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CSJ - Sentencia 40814(20-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40814(20-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

%XÍM?M¿ de %n¿a 204 Página | de 41 Casación sistema acusatorio No.40.814

JÁIDER ANDRES ROMERO OSPINA y ot í

Imadmisig

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 386. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examinal a demanda de casación presentada por el defensor de JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y de JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó parcialmente la dictada el 27 de junio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y, en su lugar, condenó a los procesados, además, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fijandoles las penas principales en 244 meses de prisión y multa por el equivalente a 150 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo Q2/)(/'M?J(& de %4Á-'(HÁ'Í¿(- " Página 2 de 41 , Casación sistema acusatorio No.40.874

JAIDER ANDRES ROMERO OSPINA y ofro

Jnadmisió

%'zrr/cº Qfjó)'r?¡¡:¿/ He %J//'cº¡'¿; lapso de la privativa de la libertad, confirmando la condena por tentativa de extorsión. A los sentenciados se les negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación pena! fueron relatados en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “El 6 de agosto de 2011 del frente de su residencia les fue hurtada a los esposos YINETH MAYERLY CASTIBLANCO GUTIÉRREZ y LUIS ALEXANDER BALAGUERA, la motocicieta de placas identificada con placas (sic) LRD 76 A, color negra y gris, GS 500 marca Suzuki. Para recuperar el velocipedo contactaron al individuo CARLOS “gamín” quien les informó que estaba en poder de una gente de Bogotá y para su devolución exigían la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3'000.000,00 m/cte). A partir de aquel momento comenzaron a recibir llamadas exigiendo el pago del dinero, hasta que el día 9 de agosto de 2011 la señora YINETH MAYERLY , decide cumplir los requerimientos de sus victimarios y una vez informa a las autoridades, procede a reunirse con ellos en la carrera 78 diagonal 72A-51 Sur, barrio Olivos III sector de Soacha, en el establecimiento público de razón social “Panadería Laura”, donde ariban dos sujetos a quienes idenfifica como “ÁIDER ANDRES” y “picanti o piquiña” a quienes procede

a entregarles el dinero que llevaba dentro de un sobre de Página 3 de 41 , Casación sistema acusatorio No 40814 T E JAIDER ANDRES ROMERO OSPINA y o e Mmadmisió %n He Qf2/;nºm a de %M¿'c¡k¿- manila y cuando estos procedían a verificarlo hicieron presencia miembros de la Policía y dan captura a los acusados. Se sabe que en ese momento se presentó un intercambio .de disparos con otros individuos que se movilizaban. en el vehículo de placas BOF 043, marca Chevrolet, luego de lo cual fue capturado CARLOS ANDRÉS MORENO ACERO, quien lo conducía y se halló (sic) en su interior varios proyectiles de arma de fuego. Los otros individuos huyeron.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Previa solicitud presentada por un delegado de la Fiscalía, el 10 de agosto de 2011 se celebraron las audiencias preliminares ante el Juez Segundo Penal | Municipal con funciones de control de garantías de Soacha, en curso de las cuales fue legalizada la incautación de elementos materiales probatorios, así como la captura de JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA, JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, y Carlos Andrés Moreno Acero a quienes se lesimputaron los delitos de extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al día siguiente (11 de agosto) se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos: . . . gf?/xf¿/¿m» de Celomnbia

Página 4 de 41 , Casación s:"sfema acusatorio No,40.814 JAIDER ANDRES ROMERO OSPIÑA y otro Inacdmisió %fr)'/€ gy»'f'm(¿ de %¿f¿'¿fa El 8 de noviembre de 2011, la Fiscalía 4 Seccional de Soacha, presentó el escrito de acusación por las conductas punibles objeto de imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha en audiencía celebrada los días 24 de noviembre y 12 de diciembre de 2011; y, 20 de enero de 2012. En esta última fecha, se presentó el preacuerdo suscrito con Carlos Andrés Moreno Ácero, en el que admite ser coautor penalmente responsable de extorsión y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municionés, por lo que se decretó la ruptura.de la unidad procesal. La audiencia preparatoria tuvo lugar el7 de febrero de 2012 y la del juicio oral se llevó a cabo durante los días 12 de marzo, 12 de abril, 8 y 10 de mayo de 2012, anunciándose en esta última fecha qile el sentido del fallo era absolutorio por el delito de fabricaó¡ón, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes 0 municiones y condenatorio por la conducta punible de extorsión. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 27 de junio de 2012, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por

