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CSJ - Sentencia 40774(04-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40774(04-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIOND0774

MILLER CASTAÑO PA¡%¿LLA y

JUAN PABLO ANDRADEBR ANCO

; _ 3 _ —¡ " 2

=a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL f3 a33 d

Magistrada Ponente: %

“% .

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑO: Aprobado Acta No. 404 j demanda” casacional presentada por el apoderado K Empresa Manser S.A., reconocida como parte civil, la sentencia de segunda instancia proferida p.

Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de í;"2012, confirmatoria de la dictada en primera instancia 3ér el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito Ad_]1.11'1t0 de la misma ciudad el 20 de abril de la citada anuahdad por cuyo medio absolvió a los acusados MILLER CASTANO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO, procesados por el punible de falso testimonio. HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio d fueron sintetizados en el fallo el ad quem en los siguiéntes í términos: ! Qc¿¿ r . s a 2 CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y

JUAN PABLO ANDRADE BLANCO | “Ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, MILLER CASTAÑO PADILLA y' JUAJ£T PABLO ANDRADE BLANCO, socios de las empresas

TECNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA y PE¡TROLABIN

LTDA, faltaron a la verdad al desconocer el acuerdo suscrito el 28 de agosto de 199%, entre MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN CARLOS LONDOÑO ARIAS, representante legal de MANSER L%"DA, en el que a ésta se le reconoció la titularidad| de 1.920 acciones en la empresa TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA, y el acuerdo firmado entre VÍCTOR MANUEL MADIEDO CAPEDA y el último de — los nombrados, igualmente el 28 de agosto de 1996, en el que a MANSER LTDA se le reconoció la propiedad de 960 acciones en la mentada empresa”. ACTUACIÓN PROCESAL Surtida inicialmente la fase de investigación previa, la Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo fueron vinculados a través de indagatoria MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO, resolviéndoles su situaciónijurídica el 7 de febrero de 2008 absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. 3 CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y

JUAN PABLO ANDRADE BLANCO E Cerrada la instrucción, el mérito del sumarípl fue calificado el 19 de noviembre de 2009 con preclusi;—%n de la investigación, decisión que al ser impugnada 1:¡_>gc')r el apoderado de la parte civil fue revocada por la Unidád de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de B_ggotá mediante proveido del 18 de marzo de 2010, 'para €n su lugar proferir resolución de acusación en contra dé los

l y procesados por el delito de falso testimomio. %' u La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despácho que uñ%1 vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo £Or el legisilador y celebrada la vista pública, remiti% la actuación a su homólogo el Juzgado Cuarenta y Uno Adjunto, el cual profirió fallo el 20 de abril de 2012, por cuyo medio absolvió a los acusados. Impugnada la sentencia por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante decisión del 11 de septiembre de 2012. Contra el proveído del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. Yf S ! f ; E P

CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y

JUAN PABLO ANDJ|?ADE BLANCO EL LIBELO El demandante formula tres reproches, que postula y desarrolla en los siguientes términos: 1, Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia por omisión Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia que generaron la aplicación indebida del artículo 7% de la Ley 600 de 2000 y la falta de aplicación de los articulos 442 de la Ley 599 íie 2000 y 232 de la citada normativa procesal.

1.1. Como “Primer Falso Juicio de existencia” refiere que en el proceso obran los interrogatorios de |parte que como prueba anticipada rindieron los procesados en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogota, los cuales se aportaron Junto con la denuncia. Refiere que también fueron aportados en original, lJuego del desglose, los acuerdos privados entre MILLER CASTAÑO en representación de Petrolabin Ltda y Víctor Manuel Madiedo. r

