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CSJ - Sentencia 40762(15-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40762(15-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

REVISIÓN 40762

LIZETH YURANI CASTILLO PEÑACORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Mag15trada Ponente

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁL& MU'ÚOZ

Aprobado Acta No. 148. Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil trece (2013) VISTOS Emprende la Colegiatura 1ai constatación de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensora de LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20.de enero de 2011, confirmatorio del dictado el 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa, a través del cual condenó a la mencionada ciudadana como coautora penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Orlando Romero Leal, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado. HECHOS El 30 de diciembre de 2009, varias personas, entre ellas LIZETH YURANI —CASTILLO acordar on hurtar las 2 - REVISIÓN 40762LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA pertenencias y dinero que sabían portabaÓrlando Romero. Leal en un maletin, encargándose aquella de ocultar las armas en su cuerpo luego de cometido el delito. Una vez puesto en marcha el plan, los delincuentes abordaron a la victima en el Supermercado Miguelito, ubicado en la Inspeccióñ de la Gran Vía, Municipio de Tena

(Cun&inamarca) y después de despojarlo del maletin le dispararon con armas de fuego en múltiples ocasiones, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso; entonces huyeron en un vehículo que tenían dispuesto para tal efecto, siendo más adelante aprehendidos en virtud de una “operación candado” dispuesta por las autoridades de policia, oportunidad en la cual encontraron en las prendas de vestir de LZETH YURANI las armas utilizadas. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 31 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Penal Municipal de La Mesa, se impartió legalidad a las -capturas, oportunidad en la cual la Físcalíá ímpútó. a todos la comisión del C0nCursq de delitos de h0micídio agravado, hurto_ caliñcadó y agrávado,l'y porte ilegal de armas. LIZETH CASTILLO se . allanó únicamente al delito contra la seguridad pública; - en la misma diligencia a instancia del ente acusador les. fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural,

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LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA Posteriormente la mencionada dama suscribió diligencia de preacuerdo con la Fiscalía,.motivo por el cual el 15 de septiembre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de La Mesa dictó sentencia por medio de la cual la'condenó a doscientos treinta y un (231) meses y dieciséis (16) días de prisión como coautora penalmente responsable del concurso de

delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó mediante sentencia del 20 de enero de 2011. LA DEMANDA A1 amparo de las causa1es pr1mera y tercera de revisión regladas en “el artzculo 220 del Codrgo de Proced1rmento Penal” la actora refiere que como en las | aud1enc1as surtidas en el tram1te Isa1d Alberto Angulo confeso haber efectuado los d1sparos que cega.ron 1a v1da a Orlando Romero, amén de que no hay clandad sobre el sitio en el cual se encontraba su as1st1da a1 momento de 4 , REVISIÓN 40762 LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA la comisión de los hechos, puede concluirse que “el delito ho podía ser cométido sino por una persona”: Deplora que la senten01ada no contó con adecuada . as1sten01a tecmca el momento de reahzar el preacuerdocoñ 1a F1scaha en cuanto el defensor la presmno para que aceptara los cargos, pues de lo contrario nunca volvería a ver a su hijo, máxime si el acuerdo nó le representó una N rebaja'señsible de la pena. De otra parte advera que “tampoco existe congruencia.

en la acusación por hurto ya que en poder de la condenada CASTILLO' PEÑA no se encontró ninguno de los objetos hurtados a la víctima, todos fueron encontrados de manera casi equitativa desconociendo así los partícipes del punible una actuación de la condenada CASTILLO PEÑA que lemereciera una parte del botín incautado”. También dice que en punto del concierto para delingquir su patrocinada fue engañada, pues supuso que se iba a una reunión con amigos para pasear y bailar. Más adelante la defensora invoca la causal tercera, en cuanto existen pruebas muevas, tales como declaraciones extrajuicio, a partir de las cuales puede concluirse que el fallo es injusto. Precisa que no se trata de una retractación, sino de una indebida asistencia del coceÁsceVszoeov 5 . REVISIÓN 40762 LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA defensor que la presionó para someterse al preacuerdo con el ente acusador. En apoyo de su pretensión allega tres declaraciones extraju1c1o, así como manuscritos. de otros procesados en el mismo d111genc1am1ento las sentenc1as de pr1mera y 'segunda 1nstanc1a la constan01a de ejecutona y poder. o para representar a 1a sentenc1ada CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar observala Sala que la demandante invoca de manera impropia “el artículo 220 del Códig_ode Procedimiento PenaP, pues el citadó pre'ceptó de la Ley “ 9206 de 2004 que rige el trámite alude al jimdamento

para la orden de registro y allanamiento”, temat1ca ajena a la acción instaurada. Precisado lo anterior se tiene que si teleológicamente la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada> el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la legislación procesal penal de 2004. 6 REVISIÓN 40762 LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor ánexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria. En el asunto objeto de estudio la demandante allega copias de las sentencias, y aporta la constancia de ejecutoria, de modo que se encuentra satisfecho uno de los presupuestos esenciales para la admíáíóri del demanda, razón por la cual procede la Sala a realizar el análisis formal de los motivos invocados. 1:. En cuanto atañe a la causal pr1mera de revisión 1nvocada, _1a cual tiene lugar “cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mtsm0 delito que no hub¡ese podzdo ser cometzdo sino por una o un número menor de las sentenaadas de acuerdo a la 1'1atufaleza del delito, combete al demandante acreditar qú_e -_eñtré los héchoá probados (verdad formal) y los que

