CSJ - Sentencia 40812(17-06-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40812(17-06-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
_ CASACIÓN 40.812
_ Martín Alonso Saray Cadena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL .' | MAGISTRADA PONENTE
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
| | APROBADO ACTA N”. 185Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y Aargumehtativos expdest'os por el apoderado judicíal de la parte - civil, con el fin de résolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada por el Tribunal 'Superior de Cuhdínamar¿a que, tras revocar la proferida por el Juzgado Penal del C¡rcu¡to de Fusagasuga absolvió a Martín -Alonso - Saray Cadena de Los cargos de homicidio culposo y.. — | les¡ones personales culposas 'HECHOS Aprox1madamente a las 3: 45 de la tarde del 5 de noviembre de “ ¡2004 por lavía Bogotá- G¡rardot se desplazaba la cam¡oneta M marca KIA de serv1c1o publ1co con placas WTL-009, modelo 2001, af1l¡ada a la empresa VELOTAX Ltda conducida por Martm
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Martín Alonso Saray Cadena i Alonso Saray dadena, y, a la altura del kilómetro 59 más800 . metros en la júrisdicción de Chinauta, atropelló a las menores T.G.O.O., C.Y.O.O. y Y.B.O.O., cuando, tomadas de la mano,
cruzaron intempestivamente la carretera. ¡ 'Las niñas fueron tras_ladadaá al hospital San Rafael de Fusagasugá, pero, debido a la gravedad de las lesiones sufridas “por T.G.0.0., ésta se remitió a la clinica Videlmédica de Bogotá, ! donde falleció el 9 de noviembre siguiente. A las jóvenes C.Y.O.O. y Y.B.O.O.. se les dictaminó, respectivamente, incapacidad de 90 días con secuelas, e incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas médico legales, ACTUACIÓN PROCESAL 1, Martín Alonáo Saray Cadena fue escuchado en inda'gawtoria y, “mediante resolbcíón del 2 de octubre de 2007, la Fiscalía 52 Seccional de Fuisagasugá lo llamó a juicio por homicidio culposó en concurso cor lesiones personales culposas'. Esa determinación se confirmó íntegraménte el 15 de diciembre de 2008 por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca”.
2. El 19 de abril de 2012, agotada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá ' Folios 251 a 265 del Fuaderno originat 1. Folios 4 a 19 del cuaderno de la fiscalía de segundo grado.
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Martin Alonso Saray Cadena profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable-a Saray Cadena de los delitos por los cuales fue acusado. En consecuencia, le impuso 33 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera y privación del derecho a conducir automotores por 36 meses. Le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asi mismo, lo condeñó, solidariamente con los terceros civilmente responsables éBeatrií Correa Sáncñez, Manuel Alberto Salamanca Serrano (propietarios del vehículo) y la Cooperativa de Transporte VELOTAX Ltda.-, y la llamada en garantía -Compañía de Seguros La Previsora S.A.-, a pagar los perjuicios materiales y morales causados.
3. El apoderado de la firma tlamada en gárantía y el defensor del procesado, a su vez, procurador judicial de los terceros civilmente responsables, interpusieron recurso de apelación.
4. El 13 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior -de Cundinamarca revocó el fallo para, en su lugar, absolver a Saray Cadena de todos los cargos imputados, en aplicación del principio de in dubio pro reo”. Aunque en la parte resolutiva sólomencionó el homicidio culposo, en la considerativa se refirió iqualmente a las lesiones personales y, atendiendo ese concurso punible, dosificó la pena. - . Folios 132 a 149 del cuaderno origina! 2Folios 4 a 48 del cuaderno original del Tribunal.
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Majrtín Alonso Saray Cadena LA DEMANDA El apoderado de la.parte civil asegura, inicialmente, ácusar la sentencia de segunda instancia con apoyo en las causales primera y tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento
Penal de 2000, y manifiesta que su pretensióñ es la de derrumbar esa providencia, “que forma una unidad inescindible con la sentencia de primera instancia”, toda vez que en plenario existe prueba para comndenar a Saray Cadena.
Estos-son sus fundamentos: Causal primera -El fallo violó diírectamente los articulos 23, 29, 31, 35, 36, 94 y siguientes -no egpecifícadel Código Penal, por “error de hecho en la apreciaciíón de las pruebas” pofque está debidamente acreditado queí el acusado es el autor del suceso investigado, a - título de culpía, por desarrollar su actividad sin la debida precaución y a13ención. — | l | Resulta ilógico, “injurídico” e ilegal que el Tribunal se haya apartado de la Prueba. Considera acertado el salvamento de voto consignado poriuno de los magistrados de la Sala.
