CSJ - Sentencia 40726(24-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40726(24-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
EUYYEN AVRIAN MUNOZ JI República de Colombia e Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL ¡ Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 124 | Bogotá, D. C., veinticuaítro (24) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS La Corte imparte la dejcisión que en derecho corresponde, respecto recurso de apelación formulado por el apoderado del hoy sentenciz Edwin Adrián Muñoz Jáménez, contra la decisión del 14 de diciembre 2012, por medio de la cúal el Tribunal Superior de Pasto negó la petición prescripción de la acción penal formulada por el defensor del mencionado. |
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES f
1. Los primeros tuvieron origen en el allanamiento realizado el 12 de m de 2005 por personal de| DAS — Ipiales, previa autorización de la fisca
República de Colombia Corte Suprema de Justicia con ocasión del cual se materializó el hallazgo de 47 kilogramos permanganato de potasio, sustancia empleada en la elaboración alcaloides, en un inmueble de propiedad de Edwin Adrián Mul Jiménez, ubicado en el barrio El Rosario del Municipio de El Tan (Nariño).
2. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 7% Seccional Especializada Pasto, mediante resolución del 17 de febrero de 2006, acusó a Mur Jiménez como autor del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (artícuio 382 del Código Penal). Dic
decisión, tras ser notificada por estado fijado el 27 del mismo mes y a fue recurrida por la defensa, la cual, a través de escrito del 1 de ma siguiente, interpuso como principal el recurso de reposición y col subsidiario el de apelación. A través de informe secretarial del 2 de marzo se dejó constancia de que partir de dicha fecha y hasta el 7 siguiente corrían tres días para que recurrente sustentara la reposición. Transcurrido dicho término'si n que € ocurriera, tal como quedó registrado en informe secretarial del 8 de mar: el fiscal instructor, en providencia de esta misma fecha, declaró desierto recurso de reposición que fuera formulado contra la resolución acusación. El apoderado del entonces sindicado, de manera oportuna,; presenté sustentó recurso de reposición en contra del “auto secretarial” del 2
Ne ANENO II NEN PAL E YN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia marzo de 2006, “el cual declaró desierto el recurso de reposición". No obstante, la ñscalíL no se percató del correspondiente escrito impugnación y remitió las diligencias con destino al juez de la causa, € Penal del Circuito Especializado de Pasto. Dicho funcionario, advirti omisión del instructor y, tras señalar, en auto del 30 de marzo de 2006, la acusación no había cobrado ejecutoria, pues no había sido resuelt recurso formulado en contra de la resolución del 8 de marzo que, a su declaró desierta la impugnación horizontal contra el pliego de carc dispuso que: “deberá darse curso a la reposición formulada por el se defensor del sindicado... una vez subsanada la irregularidad presente
podrá darse inicio a la etapa de la causa”. De regreso el expediente a la Fiscalía, esta procedió a notificar por est: del 4 de abril de 2006 la resolución del 8 de marzo, que declaró desiert: impugnación horizontal. Así, a través de escrito del 17 del mismo mes defensor anunció Jue sustentaba el recurso de reposic “subsidiariamente de -apelación”, formulado contra la resolución acusación. Como fundamento de la impugnación, adujo que: “es claro que patrocinado no se dedica al procesamiento de sustancias prohibidas po ley. Así mismo, pidió que se agregara a la actuación la información inteligencia que sirvió ¿e sustento a la diligencia de allanamiento realiz: por el DAS y argumentó que su asistido no fue aprehendido en flagranc República de Colombia que los testigos de descargo acreditaron su honestidad. En resolución del 18 de abril de 2006, la fiscalía respondió a ' cuestionamientos de la defensa y, en consecuencia, se1 abstuvo ¡de repol la resolución del 8 de marzo de 2006. La providencia del 18 de(abril col ejecutoria el día 25 del mismo mes, fecha en la que se realizó su Últi notificación. El 27 de abril siguiente, la actuación fue remitida al jue; de la causa.
