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CSJ - Sentencia 40823(08-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40823(08-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

l Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSA¡%$

' CASACIÓN No 4 _,g

RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL AR!

Proceso No 40823

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mitl trece (2013). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el delegado de lá Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunál Superior de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria del 2 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad contra RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL, como autor del delito de República de Colombia Corte Suprema de Justicia U NK

SISTEMA ACUSAT&3>L_3

CASACIÓN Náº'ºvá RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL A acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y, en su lugar, declaró su absolución. HECHOS Johanna Andrea Rodríguez Vargas, de 20 años de edad para la época de rlos hechos, denunció que el 28 de agosto de 2010, pasada la bqedia noche, se encontraba en el bar Índigo, ubicado en la c%i1lle 51 con carrera 8 de Bogotá, donde en

compañía de su lnovio se tomó media botella de aguardiente, lugar del que saliaeron a las 2:30 a.m., y tomaron un taxi juntos, pero como ella iba hasta Suba, dejó a éste en su lugar de habitación en el sl,éctor del 7 de Agosto. i Refirió, quÁ luego y en camino a su destino, se quedó dormida y cuando despertó, le preguntó al conductor que si ya habían liegado £a Suba y éste le respondió, que ya se iban acercando. | Dice, que cuando llegaron a Suba se bajó del vehiculo y desde ese momento no recuerda bien qué pasó y al despertar se halló en la hab1tac¡on de una residencia, con la juz apagada, sin ropa de la cadera para abajo, a! tiempo que un hombre le decía que se dejara, al que le preguntó quién era, el cual le contestó, " era el taxista qúe la estaba ¡levando, en ese momento observó República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia

SISTEMA AGx TORIO

¡CASACIQ 240823

RUBÉN DARÍO ARISTIZA RIAS que el hombre estaba desnudo y la estaba accediendo carnalmente, por lo que lo golpeó en el pecho, lo que ocasionó que se vistiera y se fuera. Posteriormente pidió ayuda a los vigilantes y abandonó el lugar. EI Tribunal Superior de Bogotá encontró que esta versión, había. sido producto de variadas modificaciones en las circunstancias modales “a las vertidas en las dos entrevistas iniciales y la rendida en el examen de siquiatría forense

practicado a la quejosa, en el que se determinó que la denunciante para el momento de los hechos no se encontró en un estado de incapacidad para consentir la relación sexual'. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 27 de abril de 2011 en el Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Garantias de Bogotá, se legalizó la captura de RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL ARIAS, formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y se le impuso detención carcelaria; luego, el 20 de mayo de 2011, la fiscalía presentó escrito de acusación, cuya audiencia respectiva tuvo lugar el 7 de junio del mismo año ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota. ' Página 18 del fallo, vista al folio 38 de la carpeta. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia — | “X

SISTEMA Á TORIO

CASACÍ NK 40823 | RUBÉN DARÍO ARIST©H ARIAS 2.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de julio de 2011 y los días 25 de ago£sto, 20 de septiembré y 6 de diciembre siguientes se realizó el juicio, al cabo del cual, el 2 de marzo de 2012 se profirió sentencia donde s?e condenó a ARISTIZABAL ARÍAS a 144 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. 3.- Apelada…la decisión por el defensor del acusado, el 27 de

noviembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y en su Idgar, absolvió al encartado, al considerar a partir del análisis probator¡ó, la existencia de duda, la cual se resolvió en favor h del encartado. + 4.- Contra esta determinación; la fiscalía interpuso el recurso de | casación. ' LA DEMANDA ' Un cargo |se propone contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, respaldado en el numeral 3" del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y | — . _ . apreciación de la prueba”, porque el vicio se configura “EN TODOS (sic) los ! testimonios recibidos en el Juicio Oral”. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia

SISTEMA Al $ORIO

CASACIÓN 0823

RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL ARIAS Para el censor, el fallo se sustentó en una contradicción probatoria entre lo deciarado en el juicio y las versiones que reposan en las entrevistas realizadas a la victima, siendo que éstas sólo constituyen medios para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad, por lo que "...existe una indebida vaf¿racíón probatoriacuando señala que hay contradicción en la entrevista” y por ello sólo debió valorarse el testimonio, “...eso sí es una prueba”. Adicionalmente, apunta que la citada contradicción no se presentó, pues ésta no puede predicarse de dos hechos que pueden ser ciertos al mismo tiempo; según el casacionista “..cuando dice que la luz de la habitación estaba apagada y que la del baño estaba prendida esos dos

hechos son ciertos nho puede haber contradicción con dos hechos distintos de distintos recintos?” (Sic). También acusa una indebida valoración probatoria frente a las declaraciones de “agunos testigos”, señala que, respecto a José Dario León Rodríguez, el Tribuna! le concedió más valor a su declaración en el juicio que a su entrevista en fase previa, aplicando un razonamiento diferente al que realizó sobre el testimoanio y la entrevista de la víctima. Considera que la versión dada en la entrevista es mas contundente que la declaración en el juicio, misma que sólo trató de sustentar la teoría del caso de la defensa, crítica que también extiende al análisis aplicado a la atestación de Carlos Arturo Hernández. | 6 Corte Suprema de Justicia — f XX

i SISTEMA AC TORIO

' _CASACEÓ'?&LÍ%' 0823 £ RUBÉN DARÍO ARISTIZABAP ARIAS Para el libeli[sta, las entrevistas recibidas en la investigación y que daban cuenta[del estado de ebriedad de la víctima al momento de entrar al hotel, sorE1 más solidas que las declaraciones otorgadas en el juicio oral, hech0' respaldado en la inseguridad expuesta por los testigos, que “se t%baban, es decir, no hablaban fluido al contestar”. Según el censor: “¿...cuál !¿; razón para que en este caso no refiera la sentencia de apelación lo que d¡j,f'0'i en entrevista previamente? Tal como analizó con la victima?” (Sic) - ! Discute que la impugnación de credibilidad ejercida por la físcal¡'añ

a las declaracionfes de los testigos “... jamás fue valorada en la sentencia” y estima que el f%1lio se opuso a los derechos de verdad, justicia, reparación y no rí3petición de la víctima. Si existíam contradicciones, según el recurrente, éstas se presentaron entre los relatos de los testigos y las versiones sobre las verdaderas 0ircdfnstancias especificas en que se cometió la conducta, elementos que£ estima “periféricos”, los que apreciados, lo fueron desproporcionadamente -sin especificar el ¿por qué?- por el Tribunal. De otra ¡':::arte, cuestiona las conclusiones derivadas de la deposición del gl)er¡to psiquiatra, pues 7amás fueron recibidas en juicio oral” y el ad quem lás consideró basado únicamente en su experiencia, a partir de criterios personales y subjetivos -omite precisar a cuáles reglas de la experiencia se refiereE-, con lo que se desconocieron las reglas de producción 1a de la prueba. l a a N1 Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACÚ%RIO , CASACIÓN No, 240823

RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL ARIAS En su criterio, lo que realmente sucedió fue un evento de “amnesia insular”, asunto respaldado probatoriamente, en tanto: “..quedó demostrado cientificamente con la perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, que del testimonio de la víctima no corresponde a la mentira sino al hecho cientificamente”. (Sic) (.) “Señala (sic) las reglas de la experiencia y la inferencia lógica que

tomó las placas porque observo (sic) que el (sic) salia primero, que la joven con quien entró no había abandonado el recinto junto con él pero además de esfo, no hay prueba científica que desvirtue lo afimado por el perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, frente a este fenómeno, observamos que la médico dice que la amnesia producida por el alcoho! comporta dificullades mentales superiores y en efecto la vieron caminando de lado a lado.” (Sic) Para culminar indica que el Tribunal convirtió a la víctima en enjuiciada, desconcciendo la confianza que aquella depnsitó en el taxista y, también, estima que la decisión no debió basarse en criterios lógicos pues “,..en delitos sexuales no hay nada lógico” y propone su propia versión de la forma en que considera sucedieron los hechos, censurándole al ad quem que exija rastros de violencia, cuando la conducta imputada se hizo mediante abusp de una persona en incapacidad de resistir. Solicita, casar la sentencia y mantener la condena impuesta en primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA i República de Cotombia f 8 ñ Rn “= _.!; Ílf Corte Suprema de Justicia %