¿ 3 5 CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO Ácto seguido manifiesta que el Tribunal conciuyó que MILLER CASTAÑO reconoció su firma en la declaración extrajuicio del 28 de febrero de 2003, pues no negó bajo juramento el acuerdo, pero el ad quem “no cayó en cuenta, que no solo se trataba tan solo de que el procesado reconociera o no su firma en el documento, sino verificar en qué consistía el documento, esto es, verificar conforme a su texto, si el procesado, actuando en representación de PETROLABIN LTDA, había hecho una transacción comercial con MANSER LTDA en virtud del citado ACUERDO PRIVADO, o no lo había realizado”. Igualmente indica que al responder la pregunta novena del interrogatorio extra proceso MILLER CASTAÑO reconoció que no se le ha pagado a Manser Ltda, porque no se hizo ninguna transacción comercial con dicha empresa. Considera que tal afirmación es falsa, pues él mismo reconoció que “de un total de siete mil cuarenta (7.040) cuotas sociales que tiene PETROLABIN LTDA en la

empresa TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA, mil novecientas veinte (1.2920) cuotas sociales son de propiedad de la empresa MANSER LTDA. En consecuencia si existió transacción comercial” entre dichas empresas. N De manera similar cuestiona la respuesta, que MILLER CASTAÑO dio a la décima preguntá$ del a interrogatorio sobre la citada relación comercial y 1 14

— - f&a-¡nAE 6 CA¡3ACION 40774

, MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO puntualiza que “el Tribunal no cayó en cuenta en la modalidad de Falso Testimonio en que incurrió CASTAÑO

1. PADILLA, no de negar la existencia del Acuerdo !Pn'vado en su aspecto formal en razón de reconocer su firma en el mismo, sino de negar que se hubiere hecho una transacción comercial con MANSER LTDA en luirtud del contenido de dicho Acuerdo Privado”. 1.2. Como “Segundo Falso Jutcio de existencia” advera que el Tribunal en los párrafos 3 y 47 de la página 16 sostiene que CASTAÑO PADILLA no reconoció el acuerdo privado, pues se trata es de “una garantía de pago de comisiones que se le debían pagar al señor LONDOÑO ARIAS, conctuyendo que la verdad o falsedad de dicha aseveración no puede determinarse a partir de lo que dice dicho documento en sí mismo”. | Considera que contrario a lo dicho por el juez colegiado “la verdad o falsedad de si el acuerdo privado era una garantía de pago de comisiones, empezaba a determinarse a partir del texto o contenido del tantas veces

citado Acuerdo Privado”, máxime si el contenido de tal documento no alude a que se trate de una garantia de ; pago de comisiones. A De otra parte señala que “el documento que dejó sin a e piso alguno la coartada de que el Acuerdo Privado CA —

P O y 7 CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO 1172965 era una garantía de pago de comisiones o bonificaciones para LONDOÑO ARIAS, es el contrato TDA001-98 que suscribió VÍCTOR MANUEL MADIEDO en representación de TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA y que tuvieron su inicio en enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), obviamente prueba no tenida en cuenta por el Tribunal en el fallo acusado”. 1.3. Como “Tercer Falso Jutcio de existencia” indica que el Tribunal ignoró el acuerdo privado CA-1172965, así como otros medios probatorios pues en dicho documento se reconoce “la real y verdadera participación accionaria de MANSER LTDA de 1.920 cuotas sociales del capital social de TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA”. Asevera que también se ignoró el acuerdo privado CA-1172964 en el cual VÍCTOR MANUEL MADIEDO CEPEDA “reconoció que de las 5.360 cuotas de interés social que figuran a su nombre, él es real y verdadero dueño de 4.400 cuotas sociales y que la sociedad MANSER LTDA es real y verdadera dueña de 960 cuotas sociales que corresponden al 6% del capttal socia?.

Indica que con otros medios probatorios se acredita que Manser Ltda sí tenía participación accionaria en Técnicos Diesel Asociados Ltda, lo cual fue desconocido E — .¡v&'"—__¡—_q'H-—-—“'