fueron deciarados como probados eri los failos de prirherg y segunda instancia (verdad deciarada), se presenta una diferencia en punto del número de personas que tomaron parte en la comisión de la conducta, bien porque sólo podía ser cometida por una persona y a pesar de ello se U 7 REVISIÓN 40762 - LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA ” condenó a otra u otras, ora porque se condénó a más personas de las que efectivamente intervinieron en la realización del comportamiento, y por tanto, puede suponerse fundadamente que se ha condenado a uno o varios inocentesi, Igualmente ha señalado la Sala de manera reiterada sobre la causal mencionada que “no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contrapbsición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o Jurídicas ya definidas” (subrayas fuera de texto)?. En el asunto sometido a estudio encuentra la Sala que la demandante no atina a señalar por qué razón el delito sólo debe entenderse cometido por quien disparó el arma de fuego contra la viíctima, o por aquellos que fueron sorprendidos con parte de los bienes hurtados, cuando es claro que medió un acuerdo previo entre todos, incluida LIZETH YURANT CASTIILO para la comisión de los

hechos, teniendo presente que 'se utilizarían armas de fuego, y por ello se les imputó y condenó como coautores. 1 Cfr. Auto del 11 de diciembre de 2003. Rad, 21865. 2 Cfr. Sentencia del 6 de marzo de 2001, Rad. 10685. T g . REVISIÓN 40762 — LIZETH YURANICASTILLO PEÑA. ' A propósito es pertinente recordar que en la coautoría material impropia 7hay' división de trabajo, al punto que incluso algunos pueden reali2a1f comportamientos objetivamente impunes, pero que por el acuerdo expreso o tácito de voluntades y la identidad en el delito se hacen responsables de todo, Por tanto, sin esfuerzo vislumbra la Colegiatura que la demandante sólo ensaya abordar una discusión superada en las instancias, en especial con el preacuerdo suscrito por la sentenciada, temática que ahora carece de aptitud para derribar la cosa juzgada de la cual está revestida el fallo, de modo que deja insatisfechos los requisitos para admitir el planteamiento, y por el contrario, determina su inadmisión.

2. Respecto de la causal tercera de revisión, Sustenfada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiefnpo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades

anotadas en precedencia, teniendo el actor la obligación — de demostrar de qué manera tales medios de convicción 9 REVISIÓN 40762 LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA varian las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción. En el asunto examinado observa la Corporación que la defensora no dice, ni se advierte, de qué manera las pruebas nuevas aportadas tienen la virtud de modificar en forma trascendente las conclusiones de la sentencia de “r condena, al punto de acreditar la inocencia de la condenada, circunstancia que por tratarse de una acción esencialmente rogada impide a la Corte emprender el correspondiente examen del libelo. En efecto, las pruebas aportadas permiten colegir que, tal como fue declarado en las instancias, un grup_"o'- de personas, en el cual se eñcóntraba LIZETH CASTILLO— acordaron hurtar las pertenenc1as y d1nero que sab1anportaba Orlañdo Romero Leal en un maletm aceptando" aquella que ocultaría las arrnas en su cuerpoluego de _' cometido el delito, como en efecto procedió, al punto que : en su poder se hallaron d10h0s artefact0s al momento de ser requ15ada luego de que se le causara la muerte con¿ las m13mas al c1tado c1udadano Vale decir, de la prueba aportada no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio. que sirvió de // 10 _ REVISIÓN 40762

LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA

fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, pues sobra decir que este instituto no _ fue concebido para ofrecer muevas apreciaciones probatorias por parte. de los sujetos procesales, como 1naceptablemente lo intenta 1a defensora, sustrayéndose por completo del alcance de la figura de la coautoría material impropia caracterizada por la división de trabajo. - También es palmario que olvida la actora que esta acción es esencialmente rogada, sin que resulte aprop1ado aportar elementos para que sea la Corporac10n la que proceda a evaluar su ut111dad en punto de la sentencia cuya cosa Juzgada se pretende derruir. -Impera señalar que. .extrañamente la defensora manifiesta que respecto del concierto para delinquir su ” — procurada fue engañada, sin percatarse que no se le condenó por dicho delito. No se aviene con la seriedad y el rigor de este mecanismo especial que sin brindar explicación alguna sobre el contenido del medio demostrativo que se dice novedoso y sin cotejarloi con las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia del Tribunal, la defensora pretenda que sea la Sala quien acometa su encargo profesional. // 11 REVISIÓN 40762 LIZETH YURANT CASTILLO PEÑA De lo dicho se cóncluye que las pruebas nuevas: aportadas no consigue derruir la dual presunción de acierto y Vlegalidad del fallo cuya revisión se solicita; máxime si la demandante nada dí_ce acerca de'w1 1'as¿ consideraciones de los sentenciadores pafa; cóndérfáf a su |

procurada y su reláción-con los elementos de cónviccíónque aporta. Como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de pmeba'c'1ue'sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, además de que tampoco. corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Colegiatura que si la pretensión de -Ía defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto. Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3% del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto. 12 REVISIÓN 40762 LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA En méritode lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora de la sentenciada LIZETH YURANY CASTILLO PEÑA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Copiese, 13 REVISIÓN 40762

LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria g

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