EA E a&.—;;:=—

Página 3 de 41 Casación sistema acusatoría No.40.814 " JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y otro Mmadmisió Certe Aiprema de _Juitivio el Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo esa la decisión objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Tres cargos postula el demandante, invocando las causales primera y tercera de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Primer cargo. Considera que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, porque “...distorsionó el contenido de la sentencia de primera instancia al obviar las pruebas en conjunto respecto de la supuesta arma y los proyectiles...” En desarrollo del cargo, cita un aparte de la sentencia en la que el Tribunal advierte que los procesados son coautores de los delitos por los que fueron acusados. Luego argumenta que se tergiversó el testimonio de Yineth Mayeríy Castiblanco, al considerar que ella, en el juicio oral, implicó directamente a ROMERO OSPINA y a GUZMÁN MARTÍNEZ, con los ocupantes del automotor desde el cual les dispararon a los agentes de policía.. Q:'/XÍMZ(¿ de %r'r/fmbia Página 6 de 41 , Casación sr“;:fema acusatorio No.40.814 JAIDER ANDRES ROMERO OSPINA y otfo madmisió, Corte Q; hrema de _ Jiniticia Además, porque el Tribunal expresó que esta testigo dijo que cuando estaba reunida con los procesados apareció en la escena el vehículo conducido por Carlos Andrés Moreno Acero, a quien los otros sujetos se referían como “el patrón” y

le comunicaban todo lo acaecido. Asimismo, censura que el Juez Colegiado concluyera que los acusados y Moreno Acero actuaron de común acuerdo, ya que los primeros conocíian la existencia del arma de fuego en el automotor que conducía este otro. Incluso, porque sabían que quienes les prestarían apoyo “...en su infusto designio extorsivo..”, eran los ocupantes del vehículo conducido por Carlos Andrés Moreno. No obstante, asegura que el Tribunal se equivocó al apreciar el testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco, porque ella declaró “..que apareció en el escenario de los acontecimientos el vehículo corsa, siendo eso totalmente inexacto ya que el vehículo corsa, en ningún momento ingreso (sic) a la panadería ni mucho menos los ocupantes del rodante en cuestión, toda vez que en otro escenario distinto al de los hechos en comento, esto es la vía pública y según el dicho de los policías los ocupantes del vehículo contestaron con fuego a los requerimientos realizados por los uniformados que hicieron la captura de los aquí implicados.” De _ Página 7 de 41 Casación sistema acusatorio No.40.814JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y otro Imnadmisión %M'(fº Q:;Ó.?'€ma de %¿¡f'f'fff¿¿» Con todo, aduce que no es cierto que la víctima hubiese declarado que el carro apareció en el escenario de los acontecimientos, como equivocadamente lo expuso la segunda instancia, al adicionar ese contenido. Lo que realmente dijo la testigo, [ “...se limito (sic) a relacionar de manera directa a mis defendidos con los

ocupantes del rodante marca Chevrolet color azul, en cuestión mas no hizo alusión a que mis poderdantes portaran armas toda vez que cuando se desenvuelven los hechos referentes a la oposición por medio de armas de fuego, realizada por los ocupantes del rodante ella se encontraba en la panadería negociando la extorsión del (sic) cual era víctima directa y no tuvo la oportunidad precisa de ver el tal mentado tiroteo de que fueron víctimas los efectivos policiales.” Afirma que el Tribunal adicionó el testimonio de la víctima para concluir “...que su declaración fue la que desemboco (sic) en la captura de los defendidos y el .ocupante del vehículo que resulto (sic) herido en el intercambio de disparos”: además, que del lugar huyó la persona que se llevó consigo el arma de fuego, y de esa forma les atribuyó a JÁIDER ANDRÉS ROMERO y a JHON %¡á4'ffr¿ de %ÚÁ'WHÁÍ(& Página 8 de 41 , Casación sistema acusatoria No.40.814 — =

