CSJ - Sentencia 40856(08-03-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40856(08-03-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
N Repuública de Colombia Colisión de competencias Rad. No. 40856
JuLIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.073 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS: La Sala define de plano la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Arauca y Único Especializado de la misma ciudad, para conocer de la sentencia anticipada solicitada por JuLIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, quien aceptó cargos en la etapa de investigación por los delitos de homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo y desplazamiento forzado de población civil.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES:
1. Los primeros fueron relatados en la resolución que le definió provisionalmente la situación jurídica al inculpado
CONTRERAS SANTOS, en los siguientes términos: República de Colombia Cotisión de competencias Rad. No. 408
JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS: l/ Corte Suprema de Justicia “Se averigua en esta investigación todo lo relacionado con el desplazamiento y masacre que se originó con ocasión de la incursión armada realizada por el Bloque Vencedores de Arauca de las A.U.C., entre el 19 y 20 de mayo de 2004 en las
veredas Los Andes, Flor Amarillo, La Holanda y Cravo Charo
del municipio de Tame (Arauca), que dejó como víctimas de
homicidio a ELÍAs ORTIZ FLÓREZ, JOSÉ ALFONSO FUENTES
MENDIVELSO, JOSÉ DEL CARMEN ACERO, JOSE ALBERTO LINARES
CÁRDENAS, MAQUIAVELO ANAVE, BERNARDO ANTONIO GAITÁN
NIBVES, ISMAEL ANTONIO TRIGOS GARAY, ADOLFO CAMPOS
RODRÍGUEZ, ELEUTERIO VEGA RODRÍGUEZ, ALEXANDER TORRES BoTELLO y VÍCTOR MANUEL Mazo MaRTÍNEZ; además... el desplazamiento forzado de familias que tal acción generó. i La vinculación de JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, alias aAfex» «Chapulín» o «Angelito», se da por determinarse, con especial apoyo en los soportes documentales allegados de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, las versiones de los desmovilizados de las A.U.C. y los informes de policía judicíal, que para la época de la comisión de la masacre y el desplazamiento que aquí se investiga, aquel hacía parte del Bláque Vencedores de Arauca como comandante en Tame.” z Con fundamento en lo anterior, el 16 de septiembre de 2011, en la Fiscalía Cuarenta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humaritario, se escuchó en indagatoria a JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, el cual estaba privado de la libertad cumpliendo pena por otro proceso, a quien se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en
persona protegida cometido en concurso homogéneo y desplazamiento forzado de población civil, por lo que advirtió que frente al primero de esos ilícitos ya había sido condenado. Además, manifestó su deseo de acogerse al instituto de la sentencia anticipada. República de Colombia Colisión de competencias Rad. No. 40856
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3. El 17 de septiembre de 2011, se definió provisionalmente su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.), cometido en concurso homogéneo y desplazamiento forzado de población civil (art. 159 ¡bídem), dejándose de lado el delito de concierto para delinquir agravado por la razón aludida por el incriminado. 4 El 21 de octubre de 2011, JuLIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, conforme fueron consignados en la resolución de situación jurídica. 5, El 20 de diciembre de 2012, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca para que dictara la respectiva sentencia anticipada y en ese Despacho, el 18 de febrero de 2013, tras considerar que la competencia para conocer del presente asunto era de los juzgados especializados, remitió la actuación al Juzgado Único de esa jerarquía de la misma ciudad,
proponiendo de paso colisión negativa de competencias. Fundó la anterior determinación, en que la conducta punible de homicidio en persona protegida, una por las que se procede en este caso, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, debe ser conocida por los jueces penales del circuito especializados, en tanto se trata de uno 3 República de Colombia Colisión de competencias Rad. No. 408561/, JuLIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS;” ¿ i Corte Suprema de Justicia de “Los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internaq:ional humanitario”.
6. Allegadas las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuitcj$ Especializado del Arauca, allí se precisó, con auto del 25 de febr?3ro de 2013, que lo que señala el numeral 2 del artículo 5 transitdrio de la Ley 600 de 2000, es que a los despachos como éste les corresponde conocer de los delitos de homicidio “en personía intemacionalmente protegida” de que trata el numeral 99 del artí?:ulo 104 del Código Penal y no aquellos atentados contra la vida caf:»metidos sobre los “individuos protegidos por el Derecho Internaic¡onal Humanitario”, incluyendo la población civil, por tanto, concluyó que el presente asunto debe ser asumido por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, en atención a la cláusula
generaF de competencia prevista en el literal b) del numeral 1 del artículd 77 de la Ley 600 de 2000, sin que haya lugar a aplicar ei numer$l 4% del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, por cuanto éste so!aménte se aplica a los hechos ocurridos a partir del 1% de enero de 2OÓS; así que aceptó la colisión negativa de competencias y ordenó remitir la actuación a esta Corporación en orden a que la dirima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia: Acorde con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Corporación desatar la
4 República de Colombia Colisión de competencias Rad. No. 40856 JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS Corte Suprema de Justicia colisión negativa de competencias propuesta, en tanto involucra a un juez penal del circuito especializado y a un juez penal del circulto.
