CSJ - Sentencia 40756(27-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40756(27-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
E—
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40756
Ricardo Rey Teherán HenríquezRepública de Colombia “ -/¡_ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N” 060
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve acerca de la definición de competencia postulada por la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo, al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad no es el operador judicial competente para tramitar el juicio adelantado contra Ricardo Rey Teherán Henríquez, por el delito de acceso carnal abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De acuerdo con los datos que obran en el proceso, se conoce que el señor Rafael Francisco Freyle Ariza se hallaba con su familia pasando vacaciones en el hotel Decamerón de Isla
1 !
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40756
Ricardo Rey Teherán Henríquez” IL República de Colombia , E . l I Corte Suprema de Justicia Palma; comenta que su hija Natalia Andrea Freyle Martínez el 19 de marzo de 2012, en las horas de la noche, se reunió con dos recreacionistas de ese centro hotelero, entre e|loL;, el acusado Ricardo Rey Teherán Henriquez. | Sin embargo, sobre las dos de la mañana del! día sigúiente, el hermano de aquella al ver que no regresaba a la habitación,
salió en su búsqueda y la halló en estado de alicoramiento e inconsciente, razón por la cual avisó a sus padres de esa particular situación, quienes una vez en la habitació¡n procedieron a revisaria y advirtieron que había sido ultrajada sexualmente. Puesta la queja ante la administración del hota=|3i, se confirmó que el señor Teherán Henríquez admitió que sí'había tenido relaciones sexuales con la joven, pero que fueron consentidas. | En vista de lo anterior, el padre de aquella procedió a formular la correspondiente denuncia contra el agresor de su hija.
2. Librada la correspondiente orden de capíura el 14 de septiembre de 2012, se llevaron a cabo las áudiencias' de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, acto en el cual el señor Teherán Henríquez no | aceptó cargos. ¡
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3. Presentado el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, se cumpli:ó la audiencia de formulación de acusación. En esta oportunidad, de acuerdo
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Ricardo Rey Teherán Henríqugz/ República de Colombia Y A O - d , A E…" , Corte Suprema de Justicia con lo consagrado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el representante del ente investigador advirtió que ese juzgado de conocimiento no tenía competencia, en Iá medida en que los hechos ocurrieron en Isla Palma, compresión territorial adscrita al departamento de Bolivar, petición que fue avalada por el representante del Ministerio Público y por el juez de la causa.
4. Por lo anterior, se dispuso la remisión del asunto a esta Sala de la Corte para que se defina la competencia.
Y CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.. De acuerdo con los artículos 32.4 y 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Supremal de Justicia definir la competencia, máxime cuando los argumentos expuestos por el fiscal de Sincelejo, consisten en que el expediente que cursa contra el procesado, debe asignarse a un juzgado penal del circuito de Cartagena, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en esa jurisdicción.
2. Frente a ese punto, como lo tiene precisado la Corte, en el marco de la Ley 906 de 2004, la competencia puede ser cuestionada, bien por el director de la actuación, ora por iniciativa
de alguno de los intervinientes, porque: | h | |
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Ricardo Rey Teherán Henríqy'e)g/ República de Colombia ! ñ I ñ NCorte Suprema de Justicia ! “1) El nuevo sistema procesal previó un me¿:an¡smo que, a diferencia de la colisión de competencias -pos¡t?va o negativaregulada en la Ley 600 de 2000, pretende que|'¡ esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad: y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ¿I¡nte quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe exprésar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el
funcionario que, a Su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen Ia¡competencía es en la audiencia de formulación de la acusac¡ón,: que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las Panºes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya,llla Sala, también | procede en la audiencia para el estudio |(':!e solicitud de preclusión”. |! En ambas eventualidades, según lo previstb en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, ccírresponde definir la competencia, como acontece en el presente ¿:aso, puésto que “se trata de funcionarios pertenecientes a <|':listintos distritos judiciales, esto es, Sincelejo y Cartagena; de ahíl':que la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo ,iestablecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía ic':on lo previsto en el numeral 4% del artículo 32 ¡bídem. ! En consecuencia, resulta atinada la remisión del expediente, con el objeto de que la Sala defina la competencia, conforme lo ' Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.
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Ricardo Rey Teherán Henriquí República de Colombia 7 .l-'_ Corte Suprema de Justicia propone el fiscal y avala el representante del Ministerio Público y
el juez de la causa, en tanto consideran que la misma radica en un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adscrito al Distrito Judicial de Cartagena.
3. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos, en orden a verificar la competencia, reglando los siguientes factores: a) El juez del lugar en donde ocurrió el acontecer delictivo. b) Cuando el comportamiento ilícito se hubiese cometido en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará en el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, “/o cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
En tales condiciones, dada la claridad de la norma, es evidente que la competencia del juez de conocimiento se asigna siempre al despacho judicial del lugar donde ocurrió la conducta punible. Sin embargo, cuando la misma se desarrolla en varios sitilos, en uno incierto y/o en el extranjero, entonces, de manera subsidiaria, se debe aplicar la regla contenida en el literal b), esto es que será competente para conocer del juicio el funcionario del lugar donde el Fiscal haya presentado la acusación. Según el recuento procesal hecho en precedencia, surge evidente que el acontecer fáctico ocurrió en Isla Palma, que forma
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Ricardo Rey Teherán Henriqye??v República de Colombia . e I - + ¡l" EA Corte Suprea de Justicia parte del Archipiélago del San Bernardo (Boquerón, Cabruna, Ceycén, Islote de Santa Cruz, Mangle, Maravilla, I|Vlúcura, fPanda,
Tintipán) y se encuentra ubicado en el Golfo de Mdrrosquillo, en el Mar Caribe de Colombia, y desde 1996 perter|iece al Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo. l Sin embargo, conforme a la distribución ad¿ninistrativa y de acuerdo con el oficio número 300 proferido :cor el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Cod|ázzi, se conoce que “las slas del Archipiélago de San Bemardo,¡1 entre ellas, ista Palma está en jurisdicción del Departamento de Bjolívar”.
- | Por tanto, resulta fácil advertir que en el presente 'CASO, el funcionario competente para tramitar el juicio es e| Juez Penal del Circulto con Funciones de Conocimiento de Cartagena en la medida en que la descripción típica de la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir atribuida al procesado, se realizó en lIsla Palma,;precisamente en el citado centro vacacional!.
En esa medida, en razón del factor Eerritorial, resulta incuestionable que el funcionario competente%í para tramitar el juicio es el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolivar, en tanto el acontecer delictual se cometió en la comprensión iterritorial de su €l jurisdicción. £ 7 . DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40756 Ri icardo Rey T Teherá- n Henr¡Íq g¡eí/ República de Colombia Es 25 KA rC Corte Suprema de Justicia Ási las cosas, la Corporación asignará la competencia al
Juez Penal del Circuito. con Funciones de Conocimiento de Cartagena (reparto), Bolivar, a fin de que adelante el juicio en contra de Teherán Henríquez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE.
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que el funcionario competente para conocer del trámite que cursa contra Ricardo Rey Teherán Henríquez, es el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (reparto), Bolívar, conforme a lo indicado en la parte motiva.
2. Remitase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso. 3. . Contra esta decisión no procede-recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. .—-/