JAIDER ANDRÉS ROMERO OSPIÑA y otro

TInadmisió Conte QÍV¡/€/;¿(¿ r/rº%r&r?er JAIRO GUZMÁN, la coautoría y responsabilidad en el delito de porte ilegal de armas de fuego. En uúun capítulo que denomina “DE LA INTERPRETACIÓN CORRECTA”, explica el demandante que los cinco cartuchos calibre 38 hallados, estaban por fuera de la escena; además, si dispararon contra los policías, por qué encontraron esos proyectiles sin percutir. — “Y es que ni lo dicho por el Tribunal, es lógico al

presumir de manera ligera sin sopesar las pruebas obrantes dentro de la presente causa que por ser una empresa criminal deberían mis poderdantes, tener conocimiento de las armas que según el informe de policia y las versiones dadas por los gendarmes de la ley dicha circunstancia estaba más que demostrada [a] partir de las conjeturas hechas por la señora Fiscal y es que es (sic) a la Fiscalía como órgano de persecución penal le quedaba encargado probar el respectivo delito aludido en el artículo 365 del código penal, pero al hallarse sin la prueba material para endilgar dicho reato es que sustenta su teoría del caso en simples índicios anémicos que durante el transcurso del juicio no probo (sic) de manera correcta la existencía previa de que mis defendidos conocian de que, dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul se encontraba (sic) armas y municiones limitándose tinica y exclusivamente, sin demostrar la comunicabilidad de circunstancias, sin la observancia hecha por el juez de que en el momento de %Jfíáífh¿¿ de Calambia E dA TA a , " ¡¡';-¡l'¡l£"?%-. Página 9 de 41 Casación sistema acusatorio No.40.814 JÁIDER ANDRES ROMERO OSPINA y otro " Jnadmisión %ff)(r? t_%º2,ónºma de _%J/¿'¿£ff'¿¿ la aprehensión los hechos se desarrollaron en dos escenarios distintos.” Estima el deman_dante que la única prueba del porté ilegal de armas la constituye el testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco, puesto que las armas no se recuperaron. Mucho

menos se demostró la coparticipación criminal, si se tiene en cuenta qué los probesados estaban en otro escenario y con otras personas, sin que se comprobara el conocimiento previo acerca del arma de fuego que portaban los ocupantes del automotor. Entonces, está seguro de que el Tribunal condenó a sus asistidos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, debido a este error, circunstancia qúe generó el quebranto de los principios de la presunción de inocencia, buena fe e in dubio pro reo, vulnerando los artículos 29 de la Constitución Nacional, 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. De inmediato reproduce un escrito que no corresponde a este proceso, porque se refiere a Euclides Velasco Quiroga y Jeisson Edwin Pérez Real, quienes al parecer son, en Su orden, víctima y victimario en un proceso penal adelantado por el delito de homicidio. %XMF&- de %r?¿º b Página 10 de 41 , Casación s¿3tenza acusatorio No.40.874 JAIDER ANDRES ROMERO OSPINA y otro Iradmistón i%5¿=¡7?º gyzz1º¿2¿(/v (/€Í¡J¡¿l¡'¿¡- Segundo cargo. Acusa la sentencia de segunda instancia por falso raciocinio. Trae a colación dos segmentos del fallo impugnado en los que asegura que aparecen los errores denunciados. En el primero se alude a que el porte ilegal de armas de fuego era parte del plan criminal, y tenía la finalidad de intimidar y protegerse en desarrollo de la extorsión, lo que le permitió al