EF8 CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO por el ad quem al concluir que los acusados no ¡mintieron ante la jurisdicción civil. 1.4. Como “Cuarto Falso Juicio de Existencia” señala que contrario a lo asumido por el Tribunal, la capitalización de la empresa Técnicos Diesel Asociados Ltda no se realizó como lo declararon los procesados en los interrogatorios de parte, sino “tal como reza la mencionada escritura pública, todo lo cual fue corroborado pericialmente”. Considera que no se tuvieron en cuenta en el fallo atacado sus memoriales del 5 y 9 de mayo de 2009, a través de los cuales solicitó una inspección judicial a la empresa Técnicos Diesel Asociados Ltda en orden a establecer los estados financieros de la compañiía. Tampoco se ponderó el oficio No. 384 de la Fiscalia Seccional de Bogotá por cuyo medio solicitó la documentación contable deprecada por la parte [civil. De la misma manera echa de menos un! memorial que presentó el 24 de agosto de 2006, asi como la Resolución del 7 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía accedió a lo solicitado por la palrte civil en punto de determinar de qué manera se efectuó la capitalización accionaria de la citada empresa.

9 CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO Igualmente dice que no se tuvo en cuenta que conforme a la Acta No. 34 de socios del 5 de marzo de 2001 se dice que la revaloración del patrimonio se hará con las utilidades por distribuir de ejercicios anteriores, pese a lo cual CASTAÑO PADILLA declaró que el incremento de capital se hizo con el aporte de los socios y con préstamos de los mismos a la empresa. Resalta que también JUAN PABLO ANDRADE declaró contrario a la verdad que la revalorización del capital no se adelantó con las utilidades, máxime si con tal proceder se debieron revalorizar las participaciones de Manser Ltda en Técnicos Diesel Asociados Ltda. 1.5. Como “Quinto Falso Juicio de Existencia” menciona que el Tribunal “no cayó en cuenta” que JUAN PABLO ANDRADE negó bajo juramento el acuerdo privado CA-1172965, y dijo que sí se le pagó a Manser L£da el 18% de las cuotas sociales. Considera mno creible lo dicho por ANDRADE BLANCO, acerca de que “ni JOSÉ DOMINGO GALLEGO, ni HENRY MORALES, ni su único socio y amigo personal MILLER CASTAÑO le informaron acerca de dichas participaciones accionarias que tenían LONDONO ARIAS como JAIRO PERALTA mediante representación de

GALLEGO DE LA ROSA”.

V 10 CA._SACIÓN 40774

MILLER CA ST4N O PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO Estima “inaceptable que se le crea a ANDRADE

BLANCO, que su amigo íntimo de toda la vida y único socio en PETROLABIM LTDA no le informó a ANDRADE BLANCO de la existencia de dicho Acuerdo Privado, que por sí solo le reducía la real participación de PETROLABII&IÍ LTDA en TÉCNICOS DIESEL LTDA en un 12%, sin contar con el acuerdo privado que firmó VÍCTOR MADIEDO a Londoño Arias, igualmente a favor de MANSER LTDA, que les reducía la participación accionaria en un 6%| adicional, para un total de reducción del 18% del capital |accionario c e T en TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA”. 1,6. Como “Sexto Falso Juicio de existencia” expresa que no se tuvo en cuenta un cheque | que por $10.000.000.00 giró el 11 de mayo de 1998 ¡ANDRADE BLANCO en representación de Petrolabin Ltda a favor de Manser Ltda, tratándose de la misma empresa que firmó a favor de Manser Ltda el reconocimiento de dominio ajeno de 1.920 cuotas sociales de que trata el acuerdo privado CA-1172965, “desconocido y tergiversado”. Destaca que el cheque fue producto de distribución de utilidades de la sociedad Técnicos Diesel ¡Asociados Ltda, según lo declaró en este diligenciamiento Londoño Arias, lo cual demuestra que sí existian| vínculos comerciales entre las dos empresas, “en virtud de ser | PETROLABIN LTDA testaferro civil de MANSER LTDA de

