CSJ - Sentencia 40807(08-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40807(08-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación 40.807
OCTAYIO ROJAS CRUZ Y
TOMÁS ROJAS CRUZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
1 1 _i Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta $ 335 Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados OCTAVIO ROJAS
CRUZ y TOMÁS ROJAS CRUZ.
ANTECEDENTES:
1. El 20 de junio de 2008, en la vereda El Tabaco, finca La Tebaida, municipio de Jérusalén (Cundinamarca), miembros de la.
Policía Nácional descubrieron un laboratorio con elementos e insumos destinados al procesamiento de cocaína, incautaron algunas armas de fuego, 7.900 gramos de base de cocaína y capturaron a vartas personas. Casación 40.807
OCTAVIO ROJAS CRUZXY
TOMÁS ROJA8¿CRUZ
2. El 18 de ¿eptiembre de 201?, una vez surtido el trámite de rigor', en el transcurso del cual aceptó cargos la procesada
DIANA YICEL A?EVEDO OSORIO, el Juzgado 2? Penal del Circuito Espec¡al¡zado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, tras declarar prescrita la acción penal por la conducta punible£ de porte de armas de fuego o municiones y anunciar en la pa_prte motiva la ausencia de mérito para condenar
por el cargo de tráfico de drogas a LUIS ERNESTO MORENO PÁEZ, MARIO M¡ORENO PAÉZ, JORGE ARMANDO MORENO LLANOS e lS!%)RO MONTENEGRO, adoptó las siguientes determinaciones: e Condenó a OCTAVIO ROJAS CRUZ y a TOMÁS ROJAS CRUZ a 2¿3 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones [públicas por el mismo término y multa de 14.499,99 ;Laalarios mínimos legales mensuales vigentes, por la conducta punibie de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No les concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria. e Absolvió por el cargo de “tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones” a los acusados LUIS
ERNEST¿) MORENO PÁEZ, MARIO MORENO PAÉZ,
JORGE EARMANDO MORENO LLANOS e ISIDRO MONTENEGRO. e Ordenó el comiso de un vehículo y dos revóveres E incautados. ' La formulación dé acusación tuvo ocurrencia el 21 de junio de 2006 y la audiencia de formulación de acusáción el 20 de mayo de 2010. ; 2 r i Casación 40.807
OCTAVIQ ROJAS CRUZ Y
e TOMAÁS ROJAS CRUZ
3. La Fiscalía y el defensor apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de diciembre de 2012, modificó el de primera instancia en el sentido de absolver a LUIS ERNESTO
MORENO PÁEZ, MARIO MORENO PAÉZ, JORGE ARMANDO MORENO LLANOS e ISIDRO MONTENEGRO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupetfacientes agravado, y lo confirmó en lo demás.
LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de raciocinio.
El ad quem incurrió en la equivocación en relación con las pruebas indiciarias. Dio por demostrado, sin estario, que OCTAVIO y TOMÁS ROJAS CRUZ son coautores de la conducta punible materia de la condena. Y basó la sentencia en la comisión de un delito respecto del cual se decretó la prescripción de la acción penal. Tres “racionamientos indiciarios” apoyaron la declaración de responsabilidad penal. La presencia de los procesados en el lugar de los hechos, portar armas de fuego y el señalamiento como dueño del laboratorio que una de las capturadas le hizo a TOMÁS ROJAS CRUZ. De tos dos primeros dedujo el juzgador que la labor de ellos era prestar vigilancia y ese fue "básicamente” el motivo determinante de la segunda instancia para confirmar el fallo de primer grado. Respecto del último, se advierte que el a Casación 40.807 OCTAVIO_ ROJAS CRUZY _ TOMAS ROJAS NCR_ U; quo decretó la ¿rescr¡pción por el porte ilegal de armas y etlo significa que nc|)I1 podía tenerse en cuenta ese hecho en la construcción de I;á condena. Para el cénsor, “por más que aparezca en el informe
ejecutivo de la Policía Judicial la manifestación del policial que coordinó el a!laflaná¡ent0, y fuego haber sido ratificado bajo la gravedad del jui:rlíamento, que el señor OCTAVIO ROJAS intentó repeler el ataqu;é de la Fuerza Pública sacando de su cinto un arma, y el señoE TOMÁS (ROJAS) la arrojó en el momento en que emprendió la huida junto con las demás personas que se encontraban en el lugar, esta situación jamás se probó”, habiéndose cesado a favor de los sindicados, además, “la persecución de Íla acción penal por ese ilícito”. ! Asignarle |responsabilidad a los procesados “bajo el raciocinio que e!| porte de armas de fuego los hacía integrantes de una organízací¿n dedicada al procesamiento de narcóticos”, cuando se deciaró la prescripción por ese delito, “contraría los principios de ag?ecíacíón de la prueba judicial y viola gravemente las garantías flmdamentales, sumado a que por los mismos hechos y en Iaslh mismas circunstancias se absolvió a 6 personas más que fueron capturadas también en condición de flagrancia”. | El Tribunal, de otro lado, "incurrió en un yerro de selección o comprensión de la ley penal finalmente aplicada" al no determinar claramente la mbdalidad de la conducta imputada a los acusados, es decir, si £¡se trató de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes?. Se limitó la Corporación judicial a señalar que su l _. . actuar delictivo consistió en prestar vigilancia al lugar de
l ——— — Casación 40.807 1 1 OCTAVIQ ROJAS CRUZ Y - TOMAÁS ROJAS CRU procesamiento del alcaloide y, así las cosas, debía atribuirles la conducta a título de complicidad. La apreciación probatoria, adicionalmente, fue “ambigua” porque se concluyó con sustento en el testimonio de referencia del policía Duver Solis Yañez en absolución para unos implicados y condena para los demás. Le solicitó el recurrente a la Corte, por Último, casar “parcialmente” la sentencia recurrida y decretar la absolución de sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a reguiar el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2 del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. En el presente caso, pese a ser evidente que el recurrente, en su condición de defensor, cuenta con interés para pretender ante la Sala la absolución de sus representados, no consiguió sustentar debidamente el cargo propuesto. r_' | | ! | Casación 40.807 N
í OCTAVIO ROJAS CRUZ Y
| TOMÁS ROJAS CRUZ ] | W No demostró, en efecto, el error de hecho por falso
raciocinio invocaílo, ni su trascendencia. Si esé error de juicio tiene lugar cuanFdo el juzgador, al contemplar los medios de convicción, desb£nrda los límites que impone la sana crítica y dentro de los cuales es soberano para fijarie alcances a los mismos, era su deber acreditar cuál regla de experiencia, principio de lógica o ley científica se desconocieron en el análisis probatorio y por 'C¡ué, si no hubiera sucedido así, el fallo habría . o b sido distinto y favo| rable a los acusados. Incumplió esa carga, sin embargo, limitándose a criticar al juzgador por fundar la condena en el hecho de tener ilos N procesados armas consigo al momento de su captura, cuando en relación con la conducta de porte ilegal de armas se deciaró prescrita la acción penal. | Ese argum£ento, en realidad, no acredita el quebrantamiento de la sana crítica£ El fenómeno prescriptivo, no hay duda, impedía el juzgamiento diel delito respecto del cual se operó pero no la posibilidad de considerar probatoriamente ese hecho en el debate ! vinculado al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No es cierto, de otra parte, como se deduce de la propia r demanda, que la situación de los procesados absueltos fuera — " exactamente igual a la de los recurrentes en casación. Estos —a diferencia de ios_F absueltos en cumplimiento del principio de /n dubio pro reo—, ¡ portaban armas de fuego en inmediaciones del
laboratorio dedicado al procesamiento de cocaína, uno de ellos Casación 40.807 OCTAVIQ ROJAS CRUZ Y — TOMAS ROJAS CRUZ ; intentó repeler a los policías con el arma que llevaba consigo, eW otro huyó e intentó deshacerse de su revólver y en el ljugar donde se producía el alcaloide se encontraron los documentos de ¡identificación pertenecientes a OCTAVIO ROJAS CRUZ. Al interior del cargo de violación indirecta de la ley sustancial, el censor enunció uno de violación directa de la ley sustancial por atribuirse en la sentencia a sus asistidos el delito de tráfico de drogas a título de autoría y no de complicidad. Aparte de constituir ese agregado un atentado al principio de no contradicción que gobierna el recurso de casación, es manifiesto que quedó sin desarrollo y comprobación la supuesta irregularidad. Tampoco se descubre en el reproche un yerro probatorio o jurídico distinto de los denunciados como para proceder a la selección de la demanda. No hay lugar a admitirla, por tanto, ni a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3% del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
3. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas que ha definido la Sala de manera pacifica en pronunciamientos anteriores.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
i Casación 40.807 — , OCTAVIO ROJAS CRUZ Y X TOMÁS ROJAS CRU_Z¿X jx f j RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los p1rocesados OCTAVIO ROJAS CRUZ y TOMÁS
ROJAS CRUZ. i
|. Contra estia determinación procede el mecanismo de insistencia, en IÍos términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de.Íla Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EXCUSA JUSTIFICADA
| JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ — _ : —
JOSÉ LUIS BARC 0 CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLEBO/
£ …_// . IXN , — 7 ,-".J.. ! :Í“v¿-f'¿f'¿' 27 ¡' H l.- EUGXENIO FERNÁNwDE Z CARL] MARÍA'Df EL" L RLO"XS-"A R:'IO) GÓN7 ZÁLH EZ MUÑOZ ; I¡) Casación 40.807 '
OCTAVIO ROJAS CRUZ Y
TOMÁS ROJAS CRUZ
NÓ SALAZAR OTERO
Ú
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria | 1 11 OCT n i