2. La solución del caso: Trabada en debida forma la colisión, conforme se desprende de la reseña de la actuación procesal inicialmente indicada, como quiera que la Corte ya se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal, considera oportuno traer a colación una de sus decisiones sobre el particular, en donde se concluyó que el mismo está asignado a los jueces penales del circuito y, posteriormente, examinará lo relacionado con el ilícito de desplazamiento forzado de población civil contemplado en el artículo 159 ¡bídem, tras lo cual arribará a
la misma inferencia. En efecto, la Corporación señaló respecto de la competencia para conocer de la conducta punible de homicidio en persona protegida, lo siguiente: “2 Erente al problema planteado, surge evidente que el competente para proferir la sentencia anticipada solicitada en este asunto por los procesados... es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga. En efecto, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales trabados en confiicto, no puede 5 Repuública de Cotombia Colisión de competencias Rad. No. 40856
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7 A Corte Suprema de Justicia pasarse por alto que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 5% transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 60(? de 2000), los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia «Del delito de homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal». - A su vez, el artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que contiene las circunstancias de agravación para el homicidio, en su parte pertinente expresa: ' «Circunstancias de agravación. La pena será de ; veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la - conducta descrita en el artículo anterior se : cometiere: (...) : 9. En persona internacionalmente protegida . diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con ' los Tratados y Convenios Internacionales ratificados
. por Colombia.» Ahora bien, al examinar el contenido del Capítulo Único def Título II, del Libro Segundo del Código Penal, fácilmente se|observa que allí se incorporan los «DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INÍERNAC!ONAL HUMANITARIO», ubicándose precisamente en primer lugar el «homicidio en persona protegida», según el artículo 135, el cual textualmente reza: «El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho 1Humanitario ratificados —por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de ' derechos y funciones públicas de quince (15) a - veinte (20) años.» Por su parte, el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, incorporando en tal categoría, según los numerales 1% y 29%, a «los integrantes de la República de Colombia Colisión de competencias Rad. No. 40856
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É Corte Suprema de Justicia población civil» y a «las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa». Así, entonces, al examinar las anteriores preceptivas y teniendo en cuenta los cargos imputados a los procesados, quienes así los aceptaron, la Sala observa con claridad que la
confusión en la que incurre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se origina al interpretar de manera errada el contenido del numeral 29 del artículo 5% transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna al juez especializado el conocimiento del homicidio agravado solo cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en los numerales 8% 97 y 10" del artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Y el error es evidente, por cuanto el mencionado estrado judicial pretendió dar el mismo alcance de competencia del homicidio agravado por las causales previstas en los citados numerales, al homicidio en persona protegida, punible este que se erige en un tipo penal distinto y autónomo, con riqueza descriptiva mucho más amplia y, por ello, con alcances diferentes, dirigidos precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala, en un caso similar a este, sentó los siguientes lineamientos: «El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2? del artículo 59 transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que por el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito. Y esto es así, porgue el numeral 9 del artículo
104 de la Ley 599 de 2000, solo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título I1 del Libro Segundo del Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de ... se cualifica como el de un integrante de la población República de Colombia Colisión de competencias Rad. No. 40856
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£ Corte Suprema de Justicia — civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título I! del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al
- Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Ya la Corte así lo había señalado: 2.5. El artículo 5% transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo ; 104.9, siempre que no se relacionara con muertes - de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a .. otro funcionario. Y el artículo 135 define el homicidio — que tiene como sujeto pasivo a persona defendida . por el Derecho Humanitario.
26. La salvedad señalada implica que lo ; exceptuado frente al servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito.
3. En síntesis: 3.1. El conocimiento del delito de homicidio
simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. 3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona intemacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado.
33. El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra «persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho ' “Colisión de competencia con radicación No. 23472, de abril 13 de 2005”.