Y P 11 CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y

JUAN PABLO ANDRADE BLANCO 1.920 cuotas de TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA, conforme al Acuerdo Privado CA-1172965”. 1.7. Como “Séptimo Falso Juicio de Existencia” el demandante señala que no se tuvieron en cuenta las nuevas versiones sobre los hechos expuestas en el juicio, en especial por MILLER CASTAÑO quien pese a haber negado la participación accionaria de Manser Ltda en Técnicos Diesel Asociados Ltda, en audiencia pública reconoció que cuando los procesados “compraron una participación de TDA a los vendedores JOSÉ DOMINGO GALLEGO y HENRY MORALES, éstos les manifestaron que existía una participación privada de JAIRO PERALTA' y de JUAN CARLOS LONDOÑO”. | Señala que MILLER CASTAÑO se contradice pues en el interrogatorio de parte de los años 2002 y 2003 que dio lugar a este averiguatorio dijo que el documento CC1 era una garantía para el pago de comisiones o bonificaciones, ahora, al ponérsele de presente nuevamente el documento en el juicio, cambia la versión para sostener que no recuerda haber hecho transacción comercial alguna con Manser Ltda, y más adelante refiere el mismo acusado que firmó varios documentos en blanco a Londoño para garantizar el pago de unas comisiones, sin tener en cuenta que ya pericialmente se acreditó que los acuerdos privados corresponden al mismo tipo de tinta y fueron y 12 CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y

JUAN PABLO ANDRADE BLANCO

elaborados por la misma impresora tipo inject, lhuego no se trata de un documento firmado en blanco que: luego fue llenado, como lo pretende el procesado. e u En cuanto atañe a JUAN PABLO ANDRAD$ BLANCO asevera que éste reconoció que al llegar a la gerencia de Técnicos Diesel Asociados Ltda, existía el pag de unas comisiones o bonificaciones a favor de Londoño Artas por la gestión de conseguir contratos, las cuales se pagaban sin importar el resultado y eran cobradas por el cuñado Juan Carlos Londoño. Colige de lo anterior que las comisiones se acordaron en el contrato TDA 001-98 suscrito entre Víctor Madiedo como representante legal de Técnicos Diesel Asociados Ltda y no en el acuerdo privado, luego mintieron al negar la real participación accionaria de Manser Ltda en los interrogatorios de parte. Advera que contrario a lo dicho por ANDRADE BLANCO, Mamnser Ltda si existió desde 1988, según se acreditó con abundantes pruebas sobre el particular, amén de estados financieros, comerciales y tributarios, declaraciones de renta, extractos de cuenta | corriente, contratos, etc. 13 CASACIÓN 40774 MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO Puntualiza que el falso testimonio en el cual incurrió JUAN PABLO ANDRADE se refiere a haber negado bajo juramento la existencia de un acuerdo privado entre CASTAÑO PADILLA en representación de Petrolabin Ltda, y a su vez, haber tergiversado la fuente de capitalización accionaria realizada en el 2001, todo ello con el fin de

negar a Manser Ltda el derecho a participar de tal capitalización. Acerca de la declaración de José Domingo Gallego de la Rosa indica que en lugar de desvirtuar el delito corrobora lo dicho por el denunciante, pues dijo que vendió acciones en un 24% a Londoño Arías y también a Jairo Peralta, pero él seguía figurando, dado que los últimos eran directivos de Lasmo Olil, empresa de la cual era contratista Técnicos Diesel Asociados Ltda, pero estaban protegidos con acuerdos privados. También dijo el testigo que una vez se hizo reparto de utilidades, parte de ellas fueron recibidas por Londoño Arias, así como las bonificaciones para las esposas de los SOCIOS, Manifiesta que lo anterior fue corroborado con la declaración de José Fernando Díaz, de manera que puede concluirse más allá de toda duda que los procesados faltaron a la verdad en los interrogatorios de parte 14 CASACIÓN 40774 MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO realizados en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogota. Respecto del testimonio de Jairo Peralta indica que da pábulo a la prueba de cargo, pues por ser ejc'5:cutivo de Lasmo Oi no podía aparecer como socio de Técnicos Diesel Asociados Ltda, de manera que pese a haber comprado parte de la empresa seguia ñguranc¡io Galilego . z .l de la Rosa, con quien suscribió acuerdos privados que daban cuenta de tal situación. | Pregunta el apoderado de la parte civil “dónde está la

