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CSJ - Sentencia 40828(17-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40828(17-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia áv SEGUNDA INSTANCIA 40.82 Héctor José Ospina Avil€?]/ 71Corte Suprema de Justicia f Sala Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N 113

Bogotá D. C, abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013) VISTOS Resuelve la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado 4%de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se negó la redosificación de la pena.

ANTECEDENTES

1. Por hechos cometidos mientras ostentaba la calidad de Representante a la Cámara y en ejercicio de sus funciones, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, esta Corporación condenó HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, en calidad de autor del delito de concusión, a las penas principales de 100 meses de prisión, multa de 69,43 salarios mínimos legales mensuales vigentes Página 1 de 7

República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA Es (Ejecución de Penas) 40.828Héctor José Ospina Avilés” É 7 Corte Suprema de Justiciu ñ i Sula Penal 7 N e interdicción de derechos y funciones públicas por 83 meses y 10 días, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Ejecutoriado el fallo condenatorio, la ejecución de la condena correspondió al Juzgado 4% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota.

2. A través de escrito presentado el 23 de febrero de 2012, el defensor del condenado solicitó ante ese despacho judicial la redosificación de la pena impuesta, soportando su pretensión en la variación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de.

Justicia, concerniente a la aplicación de los incrementos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para los congresistas. Precisó el peticionario que en la sentencia proferida contra el congresista condenado, la Corte fijó la pena aplicando el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero el criterio varió posteriormente cuando en dos sentencias del 18 de enero de 2012, esta misma Corporación unificando la línea jurisprudencial que se venía sosteniendo en casación, dejó en claro que en los procesos seguidos contra los congresistas, como quiera que se tramitan por la Ley 600 de 2000, no tiene cabida dicho aumento de las penas, circunstancia que impone la necesidad de redosificar la impuesta a su prohijado, en cabal acatamiento del principio universal de favorabilidad.

3. La petición fue resuelta por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 17 de Página ? ¿e 7

SEGUNDA INSTANCIA -

(Ejecución de Penas) . 40 8287 Héctor José Ospina Ayi¡es

Corte Supre-m a de Justic._i.a L 7 - | Sala Penal septiembre de 2012, en el sentido de negarla por tratarse de una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, en virtud de la cual no puede el ejecutor de la 1pena convertirse en una “fercera instancia” del juez natural; adicionalmente, sostuvo el funcionario que la competencia del juzgado de ejecución de penas se limita a las causales señaladas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y, además, porque “la aplicación del principio de favorabilidad en relación con las normas de carácter procesal” sólo procede para “muy contadas situaciones” durante la fase de ejecución de la pena, no siendo éste el caso, en tanto la aplicación del principio de favorabilidad opera “para situaciones cumplidas en el proceso, sin W desconocer la ley procesal vigente al momento en que se agotó el W acto procesaf”. 4.- Inconforme con la anterior determinación, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, para lo cual acudió a los mismos argumentos presentados inicialmente, e insistió que se encuentra frente a un típico caso de cambio favorabie de jurisprudencia. Aclaró que no propende por una revisión en “tercera instancia” de la sentencia, sino de una situación especial, en la que impera la aplicación del principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.. Al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le correspondió la vigilancia de la ejecución Página 3 de 7 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA

< P (Ejecución de Penas) , 4D.8%B Hector Jose Ospina £wi1gs ; Corte Suprema de Justicia Sala Penal de la pena impuesta al ex Congresista HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS por la Corte Suprema de Justicia, luego de que fuera condenado como aforado constitucional, razón por la cual esta Corporación es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de los autos proferidos por el ejecutor judicial de esa pena, acorde con lo dispuesto en el paragrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

2. La variación jurisprudencial que invoca el defensor como sustento de su pretensión de redosificación punitiva, atañe al alcance interpretativo que recientemente la Corte Suprema de Justicia le dio a la aplicación del incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, normatividad que se justificó en razón a las figuras procesales contenidas en la Ley 906 de 2004, a través de la cual se introdujo el sistema penal acusatorio en nuestro país, pero que no es el aplicable para los aforados constitucionales, entre ellos los congresistas, frente a quienes su procesamiento judicial se orienta por la Ley 600 de2000, por expreso mandato del legislador (art. 533 Ley 906 de 2004).