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7i — N ! ra Corte Suprema de Justicia Humanitario», con ocasión y en desarrollo de confiicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito”.” En esas condiciones, no hay duda que el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con lo indicado en los numerales 1% y 2 del parágrafo del artículo 135 del Código Penal, le concieme al juzgado penal del circuito, motivo por el cual la Corte asignará la competencia del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander). Una vez precisado que el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 del Código Penal es de competencia de los jueces penales del circuito, ahora se procede
a arribar a la misma deducción pero en relación con la conducta punible de desplazamiento forzado de población civil consagrado en el artículo 159 ibídem, pues la normatividad procesal que se cita en el antecedente jurisprudencial que se acaba de evocar, permite concluir que su conocimiento también corresponde a los jueces antes señalados. En efecto, la Ley 600 de 2000 en su artículo 5 transitorio define la competencia de los jueces penales del circuito especializados, sin incluir, ni hacer referencia expresa ni tácita al delito de desplazamiento forzado de población civil. 2 “Colisión No. 30743 del 2 de diciembre de 2008. Ver también colisión No. 29414 del 26 de marzo de 2008, jurisprudencia citada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de septiembre de 2009, radicación No. 32583. República de Colombia Colisión de competencias Rad. No. 40856
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Corte Suprema de Justicia $hora, en las reformas posteriores que el legislador le hizo al refárido artículo transitorio a través de las Leyes 733 de 2002, “por níed¡o de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitosí de secuestro, terrorismo y extorsión, y se dictan otras d¡spoáiciones” y 1121 de 2006 “por la cual se dictan normas para la pri9vención, detección, investigación y sanción de la financ¡i'ación del terrorismo y otras disposiciones”, si bien
modifiqí:aron en algunos aspectos la competencia de los jueces penalés del circuito especializados, en todo caso, con relación a la atribución que les efectuó la Ley 600 de 2000, no incluyeran el delito ide desplazamiento forzado de población civil. | ¡;Así las cosas, es claro que en los procesos penales reguládos por la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer el delito de que trata el artículo 159 del Código Penal, por la cláusq1a residual establecida en el literal b) del numeral 1% del artículb 77 de la ley en cita, le corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito. Adicionalmente, se ofrece oportuno indicar que ni frente al delitode homicidio en persona protegida, como tampoco en relación con el delito de desplazamiento forzado de pobiación civil, ées posible aplicar la regulación competencial prevista en la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca, pues amén de lo señalado en precedencia, la Corte ha concluido lo siguiente sobre el particular: 10 República de Colombia Colisión de competencias Rad. No. 40856 JULIO CÉSAR CONTRERAS SANT03 A 2| ra + Corte Suprema de Justicia “Es así que el artículo 6% del nuevo estatuto señala en su inciso final que «Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia». Esta disposición despliega su sentido en la comprensión de que se varió de sistema procesal, de uno mixto a uno con
marcada tendencia acusatoria, por lo que la arquitectura del nuevo esquema resultaba sustancialmente diferente a los procesos que venían en marcha y por tanto se hacía necesario distinguir los institutos de uno y otro evitando su confusión, dejando a salvo la aplicación de la favorabilidad en los eventos en que las figuras fueran compatibles a la luz de los dos sistemas”. (...) No se puede afirmar que la Ley 906 de 2004 produjera efectos en la investigación y juzgamiento de hechos cometidos antes de su entrada en vigencia en el Distrito Judicial en el que éstos se perpetraron, a menos que se pudiera invocar la presencia del principio de favorabilidad, lo cual se sale del acontecer fáctico y jurídico analizado en este caso. La Corte Constitucional al declarar ajustadas a la Constitución, tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia C-1092 de 2003), como los artículos 6% (Sentencia C-592 de 2005) y 530 (Sentencia C-801 de 2005) del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoció que la prohibición de retroactividad de la ley procesal penal contenida en dichas normas, no resultaba enfrentada con la norma superor en tanto no limitara el principio de favorabilidad; razón por la que los preceptos de la Ley 906 de 2004 únicamente son aplicados a hechos cometidos una vez iniciada su vigencia atendiendo el régimen de gradualidad al que fue sometida. Si el competente para conocer los delitos contenidos en la acusación formulada contra... antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el correspondiente distrito,
era el juez penal del circuito, el juzgamiento de hechos cometidos con ese límite temporal, debe ser asignado a dicha categoría de funcionarios. “Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2005.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de marzo de 2009, radicación No. 31741, u República de Colombia Colisión de competencias Rad. No. 40856 JuLIO CÉSAR CONTRERAS SANT9 , a 97/ Corte Suprema de Justicia En conclusión, es claro que el Juez Único Penal del Circu¡tc? Especializado de Arauca acertó al rechazar la compeiencia para conocer del asunto que concita la atención, pues ella está radicada en el Juzgado Segundo Penal del Circuitóí de la misma ciudad en razón de la ciáusula residua! consagírada en el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600 dei 2000, motivo por lo cual se dispone remitir el expediente a éste ¿|Itimo, informándose lo aquí decidido al funcionario judicial citado en primer término. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUEL VE: 1, DIRIMIR el conflicto de competencias pianteado, asignahdo el conocimiento del proceso adelantado contra JuLIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS por los delitos de homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo y desplazamiento forzado de población civil, quien se acogió a sentencia anticipada, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Arauca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Arauca.
3. PRECISAR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
República de Colombia Colisión de competencias Rad. No. 40856,-
JuLIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS
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JOSÉ LEON! USTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCEYÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTÓáSTRO CABALLERO — a“
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MARÍA EL ROSARI 0 ZÁ>ZZ MUÑOZ
PERMISÓ
PERMISO
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ a ¿/¿M%
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 13