En el informe de accidente, el patrullero Hernández Pul1'do dejó anotado qué | _7pr'esunta' causa del hecho fue la impericia del $ Folio 73 del cuaderno ofigirial del Tribunal. Folio 74 1d 1d
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Martín Alonso Saray Cadena conductor porque no hay huella de frenada y su movimiento fue en zigzag. En su injurada, Saray Cadena adujo que intentó esquivar las niñas de izquierda a derecha y que les pegó con el vehiculo casi detenido; versión que denota su desacierto, toda vez que debió prever que en una vía recta pueden salir personas, y, a-demás,
“vio lo que no vio nadie más, como fue que salieron cuatro niñas, pues la verdad arroja que eran solamente tres”. De lo retatado por las menóres C.Y.O0.O. y Y.B.O.O, surge. qué pasaron la vía porque no vieron carro alguno y que fueron atropelladas por detrás cuando ya habian llegado al otro lado. Esa narración fue corroborada por Yamile Aldana .García, . Clemencia Álvarez Basabe y Miguel' Mora Daza, quienes aseguraron que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del automotor. Solicita se case la providencia impugnada y se confirme la de primera instancia. Causal “Segunda””” El fallo controvertido no tuvo en cuenta el artículo 131 del Código Penal, relacionado con la omisión de socorro, pues está demostrado que el acusado dejó de prestar ayuda a las menores lesionadas. ld. _ | — E . . 0 Así lo refiere el libelista en el folio 76 del cuaderno original del Tribunal, a pesar de que inicialmente anunció que seria la tercera.
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Martín Alonso Saray Cadena Asi las cosas, ''se violó directamente el Artículo correspondiente, recayendo tal comportamiento en la causal ségunda del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal”", | Í Solicita se case el fallo proferido por el Tr1bunal y se conhrme el de primera instáncia. CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y tampoco advierte la necesidad de penetrar oficiosamente en el
fondo del asunto. Estas son las razones:
1. El profesiona;l incumplió con la carga que se impone cuando, como en este [aso, no procede la casación ordinaria sino la discrecional. 1.1. Según lo previsto en el inciso 1% del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a cuyo amparo se tramitó el proceso penal seguido en contra de Saray Cadena, el recurso extraordinario |de_c::15ación se viabiliza contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial;y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. " Folio 76 del mismo ¿uaderno. o
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Martín Alonso Saray Cadena “ En el evento en que la sentencia de segunda ínstañdá no cumpla . con los presupuestos descritos, el legislador facuttó a la Corte paráque, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales, siempre que lp considerenecesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. Para tal efecto, es imprescindible que el recurrente formule los cargos: confor_rríe a los requerimientos tegáles y jurisprudenciales y, adicionalmente, exponga con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la-Sala es necesaria para cumplir con alguna de las finalidades descritas y, - obviamente, para solucionar el asunto propuesto. 1.2. Tal como se evidencia en el resumen consignado en acápite
anterior, ningún argumento exhibió el togado en orden a justificar la casación excepcional. Es más, ni siquiera hizo referencia a su procedencia en el caso concreto. - Pasó por altó que a ella.se debía acudir justamente porque el delito más grave imputado al procesado —homí'c'idio culposoestá sancionadó con pena de prisión entre 2 y 6 años, “según el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. Aunque se ha sostenido que la falencia descrita en precedencia puede superarse siempre que los cargos propuestos se encuentren adecuadamente formulados y la Sala evidencie la necesidad de proferir fallo de fondo para desarrollar la jurisprudencia o garantizar algún derecho fundamental, lo cierto
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Martín Alonso Saray Cadena es que, tal como más adelante se exhibe, elto no tiene lugar en esta ocasión.
2. Las censuras propuestas por el memorialista adolecen de serias fallas en cuanto a su postulación y fundamentos.
Quien acude a esta sede extraordinaria no se puede conformar con denunciar los errores advertidos en la sentencia y manifestar .que los considera relevántes. Es imperioso que, con suficiencia y por vía. de alguno de los motivos de casación previstos en el Código de Pro ¡edimíento_ Penal -articulo 207demuestre cómo ocurrieron los yerros judiciales, cual es el efecto que produjeron en los demás méedios de convicción y cómo inciden en las resultas de la decisión, de manera que de no hab'er$e incurrido en ellos el fallador habria resuelto en forma distinta.
