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CSJ - Sentencia 40855(13-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40855(13-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Colisión de Competencia No.408559%

JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ K .%¿¿/¿1¿ aé C/a,,am-a¿'(¿

ZA P %a-z¿e =%á PA , teslezea

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado Acta N 78 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada en:re los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Arauca y ei Único Penal del Circuito Especializado de esa misma cludad, que se rehúsan a conocer del juicio que se adelanta en contra de JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, por los delitos de homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo y desplazamiento forzado de población civil, la cual fue aceptada por el Juez Especializado, quien, a su vez, también declina la competencia para ocuparse de este asunto. P D Colisión de Competencia No.40355¡3&X JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ Bgallaa de Colemdiz %¿¿a u%áuma áé%.4¿2r:¿&

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con los datos que obran en el trámite se pudo establecer que, entre los días 19, 20 y siguientes del mes de mayo de 2004, un grupo de hombres fuertemente armados, integrantes del B/oque Vencedores de Arauca, pertenecientes a la organización armada ilegal Autodefensas Unidas de Colembia

(AUC), incursionó vioentamente en las veredas Flor Amarillo, la Holanda, Los Andés y Cravo Charo, jurisdicción municipal de Tame (Arauca), que dejó como víctimas a Elías Ortíz Florez, José Alfonso Fuentes Mendiveiso, José del Carmen Acero, José Aiberto Linares Cárdenas, Maquiavelo Anave, Bernardo Antonio Gaitán Nieves, Ismael Antonio Trigos Garay, Alfonso Campos Rodríguez, Eleuterio Vega Rodríguez, Alexander Torres Botello y Víctor Manuel Mazo Martínez, a quienes tiidaron de auxiliadores de la guerrilla. Ademas, con esta incursión se logró el desplazamiento de una veintena de familias y la desaparición de otros, por cuanto saquearon las tiendas y atropellaron a la población civil.

2. Por los anteriores hechos, el 16 de octubre de 2009, la

Fiscalia Cuarenta Especializada de la Unidad MNacional de Derechos Humanos y PDerecho Internacional Humanitario de Cúcuta, escuchó en indagatoria a JAIR EDUARDO RúÍZ

SÁNCHEZ.

[ Cotisión de Competencia No.40855 33;¡

JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ 0

Bogatlaa de Colomlis ! PPC N— %zé e.%j&f¿f?¿&! ab Í¿.$/¿c¿(z 3 El 21 de julio de 2011, la Fiscalía Cuarenta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cuúcuta definió provisionamente la situación jurídica a JAIR EDUARDO RUÍZ

SÁNCHEZ, alias “Nicolás”. y profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor de los delitos de hemicidio en persona protegida (art.135 del C.P), despiazamiento forzado de población civil (art 159 ibidem) y concierto para delinquir agravado (art.340 ob. cit.).

4. El 8 de agosto de 2012, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JAIR EDUARDO RUÍZ, en calidad de probable coautor de los delitos de fomicidio en persona protegida y despiazamiento forzado de población civil, tipificados en los artícuios 135 y 159 del Código Penal, respectivamente, dejando de lado el delito de concierto para deiinguir.

5. Persu parte, la oficina de apoyo judicial de Arauca realizó el reparto del proceso ante los Jueces penales del circuito de esa ciucad, corresponciéndole a Segundo Penal del Circuito, despacho que, el 19 de febrero del año en curso, se declaró incompetente para adelantar el trámite del juicio, señalando que el expediente ha sido enviado a esa oficina de manera equivocada, pues la competencia para conocer del delito de ú

Colisión de Competencia No.40555 JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ t%/é&/?ff¿& ab %1¿:—'?&¿fá aZ'/L<ízá e%//¿¿??2& A JZ4&G(/¿ “'homicidio en persona protegida' radica en los Juzgados Penales

del Circulto Especializado, tal como lo contempla la Ley 600 de 2000 en el capítulo 1V transitorio, en su artículo 5%, amén de que igualmente la Ley 906 de 2004 en su artículo 35 dispone en Igual sentido la competencia en los despachos Especializados. En consecuencia ordenó remitir las diligencias al Juzgado Único del Circulto Especializado de Arauca, advirtiendo que, en caso de no Ser compartido su criterio, le propone colisión negativa de competencia.

6. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Aratca, por su parte, el 25 de febrero pasado, aceptó el conflicto propuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circulto, destacando que, cuando el homicidio es perpetrado en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, el asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito en virtud de la competencia residual establecida en el literai b del numeral 19 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000.

De otra parte, disiente del arguimento presentado por el despacho proponente de la colisión, en el sentido que en el caso concreto, debe darse aplicación a lo establecido en el numeral 49 del artiículo 35 de la Ley 906 de 2004, porque ese precepto pertenece a una norma procedimental posterior a la época de los hechos, siendo pertinente anotar que el artículo 5% del Acio Legislativo N Celisión de Competencia N¡o.40855%)

JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ U)'X

Rapatlia le Calómli

w S ¿A G C 7 áf;é r_/¿;/¿»t¿m Ze Ímáam No.03 de 2002 estableció con absoluta claridad que la aplicación del sistema penal acusatorio se iniciaría a partir del 1% de enerc de 2005 de manera gradual y sucesiva, únicamente respecto a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la ley que regula el nuevo sistema procesal penal. Por tal razón, de acuerdo con lo normado en el mnciso 2 de artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 ordenoó remitir las diigencias a esta Corporación para que se tome la determinación a que haya lugar. Informa, además, que el procesado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, mediante derecho de petición presentado ante la Fiscalia 40 Espectializada de Cúcuta, 'solicitó la suspensión del proceso', atendiendo que se encuentra 'postuiado a Justicia y Paz'.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En primer lugar, se hace necesario precisar que le asiste razón al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Aratca, cuando advierte que la presente colisión de competencia se rige por las normativas correspondientes de la Ley 600 de 2000 y no | Ver [1. 59 cdno. No.12 de la Fiscalía, eficio No. 888 LINDIS-DIH. de septiembre 7 de 2012, domide se da respuesta en el siguiente sentido: “me permito informarle que dicha suspensión procede cuando el Magistrado de Justicia y Paz lo disponga y comustique”.

6 Colisión de Competencia No.40855

JAIR EDUARDO RUlZ SANCHEZ

Fpibla le Eolmdba por las disposiciones de la Ley 906 de 2004 referidas por el despacho judicial que propuso ta colisión. En efecto, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la investigación, los comportamientos delictivos endilgados habrían tenido ccurrencia en el mes de mayo del año 2004, para cuando aún no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004, cuya vigencia, según su artículo 533, empezó a partir del 1% enero de 2005 de manera gradual y progresiva en los diversos distritos judiciales de la forma establecida en el articulo 530 ¡bídem, en cuyo caso, como lo tiene definido la Sala, no tiene incidencia que la Ley 906 de 2004 varie las competencias”. Queda claro, por consiguiente, que las disposiciones aplicables para determinar la competencia para el caso específico son las de la Ley 600 de 2000, por tratarse de la normatividad vigente para la fecha de los hechos. En esa medida, el funcionario competente será el previsto en ese ordenamiento.

2. Precisado el punto referente a la normatividad aplicable, la Sala es competente para conocer de la presente colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Úlñnico Penal del Circuito Especializado, ambos de Arauca, de conformidad con lo estabiecido en el artículo 18 2 Auto de 26 de marzo de 2005, rad. 20414

N Colisión de Competencia No.40855 JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ L/¿W/¿;, de Colomdea %u'¿ =Hgí/waw //¿í4/¿¿z

transitorio de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se procede a acemeter el estudio de fondo del conflcto trabado.

J. La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de eltos es el competente para conocer de uncs determinados hechos, en desarrollo del principio de legailicad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legaiidad del delito, de la pena y del procedimiento.

4. El problema jurídico que se presenta entre los dos funcionarios en cornflicto radica en establecer cuál es el competenie para tramitar el juicio adelantado contra JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ por los delitos de homicidio en persona protecida y desplazamiento forzado de población civil, tipificados en los artículos 135 y 159 del Código Penal, respectivamente. 4.1. En primer lugar, se hará referencia a la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal, tema respecto del cual la Sala en pretérita oportunidad se ha pronunciado, concluyenda que ei mismo se encuentra asignado a los jueces penales del circuito.