| prueba que los hoy sindicados pagaron a Juan Carlos Londoño y/ o Manser la citada participación accionarta del 18% en Técnicos Diesel Asociados Ltda con sus debidos rendimientos? Por qué no la han aportado los procesados a todo lo largo de estos años para exonerarse de todo tipo de ¡ responsabilidades? Se repite, sencillamente porque no existe”, Acerca de lo expuesto por Luis Eduard|o Morales, contador de Técnicos Diesel Asociados Ltda, expone que si bien no fue testigo de la celebración del acuerdo privado en 1996, toda vez que se desempeñó como contador entre los años 2002 a 2005, lo cierto es que Gallego de la Rosa le presentó a Juan Carlos Londoño y lo ” 15 CASACIÓN 40774 MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO incluyó en la lista de personas que compraron la citada empresa. Como el mencionado testigo dijo que no aparecía un registro contable acerca de la participación de Manser Ltda en Técnicos Diesel Asociados Ltda, el impugnante destaca que ello resulta obvio, pues precisamente para eso se realizó el acuerdo privado que tendría efectos entre las partes y sus herederos, en cuanto Manser Ltda fue un “accionista real y oculto”. En punto de lo declarado por Víctor Madiedo resalta que reconoció su firma en el acuerdo privado 1172964, así como en el pagaré que por doce mil dólares le firmó a Londoño Arias. No obstante, señaló que mno podía decir que tales documentos fueran verdaderos y que mno

recordaba haber tenido relaciones con la-empresa Manser Ltda. Concluye el demandante que con tal deciaración se probó que sí hubo un acuerdo privado, pues Manser Ltda es dueña de 920 cuotas sociales de Técnicos Diesel Asociados Ltda, y que pese a reconocer su firma y aceptar que tales documentos se elaboraron en la casa de Juan Carlos Londoño, calla la verdad al decir que desconoce su contenido, máxime si se encuentra procesado por tales hechos en fase de juicio oral.

Y ¡ 16 CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y

JUAN PABLO ANDRADE BLANCO | Considera violados los principios dt—% eficacia probatoria, toda vez que no se tuvieron en <2:uenta las pruebas oportunamente incorporadas en la ínsftrucción y en el juicio, de modo que se incurrió “en unc!1 violación indirecta de la ley sustantiva, al des_ñ_éurarse y | desconocerse los hechos por desconocimiento | lde dichas I pruebas”. ; I A partir de lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia se segundo grado, p¿iara en su lugar dictar fallo de condena contra los proces%td0s como autores del delito de falso testimonio y disponer la correspondiente indemnización de perjuicios, a!sí como el embargo definitivo sobre un inmueble de pr¿piedad de

JUAN PABLO ANDRADE BLANCO. |

I I |

2. Segundo cargo: Violación indirecta| de la ley sustancial por falsos juicios de convicción

Bajo la égida de la causal primera de: casación, cuerpo segundo el apoderado de la parte civil imaniñesta que los falladores incurrieron en falsos íuícíos de convicción que condujeron a la aplicación in<iíebida del artículo 7% de la Ley 600 de 2000, falta de apljícación de los artículos 442 de la Ley 599 de 2000 y 232 de la Ley I 600 de 2000. | | |

| | í 17 CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO 2.1. Como “Primera Modalidad de Faliso Juicio de Convicció” refiere que el Tribunal concluyó que el | dictamen pericial de daños y perjuicios rendido por la | perito Martha Zúñiga no prueba la participación accionaria de Manser Ltda en Técnicos Diesel Asociados Ltda, “ya que en su sentir, este medio probatorio únicamente transcribió parte del contenido de los denominados acuerdos privados”. Advera que la perito tuvo en cuenta las escrituras, así como los acuerdos a fin de establecer los porcentajes, todo lo cual aparece en un cuadro técnico, en el que se concluye que Manser Ltda es titular de 2.880 cuotas sociales que corresponden al 18% del capital social. Entonces dice que “la conclusión de que dicha pericia no es prueba de la participación accionaria en mención, constituye un evidente desconocimiento de un hecho, acreditado a través de uno de los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Pena?, con desconocimiento de los artículos 233 y 249 del n1_ismo

ordenamiento. | …[ S 2.2. Como “Segunda Modalidad de Falso Juicio de Convicciór” señala que si bien el Tribunal reco oció lacónicamente que está descartada la alteración de los acuerdos privados, a partir de lo cual concluye que _

N Íd 18 CASACIÓN 40774

E MILLER CASTAÑO PADILLA y | JUAN PABLO ANDRADE BLANCO ñ, MILLER CASTAÑO aceptó que Manser Ltda era propietaria de 1.920 acciones en Técnicos Diesel Asocíaclíos Ltda y ';Ai “parecierd” que al haber desconocido ese hecho en su ' declaración rendida en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá incurrió en el delito| de falso testimonio, acto seguido “concluye f(agregamos sin resbaldo en medio probatorio alguno), que sin embargo, examinada la situación con mayor detenimiento, pronto se advierte que MILLER CASTAÑO PADILLA no Cal>metido tal conducta punible”. Expresa que “Lo que es, es; mas no un parecer de lo que efectivamente es. Ser o no ser será siempre el dilema, con lo cual, no podemos seguir distorsionando llos hechos realmente demostrados y proceder a demeritar el grado de convicción obvio que emana de determinadas pruebas para concluir la tnexistencia de delito, a espaldas |del acervo probatorio puntualizado, para eclipsarlo con un concepto teórico, que no corresponde a los supuestos del caso que nos ocupa, ya que bien se tiene demostrado, que por el contrario, los procesados faltaron a la verdad de manera objetiva y subjetiva, conforme se demostró en los dos (2)

cargos anteriores”. Agrega que “el falso juicio de convicción que nos ocupa, consistió en que el Tribunal, al dictamen pericial documentológico le demerita sus alcances probatorios, ya , 19 CASACIÓN 40774 MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO que con el mismo no solo se descartaba que el contenido de los susodichos Acuerdos Privados hubieran sido objeto de intercalación posterior o alteración alguna, como se planteó por la defensa, sino que bien por el contrario, con esta prueba, de manera esencial y trascendente, queda sin piso alguno la coartada de la defensa de que cuando se suscribieron esos Acuerdos Privados, las expresiones MANSER LTDA sencillamente no existiar”. Con base en lo anterior el recurrente depreca a la Sala casar la sentencia se segundo grado, para en su lugar dictar fallo de condena contra los procesados como autores del delito de falso testimonio y disponer la correspondiente indemnización de perjuicios, asi como el embargo definitivo sobre un inmueble de propiedad de |

JUAN PABLO ANDRADE BLANCO.

3. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad í También al amparo de la causal primerá de casación, cuerpo segundo, el apoderado de la parté'f civil afirma que el Tribunal incurrió en errores trascencíéntes por falsos juicios de identidad que condujeron a la aplicación indebida del artículo 7% de la Ley 600 de 2000 y la falta de aplicación de los artículos 442 de la Ley 599 de 2000 y 232 de la citada normativa procesal.

Y | 20 CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO Señala que las pruebas fueron tergiversadas en su apreciación para concluir en forma contraevidente y .E . | . artificiosa que los acusados no cometieron el delito de ZAZ — falso testimonio. 3.1. Como “Primera Modalidad de Falso|Juicio de identidad” señala que el documento tergíversado en su contenido fue el acuerdo privado No. CA-1172965 del 28 de agosto de 1996, pues el “Tribunal no cayó en cuenta que del total de las 16.000 cuotas sociales que | componen el capital social de la empresa TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA conforme se dice expresamente en el numeral 3 de dicho Acuerdo Privado, 1.920 cuotas sociales corresponden o equivalen al 12% del capital social de dicha empresa, además de que en dicha diligencia de interrogatorio, se le puso de presente el texto áñgínal del Acuerdo Privado No. CA-1172965 del 28 de lagosto de 1996”, aspecto que fue asíi dilucidado por el perito en su dictamen del 22 de marzo de 2011. | Puntualiza que tal aspecto no fue ponderado por el ad quem, de modo que “el procesado, por medio de este Acuerdo Privado CA-1172905 del 28 de agosto de 19926 que se le puso de presente, sí se había comprometido a representar el 12% del capital social de TÉNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA que había reconocido a| favor de MANSER LTDA, por consiguiente resulta |totalmente

