CSJ - Sentencia 40799(24-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40799(24-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia CASACIÓN 40799
JOSÉ ANDRES RIASCOS SUÁREZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 124.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANDRES RIASCOS SUÁREZ contra la sentencia del 20 de noviembre de 2012, a traves de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo proferido el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 65 meses de prisión, asi como a la accesoriá de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública. República de Colombia CASACIÓN 40799
JOSÉ ANDRES RIASCOS SUAREZ
Corte Suprema de Justicia HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “En horas de la noche del 20 de septiembre de 2010, agentes del Departamento Administrativo de Segundad (DAS) allanaron, con autorización de la Fiscalía de turno URI de Villavicencio, la vivienda ubicada en la calle 21 No. 12 A 04, barrió Olímpico, cuyo registro dio como resultado que en la alcoba del dueño de la casa, JOSÉ ANDRES RIASCOS
SUÁREZ, dentro de una caneca plástica y envuelta en una sábana, fue encontrada una granada de fragmentación IMM26, fabricada por la Industria Militar (Idumil), la cual fue incautada y llevada a la Fiscalía con el capturado...”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. A instancias de la Fiscalía, el 22 de septiembre de 2010 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, con funciones de control de garantias, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la aprehensión de RIASCOS SUÁREZ. Allí mismo, el ente investigador le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privado de las fuerzas míiítares, en la modalidad de conservar y luego el despacho judicial lo afectó con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
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JOSÉ ANDRÉS RIASCOS SUÁREZ
Corte Suprema de Justicia
2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JOSÉ ANDRÉS RIASCOS SUÁREZ, atribuyéndole el delito antes referido. Con base en dicho documento, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad llevo a cabo el díá 4 de enero de 2011 la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo el ente investigador ratificó la citada imputación.
3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el día 17 de febrero siguiente y el juicio oral lo celebró el 22 de marzo del mismo año, a cuyo término
anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.
4. La sentencia anunciada la protfirió el 3 de junio de
2011. Contra esa decisión la defensa se alzó en apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Villavicencio le impartió confirmación.
6. Atendiendo el sentido de la decisión de segundo grado, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia República de Colombia — CASACIÓN 40799 JOSE ANDRÉS RIASCOS SUÁREZ Corte Suprema de Justicia del Tribunal, el primero con fundamento en la causal segunda de casación prevista en la Ley 906 de 2004 y el otro al amparo de la causal tercera de la misma disposición legal. En el primer cargo aduce la vulneración del debido proceso. Para sustentarlo, con cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional, ilustra acerca del alcance de esa garantía fundamental, tras lo cual sostiene que tanto el fallador de primera como el de segunda instancia condenaron al procesado por las conductas de almacenar y conservar, sin que las mismas hayan sido atribuidas por la Fiscalia, organismo que tampoco varió la calificación en la audiencia de acusación, fase procesal hasta la cual, de acuerdo con los artículos 337 y 339 del Coódigo de procedimiento Penal, tenia oportunidad para hacerlo, optando solamente en la audiencia de juzgamiento por pedir la condena por unos cargos no imputados al procesado, proceder reprochado por el a quo, aun cuando de todas
maneras emitió la sentencia de acuerdo con dicha solicitud. Según el demandante, de la anterior forma se vulneró también el artículo 13 de la Constitución Politica, ordenamiento que, en general, se desconoció durante todo el proceso, prueba de lo cual es que la sentencia se profirió con fundamento medular en declaraciones extrajuicios. Pidió de esa manera casar la sentencia impugnada. Y República de Colombia CASACIÓN 40799 JOSÉ ANDRES RIASCOS SUÁREZ Corte Suprema de Justicia En el segundo cargo denuncia el desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas. Al desarrollar el reproche argumenta que el fallador no valoró el acervo probatorio, conforme a los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, en particular los testimonios de Gustavo Manuel Muñoz Ardila y María Eugenia Poveda, sino que incurrió en inconsistencias y edificó la condena con base en presunóíones, sin que en el plenario concurrieran los presupuestos para condenar. Al efecto destaca cómo los testigos antes mencionados, quienes se encontraban en el lugar de los hechos el día de su ocurrencia, dieron fe acerca de que el balde en el cual se encontró el artefacto bélico le había sido dado a guardar al procesado por un individuo, cuyas características suministraron los deponentes, sin que JOSÉ ANDRÉS RIASCOS hubiese conocido el contenido de dicho recipiente. En consecuencia, considera que el acusado fue asaltado en su buena fe, es decir, su comportamiento estuvo ausente de dolo, pues se limitó a hacer un favor al guardar el balde sin tener conocimiento de su contenido. En
su criterio, al condenarse al procesado a pesar de que las referidas pruebas demuestran su inocencia, se violó con ello el debido proceso y se desconoció la figura del in dubio pro reo. Con ese fundamento solicitó casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado. // República de Colombia CASACIÓN 40799
JOSÉ ANDRÉS RIASCOS SUAÁREZ
Corte Suprema de Justicia PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido. Esos iípresupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turmno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley. Además, en la estructuración de las censuras al actor