Tribunal deducir la coautoría en el atentado contra la seguridad pública. En el otro, se hace referencia a las circunstancias específicas de agravación de esta conducta, es decir, oponer resistencia en forma violenta a los requerimientos de la autoridad y obrar en coparticipación criminal. Critica que la segunda instancia razonara de esa forma, porque el objeto del delito lo constituía un automotor y no el atentado contra la vida de Yineth Castiblanco o de su esposo. Además, porque no tuvo en cuenta el Tribunal que la teoría de la defensa siempre se encaminó a demostrar que hubo dos episodios diferentes, es decir, la entrega del dinero %X¡/AÓ??& ee %/Á'f//!¿'f(fv ' eo aBtcina , ' Página 11 de 41 Casación sistema acusatorio No.40.814 JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y otro — Jnadmisió Carte g%rr€ma.f a'e%á/iwk¿- a los extorsionistas y el cruce de disparos en el que resultó herido Carlos Andrés Moreno Acero. “El .Tribunal Supen'o-r no examina en conjunto las pruebas obrantes y las que supuestamente se incorporaron, para establecer que en realidad no debe partir de premisas ilógicas ni de razonamientos ambiguos, pues al no dar credibilidad a la teoría del caso de los anteriores defensores ni a los testigos de descargo, tampoco sustenta o motiva su extrañeza del conocimiento previo aludido sobre la existencia de armas y municiones sin ahondar en que la sra. Fiscal no probo (sic) en debida forma al menos la existencia de los 5 cartuchos sin

percutir calibre 38.” No se demostró —agrega-— el porte ilegal de la munición, porque no se allegaron al proceso fotografías de esos elementos ni los informes que conciuyeran acerca de la aptitud para ser disparados. Desconoció el Tribunal “/as reglas de la lógica”, al concluir que los procesados conocían de antemano la existencia de las armas de fuego y su eventual utilización para repeler la.acción de la policía, pues, ...el análisis probatorio que hace el Tribunal frente a lo antes expuesto, es precario y adolece de las premias de la sana crítica y la razonabilidad. g[í;/)(f/í/rkla de %Z/ó mba Página 12 de 41 . Casación sistema acusatorio No.40.814

JAIDER ANDRES ROMERO OSPINA y otro a

D Jnadmisió_rg c(_>Ó1r e gy>r a ede %_Í//?'Ik¿- Se predica un falso raciocinio, pues no habiendo más testigos presenciales por parte de la Fiscalía, que el de la sra. CASTIBLANCO y el dicho de los policías que fueron recibidos a bala por los ocupantes del rodante marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, pero comete un yerro el Tribunal, al no apreciar razonadamente dichos testimonios, pues no toma en cuenta el AD QUEM, que se trata de una testigo que no tiene mayor incidencia y la de los policías, que entran en contradicciones y falacias en sus intervenciones, al punto que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha Cund., en el cuerpo del fallo se refirió de (sic) ese

testimonto de la siguiente manera: “Además, del dicho de que la señora YINETH MAYERLY CASTIBLANCO hubiese señalado a los del vehículo como participantes de la extorsión de la que era víctima no es suficiente para endilgarle a los acusados el porte de armas y municiones que estos ejecutaron.” Y sigue diciendo el fallo de primera instancia: “Y la declaración de los policiales WILSON ABRIL TACHAD, VÍCTOR RUBIO PINEDA y el señor CRISTÓBAL ÁLVAREZ sobre el enfrentamiento a bala que existió, pero ninguno precisa que mis prohijados hubiesen participado y menos que conocían que su compañero de fechoría tenía en su poder armas y municiones”, m » De nuevo se refiere a aspectos que corresponden a otro proceso, al insistir-en que por haberse desconocido “/as reglas de la sana crítica y la experiencia”, se desconoció la TNE -P Página 13 de 41 , Casación sistema acusatorio No.40.814 JATIDER ANDRES ROMERO OSPINA y otr Jnadmisiór teoría del caso de la defensa que “...Íogró demostrar que mis defendidos (sic) JEISSON EDWIN PÉREZ REAL, estaba siendo atacado con una daga por parte del señor EUCLIDES VELASCO QUIROGA, mientras que su hermano ERNESTO QUIROGA estaba siendo asesinado por otra persona.” Considera que de esa forma se violaron los artículos 372, 381 y 415 del Código de Procedimiento Penal. Tercer cargo. “El cargo lo formularé por violación directa de la ley sustancial Oproveniente [de] errores de derecho que surgen a través del error de selección o

