GARCIA
Secretaria
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JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con respeto por los planteamientos de la Sala mayoritaria, me qpermito expresar a continuación las razones por las cuales me separé parcialmente de las decisiones adoptadas. El motivo de mi disenso estriba en que la Sala, aparte de las determinaciones allí adoptadas, debió también modificar oficiosamente la sentencia para excluir de la misma la rebaja de pena efectuada con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues este proceso se
tramitó y falló con fundamento en la Ley 600 de 2000, sin resultar viable la aplicación del principio de favorabilidad, dadas las distintas regulaciones que esas disposiciones contienen en punto a los institutos de terminación anticipada del proceso allí consagrados y sin que, además, tal modificación punitiva implique desconocimiento al principio de la prohibición de reformatio 1n pujus, dada la ilegalidad que acarreó el otorgamiento de dicha rebaja. Ya en otras oportunidades he expresado los fundamentos de mi punto de vista en torno a tales temáticas, que hoy reitero por estar plenamente convencida de su justedad.
1. El principio de legalidad prevalece sobre la prohibición de la reformatio in pejus: No comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder a la reformatio in pejus, pues en mi
“
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JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA concepto, aquel principio es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, sin el cual no es posible asegurar la realización de fines esenciales del Estado, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el articulo 2 de la Constitución Política, de tal forma que el principio de legalidad está llamado no sóélo a lograr los principales fines del Estado de Derecho sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, habrá tranquilidad en el seno de la sociedad si el Estado, a través de sus funcionarios, actúa siempre con sujeción a la ley. Ello, ademas, constituira garantía de que sus decisiones sean justas.
El ceñimiento a la ley por parte de todas las autoridades públicas está consagrado en los artículos 1”, 6%, 121 y 123 de la Constitución Politica. Sobre estas normas ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “Así las cosas, encontramos que el artículo 1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley. En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6 de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de 4
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JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omistón o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y el artículo 123
estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extitende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos 4por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior"!. La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra la siguiente perentoria disposición: Yf
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JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA ha “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al impero de la ley”. Es tan trascendental! para un Estado la misión de administrar justicia, que el constituyente quiso reiterar en esa norma la necesidad de que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estén sometidos a la ley. Seria inimaginable lo que podría suceder si no fuera así. El capricho y la arbitrariedad prevalecerían. Las decisiones justas y adoptadas en derecho desaparecerian del concierto nacional para convertirse en cosa del pasado. En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del articulo 29 de la Constitución política. Conforme a esa disposición, “(N)adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicto”.
Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera, que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley. El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le ! Sentencia C-028 de 2006. "
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JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA debe en gran medida a CESARE BECCARÍA, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma “nullum crmen, nulla poena sine lege”, cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturalezaz. Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas$ y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de BECCARÍA se inspiró en el contrato social de HOBBES y ROUSSEAU, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivian en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica. Por eso decidieron celebrar un acuerdo, en virtud del cual entregarona un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no
entregaron el poder total, “sino la porción necesaria para 'mantener el buen orden”s. De ahi que “con quien ha 2 BECCARÍA, Cesare. De los delitos y de las penas. Estudio preliminar de Nóédier Agudelo Betancur, Universidad Externado de Colombia, pags. XVII y 18. Beccaría rechazó firmemente la idea de que la pena tuviera fines expiatorios. 3 Estaba en desacuer
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