3. De otra parte, la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad radica, por orden de| legislador, en la ejecución de una sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, de lo cual se desprende, como es apenas obvio, que

ño puede asumir funciones de juzgador sino desarrollar el rol propio de ejecutor de penas, atendiendo los lineamientos fijados por el juez natural en el fallo. Página 4 de 7 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA T - (Ejecución de Penas) 40.8287 Héctor José Ospina Avjléf¿ F Corte Suprema de Justicia ¡i Sala Penal : Las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004', claramente permiten vislumbrar que la voluntad del legislador no está en permitir un nuevo examen o revisión de los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. Particularmente, cuando se trata de aplicar el principio de favorabilidad por parte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como lo ha venido sosteniendo esta Corporación”, es claro que su competencia para redosificar una pena está circunscrita Unicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal” (destaca la Sala), pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la interpretación judicial de la ley. Ahora, cuando la favorabilidad impetrada frente al condenado no fluye de la aplicación de una ley que surge novedosa en el ambito jurídico, sino que proviene de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, tal como sucede precisamente con la variación jurisprudencial respecto de la exclusión del incremento general de penas señalado en la Ley 890

de 2004 para los aforados constitucionales, no es al juez de ejecución de penas al que le corresponde resolver la procedencia de tal pretensión, pues lo que finalmente se pretende es remover los efectos de la cosa juzgada. Para esos efectos, se encuentra instituida la acción de revisión, figura a través de la cual, Igual acontece con el articulo 79 de la Ley 600 de 2000. ? Por ejemplo, auto del 13 de febrero de 2013, Rad. 40.542 Página S de 7 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA (Ejecución de Penas) 40.828 Héctor José Ospina Avilé%¡, —| Corte Suprema de Justicia Sala Penal - f especificamente se recoge esa particular pretensión y en cuyo seno ha de estudiarse su procedencia. En efecto, el ordinal 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, señala que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” En términos similares, el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, reprodujo el contenido de dicha causal, adicionando, además, la procedencia de la acción de revisión cuando el cambio de jurisprudencia incide en temas de punibilidad, en los siguientes términos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sírvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la

responsabilidad como de la punibilidad”. Corolario de lo anterior, le asiste razón al Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negar la pretensión de redosificación de pena impetrada por el defensor del sentenciado, al no ser competente para acceder a la modificación de la sentencia, como tampoco es el mecanismo para remover los efectos de la cosa juzgada. En estas condiciones, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, r Página 6 de 7 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA (Ejecución de Penas) 40.828 / Hector José Ospina Avileg] — P Corte Suprema de Justicia ñ= 7 Sala Penal RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto proferido, el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó la redosificación de la pena solicitada por el defensor del ex Congresista condenado HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILES. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. f/ M E -.'4'7--.=7.=-. — — oee —i T E — " . .. - . . - a (” (j __,-'—(º —. - '¡._ 'º<._¡ .

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

(Impedida) / n:¿¿¿á!¿—¿ > ,

f”¿¿' Vo"'j .. UBIA Y: ANDA NOVA GARCÍA Secretaria Página 7 de 7 N Segunda instancia N 40825

HEÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILES

— SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las opiniones ajenas y, en especial, por las de mis colegas, procedo a consignar las razones por las cuales me separo de la decisión mayoritaria, a saber: Al haber confirmado el auto impugnado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, apelando a la exégesis, se abstuvo de efectuar, desde una lectura constitucional del asunto, los correctivos necesarios para amparar la garantia fundamental de legalidad de la pena --integrante del debido proceso--, que está siendo impactada negativamente en el caso del sentenciado HECTOR JOSÉ OSPINA ARVILES. Ciertamente, al tenor del arts. 220-6 de la Ley 600 de 2000 y 192-7 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas qcuando, imediante pronunciamiento judicial, la Corte thaya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Sin embargo, ello no impide que, en eventos como el aquí analizado, sea viable acceder a la redosificación punitiva, en ejercicio de la función de ejecución de penas asignada a la Corte por el art. 79 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente caso. En efecto, como se destaca en la decisión mayoritaria, con referencia a los arts. 38 de la Ley 906 de 2004 y 79 de la Ley

_ Segunda instancia N 40828 HECTOR JOSÉ OSPINA AYILES 600 de 2000, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la sanción penal. Ello, por cuanto la alteración de la sentencia en la fase de ejecución de la pena, sin implicar un ejercicio interpretativo del juez, se limita a una operación objetiva de reajuste de la consecuencia punitiva, al tenor de una disposición normativa que, además de ser posterior y favorable, se ve impregnada por las características de abstracción, generalidad e impersonalidad predicables de la Zey. En ese sentido, habiendo clarificado la Corte que el aumento genérico de penas contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación en casos tramitados bajo las directrices de la Ley 600 de 2Z000, sin importar la condición del procesado!, fácil se advierte que la redosificación de la sanción penal, derivada de esta proposición, lejos está de exigir un ejercicio hermenéutico sobre aspectos como la verdadera existencia de una variación jurisprudencial, su connotación de favorable o la debida comprensión de los efectos de la nueva decisión —que es lo encomendado al juez de revisión--. Antes Hkbien, la imencionada qOpremisa jurisprudencial, indudablemente beneficiosa a los condenados a quienes se les aplicó el aludido incremento de penas, es lo suficientemente diáafana y precisa, como para afirmar que constituye un aserto

' C.8.J. — Sala de Casación Penal, sent. de única instancia del 18/01/12, rad. N 32.764. Criterio reiterado el las sents. 18/11/12, rad. N? 27.408 y 23/05/12, rad. NÍ 30.682. Segunda instancia N 40828 HECTOR JOSE OSPINA AVILES abstracto, general e impersonal, constitutivo de derecho a la luz del art. 230 de la Constitución. De allí, entonces, que en eventualidades cemo la aquí estudiada sea absolutamente plausible solicitar la redosificación punitiva al juez de ejecución de penas, quien, como si se tratara de la actuación estatuida en los arts. 35-7 de la Ley 906 de 2004 y 79-7 de la Ley 600 de 2000, simpiemente habría de aplicar el correctivo pertinente, al suprimir de la sanción penaf el incremento del art. 14 de la Ley 890 de 2004. La ley, valga subrayar, puede ser comprendida de dos maneras: material o formal. Esta hace referencia a los textos válidamente producidos por el legislador, mientras aquélla alude al sentido o significado de esos textos, que es lo que fmalmente aplica el operador jurídico. Bajo tal comprensión, hay que diferenciar dos objetos diferentes en el derecho, De un lado, las normas -sentido material de ley--; y, de otro, los signos fingúuísticos en el que aquéllas se transportan --concepción formal de /ey--. Las primeras emergen de los segundos mediante la aplicación de alguno de los diferentes métodos interpretativos; de esta manera, el derecho es el sentido o significado hallado o atribuido a los textos de