21 CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO equivocada y contraevidente la conclusión del Tribunal de que es claro que el procesado dijo la verdad, cuando realmente se ha demostrado todo lo contrario, esto es, que faltó a la verdad de manera consciente y voluntaria”. 3.2. Como “Segunda Modalidad de Falso Juicio de identidad” indica que “el Tribunal no cayó en cuenta que el mencionado Acuerdo Privado CA-1172965 del 28 de agosto de 1996, consagró precisamente al respecto una ejíí:acia interpartes”, motivo por el cual no era aplicable el artículo 366 del Código de Comercio en el sentido de realizar la cesión de acciones a través de escritura pública, como lo adujo el ad quem. Resalta que no se procedió de tal manera para no hacer público el conflicto de intereses en el cual se encontraba Londoño Arias como persona natural o socio de Manser Ltda, y por ello, “el Tribunal desconoció el hecho objetivo e impajaritable (sic) que el documento en mención, por su naturaleza de privado y confidencial, había consagrado una eficacia entre las partes, o sea entre los socios de Petrolabin Ltda f(entiéndase los dos procesados y sus herederos) y los socios de MANSER LTDA (entiéndase Juan Carlos Londoño, su esposa Adriana Vargas y sus herederos), sin que para la eficacia jurídica fuera necesario elevarlo a escritura pública y menos registrarlo en el registro mercantil para que tuviera efecto | 22 CASACIÓN 40774

MILLER CASTAÑO PADILLA y

i JUAN PABLO ANDRADE BLANCO

entre dichas partes, ya que de hacerlo, se evidenciaba el conflicto de intereses mencionado”. En sentido similar argumenta que “el Tribunal, de manera ilegal, desconociendo el principio de autonomía de la voluntad de las partes, art. 1602 CCC, no cayó en cuenta, que precisamente, las partes regularon de manera | expresa y clara la eficacia de dicho acuerdo|comercial, ¡J señalando que sería una eficacia entre las| partes y 35' determinando cóomo se haría operativa la misma”, y por ello, el referido acuerdo es existente y válido, sin que sea de competencia de la jurisdicción penal dilucidar su eficacia en punto de la ausencia de requisitos de forma. Con fundamento en lo anotado, el apoderado de la parte civil solicita a la Colegiatura casar la sentencia se segundo grado, para en su lugar dictar fallo de condena contra los procesados como autores del delito de falso testimonio y disponer la correspondiente indemnización de perjuicios, así como el embargo definitivo sobre un = inmieble de propiedad de JUAN PABLO | ANDRADE

— BLANCO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Corporación que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las ¡demandas 1 23 CASACIÓN 40774 MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO casacionales, es de su resorte verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordí%1&rio

no se convierta en una tercera instancia. Tales exígeñcias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación, Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reune los requisitos se inadmitird” (subrayas fuera de texto). De manera conjunta sobre las censuras propuestas encuentra la Sala que el apoderado de la parte civil postula en forma independiente tres especies de reproches, esto es, por falsos juicios de existencia por omisión de pruebas, falsos juicios de convicción y falsos juicios de identidad, sin que se advierta un criterio específico de selección, pues no identifica cuál de las Y | 24 | CASACIÓN 40774 f MILLER CASTAÑO PADILLA y , JUAN PABLO ANDRADE BLANCO censuras es principal y cuáles son subsidiarias!| de modo que hay falencias en la ordenación de los reproches. Adicionalmente 2e constata la - autónoma intrascendencia de cada uno de los cargos, pues resulta claro que individualmente carecen de aptitud |suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar uno de

ellos, subsistirian otros soportes de la decisión atacada que la mantendrian incólume, motivo por el cual debieron ser propuestos de manera comjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia. ::1' En tal caso, correspondia al recurrente no proponer varios cargos independientes, sino un Único reproche con - fundamento en la causal primera de casación, cuerpo + segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios

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