3. Surtida normalmente la etapa del juicio, el Juzgado ? Penal del Circu Especializado de Pasto, en decisión del 30 de septiembre de 20' condenó a Edwin Adrián Muñoz Jiménez a las penas principales de años de prisión y multa de 2000 salarios minimos legales mensua
vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el Ljercicio derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa la libertad. Apelada la anterior providencia, fue adicionada por el Tribui — Superior de Pasto, mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, “en sentido que el juzgado, una vez en firme la condené, deberá3 procedei librar la correspondiente boleta de captura, a fín de hacerla efectiva". En demas, confirmó la providencia del a guo. En todo lo demás, el Tribu: confirmó la providencia impugnada. El fallo del Tribunal fue notificado por estado que se desfijó el Jl7 de mar de 2011.
COYWIN ADRIAN MUNOZ J
República de Colombia C Corte Suprem de Justicia
4. El 24 del mismo mes y año el defensor de procesado presentc memorial, a través del cual reclamó la prescripción de la acción penal sustento de su petición expresó, en términos generales, que como | entonces la sentencia no había cobrado ejecutoria y el término prescripción de 5 años debía contarse desde el 16 de marzo de 2! entonces el fenómeno prescriptivo se habría consolidado el 16 de marzi
2011. Frente a dicha solicitud, en auto de sustanciación del 28 de m: siguiente, el Tribunal se pronunció así: “toda vez que el recurso apelación interpuesto Jpor la defensa del procesado fue resuelto providencia del pasado marzo 8 del año en curso, alléguese el memori: expediente y una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instan remitase el asunto al despacho que deba conocer de la ejecución d
sanción”. Comoquiera que en contra del fallo de segundo grado no se interpus recurso de extraordinario de casación, el mismo cobro elecutoria el 8 abril de 2011, luego de lo cual, a través de oficio del 12 de abril actuación fue devuelta al despacho del a quo. Este úiltimo, luego verificar la firmeza de la sentencia (auto del 14 de abril de 2011'), remiti expediente al reparto de los despachos encargados del cumplimiento d sanción, correspondiéndole dicha función al Juez 3 de Ejecución de Pe y Medidas de Seguridad de Pasto. ' En dicha providencia (fl. 192 del c. principal), el funcionario judicial de primera instal de manera equivocada, determinó que el fallo habría cobrado ejecutoria el 23 de m de 2011. [ 5 República de Colombia E Corte Suprem de Justicia Ante este Último despacho, el defensor del sentenciado insistió en petición de prescripción de la acción penal. Así, el juez de penas, a tra de auto del 21 de julio de 2011, dispuso la remisión de la mencione solicitud al juzgado de primera instancia, tras considerar que no te competencia para resolver dicho asunto, A su turno, el Juez ? Penal Circuito Especializado de Pasto, con auto del 4 de agosto siguiente, declaró inhibido para resolver de fondo la petición de prescripción de acción penal, toda vez que, según dijo, el fallo había cobrado ejecutorie 23 de marzo anterior, de suerte que el reclamo del togado de encausarse a través de una de las causales de la acción de revisión.
5. Ahora bien, en contra de la actuación del Tribunal Superior Pas
consistente en no resolver la solicitud de prescripción de la acción pe oportunamente presentada (auto del 28 de marzo de 2011), el apodere del procesado formuló acción de tutela. Así, a través de providencia de de diciembre de 201?, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal amparó los derechos del accionante y, en consecuenc dispuso: “ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto q dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente f proceda a resolver la petición de prescripción de la acción penal a que ha hecho alusión en el texto de esta providencia”. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, el Tribunat Superior Pasto, en auto del 14 de diciembre de 2012, se pronunció sobre prescripción reclamada, en el sentido de negarla, tras considerar que
EO AAUIRIAN IVIUINOZ J
República de Colombia Corte Suprea de Justicia resolución de acusación había cobrado ejecutoria el 25 de abril de 2 fecha en que se notific'Ó la resolución del 18 de abril anterior, la cual r la reposición interpuesta por la defensa en contra del la providencia c de marzo de 2006, que declaró desierto, por falta de sustentaciór recurso de reposición, formulado como principal contra el pliego de carc | | En contra de lo decidido por el Tribunal, el defensor del sentenc formula el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de la Corte. | ARGUMENTOS DEL RECURRENTE | Tras reseñar el contenido de la providencia impugnada, el recurr señala que cuando el Juez ? Penal del Circuito Especializado de P.