indebida aplicación de la norma...” Argumenta que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 29, inciso 2”, delCódigo Penal. El error —diceconsiste en que el Juez Colegiado consideró que los procesados son coaútores de porte ilegal de armas de fuego. Entonces, copia un párrafo de la sentencia dictada por esta Corporación en el proceso radicado 17947 que alude a la configuración de la coautoría impropia. -%Ófíá¿&d de %r3/ffbia . Página 14 de 41 , Casación sistema acusatorio No.40,814 JAIDER ANDRES ROMERO OSPINA y otro Imadmisión re g;.áre))z¿¿ de L%¿"¡?f(¿r En desarrollo del cargo argumenta que el Tribunal concluyó que JÁIDER ANDRÉS ROMERO y JHON JAIRO GUZMÁN son coautores impropios del porte ¡legal de armas, a partir del testimonio de Yineth Castiblanco. Sin embargo, reprocha que el Ad quem no hubiese demostrado la concurrencia de los elementos estructurales de esa forma de intervención criminal. Y critica que considerara que los procesados actuaron de común acuerdo con Carlos Andrés Moreno Ácero, quien portaba un arma de fuego, sin que ese aspecto fuera conocido por los acusados, puesto que no se valoraron adecuadamente las pruebas. “Recorriendo el sendero probatorio, no había lugar a adecuar la conducta desplegada por mis defendidos JÁIDER ANDRES ROMERO OSPINA Y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, en ese inciso segundo del artículo

29 del C.P., pues a lo sumo, se predican (sic) notoriamente, que confluyeron varios hechos delictivos en simultaneidad pero con actores y escenarios distintos, siín que ningunode los antes mencionados supiera del desenvolvimiento de la acción que se produjo en su posterior captura y mucho menos de la existencia de armas de fuego y municiones dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, de placas BOF--043. Así las cosas, el precepto correcto a aplicar era elde mantener incólume el fallo absolutorio de primera instanciade l punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.” PE El . 1 =. , — . ", = hargd 2E ha - vN EA F»fá?£ . Eruia e Página 15 de 41 Casación sistema acusatorio No.40,814

JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y otr í

Mmadmisió Garte gf/'/)mma de L%ó/1k'¿?í¿- Considera que el error es trascendente porque influyó en la condena de sus defendidos, por el delito de fabricación, tráfico, porte-o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes 0 municiones. Finalmente, solicita de la Corte “...CASAR la sentencia (...) y como consecuencia de tal declaratoria, ABSOLVER a los señores JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA Y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, de todos los cargos que le (sic) fueron formulados por el Honorable Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca.” CONSIDERACIONES Antes de examinar los cargos planteados por el defensor contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturalezade la casación en cuanto medio de cóntrol constituciona! y legal habilitado de manera generál contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: %X¡M'(w. de %r/fº mba Página 16 de 41 ' Casación sistema acusatorio No.40.814

JASDER ANDRES ROMERO OSPINA y atro

Inacmisión Cuorte G%;órr?mr¿f ú/rº(%hj&?'f?¿º “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la

causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. En atención a esos criterios, ha señalado la Corte': “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante Su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instanciía para verificar si fue proferido a no conforme a la constitución y a la ley. ' Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 %M7)/fr&- de %f'r(“f?!áf(¿— - , M i " . PFT . - Página 17 de 41 , Casación sí;!ema acusatorio No.40.8] JAIDER ANDRES ROMERO OSPINA y otro + Inadmiston %¿º?/e g%mmc¿ de (%ró&?¿'a» Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de imanera dgeneral, frente alas condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. |Aóred¡tación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2..Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo

casacional postulado; '

