CSJ - Sentencia 40844(13-03-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40844(13-03-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Definición de competencia 40.844 : ,
JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ ij
República de Colombia Te = Core Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
— Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 078 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mi! trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la competencia para resolver la petición de sustitución de medida detentiva en establecimiento carcelario por ia domiciliaria, hecha por la defensora del señor Jests María Parco Hernández. Lo anterior, según solicitud que en auto del pasado 21 de febrero hiciera el Tribunal Superior de Arauca.
ANTECEDENTES
1. Contra el doctor Jesús María Pardo Hernández se adelanta un julcio por el delito de prevaricato por acción, dentro del cual, el 28 de septiembre de 2011, se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en Defínjción de competencia 40.844
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República de Colombia —c_¿m_ 7 Corte Suprema de Justicia establecimiento carcelario, la cual le fue sustituida por la domiciliaria el 2 de diciembre siguiente.
2. El 30 de enero de 2013 el juez de conocimiento (Sala de Conjueces del Tribuna! Superior de Arauca) emitió el sentido del fallo como condenatorio, disponiendo la captura inmeciata del procesado y, por ende, fue trasladado a la carcel. El 13 de febrero siguiente se profirió la sentencia de condena.
3. En escrito del 30 de enero de 2013 la defensora solicitó al Juez 3 Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Arauca mantuviera la medida de detención domiciliaria, pues esa decisión no competia adoptarla al funcionario de conocimiento y no podía estarse ante una prisión carcelaria porque la sentencia no había causado ejecutoria.
Fiscalia y Ministerio Público se opusieron a las pretensiones, pues la sucedido con postericridad al anuncio del sentido del fallo es de resorte del juez de conocimiento, no del de control de garantías. Acatando los planteamientos de la acusación y la Procuraduría, el juez de garantías se declaró incompetente, pues el asunto competia al de conocimiento. Dentro del trasiado que el funcionario confirié para esos efectos, la defensa recurrio en reposición y, subsidiariamente, en apelación.
4. Negada la impugnación horizontal, se concedió la alzada ante el Juez ? Penal del Circuito de conocimiento, que el 18 de febrero de 2013 se deciaró impedido, remitiendo la actuación al Tribunal Superior de Arauca, Definición de competencia 40.844 (3'x
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Repuñlica de Colombia . E Corte Supre--a de Justicia Corporación que en auto del 21 del mismo mes se abstuvo de conocer la situación, trasladando las diligencias a la Corte, en razón de que la propuesto era una definición de competencia, que no admitía recursos v el juez de control de garantias postuló que quien debía despachar e! cambio
de medida de aseguramiento requerido era el juez de conocimiento, en este caso, la Sala de Conjueces de ese Tribunai.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 ala Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando, como en el asunto estidiado, la rostulación de quien declara no serlo (Juez 3 Promiscuo Municipa! de Contrel de Garantlas de Aratuca) afirma que lo es el de conocimiento (Sala de Conjueces del Tribunal Superior de la misma ciudad).
2. De esas disposiciones deriva irrefutable que cuando quiera que un juez declare su incompetencia para conocer un determinado asunto, debe enviar las diligencias al superior funcional comtn, tanto suyo como del juzgador que considere que si lo sea.
Como en este caso, el juez de garantias era del criterio que la solicitud debía ser resuelta por el juez de conocimiento y este lo es la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca, deriva que, en etecto, la competencia corresponde dilucidarla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. V Definición de competencia 40.844
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Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia
3. Tratándose de tramite de definición de competencia, ne hay lugar a la interposición de recursos por las paries, como se permitió en este caso, con la consiguiente dilación, en tanto el asunto es de trámite [se trata de una orden, en términos del articuio 161.3 procesal), limitandose ei juez que
estima no tiene competencia a expresar las razones de ello, frente a las cuales y a lo actuado dentro de las diligencias el supericr funcional habrá de decidir.
4. Las normas que regulan la competencia de los jueces de control de garantias (artículos 153 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), en principio. son de aplicación cuando se trate de resolver temas que se presenten antes de que el asunto sea adjudicado al juez de conocimiento y, excepcionalmente, cabe su intervención en sede del juzgamiento cuando expresamente así lo refiera una disposición, como sucede, por vía de ejemplo, con la causal 8 del artículo 154 que alude a la peticion de libertad presentada “con anterioridad al enuncio del sentico del Tallo”,
5. Las disposiciones que regulan las funciones de los jueces de cantrol de garantías, las cuales desarrollan en audiencias preliminares, tienen un carácter genérico, frente al cual, cuando exista una norma especial, ecsta prevalece sobre aquellas.
Así sucede con el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 del 2004, pues según se desprendé de las posturas de las partes, incluso de la defensora peticionaria, cuando el juez de conocimiento (Sala de Conjueces) anunció el sentido del fallo como condenatorio decidió aplicar esa norma, esto es, conciuyó que la detención era necesaria, librando inmediatamente la orden A Definición de competencia 40.844 €¿k/
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República de Colombia X_;__ $. Corte Suprema de Justicia de encarcelamiento, mandato legal que implica, de necesidad, que la
detención a que se refiere el artículo es la carcelaria. La señora defensora no lo dijo, pero de sus argumentos se desprende que aspira a que se apliquen lineamientos de los procedimientos anteríores, conforme con los cuales la privación de la iibertad solamente podría ser ordenada con la firmeza del fallo de condena, lo cual desconoce que de conformidad con el artículo 450 señalado, conjuntamente con el anuncio del sentido del fallo el juez puede (y debel adoptar una de dos determinaciones: (1) que el sindicado en libertad prosiga en ese estado, o (11) que se libre orden de encarcelamiento en el evento en que se concluya en la necesidad de la detención intramural, evento este último que no exige ejecutoría del fallo, ni siguiera su emisión, sino que se argumente sobre la necesidad aludida.
6. Según los registros, la Sala de Conjueces optó por lo segundo, lo cual significa que el asunto es de su resorte exclusivo y excluyente y, por ende, que cualquier cuestionamiento sobre el tema debe hacerse al interior del proceso can la interposición de los medios de gravamen respeciivos, descartándose, por tanto, la competencia del juez de control de garantias.
7. El conocimiento del asunto se asignara a la Sala de Conjueces úel Tribunal Superior de Arauca, pero como es evidente que el mismo ya se pronunció sobre la pretensión de ¡a defensa, se le enviará lo actuado para - que haga parte del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5 M Ey .. as f h.
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República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia RESUELVE Asignar a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca la competencia para resolver la petición de fensa del señor ¿esús María Pardo Hernández respecto de que se sustituya la detención carceiaria por la domiciltaria. V //j Cominiquese y c ¡mpj y 7
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