🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 40865(28-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40865(28-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia e Casación Inadgfte N 40865

GERMÁN DARÍO GRAJALES LeY 6500 dE 2%_y .

A Corte Suprema de Justicia F

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobada Acta N 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos de lágica y debida fuñdamentación de la demanda presentada por el defensor de los acusados, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, proferida el 2 de octubre de 2012 que confirmó parcialmente la condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal que los condenó como coautores del delito de homicidio en persona pfotégid3.

HECHOS

1 Fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: . + “El día 14 de marzo de 2006, la señora Lucía Bamféntos Calle, compareció ante la Procuraduría Pf0víncíᣠde . . ' . E Yarumal, con el fin de informar que aproximadamente“a las República de Colombia Casación Inadmite N 40865 GERMÁN DARÍO GRAJALEQÚI LEY 600 DE 200 UCorte Suprema de Justicia diez de la noche del 12 marzo de ese año, su hijo Jhon Ed-¡s'oñ- Ga!eano Bám'entos, Ifue sacado de su vivienda ubicada en la vereda Pajarito del municipio de AngosturaAntioquía, por parte de un grupo armado, exhibiendo fusiles y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas. El 14 de marzo de 2006, la señora María Nohelia Piedrahita Alvarez, compareció ante la Procuraduría Provincial de Yarumal con el fin de presentar queja contra unos soldados que estaban en la vereda Mallarino. Dijo que el 13 de marzo, antecitos de las doce de la noche, llegaron a su residencia ubicada en la mencionada vereda, municipio de Yarumai, Antioquía varios hombres que vestían uniformes militares y portaban armas de largo alcance, se llevaron a la fuerza—'á's-u— hermano Daniel Enrique Piedrahita Álvarez, quien vestía una camisa azul, pantalón verde y sín zapatos. Así mismo, se presentó ante las autoridades el señor Guillermo Antonío Londoño Rodríguez quien manifestó que su hermano, Jesús Alberto Londoño, fue sacado de su casa el día lunes 13 de marzo de 2006, en horas de la noche por un grupo armado. Según informe del capitán Timmy Iguarán Brito, Comandante de un Grupo Especial, adscrito al Batalión de Infantería de Marina N. 10 del Ejército Nacional, el 14 de marzo de 2006, aproximadamente a las 4:15 de la mañana, en la vereda el Tabón del municipio de Yarumal, sus tropas sostuvieron un República de Colombia eo E Casación Inadmite N 40865 —

GERMÁN DARÍo GRAJALE

A LEY 600 DE 0

Corte Suprema de Justicia combate con integrantes de un grupo armado, al parecer

integrantes de las FARC y fueron dados de baja cuatro individuos. Se incautó material bélico y de intendencia que estaba en poder de los occisos. Las víctimas resultaron ser Jhon Edison Galeano Barrientos, Daniel Enrique Piedrahita Álvarez, Jesús Alberto Londoño y Juan Darío Arroyabe Monsalve. El grupo de militares que reportó las muertes en combate estaba compuesto por GERMÁN DARÍO GRAJALES CALDERÓN,

CARLOS AUGUSTO JARAMILLO ROoJAS, CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ

Díaz, OSCcAR DarÍo ZEA OSPINA, Luis GABRIEL RUEDA ACEVEDO,

WILFREDO ELIÉCER Díaz CIRO, YEISON FERNANDO JAIMES

MARTÍNEZ Y CARLOS ANDRES TORRADO CONTRERAS.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los anteriores episodios, luego de que la Fiscalía General de la MNación decretara el cierre parcial de la investigación, el 2 de mayo de 2008, profirió resolución de acusación contra GERMÁN DaARÍO GRAJALES CALDERÓN, CARLOS

AUGUSTO JARAMILLO ROJAS, CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ Diaz, OSCAR

DARÍO ZEA OSPINA, LuiS GABRIEL RUEDA ACEVEDO, WILFREDO ELIÉCER DÍAZ CIRO, YEISON FERNANDO JAIMES MARTÍNEZ Y CARLOS ANDRÉS TORRADO CONTRERAS, como coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo. Dicha determinación no fue recurrida, por lo que una

República de Colombia Casación Inadmite N 40965 GERMÁN DarÍo GRAJA¡.;S LEY 600 De 201 r Corte Suprema de Justicia vez cobró ejecutoria en agosto de 2008, la actuación fue remitida a los Jueces Penales del Circuito de Yarumal.

2. La etapa del juicio fue adelantada por el despacho de dicha especialidad del municipio de Yarumal, autoridad que el 23 de marzo de 2011 proftrió sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados a la pena principa! de 60 años de prisión y multa de 5.466 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para'ei ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años como coautores del delito de homicidio en persona protegida.

Dado el monto de la sanción, se les negó cualquier mecanismo sustitutivo a la pena de prisión intramural.

3. Contra la anterior determinación la defensa de l!os acusados, interpuso el recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia que el 2 de octubre de 2012, confirmó parcialmente el fallo de primer grado, redosificando la sanción en 432 meses de prisión y multa de 2.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás lo confirmó.

4. La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por el profesiona! que representa los intereses de todos los procesados, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.

República de Colombia Casación Inadmite N 40865

GERMÁN DARÍO GGRAJALES LEY 600 DE 2 ¡.,f!', ra f i

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El casacionista presenta tres cargos contra el fallo de segunda instancia así:

1. Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso Acudiendo a la causal tercera, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala que el delito por el que debieron ser condenados los procesados es el de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal y no el de homicidio en persona protegida, artículo 135 ibíd, que por pertenecer a capítulos diferentes de la ley penal sustancial, dicha incongruencia debe alegarse por la vía de la nulidad y no por la de la trasgresión directa de la norma, pues se configura una vulneración al debido proceso.

El recurrente acepta que el delito por el que fueron sentenciados los acusados es el mismo atribuido en la resolución de acusación, sin embargo, los hechos no se adecuan al tipo penal de homicidio en persona protegida, toda vez que las personas asesinadas pertenecían a la guerrilla como el propio Tribunal lo reconoce en varios apartes de su decisión, los cuales el casacionista se encarga de citar y que encuentran sustento en un informe de inteligencia en el que se señala a las víctimas como integrantes del grupo armado ilegal FARC. República de Cotombia Casación Inadmite N 40865

GERMÁN DARio GRAJAL! A LEY 600 DE á _

E ] Corte Suprema de Justicia ¡ Concluye el censor que como está demostrado que los

occisos hacían parte de esa organización, tenían la calidad de combatientes, motivo por el que no pueden considerarse óomo objeto de protección por la norma que consagra el delito de homicidio en persona protegida y en esa medida, lo que se tipificó fue el punible de homicidio. Por lo anterior, solicita que se anule el proceso desde el cierre de la investigación, con el fin de que se imparta una nueva calificación de los hechos, en la que se atribuya el comportamiento descrito en el artículo 103 del Código Penal con una pena máxima de 25 años. Alude a una aplicación indebida del artículo 135 del estatuto punitivo, dejando de aplicar el artículo 103 de la misma normatividad. Como normas violadas refiere el artículo 29 de la Constitución y 103 del Código Penal.

2. Segundo Cargo: Nulidad por motivación anfibológica Indica que el fallo no es coherente en su parte resolutiva, respecto de la motiva, habida cuenta que la argumentación da por demostrada la.ocurrencia de un delito de homicidio, no obstante la condena se profirió por el punible de homicidio en persona protegida.

Su queja la soporta en el hecho de que el fallador de segunda instancia pese a aceptar que las víctimas fatales eran MA - E República de Colombia Casación Inadmite N 40865

GERMÁN DARÍO GRAJALES / - LeY 600 DE 2000 4ra,

7 Corte Suprema de Justicia guerrilleros, volviendo a referir textualmente los apartes de la sentencia en que se hacen estos señalamientos, lo que para el censor comporta una argumentación ambigua, motivo por el -que

debe decretarse la nulidad desde el cierre de la investigación, en _orden a restablecer el derecho de defensa de los acusados, En palabras del recurrente: “Los acusados se vieron obligados a defenderse del cargo de homicidio en persona protegida definido en el artículo 135 del Código Penal. Esa circunstancia, los privó de poder esgrimir argumentos en contra de la acusación por el tipo de homicidio, descrito en el artículo 103 del Código Penal ”.

3. Tercer Cargo — Subsidiario: Violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso raciocinio Afirma que las conclusiones acogidas por el Tribunal, corresponden a infracciones a las leyes de la lógica y que discrimina así: 3.1 Critica el razonamiento del fallador cuando se dice en la sentencia que las víctimas por ser guerrilleros, no pudieron ser ultimados por los miembros del mismo grupo armado, deducción que para el recurrente transgrede las reglas de la sana crítica por apartarse del principio lógico de implicación, habida cuenta que infiere una conclusión que ¡ógicamente no se desprende de las premisas, pues se funda en un sofisma.

República de Colombia Casación Inadmite N 40865

GERMÁN DARÍO GRAJALES LEY 600 DE 20%

7 Corte Suprema de Justicia F Agrega que la premisa utilizada por el ad quem está basada en una condición, cual es que si los occisos no hubieran sido afines con un grupo subversivo, podría admitirse que fue esa organización la que ejecutó el homicidio. Luego añade que ei Tribunal supuso que fue el comando del

Ejército Nacional el que sacó de sus casas a las víctimas para hacerios aparecer como muertos en combate, descartando la hipótesis de que ese hecho, pudo haber sido cometido por grupos de guerrilla o de paramilitares a quienes debe atribuírseles el secuestro de éstas, Conciuye que se aplicó indebidamente el artículo 135 del Código Penal, dejándose de implementar el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. 3.2 Otro de los errores de hecho por falso raciocinio lo hace consistir en la afirmación consignada en la sentencia acerca de que si el agresor de las víctimas hubiera sido un grupo paramilitar, no se las hubiera llevado de sus casas, sino que las hubiera asesinado en el mismo lugar, lo que en criterio del libelista comporta una infracción al principio lógico de “implicación”. Resalta que “e/ argumento del Tribunal no es válido desde el punto de vista deductivo. Carece de la racionalidad que se deriva de la aplicación de las reglas de la sana crítica. Y al estar fundado únicamente en estereotipos, no puede ser tenido en cuenta como puntual de la sentencia recurrida”.

P R TRE

... República de Colombia Casación Inadmite N? 40865

GERMÁN DARÍO GRAJALES: , .

LEY 600 pe 2090/--” Corte Suprema de Justicia 3.3 Critica la afirmación según la cual, si quienes sacaron a las víctimas de sus casas, no fueron los guernileros ni los paramilitares, necesariamente esa acción tuvo que ser desplegada por los miembros del Ejército Nacional que

patrullaban el sector. Como lo hizo frente a las dos anteriores.censuras, expone una serie de conceptos sobre la sana crítica, las leyes de la lógica y los principios que la rigen, estos son, de acuerdo con el censoar, no contradicción, tercero excluido, identidad e implicación, para indicar que la conclusión del faliador implica una trasgresión a este último, por estar soportada en una falacia de apelación a la ignorancia que consiste en que si no se puede probar la existencia o la inexistencia de un acontecer, es prueba de que el hecho contrario sí existe. Resalta que como no le fue posible al Tribunal demostrar que la guerrilla era quien había cometido el hecho, opta por atribuir tal resultado al Ejército Nacional. 3.4 Se muestra inconforme con la deducción del juez de segunda instancia, en la que se dice que sí las víctimas fueron sacadas a la fuerza de sus residencias, entre el 12 y el 13 de marzo, para luego aparecer sus cadáveres en posesión del Ejército Nacional, es porque los miembros de dicha institución fueron quienes los sustrajeron de sus viviendas. República de Colombia Casación Inadmite N 40865

GERMAÁN DARío GRAJALES, -

LEY 600 DE 2000:

7 = Corte Suprema de Justicia r : Aduce que esa afirmación estuvo mediada por una “falacia de la división”, pues hay una distorsión de la realidad, en la medida en que por el hecho de que los soldados del Ejército usen prendas militares no descarta que la conducta también haya podido ser cometida por guerrilleros o paramilitares que también

los usan, afirmando el censor que de una premisa verdadera se liegó a una conclusión faisa. 35 Habla de que también se incurre en un error de hecho por falso raciocinio cuando en la sentencia recurrida se señala que los militares no portaban sus uniformes con las insignias que permitian su identificación como miembros de las fuerzas armadas, dado que estaban cometiendo una conducta delictiva, contexto en el que su intención era la de ocultar su identidad. Califica dicho yerro de ser una falacia de falsa relación causal, pues determinado evento puede ser el resultado de diversas causas y para el presente caso mal podría deducirse que fueran justamente los efectivos del Ejército los que se presentaron a las casas de las víctimas de homicidio, toda vez que también pudieron ser miembros de otros grupos armados, quienes no acostumbran llevar insignias en sus uniformes. Sostiene que esos falsos raciocinios sustentan la condena contra sus defendidos, la cual no corresponde con una objetiva apreciación de las pruebas con apego a la sana crítica, sino que es propia del subjetivismo inquisitivo. 10 República de Colombia Casación Inadmite N 40865

GERMÁN DARÍO GRAJALI LEv 600 DE 20

, , - Corte Suprema de Justicia

4. En un capítulo que titula indicios, eleva cargos de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión “de uno de los elementos estructurales del indicío” , citando la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

El presunto yerro lo hace recaer en la apreciación del Tribunal acerca de que la presencia de los acusados en el lugar

de los hechos, comporta un indicio de responsabilidad en su contra, Refiriéndose a la estructura del indicio, indica que la presencia de los soldados en la zona es el hecho indicador y que el hecho indicado es la aprehensión de quienes después resultaron muertos y se infiere que los militares fueron los autores del hecho, añadiendo que el falso juicio de existencia radica en que el juzgador no menciona el hecho indicado, suprimiendo uno de los elementos estructurales del indicio, elaborando un “remedo” de lo que es un indicio. También habla del mismo» tipo de yerro derivado de un falso juicio por omisión de la inferencia, cuando se afirma en el fallo que la presencia en el lugar de los hechos, era en sí misma, un indicio contra los militares, señalamiento que para el casacionista no contiene una deducción propia de la prueba indiciaria. De otro lado, señala que la sentencia adolece de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, el cual recae en la inferencia del Tribunal, según la cual, el hecho de 17 República de Colombia Casación Inadmite N 40865

GERMÁN DARÍO GRAJALE LeY 600 0€ 2006

£ E| Corte Suprema de Justicia í que los militares estuvieran enterados de que por lo menos tres de los occisos eran miembros de la subversión, constituye un indicio en su contra, creando en los procesados el móvil que los impulsó a darles muerte, aseveración que para el censor contradice las leyes de la lóágica. La suposición probatoria la hace consistir en que el fallador “supuso” que a los militares les asistía Un motivo para ultimar a las

víctimas, sin que ninguna prueba de las acopiadas al proceso, de cuenta de dicha circunstancia. Sostiene que este tipo de trasgresiones conilevaron a la aplicación indebida de los artículos 284, 285, 286 y 287 de la ley 600 de 2000 y a la exclusión evidente del artículo 7% del mismo estatuto.

5. Además de los anteriores reparos, también acusa la sentencia de incursionar en un error de hecho por falso juicio de identidad por “tergiversación de uno de los elementos del hecho indicado” al igual que “la supresión de uno de los elementos estructurales del indicio”.

Considera que no podía deducirse responsabilidad por el hecho de que luego de tres días de la desaparición de las víctimas, sus cuerpos hayan sido justamente hallados sin vida en poder del Ejército Nacional, desconociendo que la razón de ello, obedeció a que como autoridades les competía recoger los 12

SRCARE GUEtT

República de Colomina

  • Casación Inzdmite N 40865

GERMÁN DARIO GRAJALES LeY 600 DE 29

7 Corte Suprema de Justicia a cadáveres y llevarlos a la morgue, aspecto cuya valoración fue omitida. De igual manera se muestra inconforme con que el ad quem haya construido un indicio de responsabilidad, a partir del hecho de que los cadáveres hubieran aparecido en poder del Ejército y que las víctimas antes de su muerte fueran secuestradas por un grupo armado. _ El error lo concreta en que el Tribunal se abstuvo de precisár qué clase de indicio era, grave, leve o necesario y que al

mismo tiempo comporta un indicio carente de bonclusión, pues estaba en el deber “de indicar cuá!l era el grado de necesidad lógica que afloraba de la relación entre el hecho indicador y el hecho indicado”. Solicita que se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE — Corresponde precisar en primer lugar que cualquiera que sea la causa! invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con ciaridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio República de Colombia Casación Inadmite N 40865

GERMÁN DARÍO GRAJAL É LeY 600 DE 2gáá)

/¿,' .Í Corte Supremla de Justicia reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA De la lectura del libelo se extrae que el censor plantea dos cargos de nulidad y uno por transgresión indirecta de la ley por la vía del falso raciocinio y el falso juicio de existencia, cuyos presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, se verificarán en el orden en el que fueron propuestos.

1. Nulidad por violación del debido proceso — principio de congruencia Este reparo de nulidad, tiene que ver con la inconformidad del censor frente a la adecuación típica que se dio a la conducta contra la vida, pues estima que la misma corresponde a la del

delito de homicidio simple y no a la de homicidio en persona protegida, para lo cual invoca la causal prevista en el numeral 3% del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 con la intención de que se invalide la actuación. Por tratarse de un proceso regulado por el trámite de la ley procedimental del año 2000, en cuyo artículo 207 numeral 25, prevé como causal expresa de casación la disconsonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación, se concluiría en principio, que el reproche fue 14 eTR República de Colombia Casación Inadmite N 40865

GERMÁN DARIO GRAJALES LEY 600 DE 200€

7 F Corte Suprema de Justicia indebidamente formulado y por lo tanto, habría de inadmitirse la demanda. Sin embargo, la Corte ha aceptado que cuando se invoca este tino de error es posible alegario por vía de la causal tercera, en tanto que el yerro no solo compromete la estructura del proceso, sino que constituye un error de garantía que afecta el derecho a la defensa, al sorprenderse al procesado con imputaciónes fácticas y jurídicas que no tuvo oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en el pliego de cargos. ' Empero lo anterior, cuando el recurrente afirma que se trasgredió el principio de congruencia, parte de un supuesto equivocado, pues el delito por el que fueron condenados los procesados es el mismo por el que fueron acusados, existiendo identidad fáctica y jurídica respecto del tipo penal contenido en la acusación y en la sentencia.

Valga recordar que en cuanto al primer aspécto que permite reputar la congruencia entre ambas decisiones, esto es identidad fáctica, se exige consonancia entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y frente a la dimensión jurídica, ésta se refiere a la correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo. ' Casación 15.415 de agosto 4 de 2004, República de Colombia Casación Inadmite N 40865 GERMÁN DARrÍo GRAJALES Lev 600 oe 200?]?—'” u ia T A r Corte Suprema de Justicia La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor”. Ninguno de los anteriores supuestos es aludido por el demandante, pues su inconformidad no consiste en que haila disconsonancia entre la adecuación tipica de la conducta derivada en la acusación, con aquelia atribuida en la sentencia, toda vez que los procesados fueron acusados y condenados por el punible de homicidio en persona protegida; más bien el objeto de disenso corresponde a su persona! postura en torno a que los hechos se adecuan a un tipo pena! distinto a éste, cua! es el de homicidio simple, según así se extrae de la apreciación de los medios de convicción.

En esa medida, emerge claro que la propuesta del casacionista es un error en la calificación jurídica, reproche que de prosperar, no implicaría el cambio de competencia”, y por lo tanto debe proponerse por vía de la causal primera, ya sea a través de la transgresión directa o indirecta de la norma.

Así lo ha indicado la Sala: 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Az/0 junio 30 de 2004, rad. 20.965. > En efecto, como el libelista considera que el delito por el que debieron ser condenados sus representados, es el de homicidio simple, la comperencia para conocer del mismo radicaría en cl juez. penal del circuito. mismo al que correspondió el conocimiento de este asunto por tratarse de la conducta de homicidio en persona protegida contra miembros de la población civii, cuyo conocimiento es del juez penal del circuito. r -t“-,_——-.i%¿. ) FE

República de Colombia Casación Inadmite N 40865

GERMÁN DARÍO GRAJALELEY 600 DE 2000 /f'

7 Corte Suprema de Justicia “De esa manera, se ha sostenido que sí el reparo denunciado se relaciona con la calificación de la conducta porque a ésta se le de un nomen ¡uris que corresponde a otro delito, en este evento de lo que se trata es de un error de juicio que por su carácter debe discutirse por vía de la causal primera y corregirse dictando la sentencia de reemplazo que corresponda. Así mismo se ha considerado que cuando el vicio afecta la validez de la actuación, de modo que si al enmendarlo con sustento en la

causal primera conduciría a una nueva irregularidad al no guardar la sentencia consonancia con la acusación, como cuando el delito erróneamente imputado en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo del Código Penal, el error continúa siendo de juicio y su denuncía y remedio debe proponerse con fundamento en la causal tercera pero conforme a la técnica que nge para el primer motivo de casación, en cuyo caso corresponde señalar el sentido de la violación y dentro de ella la clase de error cometido”. En este orden de ideas, al libelista le competía, desarrollar la censura de acuerdo con las exigencias previstas para la causal primera de casación, indicado la clase de vicio que se configuró, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que determinó la equivocación del sentenciador, de identidad, existencia, raciocinio, legalidad o convicción. Ninguna de estas exigencias argumentativas es presentada por el recurrente, ya que se conforma con afirmar que las pruebas son indicativas de que las víctimas fatales eran miembros de la guerrilla y en ese orden, no podían ser consideradas como personas protegidas de conformidad con las previsiones del Auto del 27 de julio de 2006 (radicado 25.288) República de Colombia Casación Inadmite N 40865

CERMÁN DARÍO GRAJALE LeY 600 DE 20—0 3)/

  • !

Corte Suprema de Justicia D artículo 315 del Código Penal, discurso que hace evidente que su reparo se sustenta en una presunta infracción a la valoración objetiva de los medios de convicción que por lo mismo, tenía que

ser fundamentada a pattir de las exigencias lógicas para demostrar un error de hecho. Sin embargo, ninguna mención hace a este tipo de equivocación, habida cuenta que se limita a alegar una infracción al principio de congruencia, aún aceptando que el delito por el que fueron acusados sus defendidos, es el miémo por el que se impartió condena, lo cual pone de manifiesto la falta de lógica y coherencia de su exposición.

2. Nulidad por motivación anfibológica De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la motivación se considera arnfibológica cuando la sentencia se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer Su verdadero sentido”.

La supuesta errada motivación el censor la hace consistir en que pese a que el Tribunal dio por probado que las víctimas de homicidio eran miembros de las FARC, no obstante derivó responsabilidad por el delito de homicidio en persona protegida y no por el punible de homicidio simple, calificación esta última que 5 Sentencia de casación del 10 de agosto de 2000, radicado No. 13.066, criterio reiterado en la casación del 13 de marzo de 2013, radicado No 37285. 18 ENE

TO FA Ta a

República de Colombia Casación Inadmite N 40865 GERMÁN DARIO GRAJALES V LeY 600 DE 2ooo¿él' í ra 7 u Corte Suprema de Justicia — - -/ /dÍ. ' era la correcta. Conforme lo anterior, emerge diafano que el censor insiste en una indebida calificación jurídica de los hechos, pero ya no a partir

de un desconocimiento del principio de congruencia como lo hizo en la primera censura, sino aduciendo una incorrecta motivación, pero en últimas se trata de su inconformidad frente a la adecuación típica que como ya se indicó, corresponde ser demostrada con base en la causal primera. También tenia la carga de indicar si la violación sustancial de la norma, fue directa o indirecta pero ninguna mención hace sobre el particular. Pero de acuerdo con su nuevo discurso, concurriría la primera, cuando señala que pese a que el fallador reconoció que los occisos eran miembros de la guerrilla y por tanto combatientes, derivó un tipo penal. que no cobija a estas personas para ser consideradas como especialmente protegidas por el derecho internacional humanitario y por contera, el comportamiento punible contra la vida merece únicamente el calificativo de homicidio simple. Esta clase de diseñación, coincide con los requisitos de lógica y fundamentación de un cargo de trasgresión directa de la ley sustancial, en la que el fallador aplica indebidamente el precepto equivocándose al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, falla al elegir la 19 República de Colombia Casación Inadmite N 40865

GERMÁN DARÍO GRAJALES LEY 600 DE 209€ 7

2/ £ Corte Suprema de Justicia norma correspondiente a la calificación jurídica impartida que sería este el caso, si como lo pretende mostrar el censor, el Tribunal tuvo por probado un delito de homicidio, pero dedujo responsabilidad por el comportamiento de homicidio en persona protegida, es decir aplicó en forma indebida el artículo 135 del

Código Penal, al tiempo que exciuyó el artículo 103 del mismo estatuto, el cual describe el delito de homicidio. Ninguna de las anteriores razones es expuesta por el recurrente y por el contrario, además de argumentar desatinadamente una motivación anfibológica, ahora hace ver que existe una disconsonancia entre la acusación y la sentencia en cuanto a la congruencia jurídica, solicitando la nulidad desde el cierre de la investigación, cuando ha quedado claro al estudiar el primer reproche que el fallo es coherente en todos sus aspectos con el pliego de cargos. Y aún si el libelista hubiera acertado en la vía de postulación de su censura, de todas formas de la lectura de la sentencia se observa que en manñnera alguna el ad quem, concluyó que la conducta que se tipificaba fuera la de homicidio simple, por el hecho de que las víctimas fatales pertenecieran a un grupo guerrillero, pues hizo un juicioso análisis, en orden a concluir que a pesar de esa presunta condición, para el momento en el que fueron privados de su libertad y luego ultimados por efectivos del Ejército Nacional, las victimas de homicidio no podían 20

EE A E , - , e í , TE +

República de Colombic Casación Inadmite N 40865

GERMÁN DARÍO GRAJALES a

LEY 600 DE 2000 /¡" :

  • Corte Suprema de Justicia considerarse combatientes. Para mayor claridad se cita el aparte pertinente: “Los recurrentes dedicaron extensas líneas para demostrar que las víctimas al parecer, sí tenían vínculos con grupos

guerrilleros, posición que como se viío, puede ser aceptada, pero en nada afecta la teoría de la inexistencia del combate, pues aunque estos jóvenes hicieran parte de las filas de la subversión, lo que se sabe es que no perdieron la vida en medio de un enfrentamiento, porque fueron sustraidos de manera violenta cuando se encontraban desarmados, vistiendo ropas civiles y tampoco se puede predicar una captura en flagrancia por la comisión de actividades ilícitas, porque para el momento de la retención, Daniel Enrique Piedrahita, Jhon Edison Galeano Barrientos, Jesús Alberto Londoño Rodríguez, se encontraban descansando

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...