derecho o de la ley en sentido formal por les órganos de la comunidad jurídica competentes para su aplicación?. 2 - o ... .. - . z . , HANS KELSEN denomina “interpretación autentica” a la interpretación realizada por los órganos jurídicos encargadaos de la apiicación de derecho. Mediante la interpretación auténtica, afirma, sé produce derecho. En: ?Teoría Fura del Derecho. México: Perrúa, 14 ed., 2005, nr1.349-358. - _ Segunda instancia M 40828 HECTOR JOSÉ CSPINA AVILES En consecuencia, en el presente caso es perfectamente viable comprender, cesde la ónmtica de la máxima constitucional de favorabilidad, que el vocablo ley lo es en sentido material, porque lo aplicable es el significado etorgado por la Corte como máximoc órgano de la Jurisdicción Ordinara. Y es que no son sólo razones de teoría jurídica las que soportan la visión aquí expuesta. Aunado a lo expuesto en precedencia, son argumentos de estirpe consiitucional los que me llevan a afirmar que la Sal1a deb:ó revocar el auto apeiado, nara, en su lugar, proceder a redosificar la pena. ctivamente, en un Estado constitucional, el rol del juez ha de lar er — N sugerar les contomos de la validez formal y la coherencia gumentativa de la decisión para adentrarse, sin perjuicio de teles requisitos, en la toma de partido por las confiictividades seciales, con miras a garantizar vigencia de los derechos fundamentales. Por ende, incomprensible resulta al ciudadano

que la Corte SI:Lprema de Justicia, desconociendo el mandato de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución) y desconectada del principio pro libertaítts, se niegue a remover talaneTaS ue resfrinsen un acceso eficiente eficaz a ia - ó 1 e 3% ninistración de justicia. En concreto, la decisión de la cual me aparto premia el formalismo excesivo, pues pese a tratarse de la misma Colegiatura, la Sala, en su condición de juez de ejecución de peñnas de segunda instancia, niega la pretensión del apelante, al tiempo que, consciente de la procedencia de la redosificación de mena, insinía que le procedente es acudir ante ella misma por Segunda instancia N” 40525 HECTOR JOSÉ OSPINA AVILES un camino distinto, en el que, disociada funcionalmente, si se pronunciaria de fondo. Y el problema no es la existencia de la otra vía juridica —acción de revisión--. Lo cuestionable es que, habiendo podido modificar en esta ocasión el componente sancienatorio de la sentencia, la Sala condiciona tal consecuencia jurídica a la invocación de los mismos argumentos bajo un rótulo distinto, que además de implicar la actuación a través de apoderado, impacta injustiicadamente el derecho fundamental a la libertad, en tanto, al provocar una dilación innecesaria, podría dar lugar al cumplimiento de la pena antes de que se resielva sobre la demanda de revisión. Por tales razones, importa resaltar, la Corte Constituciona!, en la sentencia SU-195 de 2012, habiéndose percatado de la

plurimencionada variación jurisprudencial! en relación con los aforados constitucionales juzgados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, ordenó a esta Corpeoración que, en el asunto de la ex Congresista Sandra Arabella Velásquez Salcedo, efectuara la correspondiente redosificación de la pena3. Al resrpecto, textualmente se lee en dicha sentencia: Por tanto, en aras de garantizar la efectividad, la celeridad y la eficiencia en la administración de iusticia, especialmente cuando involucra la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, maxime si se tiene en cuenta que de no adoptarse una pronta decisión, la providencia ohbjeto de impugnación en tutela adquiriría plena vigencia y obiigaría a su cumplimiento, aun cuando ella contenga una decisión desfavorabie 3 . . - o _ . A lo cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio cumplimiento mediante aute del 30/05/17, rad. N 27.339

N 7 MAY 2013

Segunda insitancia N? 40828 HECTOR JOSÉ OSFINA AYILES atenciendo la nueva postura del ente accionado, se hace imperativo remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisión que correspenda en observancia de Ja eplicación de la posición más beneficiosa e !guualdad en las decisiones judiciales, Son estes razonamientos los que mie llevan a discrepai escremiosamente de la decisión mavyoritaria, la cual, reitero, corresponde a una lectura legalista del problema planteado, con

desatención de postulados constitucionales que habrían condúcído a revocar el auto cbjeto de apelación y dictar, consectientemente, la decisión pertinente. Fecha ul supra. < RECIBIDO 4 9 MAY 2083

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