Para tales fines, la demanda debe contener una argumentación . d | - clara, sólida, lógica y coherente, en virtud de la cual se planteen — los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrirel juzgador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Si se invocala causal primera del artículó 207, el libelista tiene . que especificar| si la violación del derecho sustancial tuvo lugar en forma directa o indirecta, modalidades de trasgresión que difiereñ en cuanto a su manera de'se_r plantéadas en sede de casación; y luego identificar el error ostensible y manifiesto é¿n Iqué'incurrió en ad lquem,.indicar la dísp0$icíón que resultó trasgredida y demostrar cómo, de no haber recaido en aquél> la 8 | L£¿f,/ CASACIÓN 40.812 .Martín Alonso Saray Cadena sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado. Así mismo, débe precisar cuál es la forma del yerro que invoca, esto es, si el error fue de hecho o de derecho y en qué estriba el -.mismo. Tratándose del primero de ellos -el de hecho-, es menester que en forma estructurada y sin ambiguedades señale si a él se arribó por un falso juicio de existe'ncia,' por un falso juicio de identidad o por un falso raciocinio. Cada uno difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible que baj0 un mismc cargo se confundan desprevenidamente. Asi, los falsos juicios de existencia se presentan cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de
la actuación o supone una que no obra en la misma. El censor debe demostrar no solo que se materializo esa omisión valoratoria de la prueba, sino también que, de no haberse incurrido en ella, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrian sido distintas. Los falsos júicíos de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En este evento no basta simplemente con citar los medios de prueba sobre los que recae el error, sino que es vital 9 u
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Martín Alonso Saray Cadena señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la misma. El falso raciocinio consiste en un desatino en la. apreciación y valoración probatoria El libelista debe identificar el medio de prueba sobre el que recayó el error; explicar en que consistió el equivoco al hacer la valoración critica, para lo cual .es imperioso señalar qué fue lo que el juez infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se | desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió
tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y demostrar la trascendencra del error. 2.1. El tosado ho es claro respecto de las causales de casación a cuyo amparo soporta los dos cargos. Inicialmente, aseguró que lo haría a través de la primera y la tercera, pero luego refirió que seria por la primera y la segunda, “Con independencia de cuál haya sido su real propósito, es palmario que ninguna atención prestó a los principios que rí'gen este medio impugnación, esto es, los de: (1) sustentación suficiente y limítación que se traduce en que la demanda sebaste por si mrsma para lograr la invalidación de la sentenc¡a impugnada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacros del recurrente ni a;corregir sus falencias; (1i) crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos
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Martín Alonso Saray Cadena motivos de casación previstos por él legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; (iti) autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso [lógico, con identidad temática e independenciá argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque-con:el -contenido de otro de forma que lo invalide, y'(r'v) trascendencia, que exige no solo: explicar y probar el yerro judicial sino demostrar: cómo, de no haber tenido ocurrencia, la decisión habría variado diametralmente a favor del sujeto que recurre”. -
2.2. En el primer cargo no es explícito en señalar si el yerro atribuido al Tríbunal tuvo lugar por violación directa o indirecta, pues de manera impropia enunció una -enumeró las normas — trasgredidas directamentey otra -afirmó que hubo un error de hecho al valorar las pruebas-. Como de la lectura del libelo surge que su inconformidad radica en la apreciación probatoria, ha de entender la Sala qúe se decidió por denunciar una infracción indirecta. Sin embargo, tan $olo éxpresó— q'ue el sentenciador incurrió en un error de hecho porque 1Las pruebas “allegadas al proceso conducían ínex0rábleménte a proferir una decisión de condena, con lo cual infringió algunas disposiciones del Código Penal, sin que en modo alguna puntualizara y demostrara cómo fueron trasgredidas en el caso concreto. 2 Ninguna mención hizo en torna a la modalidad de error-de hecho atribuida a la judicatura, ni cuál sería su incidencia en el fallo Cfr. Sentencia del.3 de diciembre de 2009 (radicado 31.922). a , CASACIÓN 40.812 ! . Martin Alonso Saray Cadena W v | objeto de disehso. Es más, como si se tratara de un alegato deinstancia, se diedicó a enseñar lo que, en su sentir, decían las pruebas y cuálíes eran las inferencias lógicas que de ellas debió extraer la coleéiatura. | | | — Ese olvido no puede ser subsanado por la Corte, dado el carácter rogado del recurso de casación, más aún cuando no se hizo una