Sobre el asunto ha dicho: N

Colisión de Competencia No.40855 JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ da Coste c%/&¿97¿á: de f¿la… “Si se verifica el contenido del Título [| del Código Penal, se observa que es el que incorpora los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Intemaciona! Humanitario”, siendo el primero de ellos. precisamente el homicidio en persona

protegida, cuyo tenor hiteral determina: “El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios minimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a vente (20) años. “Y cuando el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas T—Protegidas conforme al derecho intemacional humaniterio, dedica el numeral primero, a incorporar en dicha categoría a “ios integrantes de la población civir. "De lo que se infiere que la confusión en la que incurre el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, se origina al interpretar el numeral 2% del artículo 59 transitorio de la Ley 600 de 2000. que asigna la competencia al juez especializado, del homicidio agravado, solo cuando se comete en presencia de alguna de las circunstancias previstas en los numerales 6, 9 y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 “Esto porque pretende dar el mismo alcance conmipetencial del homicidio agravado (por las causales previstas en dichos 9 | Colisión de Competencia No. 40855 )

JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ "7“Q)

G 7 ÉEorte =%f5…r:ma: - /Íma¿; numerales), al honicidio en persona protegida, que constituye un

ipo penai diferente y autónomo, con una riqueza descriptiva mucho más amplia y por elio con aícances diferentes, dirigidos, precisamente a regular situaciones no previstas en cfras normas. “El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 19 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2? del artículo 59 transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona intemacionalmente protegida, previsto en el articulo 135 de la Ley 599 de 2000. no fiene asignada Uuna competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en caheza del juez penar del circuito. " Y esto es asi, porque el numeral 9 del artículo 104 de la Ley 509 de 2000 solo agrava el thomicidio de las personas intemacionaimente protegidas, que no está regulado en el Título ii del Libro Segundo del Código Penai. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la tFiscalia, el asesinato de Pérez Anave, se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esfa situación escapa a la competencia asignada al dJuzgado fPenal del - Circuito Especializado ? Ya la Corte así lo había señalado: 25 El articulo 5” transitorio del Código de Precedimiento Penal Calisión de competrencia rad. 30743 de Febrro 12 de 2008 Colisión de competencia rad, 23472, de abrif 13 de 2005.

10 N Colisión de Competencia No.40855 a? —

JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ ) >

Kepallaa le Colomdia “ ea d— T 6- í PRE T (af,da =%/á-wma ae /€…4&4:¿4 asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muenes de personas protegidas por el Derecho internaciona! Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario. Y el articulo 135 define el homicidio que fiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario.

26. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al Servidor especializado compete a otro funcionario y como esa tacultad no ss ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circurto. “3. En sintesis. "3.1, El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penai del circuito. - 3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fmes terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9

(respecio de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado. “3.3. El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra

"persona protegida conforme a los Conventos Internacionales sobre Dereche Humanitario" con ocasión y en desarrolio de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al ¡uez li Colisión de Competencia No. £0855. JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ Í »í % f/0…m ú1" ÓO ?)2/ %»z& /¡í/ét¿z?za de [esticea penal del circuito.” 4.2. Precisado que el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 del Código Fenal es de competencia de los jueces penales del circuito, seguidamente se procede a arribar a la misma conclusión, pero frente a la conducta punible de desplazamiento forzado de población civit consagrado en el artículo 159 ibíidem, pues la normatividad procesal en cita permite conclur que su conocimiento tambiéen corresponde a ios mencionados jueces. En efecto, la Ley 609 de 2000 en su articulo transitorio define la competencia de los jueces penales del circulto especializado, sin hacer referencia, ni incluir expresa ni tácitamente el delito de desriazamiento forzado de población civil. El citado artículo ransiterio ha tenido posteriores reformas tegislativas a saber: La Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y exiorsión, y se dictan otras disposiciones” y la 1121 de 2006 “por la cual se dician normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la

fmnanciación del terrarismo y etras disposiciones”. l”7 Colisión de Competencia No.40855 Q

JAIR EDUARDC RUIZ SANCHEZ L

N 1 %e-¿2 =/á4f¿a-m ae Lasticcz Pero si bien, éstas modificaron en algunos aspectos la competencia de los jueces especializados, en todo caso, con relación a la atribución que les confirió la Ley 600 de 2000, no incluyeron el delito de 'desplazamiento forzado de población civif'. De lo anterior se infiere que en los procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer del delito de que trata el artículo 159 del Código Penal, corresponde a los jueces peñaies del circulto, por la ciáusula residual establecida en el literal b) del numeral 19 del artículo 77 de la citada ley.