| SISTEMA ACUSATORIO

L CASACIÓN No. 40873 ' RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL ARIAS 1.- El libelo; presentado por la Fiscalía será inadmitido por las siguientes razont|%s: D no satisface los presupuestos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de

Procedimiento Pe£na¡, (Ley 906 de 2004); y, i1) no se precisa emttir una nueva decisión de fondo, por lo que no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni p(rjr la índole de la controversia planteada. [ 2.- De manera reiterada se ha precisado por esta Corporación, que si bien el Huevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de man%ra rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, cómo lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 20£)0), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se dec?ucen los siguientes: | (1) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, " (i) el desarrollo de los cargos, es decir que se expresen sus fundamentos ;'fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento deI1 los principios desarrollados por la jurisprudencia, (iiD) la demostración de la necesidad del falto, para cumplir algunas de o f las finalidades del recurso?. 2 “Articulo 183.- El .Ifecurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días s:gurente¿ a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisá señale las causales Ínvocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). " re República de Colambia g Corte Suprema de Justicia .. SISTEMA ACUSAXT& 10

CASACIÓN Np%¡?%g RUBEN DARÍO ARISTIZABA L 3.- En la demanda se ataca la decisión del Tribunal Superior de Bogotá por incurrir en el error señalado en el artículo 181, numeral 39 de la Ley 906 de 2004, porque se desconocieron. las reglas de producción y valoración probatoria de "TODOS (sic) los testimoníos recibidos en el Juicio Oral, sin que se indique de manera clara y precisa a qué clase de transgresión se refiere, esto es, si se trata de errores de hecho o de derecho y a cuál de estos en particular, más allá de una esCueta discusión fáctica. Tal proposición no fue desarrollada, por el contrario, el hbelo constituye un lacónico escrito dedicado a un debate probatorio generalizado, donde el reproche formulado se basa en la percepción personal y particular del impugnante, la cual pretende sea acogida sobre la declarada por el Tribunal, propio del estilo de un alegato de instancia, sin que se alcance a diseñar un motivo preciso y serio para ser estudiado en casación, en desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llegan revestidos a esta sede los fallos, susceptible de remover, sólo a traves de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Decantado el disenso, advierte la Corte que una de las inconformidades radica en que el Tribunal le concedió credibilidad a 3 “Artículo 184.- ...No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el.demandante carece de

interés, prescínde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advíerta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalídades del recurso.” (negrillas fuera de texto). ' _ República de Colombia 10 E Tel e.-tw'º'.%%' l“_ Corte Suprema de Justicia >

SISTEMA ACUSATÓRIO

CASACIÓN No. 4ea% RUBÉN DARÍO ARISTIZABALLAR determinados medios probatorios, sin que se aporte su contenido ni T literalidad; y respeícto de la versión de la víctima se cuestiona que el ad quem no extrajo el conocimiento esperado por la fiscalía, reparo al cual agrega otros; por la valoración inapropiada de las entrevistas, las A que en su senti£r debieron ser solo herramientas para impugnar credibilidad, las que a su vez, desea se aprecie de ellas unos contenidos, que réfuerzan su tesis de acusación, llevando la demanda a una discusi¿n contradictoria, pues ahora se queja del cercenamiento pañrcial del contenido de tales elementos materiales de conocimiento. aE — = Encuentra lla Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de Ia prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación md¡recta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho, donde los primeros corresponde al falso juicio de existencia, 1? falso juicio de idgntidad y falso raciocinio; los segundos, al falso juicio

de legalidad y el||falso juicio de convicción. También c;&iscute la violación de las reglas de la sana crítica, ataque que debió exponerse como un failso raciocinto, error en el que es imperativo señalar la prueba cuestionada y lo que se infirió de ella en la sentencia,F para posteriormente indicar la regla de la experiencia. el principio de lá ciencia o el postulado de la lógica que lievó al fallador a otorgarle un Imérito concluyente que no le correspondía, y luego demostrar la trascendencia del yerro en la sentencia. | h “ Auto de casación de g,de octubre de 2009, radicación No. 29949. r | P | . de , soltena E República de Colombia 11 - '='. _5_-?_º' Corte Suprema de Justicia - T " X a .

SISTEMA ACU$¿Q4 ñ£._)

CASACIÓN No. 10823

RUBÉN DARIO ARISTIZABAL ARÍAS Bajo este contexto, se tiene que en la demanda, de forma desordenada y engorrosa, se plantea que el fallador erró al dar más valor probatorio a las versiones de los testigos de la defensa y la del procesado, sin hacer lo propio con la declaración de la víctima. El asunto así expuesto no alcanza. a afectar el raciocinio probatorio aplicado por el Tribunal, pues no refiere si al practicar tal ejercicio se desconocieron las citadas reglas de la sana crítica, punto que no mereció la más mínima atención del casacionista, con lo cual se abandona el reproche al no expresar los fundamentos del cargo

propuesto como lo exige la norma instrumental inicialmente evocada. De otra parte, se expone que se valoraron entrevistas asignándoles una función que va mas allá de la de servir de medio para refrescar la memoria o impugnar la credibilidad de los — declarantes. En la decisión atacada, contrario a tal manifestación, se aprecia que la sentencia está sustentada en las deciaraciones rendidas en el juicio, pero valoradas en consideración a versiones anteriores vertidas en entrevistas que fueron llevadas al debate contradictorio precisamente por las partes -ver folio 11 de la sentencia-. En efecto, el fallador tomó nota de las impugnaciones de credibilidad que el ente acusador realizó a patrtir de entrevistas recibidas en fases preliminares, mas no les concedió el peso que el casacionista pretende imponer en la demanda -ver folio 12, 13 y 14 ibídem-, con lo cual su queja solo refleja la disparidad de criterio con el fallo, donde aspira que el suyo sea de preferencia, sin acreditar un yerro susceptible de ser estudiado en casación. República de Colombia 17 n Ea l 1u| 1";' Ceorte Suprema de Justicia — ==

¿ SISTEMA ACUSATQ%%

g CASACIÓN No.»4_38

RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL A ARTÁS, í Los cuestionamientos que apuntan a censurar los conceptos de un perito de medihcina legal, se hacen a partir de su deposición en el momento del juicib —ver folio 17 ibidemy las consideraciones qué en el fallo aparecen ,Freferentes a las causas y efectos de la "amnesia tacunar”,

no pueden apre¿iarse aisladas Ide| análisis integral que el ad quem practicó sobre [105 medios probatorios, raciocinio que también comprendió la d5—:—claración de la víctima, la del acusado y la de los demás testigos. Al respecto, se señala en la decisión: 1| 4 y “Analizado él material probatorio referido acudiendo a la sana crítica y al represéntarse mentalmente los hechos descritos tanto por la víctima como por los testigos y el procesado, en el caso concreto se presenta varías circunstancias que ponen en duda el dicho de la víctima, es decir, que su relato no resulta lógico ante las caracfenshcas propias del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, Vea¡mos (...) —Folio 20Para Iueg£ proseguir con el análisis de las pruebas en conjuntofolio 21 y agu¡€ntesraciocinio cuyas bases no son cuestionadas por el casacionista, que al respecto sólo se límita a proponer su propio criterio sin mas fundamento que la inconformidad con lo resuelto, dejando fuera cge toda trascendencia el reproche planteado. | De otra .I:parte, se sugiere también el desconocimiento de las reglas propias.Ii de producción probatoria. Este planteamiento, en su cabal entendi¡£1iento, implica la comisión de un error de derecho por falso juicio delll' legalidad, censura en la cual es necesario demostrar que se otorg<3 valor a una prueba que no cumple con los requisitos legales previstos para su formación o aducción al proceso, por lo que '