verdadera confrontación con la sentencia, de forma que permitiera entender la falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto. En todo caso, juna mirada objetiva de esa providencia pone en evidencia que, en relación con cada una de los elementos de prueba recogidos durante la actuación, el Tribunal fue cuidadoso en enumerarlos y, luégo de valorarlos en conjunto, a la luz de la sana crítica, advirtió que no era posible llegar al grado de certeza necesario para condenar. Fue así como, respecto de lo relatado por Yamile Aldana Garcia, sostuvo que tincurrió en contradicciones que le restaron credibilidad a su testimonio, pues “a pesar de que la testigo indica que vio el accidente por estar pendiente de las niñas cuando cruzaban (afirmación que también realizó CLEMENCIA ÁLVAREZ) y que el conductor transitaba con exceso de velocidad, es la mísma testigo quien se desmiente, al advertir que al despedirse de las niñas ella dio la espalda y esctichó que las habían atropellado”'. Folios 34 del fallo y| 37 del cuaderno original del Tribunal. - 12 CASACIÓN 40812 - Martín Alonso Saray Cadena En lo que toca con lo narrado por Clemencia Álvare)z' Basabe, subrayó que, a pe5ar de que ella manifestó haber visto lo ocurrido, así como que el rodante se movilizaba “rapidísimo”, sin atender las señales de reducción de velocidad; es claro que “en el informe de accidente se estableció la ausencia de señalización en la vía y la pasajera del bus MARÍA TERESA MAZUERA DÍAZ declaró que
el procesado nunca se salió de la vía, mientras que otro pasajero, CARLOS ARMANDO COLLAZOS | BARRIOS afirmó que el conductor mañejaba despacio, pues incluso se había demorado. en cubrir el trayecto”'. En punto de lo dicho por las. menores lesionadas, precisó el juez plural que se contrápone a las exposiciones vertidas por Maña Teresa Mazuera yr Carlos Armando Collazos Barrios “que refieren que el atropellamiento se prod'ujo en el carril derecho, qúe las niñas jugaban en la vía respecto a si la cruzaban o no, que aparecieron corriendo e intempestivamente, unas se devolvieron y otras cruzaron y principaln'1énte, que las niñas quedaron a los lados -y no lejosdel vehículo luego de que fueron impactadas”. Soportado en todo el plexo probatorio, concluyó el sentenciador: “..NO se tiene certeza sobre las circunstancias 'en las que ocurrió el áccidente, tales como sitio de la vía y púntos en los que quedaron ubicados el vehí¿ulo y las víctimas, pues los testigos arrojan datos distintos y no se realizó una inspección al tugar de los hechos para suplir el hecho que en el informe de accidente inspección ocular al cadáver no se analizaron estos aspectos”". "< Folios 34 y 35, 37 y 36 1d. Folios 35 y 36, 38 y 39 /d ' Folios 37 del fallo, 40 del cuaderno ortgmal del Tribunal. 13
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Martín Alonso Saray Cadena Ahora, frente ál arguménto del juez de primer grado, según el
cual la causa del accidente fue exceso de veloc¡dad el ad quem señaló que no ex1sten datos espec1f1cos de ello, pues unos dicen que el automotor se desplazaba a 70 u 80 km/h, el acusado . refirió que to hacía a 50 0 60 km/h, en el dictamen pericial no se . definió, y, lo cierto, es que el incidente tuvo lugar en la vía intermunicipal donde, acorde con el Código Naciona! de Tránsito, el límite de velJ)cid&d es de 80 km/h. Determinó, entonces, que las pruebas recaudadas mostraban “ta configuración de| una duda razonable” »17' y, acudiendo al principio de presunción de inocencia, resolvió revocar la condena y; en su lugar, absolver al acusado. 2 3. En el segundo cargo el demandante tampoco fue claro ni en la causal invocada ni en los fundamentos del reproche En un primer momento, afirmó apoyarse en el motivo tercero de casación, pero, lal desarroltar la censura, evocó el segundo. Mientras.la calisal tercera alude a que la sentencia se haya dictado en un juicio viciado .de nulidad, la segunda se refiere a que esa providencia no esté en consonancia con los cargos formulados en lL¡ resolución de acusación. " Folios 41 y 44 1d.
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Martín Alonso Saray Cadena ,Tan solo sostuvo el togado que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 131 del Código Penal, el cCual consagra el tipo penal de
omisión de socorro. No precisó la norma vulneradani el concepto de la violación y, en torno a su reparo, conviene aclararle que por la conducta punible descrita en el referido canon 131, Saray Cadena no fue acusado. Son tantas las imbrécisíones del libelista que su escueto planteamiento impide a la Corte ubicarse en alguha de las causales mencionadas y comprender el equivoco judicial. Por las razones descritas, se inadmitirá la demanda, máxime cuando la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. - En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la-Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del tercero civilmente responsable contra la senteñcía “. proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que absolvió a Marín Alonso Saray Cadena. r-
- E En consecuencia, DEVOLVER la_actuáción al Tribunal de origen. 15 5NZ | | — ¿uN 208 CASACIÓN 40.812
Martín Alonso Saray Cadena Contra esta decisión no procede ningún recurso, | | |
NOTIFÍQUÉSE Y CUMPLASE
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MARÍ%%L/%S£%¡Q <£%£Í€%%Noz GUA
ERMONSALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria