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CSJ - Sentencia 40768(09-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40768(09-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

——]]] | — Taa República de Colombia

Casación: Radicación No. 40768Procesado: RAMIRO ANDRADE HOY;%

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAaMmIRO ANDRADE HoYos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confírmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por las conductas punibles de secuestro extorsivo. agravado, secuestro extorsivo atenuado y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: Repuública de Colombia Casación. Radicación No, 40768 , —

Procesado: RAMIRO ANDRADE Hc:v/o$ — > iCorte Suprema de Justicia “Ocurrieron en horas de la mañana del 14 de septiembre de 2004, en la finca Barbacoas, vereda Jabalcón, municipio de Saldaña, Tolima, cuando el señor MIGUEL ANTONIO LozANO — | ZABALA y su esposa ELIZABETH CAICEDO LÓPEZ fueron — ; plagiados por un grupo de subversivos. que vestidos de civil y portando armas de fuego, se movilizaban a bordo de un

Montero Mitsubisht verde, de placa GMK 107, y en una motocicieta conducida por un hombre acompañado de una mujer, quienes los obligaron a abordar el citado automotor, en el que al parecer los condujeron hacta el sector veredal del municipto de Coyaima y los entregaron a un grupo de insurgentes pertenecientes al Frente 21 de las FARC. Dos días después del secuestro el Ejército Nacional encontró abandonado en la finca Comegena; ¿ereda Totarco Piedras del municipio de Coya:na, el vehíciilo antes mencionado, en cuyo interior se encontró el seguro obigatorio y el certificado de gases a nombre de BETUEL GÓMEZ BOHÓRQUEZ. Posteriormente, el 17 de septiembre del mismo año, la señora ELIZABETH CAICEDO LÓFEZ fue Iiberada de manera voluntaria en Aipe, Huila. Finalmente, el 17 de julio de 2005, — en la vereda Naranja! [del corregimiento] de San José de las Hermosas, [municipio de Chaparra! Tolimaj, fue liberado el señor MiGUEL ANTONIO LOZANO ZABALA, luego de que se cancelara una suma indeterminada de dinero por su liberación.” Con fundamento en lo anterior, el 27 de octubre de 2006, en la| Fiscalía Segunda Especializada de iIbagué, se profirió resolución acusatoria, entre otros, contra RAMIRO ANDRADE HoYos como presunto coautor de los delitos de secuestro extorsix!¡0 agravado, secuestro extorsivo y rebelión, la cual quec;ló ejecutoriada el 27 de diciembre siguiente”, al ser confirmada por la

F%scalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Folio 129 del cuaderno No. 7.

República de ColombiaCasación: Radicación No, 40766 .-

N £ d , Procesado: RAMIRO ANDRADE Hoy — ST ! Corte Suprema de Justicia La etapa de la causa correspondió adelantaria al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ibagué y decretada la ruptura de la unidad procesal, la actuación continuó de manera independiente respecto del implicado RAMIRO ANDRADE HoYos, así que celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 14 de septiembre de 2009 se condenó ai citado a las penas principales de 37 años de prisión y multa de 6.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al ser hallado coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo atenuado y rebelión, a quien se le negó la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Apelada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Ibague, el 13 de septiembre de 2012, la confirmó en parte, por cuanto cesó el procedimiento por prescripción de la acción pena! respecto del delito de rebelión, así que fijó las penas principales de prisión en 33 años y 6 meses y la de multa en 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas la dejó en 18 años y 2 meses. Contra ese fallo el abogado del implicado presentó recurso de casación. República de Colombia

Casación: Radicación No. A407 68 ___Procesado: RAMIRO ANDRADE Hoxu:¿

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Con fundamento en la causal primera de casación previstá en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, á I . consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos al ! apreciar la prueba, lo cual condujo a la faita de aplicación del artículo 7 ibídem, que recoge el principio de in dubio pro reo. Los yerros de estimación probatoria los presenta así: Falso juicio de convicción: Señala que recae sobre el retrato hablado que realízará J+—íow FrEDY PÉREZ MontoYA en relación con el procesado, pues afirma que el Tribunal, con el propósito de restarle poder suasorio, indicó que se había llevado a cabo en el curso de un€|:1 entrevista recibida a Pérez MontoYrr. dentro de la oportunida?l señalada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, cuando er|]¡ realidad se practicó a consecuencia de una orden impartida por la Filscalía dentro de la investigación preliminar”. Í ? Fiolio 221 del cuaderno No. 1. República de Colombia Casación. Radicación No. 40758 -

