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CSJ - Sentencia 40851(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40851(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

— —]—— UN EZ ON NN Da P AN

República de Colombia Corte Suprea de Justicia |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

— Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO | Aprobado acta N 124 Bogota, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). - MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, el Juez ? Penal del Cir de Santa Marta declaró a la señora Eileen María Reyes Santiago al penalmente responsabi&e de la conducta punible de homicidio agravade impuso 450 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercici derechos y funciones |públicas y le negó la suspensión condicional c ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por el defensor y rafificada por el Tribunal Sup de la misma ciudad el 12 de diciembre siguiente. El apoderado interpuso casación. 1 La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógi debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de Repúblí¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia [ demanda respectiva. ] HECHOS | | 'Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 13 de octubre de 2010 señora Eileen María Reyes Santiago se hizo presente en la Clínica de 'Mujer de la calle 22 número 21-16 de Santa Marta. La aludida estudiante de enfermería y lucía el uniforme propio de tal labor, preva de lo cual indagó por la hija recién nacida de la señora Olga Palma Riv

  • la cual tomó en sus brazos y, con la excusa de que iba a enseñáfrsela a:

familiares, se la llevó. Al alcanzar la calle, la golpeó enfunas t - oportunidades contra el piso, causando su deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL — |

1. El 13 de octubre de 2010, ante el Penal Mumc¡pal de Control Garantias de Santa Marta, la Fiscalía imputó a la sindicada la Áutona de - conducta punible de homicidio agravado.

|

2. El 12 de noviembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusaci especificando que el delito se ubicaba en los artículos 103 y 104.

(homicidio agravado por la sevicia y el estado de indefensión) del Cód Penal. |

3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusaci z .f Repúbiica de Colombia sD Corte Suprema de Justicia preparatoria y pública, fueron proferidas las sentencias descritas.

| LA DEMANDA El defensor formula aím cargo con fundamento en la causal tert manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciació las pruebas sobre las cuales se fundamentó la sentencia. - | La Fiscalía, sospechosa y deslealmente, prescindió de algunas de pruebas relacionadas en el escrito de acusación, como un dictamer ADN con el cual la defensa probaría el móvil del delito. Obviando « aspectos, el juez concluyó, en forma temeraria y en contravía de testimonios, que existió una relación infiel. La actuación de la acusada se dio en estado de inimputabilidad po

trastorno mental transiforio, respecto de lo cual la Fiscalía, en un desesperado al detectar que su teoría del caso se derrumbaba, solicit dictamen psiquiátrico, pero como el logrado no le sirvió, “comenz mesarse las greñas" y, no obstante haberse vencido los plazos lege pidió y logró se ordenara un nuevo estudio, el cual a pesar de extemporáneo fue admitido y en él se fundamentó la condena. | El juez sopesó los dictamenes de la Fiscalía y la defensa y se atuv primero, cuando la experta solamente realizó una entrevista de media ! (porque la entrevistada se mostró reticente) y su concepto es confuso E se basó en los elementos materiales probatorios y lo dicho en el pri República de Colombia Corte Sumea de Justicia estudio lo cercenó en el último. No bastaba, para determinar, el est: mental, que algunos testigos declarasen que conocían a la proces: como una persona normal, como hizo el juez para creer integralrínente¿e estudio clínico de la Fiscalía, el cual resulta inane, carente de cientificid pues no valoró los aspectos somáticos, como tampoco los adteceder — procesales y hereditarios de la procesada. | A modo de conclusión, señala que la prueba fue extemporánea, dictamen es deficiente, el juez suplantó la ponderación legal p$r su pre criterio, no se demostró el móvil del delito, el juez se confundió al hablar obsesión, se allegó un video sin respetar la cadena dé custodiaí, se Incu

— en falso juicio de convicción en el análisis de los dos ,-dictáme¡ psiquiátricos (se dijo que uno fue dado por un siguiatra forense y otro una siquiatra asistencial), se violó el non bis in idem al señ?lar las « circunstancias agravantes, y la procesada actuó en un episodio sicó! agudo de trastomo afectivo bipolar. — - , La sentencia desconoció el debido proceso y el derecho a la defen debiéndose revocar la condena y reconocer que la acusada obró dentro las previsiones del artículo 33 del Código Penal. ) CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son !assiguiántes:

[ PIFAUNIPA AC Y Z AAO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

1. El defensor invoca la violación indirecta de la ley sustancial, per señala norma alguna de la parte especial del Código Penal, objet vulneración, ni el sentido en que se produjo la infracción: si por excit evidente o aplicación indebida.