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el -artículo 181 del nuevo Cóádigo, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, -oaplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 27 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudícando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantia debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). - Q2/,yí¿/¿kade %;?/F .r:¿ár"(.;- Página 18 de 41 , Casación 51ísfema acusaforio No.40.814 JAJDER ANDRES ROMERO OSPINA y otro Inadmisió %Eºf/(.º gy/hºr/frr de jfa'/(?'&f¿ En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas”. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de

congruencia entre acusación y sentencia”. C) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción”, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad — distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia — declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso— y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica—. : La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” ? Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. Cfr. auto de casaciódnel 24 de noviembre de 2005, radicación 24,530. ib. radicación 24.530 N — E .:'E …h,;fv__'º.. lg'-_í…"fá"¿¿

  • “ en %Ó(ÍM??C¿» de %G//f?)¿/)?/f— E . .. Página 19 de 41 "=º-9- — Casación sistema acusatorio No.40.814 - . ' JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y otro T Inadmisió Enrte é%'y)m ta de _%J/¡wkw Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordara en detalle la_demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el demandante.

Primer Cargo. Falso Juicio de identidad. Asegura el demandante que el Tribunal tergiversó el testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco, al afirmar que ella relacionó a JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ con los ocupantes del automotor desde el cual dispararon. Además, porque esa testigo nunca expresó que el vehículo había aparecido en la escena, ni que ese automotor lo conducía Carlos Andrés Moreno Acero o que los procesados se refirieran a él como “el patrón”. También dice que el testimonio de la señora Castiblanco fue adicionado al afirmar que por su intervención se logró la captura de los procesados y que del:lugar huyó la - persona que se llevó consigo el arma de fuego: Reprocha el defensor que el Tribunal concluyera que los procesados debían responder como coautores del atentado contra'l a seguridad pública, porque conocían la existencia del arma de fuego y su eventual utilización, máxime cuando no existen pruebas de ese delito. e %XÍ/ÁF¿¡» de <5?f/(€rzr/)'x?¡ : Página 20 de 41

Casación sistema acusatorio No.40.814

JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y otro

Inadmisión Corte %mmcrde Pasticia Aunque el censor enmarca el cargo en los parámetros de la violación ináirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica. Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de idenfidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera. Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que ni siquiera transcribe los apartes del testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco, que asegura distorsionados; menos indica cuál fue el análisis que sobre ese medio de convicción hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las pruebas conducían a demostrar que sus defendidos A %X¡M?f(¿ de %/.-/MNÁ¿(¿: - Página 21 de 41 , Casación sistema acusatorio No.40.814

JAIDER ANDRES ROMERO OSPINA y otro

Inadmisió

%F')'/tº g;ánºmav de jfá/f'ff'(& ignoraban que los ocupantes del automotor portaran armas de fuego y que eventualmente las utilizarían. En tales términos la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario,. pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador al testimonio de Yineth Mayeriy Castiblanco, es decir, la versión que señala cómo se contactó con los extorsionistas, a quienes conocía de tiempo atrás por haber sido sus clientes en un establecimiento de comercio; cómo con la asesoría de su padre buscó la ayuda de la policia; su asistencia al lugar en donde debía entregar el dinero product'o de la extorsión; la comunicación que sostuvieron JÁIDER ANDRES ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ con Carlos Andrés Moreno - Acero, a quien dé decían patrón y apodaban Sombo; asimismo, que conocía a este sujeto; y, que al tiempo de la captura, alias Sombo ápareció en la escena conduciendo un automotor desde el cual abrieron fuego contra los agentes de policía. Sin embargo, no parece en el desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tal P %X/%?'((r de %n/rmbia - "— Página 22 de 41 Casación sistema acusatorio Na.40.814

JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y ofro

  • T T U (I Inadmisió

%(-'-;'fo nyóz'fºma de __%r¿&?r]aelemento de prueba fue desfigurado en su contenido material, por cercenamiento o por adición. Lo primero que debe destacarse, es que el demandante no tiene claro el concepto de escena, porque considera que en este caso se r

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