=a$ P rocesado: RAMIRo ANDRADE f—|/<j¡9_/ Corte Suprema de Justicia En relación con la trascendencia de ese error de derecho, el demandante expresa que estriba en que en aquella ocasión JHON FREDY PÉREZ MONTOYA hizo el retrato hablado de quienes participaron en el plagio, entre ellos, el de un sujeto que identificó como “RAMIRO”, quien contaba con las siguientes características físicas: “Cabello castaño corto. Cejas pobladas argueadas. Boca mediana. Orejas medianas. Barba no. Contorno facial redondo. Edad 35 años aproximadamente. Ojos Azules. - Nariz recta base horizontal. Labios superior delgado, infesior mediano, Tez Blanca. Bigote no. Contextura física obesa. Estatura 1.70 metros aproximadamente... Ahora, el actor sostiene que en la indagatoria del implicado RAMIRO ANDRADE HoYos se consignó la siguiente reseña morfológica: “Se trafa de uina persona de sexo masculino, de edad acorde con la anunciada (40 años cumplidos), de contextura robusta, piel tngueña clara, de 1,68 metros de estatiura, acorde con los datos de la cédula de ciudadanía, cara redonda, mentón redondo, boca pequeña, ojos medianos color café, con iris negro, orejas pequeñas, lóbulos desprendidos, cabello crespo color castaño, cuello mediano y grueso, dentadura natural completa.” Por tanto, el censor concluye que la descripción realizada inicialmente por JHON FREDY PÉREZ MONTOYA es diferente a la del acusado. Fplios 264 y 265 del cuaderno No. 1.

República de Colombia

Casación: Radicación No. 40766

Procesado: RAMIRO ANDRADE HorQs- -

/'Dlú Corte Suprema J:Ie Justicia Adicionalmente, el impugnante expone que cuando PÉREZ MONTOYA realizó el reconocimiento fotográfico del procesado, previamente indicó unos rasgos físicos que no coinciden con los que originalmente ofreció, por cuanto sostuvo: I “RAMIRO es más o menos acuerpadlito, de pelo como el mío, más negro y en ese tiempo se dejaba crecer la barba y yo al verlo lo distingo, por ahí de unos cuarenta años y yo lo vi varias veces en Rovira, cuando yo era civil y estaba pollo cuando eso, de piel como triqueño y él fiene como unas pequitas en la cara, pero muy poquitas.” _. Señalado lo .anterior, el defensor afirma que su representado nunca ha usado barba ni tiene pecas. Sin embargo, ac|epta que JHON FreDY PÉREZ MoNnTOYA lo reconoció como una de las personas que participó en el secuestro. ¿ Agrega el actor que en una tercera oportunidad, PÉREZ | UO , MONTOYA describió al inculpado asi: “Él es un más o menos de ojos claros, acuerpado, el 1 pelo de él es no es como el mismo (sic), tirando a crespo, de — piel más o menos trigueña, más que la mía, de estatura ' como 1.70, más alto que yo, no es mucho...” En esa medida, el censor indica que esta reseña física difiere tanto de la que el testigo mencionó cuando se realizó el N l£,olio 102 del cuaderno No. 2.

5 Folia 249 del cuaderno No. 3,

República de ColambiaCasación: Radicación No. 407687 . .. Procesado: RAMIRO ANDRADE Hoxós NE y —'$':'—é'f-—?krklCorte Suprema de Justicia retrato hablado, como de la entregó al realizar el reconocimiento fotográfico, pero también de la que en realidad presenta el inculpado.

Añade que vistas las tres referencias morfológicas ofrecidas por JHON FREDY PÉREZ MONTOYA, se tiene que: "En su primer salida procesal.... describe en términos generales a alias «RAMIRO» como un hombre de piel blanca y ojos azules, sin barba ní bigote. En la segunda describe en términos generales a alias «RAMIRO» como un hombre con barba, piel trigueña y pecas en la cara. En la tercera describe en términos generales a alias « RAMIRO» como un hombre de ojos claros, crespo, de piel más o menos trigueña”. Por tanto, aduce demandante que como el Tribunal consideró que era intrascendente que JHON FREDY PÉREZ MOoNTOYA hubiera ofrecido dísf¡nta$ reseñas físicas del procesado y que la primera no debía tenerse en cuenta por cuanto se había realizado con fundamento en lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, a pesar de que no fue así; de allí se deriva el falso juicio de convicción y la incidencia del mismo, amén de que la descripción original que entregó PÉREZ MOoNTOYA coincide con la de BETUEL GÓMEZ BOHÓRQUEZ, el cuat compró el vehículo para

el secuestro y además se presentó ante el vendedor del rodante como "RAMIRO”, vendedor que a su vez identificó a este último en fila de personas. República de Colombia

Casación: Radicación No. 4076j

Procesado: RAMIRO ANDRADE HoYó Corte Supremal|de Justicio Falso juicio de identidad: 1

E Lo hace consistir en que el Tribunal, al valorar el testimonió de JHon FREDY PÉREZ MONTOYA, señaló que éste no se había referido al procesado como alias “RAMIRO”, a pesar de que así lo hizo en tres ocasiones. En ese sentido, indica que ello se puede apreciar cuando <—:5I mencionado deponente realizó el reconocimiento fotográfico, pues al identificarlo manifestó: “este es RAMIRO”. Luego repitió lo propio en el reconocimiento en fila de personas, toda vez que il formulársele las preguntas se hizo referencia a “RAMIRO”, observándose que el declarante aludió al impiicado RAMIRO ANDRADE HoYos como uno de los partícipes en el secuestro” y, | finalmente, asegura que una vez más, en esta misma diligenciá, se refirió al acusado como “RAMIRO”, de quien dijo que también lf::) conocía con el alias de "ZARCO”S, el cual, reitera el censor, fue descrito por el Juon FREDY PÉREZ MonTOYA de manera diferente en sus plurales salidas procesales, por lo que a juicio del censor, es claro que PÉREZ MontoYA “mintió por motfivos que sle _ desconocen a la fecha”. Agrega el demandante que no obstante el testigo JHOF:

FREDY PÉREZ MoNTOYA sindicó en varias ocasiones al procesado C%)m0 partícipe del secuestro, reitera que debido a que 5 I%olío 104 del cuaderno No. 2. 7 Folios 189 y 190 del cuaderno No. 5. Folios 192 ¡dem. República de Colombia

Casación: Radicación No. 40768

.2£ .A Procesado: RAMIRO ANDRADE HOY Corte Suprema de Justicia inicialmente señaló que era de tez blanca y de ojos azules, esa circunstancia lleva a concluir que mintió acerca de que el aquí inculpado hubiese intervenido en el piagio, pues la descripción que ofreció no coincide con la que en realidad muestra éste. ÁAfirma que st bien el Tribunal descartó que el “RAMIRO” al cual se refirió el declarante PÉREZ MONTOYA fuera BETUEL GóMEZ BOoHÓRQuez, pues a éste se le conoce como alias “RAMIRO”, quien participó en el plagio, a juicio del demandante esa conclusión es “totalmente incorrecta”.

Falso raciocinio: Afirma que radica en que el Tribunal, al valorar el dicho de JHON FREDY PÉREZ MONTOYA, no tuvo en cuenta la regla de la experiencia según la cual, los miembros de base de la guerrilla no tienen “un conocimiento global de la operaciones”, pues esta es una de sus estrategias para garantizar su seguridad.

7 Sostiene que, según lo ha referido esta Sala”, versiones como la del desmovilizado JHON FREDY PÉEREZ MoNTOYA tan amplias y llenas de detalles que “no tenía por qué conocer”,

contradicen la regla de la cofnpar1imentación de funciones que garantiza la seguridad del grupo subversivo, por tanto, frente a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2010, radicación No. 33454. República de Colombia

Casación: Radicación No,. 4076848;

Procesado: RAMIRO ANDRADE HoYo

Corte Suprema de Justicia | esé tipo de relatos hay lugar a predicar que son “testimonios! IlerPos de dudas”, lo que lieva a intern,etar que deponentes en,'- esas condiciones “mienten para obtener algún beneficio" o se funldan en el “libreto” que atguien les ha suministrado. | De etro lado, indica que si bien el Tribunal sostuvo que era! razonable que el procesado, al momento del plagio, no se dejara, vern de las víctimas, conforme lo narró el testigo JHON FREDY: PÉREZ MONTOYA, el censor afirma que en todo Caso eso es comtrario a la experencia, pues según el dicho del citado: deponente, había participado a plena luz día en el secuestro, el Cuzlal se cometió en la zona donde se ubica la comunidad que: integraba, a la cual, como le hacía inte::encia, lo más lógico era qu!e se mantuviera camufiado para no ser reconacido como miembro de la subversión. | | Agrega que también es contrario a la experiencia que “un¿ simple informante de planes de secuestros y extorsiones”, que no hace parte de la tropa armada, visitara reiteradamente el campamento donde estaban los jefes, pues ello los ponía en

. riesgo de ser descubiertos o delatados. 1|:1 Así mismo, expresa el actor que no está acorde con la experiencia, que el acusado utilizara su nombre de pila RAMIRO pa|ra identificarse dentro del grupo subversivo y luego añade que a quien así se conocia era a BETUEL GOMEZ BOHOÓRQUEZ, el cual en efecto participó del secuestro, de manera que el impugnante 1 10 República de Colombia

Casación: Radicación No. 4076

k NEe Procesado: RAMIRO ANORADE HOYog-- Corte Suprema de Justicia concluye que el deponente FrEepY PéREZ MONTOYA mintió al involucrar al procesado. igualmente, ei demandante asegura que no se ajusta a la experiencia, que el testigo en cita, en su condición de guerrillero raso y aún siendo menor de edad, hubiese integrado, como lo dijo, la guardia personal de alias IvÁN Ríos, miembro del Secretariado de las FARC, pues esa tarea estaba asignada subversivos veteranos. Por tanto, sostiene que ante las circunstancias señaladas que son opuestas a la experiencia de cómo opera y está organizada la guerrilla, se concluye que no es posible afirmar, a partir de lo declarado por JHON FREDY PÉREZ MONTOYA, que el procesado RAMIRO ANDRADE HoYos participó en el secuestro, pues, por el contrario, ese dicho llama a la duda, distinto a lo que sostuvo el Tribunal, quien le otorgó credibilidad porque su relato fue detailado.

Falso raciocinio: En esta oportunidad se lo hace consistir en que si bien el

testigo JHON FREDY PÉREZ MONTOYA afirmó que para el día de los hechos fue encargado de coñseguir unas gallinas en la vereda Castilla para el almuerzo y en cumplimiento de esa tarea observó a la entrada de la vereda Totarco el vehiculo Mitsubishi Montero República de Colombia ' '

Casación: Radicación No. 40768

Procesado: RAMIRO ANDRADE HOYoOG <

7 E Corte Supremaide Justicia varado en la carretera e, igualmente, a su lado a Ios| secuestradores y los plagiados, quien además sostuvo que para reicorrer a pie la distancia entre las dos veredas se tarda escaso% minutos, cuando en verdad, a juicio del demandante, esto exigé de varias horas, de ello se sigue que tal afirmación riñe con !o% “postulados de la ciencia y de la lógica” y por tanto no es posib1¿ otorgarie credibilidad al declarante en su afirmación de que vio al ] _ procesado participar en el secuestro. | ¡ _ - - | Adicionalmente, el recurrente señala que también es 1 contrario “a la fógica” que se estuviera transportando a los plagiados por una carretera principal, pues por allí transita de|'a forma permanente la policía y el ejército. ' Así mismo, el censor señala que es contrario a los postulados de la “lógica y de la expertencia”, la sindicación que el declarante JuoN FREDY PSREZ MOoNTOYA lanzó contra el acusadg!> según la cual, éste era el encargado de realizar el estudig financiero de las potenciales víctimas, pues para ello se requiere

poseer profundos y complejos conocimientos que no poseíal, púes es un simpie campesino. : | Falso juicio de identidad: l | — Señala quesi bien el análisis link realizado a la línea celular 3115977878 del procesado" arrojó que tuvo contacto con el | 19 Eolio 246 del cuaderno No. 6. 7s República de Colombia - Casación: Radicación No. 40768 . .- .tL Procesado. RAMIRO ANDRADE HoY1 — | Corte Suprema de Justicia 3107624447 del que a su vez se llamó a MARCO AURELIO BONILLA ALCALÁ al 3118299353, uno de los responsables del secuestro, no se tuvo en cuenta que ei 3107624447 era utilizado en una cabina pública de Telecom, por lo que de allí no se sigue, como lo conciuyó el Tribunal, la existencia de una comunicación entre el procesado y uno de los miembros de las FARC.- Y en cuanto hace a la línea celular 3102 159880, a la que se lamó desde el 3115977878 del acusado, como también desde el 3118299353 de Marco AureLIo BONILLA ALCALÁ y desde el 3118838293 de SEIR SALAZAR MOoRENO, responsables del plagio, afirma el recurrente que Comcel informó que no tenía registro de ella en su base de datos, por lo que el censor pone en duda que en verdad se hayan producido los contactos y agrega que tampoco se supo de su contenido, Así mismo, señala que como no hubo un contacto directo entre el implicado y los ci'tadós, de esto se infiere que finalmente

no hay prueba de una intercomunicación entre aquellos, contrario a lo concluido por el Tribunal, quien ademásldescartó que la familia del procesado fuera objeto de una extorsión por el Frente 21 de la FARC, lo que incluso explicaría esos contactos telefónicos indirectos. Falso juicio de existencia por omisión Expresa el libelista que recae sobre el informe del Cuerpo “ Técnico de investigación en donde se conciluyó que del reporte 15Repuública de Colombia

Casación: Radicación No, 40768'

Procesado: RAMIRO ANDRADE HoY Corte Suprema de Justicia . link realizado a la línea celular del procesado no se desprendía una relación directa con los números anotados anteriormente"', el cual es trascendente por cuanto de haber sido valorado por el Tridbunal no $e habría podido afirmar que — existió: intercomunicación entre el acusado y algunos de los.: secuestradores. =

Falso juicio de convicción: - Asegura el impugnante que se configuró como: W consecuencia de que el ad quem le negó valor probatorio a! documento denominado “Orden de Batalla del Frente 21 de las F,¿Ulº?C”12 que fuera elaborado con fundamento en la información obtenida de los organismos de inteligencia de las Fuerzas [ Armadas, pues el Tribunal interpretó que se había producido coni base en las facultades previstas en el artículo 314 de la Ley 600Í ¡ de ¡2000, cuandp en realidad se emitió como consecuencia de la, orden impartida por la Fiscalía durante la investigación pre¡iminar.i

I | Señala que la trascendencia de ese documento radica en:

que en él no se menciona al testigo JHON FREDY PÉREZ MONTOYA< como integrante del referido grupo subversivo, como tampoco al enjuiciado, de manera que habría contribuido a demostrar 1a¡' ausencia de certeza acerca de la responsabilidad del implicado. ' Folio 209 del cuaderno No. 3. ' Fólios 226 a 244 del cuaderno No. 1. República de Colombia E Ea ; - be

Casación: Radicación No, 40768

Procesado. RAMIRO ANDRADE Hoytos” Corte Suprema de Justicia Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

l. Cuestión Previa: De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, ne ha sido concebido como un instrumento quepermita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior. En esa medida, dicho propósito únicamente puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la

objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal. República ce i“oíombfa ; !

Casación: Radicación No. 4076

Procesado: RAMIRO ANDRADE HoYoSa Corte Suprema de Justicia | Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo se dene demostrar la necesidad de la intervención de la Ca:te en order: a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectvidad del derecho material, el respeto de Ias garant¡as de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos. ' Por tal motivo, le corresponde al demandante el deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado. ] Entre los requisitos que ha de agotar el impugnante, se destaca el deber de internoner el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la existencia de interes para acudir a la sede extraordinaria. .

Ahora, al demandante tambieén le corresponde señalar, con z e | absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión, enuinciar, desarrollar y sustentar de manera clara y exacta el cargo o Cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con nitidez que la intervención de la Co 7 en el asunto part¡cular resulta necesaria para cumplir alguno c vanos de los fines prevrstos por el recurso, valga recordar, la efectividad del derecho materia!,

el respeto de las garantias de los intervinientes en el proceso y la reparación de los agravios inferidos a estos. E República de Colombia , , ... Casación: Radicación No. 40768 h u=…% | 52058 Procesado: RAMIRO ANDRADE HoY a Corte Suprema de Justicia Bajo esa perspectiva, en orden a predicar una debida sustentación, le compete al censor exponer, de forma completa, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo propuesto en la demanda se basta a sí mismo para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia. Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium ín procedendo) o de juicio (vitium in iudicando), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, que consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso. ll. Sobre la causal de violación indirecta de la ley sustancial que es alegada por el censor: Cuando se está frente a este tipo de quebranto, se parte del supuesto de que el juzgador ha incurrido en errores en la apreciación de la prueba, bien de hecho, por falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio; o de derecho, por falso juicio de legalidad o convicción, lo cual condujo a la aplicación

indebida de la norma o a sufalta se selección. República de Colombia »

Casación: Radicación No. 4076

Procesado: RAMIRO ANDRADE Hovgtó | Corte Suprema de Justicia Cabe señalar que los primeros, esto es, los errores de | hecho, se presentan cuando el juzgador yerra al contemplar materialmente el medio de conocimiento, bien porque deja de apreciar un elemento de persuasión, a pesar de que fue válidamente allegado (falso juicio de existencia por omisión), o porque supone su práctica sin que en efecto lo haya sido y le otorga poder suasorio f(falso juicio de existencia por invención); o cuando no obstante la prueba se incorpora legalmente, al fijarse su contenido éste es distorsionado, cercenado o adicionado en su expresión fáctica, haciéndole! producir efectos que objetivamente no afloran de él (falso juicio de identidady, o porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de persuasión al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en la tarea de asignarle' su mW ér; ito demostrativo el juzgador, se aparta de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sanzx crítica, como método de valoración probatoria acetado en la ley procesal penal (falso raciocinio). | Ahora, en los casos en que la censura se encamine a. .r' denunciar un falso juicio de existencia por invención, corresponde al libelista identificar el fallo y el sector del mismo ení

donde se alude al medio de convicción del que se predica que: materialmente no fue practicado y, si lo es por omisión. porque: se dejó de lado la estimación de la prueba, es perentorio precisarí el | medio de persuasión, señalando dqué se establece objetivamente en él, cuál el mérito que le corresponde si se 18 - r E T_ DS o A CA ' $aa. n e Taa . …¡fi$»%m República de Colombia

Casación: Radicación No. 4076

"E 4 Procesado: RAMIRO ANDRADE HO Corte Suprema de Justicia siguen los postulados de la sana crítica, pero también es necesario indicar cómo de su valoración conjunta con el restante acervo probatorio se llega a conclusiones diversas a las consignadas en el failo, ya de forma total o parcial y, por tanto, es indispensable revocar o modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impu9nación extraordinaria. De otra pare, si lo perseguido es denunciar la estructuración de error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, al demandante le corresponde especificar quél en concreto dice el medio de conocimiento; qué exactamente dijo del mismo el fallador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión material haciéndole por tanto producir efectos que objetivamente no surgen de él, y lo más importante, el censor debe determinar la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada. Ahora, si lo pregonado es la configuración de falso

raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica al apreciar el elemento de persuasión, se ha de indicar qué dice éste de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito persuasivo que le fue otorgado. Así mismo, corresponde señalar cuál postulado de la lógica, de las leyes de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisarse cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la 19 República de Cotombia

Casación: Radicación No. 407

Procesado: RAMIRO ANDRADE Hot: Corte Suprema de Justicia a experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera. Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál deke ser la apreciación correcta de la prveba cuestionada, poniendo de manifiesto que elto habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los %nt!ereses representados por el libelista.

Adicionalmente, es preciso mencionar que los errores en punto de la valoración de la prueba no nueden surgir de la simplei dis|paridad de criterios ent-e la rea!izada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procésales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. ¡ En esa perspectiva, en sede de casación no es posible realizar la simple confrontación entre la valoración realizada por los

¡uzgadores bajo los postulados de la sana crítica y la ensayada poí las partes, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y ño la de estas, en razón de la doble presunción de legalidad y i . . . acierto que ampara a la sentencia de secunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario, Así las cosas, resulta desacertado tratar de imponer, a través del la casación, las apreciaciones personales de los sujetos procesales sobre las de los juzgadores, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico elemento demostrativo. República de Colombia . 17 7 Casación: Radicación No. 40768

Procesado: RAMIRO ANDRADE HoY Corte Suprema de Justicia Por tanto, no se trata de alegar discrepancias interpretativas entre la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso extraordinario de casación, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo.

De otra parte, en cuanto hace a los errores de derecho cometidos en la estimación de la prueba, estos pueden surgir, bien de la contemplación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo“ acepta no obstante haber sido aliegado a la actuación con vulneración de garantías o de las formalidades legales para su incorporación o práctica (falso juicio de legalidad positivo); o lo deja de val

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