advirtió que la fiscalia no había decidido el recurso de reposición dispuso la nulidad de lo actuado, sino la corrección del error secrete atribuido al instructor y su secretario. Agrega que “no podemos sef jurídicamente que tal actuación por el cómputo de términos afecter manera directa los intereses del condenado”, sostiene que de habe declarado la nulidad, “Lno existió efecto retroactivo que deje sin efect actuación referida, quedando en firme el proveído del 16 de marzo 2006” e insiste en que, al no declararse la nulidad, se violó el del proceso y el principio de favorabilidad, razón por la cual el término prescripción debe contarse a partir del 16 de marzo de 2006 y no del dí: | República de Colombia Corte Suprem de Justicia del mismo mes y año. | . , a | Admite el error de la defensa por haber recurrido una anotación secretar situación que, al contrario de lo que expresó el a quo, no reviviyó térmir de ejecutoria ni abre camino para la reposición o apelación de la resoluci de acusación. Así, por considerar el Tribunal que la actuacíóp proce mencionada revivió los términos concluyó que la acción no esta prescrita, cuando la acusación estaba ejecutoriada desde el 16 de mai de 2006. Por lo tanto, contando los términos de prescripción desde e fecha, “tenemos que colegir que la acción referida se encuentra brescrita | | Pide a la Sala que revoque la providencia recurrida y, en su lugar, decl: la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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1. La Sala anticipa su conciusión, en el sentido de que desechará recurso de apelación formulado contra la decisión del Tribuna¡'8uperior Pasto que negó la prescripción de la acción penal, toda vez que el misr no procede cuando se trata de controvertir una decisión que %ue proferi en el curso de un trámite procesal de segunda instancia. Lo anterior así, porque la decisión apelada ha debido ser proferida cuando s í
CUVIN AURIAN VIUNOZ J
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corporación ad quem adelantaba el trámite de la segundo grado, de st que en su contra no cabe el recurso vertical como si fuese de prir instancia y, bor lo mismo, susceptible del recurso vertical.
2. Un entendimiento lógico y sistemático de la situación conduce conclusión mencionada, pues si el Tribunal Superior de Pasto adquirit competencia para conocer el proceso por razón de ser el supt ¡erárguico del fallador de primer grado, más exactamente, con el objetc desatar el recurso de apelación formulado contra el fallo del juzg: entonces, lógicamente, las decisiones que adopte dentro del proce cualesquiera que ellas sean, no pueden tener la naturaleza determinaciones de primera instancia.
De lo contrario, se llegaría a la situación, a todas luces insostenible, admitir que algunas decisiones proferidas por la Corporación de instal dentro de un mismo proceso -en este caso, el fallo de segundo gradoemite como superlor jerárquico del a quo, mientras que otras -las relacionadas con el tema principal, como la que en este caso neg prescripción de la accióncomo inferior de una tercera autoridad.
La postura que defiende la Sala encuentra apoyo en el artículo 191 d Ley 600 de 2000, pues -aún cuando, en gracia a discusión, se admit que la decisión que resuelve sobre la prescripción, dentro del trámite recurso vertical, es de primera instanciaallí se establece que, si disposición en contrario, la apelación procede contra las decisio República de Colombia Corte Suprema de Justicia interlocutorias de primer grado y, obviamente, la decisión proferida por Tribunal que resolvió sobre la prescripción de la acción penal no configt una de las excepciones a que se refiere la norma. En otras palabras, el funcionario que resuelve la apelación contra el fallo primer grado no pierde su condición de ad-quem frente a la adopción cualquier otra decisión que adopte en el curso del trámite procesal que otorga la competencia para conocer de la actuación. Así se ha pronuncia la Corte, frente a dicha conclusión: “En efecto, adviértase que si bien es cierto el pronunciamiento de la Sala Pe del Tribunal Superior (...), se hizo cuando el proceso (...) se encontraba en € Corporación, como que, el Tribunal oficiaba como juez de segunda instanc habida consideración que adelantaba el trámite inherente al recurso apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida, en prime instancia (...) ; no significa que las decisiones que adopte en relación con terr diferentes_a_aquellos que fueron el enfoque central la impugnación, conviertan en decisiones de primera instancia, por el hecho de ser la prime vez que lo hace el juez colegiado y, por ende, susceptibles de ser recurridas apelación para que el superior funcional de quien las dictó — en este caso