2. Si bien las sentencias de primera y segunda instáncia, cúandc pronuncian en el mismo sentido, conforman una unidad, lo cierto es qt recurso de casación, en esencia, constituye un juicio contra el fallo Tribunal en cuanto de manera manifiesta desconozca la Constitución y ley, de donde deriva como carga del recurrente, no cumplida en este c formular cargos contra la decisión del ad quem, no la de primer grado.

3. Cuando se trate, como en este caso, de cuestionar la valora

probatoria del fallo de segunda instancia, la jurisprudencia ha ensef que ello debe hacerse por vía de la causal tercera, violación indirecta c ley sustancial, correspondiendo al demandante señalar cada una de pruebas apreciadas de manera equivocada y, respecto de ellas, indic: el Tribunal incurrió en error de hecho o de derecho, con la especifica del faiso juicio cometido: si de legalidad o convicción (en el caso del y de derecho) o de existencia (por omisión o suposición), identida raciocinio (en el último caso, con la especificación del componente d sana crítica omitido: si una ley de la ciencia, un principio lógico o máxima de la experiencia), cuando se trate del error de hecho. Con nada de lo anterior cumplió el recurrente y si bien en alguna parte su escrito mencionó un falso juicio de convicción en el análisis de dictamenes psiquiátricos, se quedó en el enunciado, pues nada desar República de Colombia Corte Suprema de Justicia sobre en qué consistieron los yerros ¡udiciales, y, lo mas trascendente, especificó la norma legal que señale un valor respecto de ese tipo pruebas y cómo el Tribunal lo desconoció. |

4. El impugnante infringió el postulado lógico y legal de no contraplicción, virtud del cual, en un mismo contexto y dentro del mismo cargo, no pued presentarse censuras que se excluyan una a la otra.

Ello aconteció en tanto dentro del único reproche por violación indirecta hicieron claras menciones a la infracción al debido proceso y al derechc la defensa, y resulta evidente que lo último rechaza lo primero, como que violación indirecta exige un fallo de reemplazo, que parte del pwresupues

necesario del respeto irrestricto de las garantías fundamentales, en tar que lo último (faltas al debido proceso y al derecho a la defen¿a) reclar como solución la declaratoria de nulidad y, por ende, repele una sentenc de fondo.

5. El recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo pe presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acuc realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, en especial dictamen presentado por la defensa, con el anhelo de que la Cprte cump como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus postur sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan prece|edidas de doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutar a partir de la indicación y demostración de precisos errores. o

República de Coiombia — (,. Corte Suprema de Justicia El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se a en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fase puede acudir a escritosde elaboración libre, en tanto que a la casación constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar conaleg genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un pers modo de valorar las prúebas, sino que es necesario se demuestre que sentencias Incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, | partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que tiempo atras exigen la ley y la jurisprudencia.

6. El recurrente debe tener presente que en el sistema procesa! de la

906 del 2004 correspónde a las partes llevar al juicio las pruebas consideran pertinentes para sustentar su caso, desde donde mal pu censurar a su contra-parte, la Fiscalía, porque finalmente renunciar cualquiera de los elementos probatorios enunciados en un principio, E de estimarlo procedente correspondia a la defensa solicitarlo y practicar El tema del aporte extemporáneo de un dictamen fue tratado a espacio el Tribunal tanto en la apelación puntual que se propuso en el desarrollo juicio, como en la postulada contra la sentencia y allí se explica que el j de primera instancia pefmitió a la defensa el descubrimiento extemporá de pruebas sobre el estado de inimputabilidad, o cual, en aplicación principio de iguaidad de armas, conllevó que se admitiera a la Fiscalía p el testimonio del experto, sin que en la demanda se presente argume alguno para desvirtuar el del juez colegiado.

7. La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, no obse que dentro de lo actuado surja patente una lesión a las garant República de Colombia / Corte Suprema de Justicia | fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio. ,

8. Por último debe recordarse que contra esta decisión ¡Erocede mecan¡smo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en prov¡denc¡a del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322. , Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal d)e la Go

| Suprema de Justicia, ! | RESUELVE | ' inadmitir la demanda de casación presentada. | Contra esta determinación procede la insistencia, en IOF' términ

— precisados en la parte motiva. , | Notifiquese y cúmplase. aa ee E

CCAOAO EA U O e

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ |

República de Colombia ——F—TLP — Nn EZ a __ — _,/.../',_,_—¿Íj—.”" — /f

E— FERNANDO ALBERTO C/STRO CABALLERO (_>4 r; 7f ,

MAR¡AÁ£ÚRB&RI¿G NZAEZ)ñJNOZ f

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

| Secretaria

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