5. De otra parte, se hace necesario precisar, que ni frente al celito de homicidio en persoña protegida, ni tampoco al de desplazamiento forzado de población civil, es posible aplicar la regulación de competencia prevista en la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca. A! respecto esta Corporación ha dicho: "Es así que el artículo 6% del nuevo estatuto señala en su inciso final que“Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posteriondad a su vigencia”. “Esta disposición despliega su sentido en la comprensión de giue se varió de sistema procesal, de uno mixto a uno con marcada

tendencia acusatoría, por lo que la arguitectura del nuevo esquema resultaba sustancialmente diferente a los procesos que venían en —4 Colisión de Competencia No.40855 JAIR EDUARDO RUÍZ SAÁNCREZ Braulla Ae Colndin | marcha y por tanto se hacía necesario distinguir los institutos de uno y otra evitando s confusión, dejando a salvo la aplicación de la favorabilidad en los eventos en que las figuras fueran compatibles a la luz de los dos sistemas”. (.) la invesligación y juzgamiento de hechos comelidos antes de su entrada en vigencia en el Distrito Judicial en el Gue éstos se perpetraron, a menos que se pudiera invocar la presencia del principio de favorahilidad, lo cual se sale del acontecer fáctico y juridico analizado en este caso. “La Corte Censtitucional al dectarar ajustadas a la Constilción, tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia C-1092 de 2003), como los articulos 6% (Sentencia C-592 de 20035) y 530 (Senfencia C-801 de 2005) del nuevo Cáódigo de Procedimiento Penal, reconoció que la prohibición de retroactividad de la ley procesal penal contenida en dichas normas, no resultaba enfrentada con la norma superior en tanto no fimitara el principio de favorabilidad: razón por la que los preceptos de la Ley 906 de 2004 únicamente sen aplicados a hechos cometidos una vez iniciada su vigencia atendierdo el régimen de gradualidad af que fue sometida. “Si el competente para conocer los delitos contenidos en la

acusación formulada contra ... antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el correspandiente distrto, era el juez penal Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Seniencia C-2%7 de 2005, la Colisión de Competencia No.40855 JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ Bopa lla de Colbmbi (g.;f,á: <9íé¿¿922/¿ ac ÁJ¿2/M del circuito, el juzgamiento de hechos cometidos con ese fimite temporal, debe ser asignado a dicha categoría de funcionarios”. Así las cosas, resulta claro que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca acertó al renusar la competencia para conocer del asunto que concita la atención de la Sala, pues aquélia radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en razón de la cláusula residual consagrada en el literal b) del numera! 19 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se dispone la remisión del expediente al último de los nombrados.

6. Por último, como en este asunto se indicó que el procesado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ podría encontrarse postulado en Justicia y Paz, resulta conveniente que el juez a quien se le asigna el juicio, proceda a hacer las verificaciones necesarias que le permitan adoptar la decisión que al respecto deba tomar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Corie Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, colisión de competencia radicado No,5174i!

junio 3 de 2009. [ Colisión de Competencia No.40855 3(

JAIR EDUARDO RUI:Z SANCHEZ /Xk

RESUELVE

1. DIRIMIR el confiicto de competencia suscitado, asignando el conocimiento del proceso adelantado contra JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, por los delitos de homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo y desplazamiento forzaco de población civil, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del

Circuito Especializado de Arauca.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. $ =7 7

— — A — u áj ) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO 14 MAR 2013 — ..

16 Coiisión de Competencia No.40655 €,)< JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ ¡X Tnl 4 Colembia ME —> — y REE EN— ml g'_1 f £.'¡| _, e. $15P R ThE O >_/ _/] —

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ — GUSÍ ;,

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