Corte - deba revisarlas. La instancia que corresponde ejercer a cada autorio está previamente definida en la ley, por contera, su naturaleza depende ¡ grado de jurisdicción que en cada caso le corresponde al funcionario que em el pronunciamiento. Una pretensión de esta Índole soslaya el ámbito de competencia de cada uno los funcionarios que intervienen en el proceso y, desde luego, la garan constitucional y legal solo prevé dos instancías'? (subraya la Sala en e: oportunidad). La anterior no es una postura aislada, pues la Sala la ha reiterado ' diversas oportunidades, así: ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de mayo de 20 radicación No. 25496 10 | EE EEO República de Colombia ¡ Corte Suprema de Justicia “(...) una decisión proferida por el Tribunal, cuando funge como juez de se grado, independientemente de su relación con el tema del recurso, no m condición de juez ad-quem de la Corporación. Si así fuera, habría de adn que el Tribunal opera como cuerpo colegiado de segunda instancia al resol recurso de apelación y, al mismo tiempo, como primera instancia si lleg. proferir una decisión que no guarda relación con el tema objeto de recur: alzada.'"
3. Podría, en gracia a discusión, considerarse la procedencia del rec de apelación contra la providencia del Tribunal Superior de Pasto que r la prescripción reclamada, con fundamento en que dicha decisión adoptada después de finalizado el proceso, como consecuencia de un de tutela que le impuso a la Corporación ad quem la obiigación de resc
de fondo el asunto. | Pues bien, por más que se interprete de manera laxa la situación, nc puede perder de vista que el pronunciamiento de la Sala de Decisiór Tutelas tenía por objeto corregir una particular anomalía, que ' ocurrencia en un precigo momento y contexto procesal, cual fue el tra . a de la segunda instancia. Por lo tanto, la providencia del 14 de diciembre de 2012, a través de la el Tribunal de Pasto corrigió el dislate, no puede poseer una natura distinta a aquella que naturalmente ha debido tener dentro del tral procesal ordinario. Así las cosas, la decisión de tutela no alter: naturaleza de la providencia que, en cumplimiento de lo orden: expidiera el Tribunal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de marzo de : radicación No. 30854. En el mismo sentido, auto de segunda instancia del 1! septiembre de 2009, rad. 32539. 11 República de Colombia — Corte Suprea de Justicia | Por lo tanto, este último dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por fallador constitucional, al emitir el auto del 14 de diciembre de 2012, contra del cual no cabe el recurso de alzada, por las razones ampliame| | reseñadas. | | En econciusión, por no ser de primera instancia la determinación al impugnada, entonces tampoco procede en su contra el ¡Jecurso apelación. En contra de esta decisión no cabe recurso alguno y la misma no tiene aptitud para reabrir términos o etapas procesales ya 1definidas,w dentro : proceso que a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Cor$e Supre!
de Justicia, | RESUELYVE ABSTENERSE, de conocer del recurso de apelación formulado por apoderado del condenado Edwin Adrián Muñoz Jiménez contra decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto el 14 de diciembre 2012, por ser improcedente, conforme con lo señalado en la parte motiva — 12 : | |
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia Contra la presente decisión no procede recurso alguno. - Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
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A MISTIÓN HE SERVICIO | JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ // . — P'(4,_ef' A.- . --""' a" ee e e T —7 " — - — — ,/_.'- NE "-V-.F;;(ZA " — ,"/ — /
JOSÉ LUISBARCEUO CAI€¡ÁCHO FEF ERNANDO ALBERTO£ÁSTRO CABALLERO
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MARIA DEL ROSAR|O GONZALEZ MUÑOZ GUSTWRIQUE MALOF ER/? EZ 7 | — ¡ SALAZAÓR TERO e e /¿) ra e — '! — o »/ xf€……g É M/¿'f¿f áf/ — ““""”º%7—".' e //?:M". E ““N UBIA YOLÁNDA NOVA GARCÍA — ( Secretaria f 13