República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATOR1G& ¡ CASACIÓN No. 4082& RUBEN DARÍO ARISTIZABAL ARIAS es imperativo e ineludible no sólo señalar tales preceptos, sino establecer con claridad y precisión cuál fue el reguisito pretermitido que conduce a su exclusión, para luego emprender el análisis sistemático de la prueba, con el fin de demostrar la trascendencia del verro. La censura propuesta no cumple con tos anteriores presupuestos, pues no acredita los preceptos que contienen los requisitos legales supuestamente desconocidos por el fallador y, desde otra perspectiva, los vicios refieren a situaciones que no refiejan la realidad procesal contenida en el fallo, pues del necesario contraste con éste no soporta su corrección material, mostrando la insustancialidad del cargo, si se tiene en cuenta que la sentencia se fundó en las declaraciones rendidas en el juicio y no en entrevistas expuestas en momentos preliminares, que no obstante si fueron consideradas pero para efectos de valorar, en conjunto, el peso que merecian tales deposiciones. Ese análisis integra! condujo a la duda razonable como fundamento del falio absolutorio -foto 22 y siguientes-, Sin que los yerros denunciados en la producción probatoria aparezcan acreditados tanto en su existencia como en la fuerza requerida para que esa conclusión sea desvirtuada. - A todo lo anterior, se le agrega el cumplimiento del principio de autonomía de los cargos, pues sin ningún tipo de orden se exponen en un mismo discurso cuestionamientos que apuntan a censurar la

República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN No. 40823

RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL AR_M&_ valoración probatoria y otros que refieren a la transgresión de las reglas de su producción, asuntos que debieron plantearse por separado al tene¡E parámetros y formas diferentes de demostración, desconociendose| así los principios de claridad, precisión, debida argumentación, rázón suficiente y autonomía de este tipo de censuras en casación. Ál respecto, no debe olvidarse que como razón suficiente y principio de la argumentación, se tiene que quien enuncia premisas ! . , debe sustentarlas una a una, de tal forma que el escrito se baste a si mismo. Frente al principio de autonomía, su razón de ser implica la prohibición de er%tremezc¡ar ataques propios de diferentes causales en una misma censura, pues cada una tiene características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas”. La decí¡sión a adoptar por la Corte, en caso de prosperar el cargo formulado; debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido“. | Por úítímo.l en correspondencia con el principio de Jimitación, no le es dable a la,Corte suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. No puede, en ese sentido, complementar o de cualquier otra fórma suplantar al casacionista en la construcción del lipelo. F 5 Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963 S Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.

República de.Colombia 15 Corte Suprema de Justicia XX - ' SISTEMA ACUSA%$ _ CASACIÓN No. 40823 RUBÉN DARÍO ARISTIZABAL ARIAS 4.- Ante los insalvables yerros en que se incurre, se inadmitirá la demanda, precisando la Sala, como último aspecto, que tampoco procede la casación oficiosa al no evidenciar quebrantamiento alguno de las garantias constitucionales de los sujetos procesales. 5.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación”. En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la fiscalía.

SEGUNDO: Contra la presente decisión, procede el recurso de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifiquese y cumplase T— uG USA JUSTIFICADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ 7 Autos de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322; de 28 de septiembre de 2011. radicación No. 35724 de 5 de septiembre de 2012, radicación No. 36578; de 17 de febrero de 2013, radicación No 37248, entre muchos otros. __ñú_H_ _D_CJ_ 2:Iiépública de Ciombia 16 A

Corte Suprema de Justicia |

SISTEMA ACUSATORIO 1 “CASACIÓN Nos 40823

RUBÉN DARÍO AR|ST¡ZABA&ÍÁ____S

— . |'_ N —

RNÁNDEZ CAMER MARÍ_A L DEL u ¿ NA .— oEZ 1 , e 'A'

AZAR OTERO y

E NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

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