le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del República de Colombia , - CASACIÓN 40799 JOSÉ ANDRES RIASCOS SUÁREZ Corte Suprema de Justicia ataque deben borresponder en un todo con la realidad procesal!. Al examinar la demanda instaurada por el defensor de JOSÉ ANDRES RIASCOS SUÁREZ, concluye la Sala que en la misma no se sustentan adecuadamente los cargos formulados. En efecto, en el primer cargo acusa a los juzgadores de incurrir en incongruencia, en cuanto condenaron al procesado por las conductas de almacenar y conservar, sin que las mismas hayan sido objeto de atribución por la Fiscalía. Sin embargo, encuentra la Sala que el ataque no se corresponde con la realidad procesal. En primer lugar, porque el juez de primer grado no formuló el juicio de reproche por la conducta de “almacenar”. Lo hizo únicamente por la modalidad de “conservar”, como se observa en la parte resolutiva de su decisión. Obsérvese: “Primero: DECLARAR penalmente responsable al señor JOSÉ ANDRÉS RIASCOS SUÁREZ, de anotaciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y 1 Cfr, Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. Da República de Cotombia CASACIÓN 40799 JOSÉ ANDRÉS RIASCOS SUÁREZ Corte Suprema de Justicia municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en la
modalidad de conservar...”? (subraya la Corte). Y es de anotar que el Tribunal no le hizo modificación alguna, como que confirmó “integralmente la sentencia apelada”. Ahora bien, en la audiencia preliminar respectiva la Fiscalía de manera expresa precisó que la imputación la formulaba por razón del verbo rector “conservar”. Y el ente investigador ratificó esa imputación tanto en el escrito de acusación, como en la audiencia de formulación de la misma, al indicar en el acápite de los hechos que el procesado “conservaba la granada de fragmentación en su habitación”s (subraya la Corte). Luego no se corresponde con la verdad afirmar que en el fallo se condenó al procesado por conductas no atribuidas en la acusación. Es cierto sí que al momento de las alegaciones finales correspondientes al juicio oral la Fiscaliía solicitó la condena por las conductas de “conservar” y “almacenar”. Pero la inclusión de ese segundo comportamiento obedeció a una impropiedad del ente acusador que, en todo caso, no trascendió, pues los falladores mno lo consideraron en sus decisiones, 2 Página 14 del fallo de primera instancia. 3 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. Z/º// República de Colombia CASACIÓN 40799 JOSE ANDRÉS RIASCOS SUÁREZ Corte Suprema de Justicia pronunciamiento frente al cual la defensa carece de legitimación para controvertirlo, pues resulta claramente favorable a los intereses del procesado. Aparte de lo anterior, advierte la Sala en la sustentación del reproche la también desatención del principio de
autonomia que rige en sede de casación, a cuyo tenor el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación; ello por cuanto el censor terminó aduciendo que la sentencia se profirió con fundamento medular en declaraciones extrajuicios, cuestionando de esa manera el trabajo apreciativo de los juzgadores, lo cual le correspondia hacerlo por vía de la violación indirecta de la ley, precisando el error o errores presentados en los fallos, labor que, en todo caso, omitió emprender el casacionista. En el segundo cargo atribuye a los sentenciadores desconocer las reglas de apreciación de las pruebas. Si bien en este reproche el libelista acierta en seleccionar la vía indirecta, lo cierto es que no desarrolló el ataque, pues no indica el sentido del error que atribuye a los juzgadores, es decir, si de hecho o de derecho. Y aun cuando pareciera que les reprochara el primero de ellos, pues señala que no examinaron las pruebas conforme a los criterios de apreciación señalados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, de todas maneras se abstiene de individualizar la modalidad del mismo, es decir, República de Colombia — CASACIÓN 40799 JOSÉ ANDRÉS RIASCOS SUÁREZ Corte Suprema de Justicia si se trató de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Si bien no es función de la Corte desentrañar las confusas e intrincadas postulaciones casacionales, pues ello atenta contra el principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria, a juzgar por el contenido del ataque
bien pudiera decirse que el libelista imputa a los falladores incurrir en falso raciocinio cuando valoraron los testimonios de Gustavo Manuel Muñoz Ardila y María Eugenia Poveda. Sin embargo, se abstuvo de indicar los principios de la sana critica que habrían vulnerado los sentenciadores en la ponderación de dichas pruebas, concretando las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia desatendidos, carga de fundamentación a cumplir cuando se acude al error de hecho por falso raciocinio. En vez de ello, el actor se limitó a afirmar que los Juzgadores incurrieron en inconsistencias y presunciones al no acoger lo dicho por los citados deponentes, presentando así su propia y particular valoración de las pruebas que pretende hacer prevalecer por sobre la de los falladores, olvidando que en sede de casación esa clase de discrepancia no está llamada a prosperar, dada la doble presunción de acierto que acompaña a la sentencia del Tribunal. — 11 República de Colombia CASACIÓN 40799 JOSÉ ANDRÉS RIASCOS SUÁREZ Corte Suprema de Justicia En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación de los cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada
de la Sala'“. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ANDRÉS RIASCOS SUÁREZ. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en la parte final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. 4 Pro%¡idencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 0/ r República de Colombia _ CASACIÓN 40799 JOSÉ ANDRÉS RIASCOS SUÁREZ Corte Suprema de Justicia Notifiquese y cúámplase.
COMISION DE SERVICIÓ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCE!NÓ A CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria