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CSJ - Sentencia 40878(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40878(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACION N 40878

GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDOÑEZ y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N 124. Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de los libelos de casación presentados por los defensores de los procesados GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2012, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad que los condenó por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple agravado atenuado y, adicionalmente, al primero de los citados por el pumible de falsa denuncia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente manera: 2 CASACION N 40878 GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro “En la tarde del 30 de mayo de 2008, Carlos Alberto Ruiz Betancourt emprendió el transporte de 24 millones de pesos en la camioneta Nissan Pathfinder de su propiedad en compañía de Henry Herrera Carranza y Hamiiton Carranza, este último quien le solicitó que lo condujera al

barrio Suba La Campiña del perímetro urbano de esta ciudad. Para tal fin le indicó una ruta, que según expuso, era más corta y por razón de la cual debía ascender por el sector denominado Carabineros. No obstante, en el trayecto fueron interceptados por una camioneta Chevrolet con logotipos de la Policía Nacional y la numeración 47-425, de la que descendieron tres hombres identificados con posternoridad como Jatro Hernán Gallego Gallego, Gustavo Alturo y ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO, miembros activos de la Institución referida para la época de los hechos, quienes luego de inspeccionar el vehículo Yy regquisar a sus ocupantes les retuvieron las cédulas de ciudadanía, así como los teléfonos celulares. Los miembros de la fFuerza Pública también manifestaron qué Hamilton Carranza: registraba antecedentes penales, que el dinero hallado en el interior del vehículo era producto del delito de lavado de activos y, por lo tanto, que sérían conducidos a las instalaciones de la SIIN. Posteriormente, Gallego Gallego abordó el a 3 CASACIÓN N 40878 GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDOÑEZ y otro camioneta del nombrado Ruiz Betancourt, a quien le pidió que condujera hasta la Avenida Boyacá con calle 150, trayecto durante el cual le apuntó constantemente con un arma de fuego, al parecer, la pistola marca dJericó asignada como dotación del uniformado ACOSTA PINTO. Ante la persistente intimidación y como consecuencia de las amenazas verbales Gallego Gallego logró que Ruiz

Betancourt le entregara la elevada cantidad de dinero que llevaba consigo; después, descendió del vehículo y abordó la camioneta policial que los había seguido durante todo el recorrido, no sin devolver en forma previa los celulares y loss documentos de identificación retenidos a sus propietarios. Enteradas las autoridades de lo ocurrido, con los datos aportados por la víctima se estableció que los ejecutores de la ilícita maniobra habían sido los integrantes de la Fuerza Pública Jairo Hernán Gallego Gallego, Gustavo Alturo y ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO, así como GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA GONZÁLEZ, este último capitán de la Policía Nacional, quien en la condición de comandante de la escolta de Alfonso Gómez Méndez, ex Fiscal General de la Nación, tenía a cargo el vehículo utilizado en la ejecución del plan delictivo y lo facilitó para dicho efecto”. 4 CASACIÓN N 40878 GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro El 4 de junio de 2008 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado 3% Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, durante la cual se legalizó la aprehensión de Gustavo Alturo y ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO, al tiempo que la Fiscalia formuló imputación en su contra por los delitos de secuestro simple atenuado y hurto calificado agravado. El primero de los mencionados se allanó a los cargos. Al día siguiente y ante el Juzgado 7% Penal Municipal

con Función de Control de Garantias también de esta ciudad, se llevó a cabo audiencia concentrada de la misma mnaturaleza en cuyo desarrollo se legalizó la captura de Jairo Hernán Gallego Gallego y GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA GONZÁLEZ, a quienes se les imputaron los mismos delitos y, al segundo de los nombrados adicionalmente los ilicitos de falsedad ideológica en documento público y falsa denuncia. Gallego Gallego aceptó las imputaciones. Posteriormente, el 4 de julio de 2008 la Fiscalia radicó escrito de acusación en contra de los procesados ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO y GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA GONZÁLEZ como posibles coautores de los delitos de secuestro simple agravado atenuado (arts. 108, 170-5 y 171, inc. 2, de la L. 599 de 2000) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 241-10 5 CASACION N 40878 GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro 1ibidem), en concurso homogéneo, y al segundo, además, por los punibles de falsedad ideológica en documento público (art. 286 ejusdem) y falsa denuncia (art. 435 idem). Estos cargos fueron ratificados en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 10 de marzo de 2009 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.” Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el aludido despacho judicial, mediante sentencia de

fecha agosto 22 de 2011 condenó a GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA GONZÁLEZ a las penas principales de doscientos (200) meses de prisión y multa por valor de 536,3 salarios minimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de nueve (9) años al encontrarlo coautor penalmente responsable de - los delitos de secuestro simple agravado atenuado y hurto calificado agravado y autor del punible de falsa denuncia y a ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO a las penas principales de ciento noventa (190) meses de prisión y multa por valor de 533,3 salarios minimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de nueve (9) años como coautor penalmente responsable de las dos primeras ilicitudes. En la misma oportunidad, absolvió a ANTÍA GONZÁLEZ del cargo por el delito de falsedad ideológica 6 CASACIÓN N 40878 GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑNEZ y otro en documento público y negó, a los dos implicados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra la decisión advérsa, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de diciembre de 2012, impartiéndole confirmación. Nuevamente inconformes con lo resuelto, los defensores de los implicados promovieron recurso

extraordinario de casación, para cuya sustentación, dentro del término légal, presentaron sendos libelos, de los cuales se ocupa la Sala con el fin de establecer si cumplen con los presupuestos de lógica y adecuada argumentación. LAS DEMANDAS El defensor del procesado ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO formula dos censuras contra el fallo. La primera, con fundamento en la causal ídem prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial y la segunda, por el motivo tercero, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio en la apreciación probatoria.

Y 7 CASACIÓN N 40878

GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓNÑEZ y otro Por su parte, el defensor de GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA GONZÁLEZ plantea cuatro reproches sustentados en el motivo tercero de casación; los dos primeros, por violación indirecta de la ley sustancial y, los dos últimos, “por violación directa”. La Corte, en el siguiente apartado considerativo, emprenderá el estudio de admisibilidad desarrollando la siguiente metodología: en primer lugar, sintetizara el contenido de los reproches y, de inmediato, expresará su criterio. Esta labor se realizará en forma conjunta en relación con los cargos propuestos por violación indirecta de la ley sustancial de las dos demandas (primero y segundo de la pfesentada a nombre de ANTÍA GONZÁLEZ y segundo de la de ACOSTA PINTO, donde en todos se plantean falsos raciocinios en la valoración probatoria) y

fente a los cargos tercero de la demanda de ANTÍA GONZÁLEZ y primero de la de ACOSTA PINTO, dada su similitud conceptual. El análisis del cargo cuarto del libelo a nombre de ANTÍA GONZÁLEZ se efectuará de manera independiente. Dicho orden, ademas, resulta consecuente con el efecto nocivo que frente a la actuación procesal aparejaría la eventual prosperidad de las censturas. 8 CASACIÓN N 40878

GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cargos por violación indirecta de la ley sustancial (falsos raciocinios en la apreciación probatoria): 1.1. Primero de la demanda a mnombre de GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA GONZÁLEZ: Luego de evocar la forma como, de acuerdo con el criterio sentado por esta Corporación, debe ser atacada en esta sede la prueba de carácter indiciario, el defensor de este implicado señala que su inconformidad radica en la valoración de la prueba que sustentó el hecho indicador por haber incurrido en falso raciocinio, lo cual condujo a la aplicación indebida de los diversos preceptos sustanciales que tipifican los delitos por los que fue responsabilizado su prohijado, “por manera que si no hubiera mediado tal falencia, el fallo que se hubiera proferido habría sido absolutorio”.

Para el actor, el error 1n iudicando se concretó porque los sentenciadores dieron por cierto, sin estario, el hecho indicador consistente en que mes y medio antes de los hechos -en enero de 2008su defendido concurrió

a la cafetería Ubicada al frente de la Estación de Policia San Fernando de Bogotá, donde se encontraba su de9 CASACIÓN N 40878 GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDOÑEZ y otro conocido Jairo Hernán Gallego Gallego, a quien le hizo la propuesta de poner a su disposición la camioneta de uso oficial a él asignada para cometer conductas delictivas. Señala el libelista que esa propuesta no tuvo la plena acreditación que deoctrina y jurisprudencia reclaman y que en la anterior legislación procesal exigia el artículo 286, pues no encuentra apoyo en ninguna de las pruebas arrimadas, en tanto a ese respecto sólo milita en el proceso la versión del testigo de incriminación frente a la negativa del acusado. Empero, aduce, la valoración del testimonio de Gallego Gallego va en contravía de la regla de la experiencia, según la cual "nunca o casi nunca ocurre que en la jerarquía de la Fuerza Pública (Militar o Policía Nacional, específicamente) un oficial descienda hacia su subalterno, dada su condición de superior jerárquico, para hacerle proposiciones delictivas, cuando está por encima el mando y dignidad castrenses”". En ese orden de cosas, sostiene, el acuerdo común no aparece refrendado por otro medio probatorio que lo consolide y, al contrario, “otras fuerzas probatorias como la venganza y el interés en obtener beneficios procesales y penitenciarios erosionan la credibilidad de su testimonto y, al perder tal valor probatorio, la lógica de la razón nos dice

10 CASACION N 42878

GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro a gritos que el hecho indicador representado en el acuerdo se queda huérfano de prueba”, circunstancia que dio lugar a aplicar indebidamente la figura de la coautoriía impropia. Lo único demostrado, por tanto, es que su defendido no realizó acción distinta a prestar ingenuamente el vehículo para una diligencia, pues “la regla de la experiencta expresa qué el tenedor de un carro siempre o casi siempre se niega a prestarilo, porque la misma cotidianidad le indica que lo más probable es que lo dañen, lo involucren en un accidente de tránsito o en un delito. Pero si decide esto último resulta claro que incursiona en la ingenuidad traducida en un exceso de confianza que la prudencia siempre rechaza”. Además, como desde la fecha del supuesto convenio hasta el día de los sucesos delictivos no se produjo comunicación alguna entre su prohijado y Gallego Gallego, pues en el juicio oral no se probó nada al respecto, “la lógica de lo razonable réfúlge atrosa para predicar que ante la inexistencia de aquel supuesto de hecho, sumada al préstamo del automotor desconectado de la intención de los coautores materiales de la ilicitud, la coautoría impropia que se le endilga al procesado no existió sino en la imaginación del ente acusador y de los Jalladores en las instancias”. l

Z// 11 CASACIÓN N 40878

GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro

Y aun cuando, prosigue, no discute que la camioneta policial la prestó y la envió el capitán ANTÍA con el agente ACOSTA PINTO al intendente Jatro Hernan Gallego Galilego, lo hizo sin conocer el uso iliícito que se le iba a dar, pues no de otra forma se explica que este último se hubiera empeñado en asegurarse de que la sim card de su celular fuera entregada a la Fiscalia, por conducto de su abogada, “todo lo cual sirve para elaborar la regla de la experiencia que el coautor testigo de cargos no cumplió: Siempre que el delincuente actúa en acatamiento de un acuerdo común, siempre o casi siempre obedece las órdenes o instrucciones que su par le dicta, porque de esta manera se asegura el éxito del plan criminal”. De otro lado, advierte, descarta que su defendido hubiera actuado en coautoría impropia la circunstancia de que fuera a poner en riesgo su excelente hoja de vida en la institución policial y por ello fue designado como comandante del servicio de escolta del popular dignatario, para ejecutar una conducta delictiva como la investigada, cuyo monto no era relevante, pues fue de tan sólo “veinte millones de pesos”, “imsoria frente a sus ingresos mensuales al servicio del Estado, Tal proceder no encuentra aceptación en la lógica de lo razonable y el sentido común, por lo que la base de ese hecho indicador pierde consistencia y seriedad”, por desconocimiento de %// - 12 CASACIÓN N4US /S GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓNEZ y otro la regsla de la experiencia según la cual “nadie arriesga

p tanto por tan poco”. A la misma conclusión se llega tras sopesar que el procesado tenía a su cargo dos camionetas en el parqueadero del edificio, una de ellas provista de placas, la involucrada en los hechos, y otra sin tales, de modo que para el cometido del supuesto plan criminal le resultaba más prudente enviar esta última, evitando así que las autoridades conocieran su procedencia y por ende ocultar su identidad, “sin embargo, no lo Rizo, y no lo hizo porque en su mente jamás estuvo presente su participación en la conducta punible”, al desconocerse este aspecto, no se tuvo en cuenta la regla de la experiencia común, en cuanto a que “siempre o casi siempre que los criminales planean y/o ejecutan la comisión de un delito buscan ocultar su identidad, con el fin de evadir la acción de la justicia”. Por lo mismo, agrega, tampoco fue simple coartada o pretexto defensivo, como se aduce por el fallador, la denuncia que formuló contra el intendente | Gallego Galllego a quien le había prestado la camioneta, luego de enterarse de la comisión del delito de hurto, situación que aquí más bien funciona como contraindicio en pro de su inocencia y, adicionalmente, cuando el acusado ANTIA ORDOÑEZ al prestar la camioneta oficial al ejecutante 13 CASACIÓN N 40878 GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro principal de los hechos no tomó alguna de las medidas que la prudencia recomienda para no resultar involucrado en los hechos y asií evadir la acción de la justicia, con lo cual se verifica la regla de la experiencia

de acuerdo con la cual “todas o casi todas las personas inocentes cuando actúan lo hacen desprevenidamente”. A lo anterior se suman, precisa, discrepancias sobre aspectos esenciales o fundamentales que destruyen la credibilidad del testimonio rendido por Gallego Gallego, porque recaen sobre contenidos relevantes, cuya valoración ponderada y razonable conduce a apreciarla desfavorablemente; asi, “acerca de la hora en que un tercero conoció del transporte del dinero en el vehículo (7:30 p.m.) con la hora en que el téstigo afirma que llamó al capitán (5:30 p.m.) para informarlo de las características del vehículo objeto del asalto y de la cuantía dineraria que en él se transportaba”. También ratifica la transgresión de la última regla de la experiencia reseñada en la configuración del hecho indicador, desde el cual se monta el indicio grave, la afrimación de que el procesado ANTIA mintió e hizo mentir a dos personas respecto a la no salida de la camioneta policial del edificio del personaje que escoltaba, cuya gravedad, dice, se degrada a contingente por las explicaciones razonables y lógicas encasilladas en ” 14 CASACION N 40878 GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro "mentira piadosa", determinada por el temor que tuvo de ver involucrada a la institución policial y a tener que enfrentar un proceso disciplinario por faltar al cumplimiento de su deber, “pero luego de un proceso de reflexión, asumiendo que su proceder estaba limitrofe con

la torpeza, tomó conciencia de las consecuencias de su mentira y decidió rápidamente corregir tal vyerro, informando detalladamente de la situación que él conocía a Su superior jerárquico, para lo cual se dirigió a la Dirección de Protección de la Policía en donde puso de presente que la persona a quien él le había prestado la camioneta era al intendente Jairo Hernán Gallego Gallego”. Por lo expuesto, asevera, queda desvirtuado el hecho indicador consistente en que su defendido, en desarro.llol de un supuesto acuerdo común con el testigo de cargo Jairo Herán Gallego Gallego, sin haber participado en la ejecución material de las conductas delictivas, hizo un aporte importante a su realización, prestándole a aquél la camioneta de la policía distinguida con sus logotipos, con la cual los agentes activos pudieron interceptar el vehículo en que se transportaba el dinero del cual aquél se apoderó, sin cuya presencia dimanan “palpitantes dudas de que haya existido un tal acuerdo común, se abre paso la duda razonable (in dubio pro reo) que debe

X Zgá/ 15 CASACIÓN N 40878

GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro resolverse siempre que exista -como aquí- a favor del procesado”. Así las cosas, solicita casar el fallo recurrido y, en su lugar, proferir sentencia sustitutiva de naturaleza absolutoria a favor de GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDOÑEZ, “por falta de prueba de responsabilidad en los delitos por los que se le acusó, quedando de este modo

impertérita (sic) su presunción de inocencia y como feliz consecuencia, solicito respetuosa y comedidamente disponer su libertad inmediata e incondicional”. 1.2. Segundo de la demanda a mnombre de

GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA GONZÁLEZ

(subsidiario y excluyente): Este reparo apunta al falso raciocinio en que se habria incurrido al realizar la inferencia lógica “de los indicios sobre los cuales los sentenciadores edifican la sentencia condenatoria”, determinando la aplicación indebida de los preceptos sustanciales sancionatorios de los tipos penales por los cuales fue condenado su patrocinado, pues lo probado, de acuerdo con lo expuesto por Gallego Gallego, es que “no realizó acción distinta a prestar ingenuamente el vehículo para una diligencia”. 16 CASACIÓN N 40878 GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro Para ello trae a colación una de las reglas de la experiencia reseñada en el yerro anterior, conforme a la cual “el tenedor de un carro no lo presta, porque la misma cotidianidad le indica que lo más probable es que lo dañen, lo involucren en un accidente de tránsito o en un delito, y por lo mismo si lo presta incurre en una ingenuidad traducida en un exceso de confianza que la prudencia siempre rechaza”. Desde esa perspectiva encuentra destronada la inferencia lógica que sirvió de apoyo a la declaratoria de responsabilidad de su prohijado como coautor impropio de las conductas atribuidas, que, de no haber mediado, “otra hubiera sido la suerte de mi defendido GUILLERMO

ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ, pues la sentencia que estaba llamada a proferirse hubiera sido absolutoria”. 1.3. Segundo cargo de la demanda a nombre de ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO: Parte del hecho demostrado de que el patrullero en mención se encontraba para el día de los sucesos uniformado portando todos los elementos que lo distinguiían como agente de la Policía Nacional; así, su placa de identificación pegada al lado derecho del pecho y el logotipo donde va impreso su apellido, sin que exista prueba que lleve a desvirtuar que para dicho momento no

Y 17 CASACIÓN N 40878

GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDOÑEZ y otro la portaba o que se alteraron u ocultaron los números de identificación. De tal premisa, advera el defensor impugnante, no se puede inferir responsabilidad, pues se quebranta la regla o máxima de experiencia en virtud de la cual “aquella persona que comete un delito hará todo lo posible para que no se descubra su participación en la realización de dicho reato y quer tratará de ocultar su identidad a toda costa con el fin de poder disfrutar el beneficio que le reporta la comisión del mismo. Y por el contrario una persona que haya participado en la comisión de un delito sin que hubiera tomado las precauciones mínimas para ocultar su identidad u ocultar elementos que lleven con facilidad a establecer su identidad muy posiblemente va a ser vinculada a una acción penal donde el resultado no será otro que el de hacerlo responsable por la infracción cometida”. Por lo tanto, señala, “se equivoca el Tribunal al

querer imputar responsabilidad a mi prohijado por el simple hecho de haber concurmido al lugar donde se realizó la acción criminal, sin entrar a realizar un análisis de estos hechos acorde con lo que normalmente se destila en esta clase de acéiones delincuenciales” y por desestimar de forma ligera la manifestación de su prohijado bajo la gravedad del juramento en cuanto a 4 18 CASACIÓN N 40878 GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro que se encontraba alli en cumplimiento de una orden impartida por su superior, despojada de ilegalidad, en sentido de transportar a otros miembros de la Policía Nacional. También, afirma, erige vulneración a la sana criticael dicho de Gallego Gallego en el sentido de que ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO, siendo participe de delitos de tanta gravedad, no haya recibido, junto con el capitán ANTÍA ORDÓÑEZ, inmediatamente el dinero que les correspondía, sino que les sería entregado después, pues “lo que la regla o máxima de experiencia nos enseña es que una vez culminada la actividad delictual y logrado el propósito de despojo de bienes como dinero en efectivo se procede a repartir el botín de forma inmediata entre quienes participaron en la consecución del mismo, más aún si parte de ese dinero debía ser entregado a su superior que había prestado los medios para la perpetración del ilícito y que seguramente estaba esperándolo”. Si el Tribunal, culmina, hubiera tenido en cuenta las reglas o máximas de la experiencia mencionadas, el fallo “debía haber sido el de haber declarado inocente al

señor ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO ya que ningún dolo o intención criminal le asistía al mismo en los hechos matera de investigación”.

Q¿?/// 19 CASACIÓN N 40878

GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDOÑEZ y otro 1.4. Consideraciones: Por la forma como se presentan las censuras se colige que los actores comprenden la naturaleza del error de valoración probatoria invocado (de hecho por faiso raciocinio), en el entendido de que, como lo tiene sentado la Sala, se verifica ante el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, es decir, los postulados de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia y precisamente a la transgresión de estas últimas se contrae el debate. Sobre la carga argumentativa que se debe emprender para tener por adecuadamente demostrado dicho yerro, se ha señalado que el demandante está en la obligación de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, debe establecer el mérito ótorgado al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica a su juicio vuinerado. Acto seguido, debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, resulta indispensable Oprecisar >ó6su trascendencia frente a la ley sustancial, lo cual le impone la obligación de exponer los argumentos orientados a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar 20 CASACIÓN N 40878

GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro

en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error alegado. Ahora, si bien desde el punto de vista conceptual, como ya se dijo, no merecen reparo las censuras al expresar con coherencia los fundamentos del error invocado, lo cierto es que las máximas de la experiencia traídas a colación para cuestionar la valoración realizada por los juzgadores no tienen esa connotación o son inaplicables frente a la específica situación probatoria de los implicados. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, oportunamente glosada por el defensor del procesado ANTÍA ORDOÑEZ: “La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la percepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriguece el pensamiento de manera estable. Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el 21 CASACIÓN N 40878 GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya Yy que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontologia, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto sociohistórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da a, entonces sucede b'". Pues hbien, o los supuestos referidos por los libelistas en las censuras que se vienen de sintetizar no colman esos presupuestos o su existencia no está debidamente relacionada con el fundamento real de ! Auto de diciembre 7 de 2011, rad. 37.667 22 CASACIÓN N 40878 GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro responsabilidad de los implicados, para lo cual debe dejarse en claro que en el segundo reparo de la demanda a nombre de GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓNEZ, en donde se anuncia atacar la inferencia lógica del indicio de responsabilidad estructurado en su contra, no se hace cosa distinta a repetir una de las maúltiples máximas referidas en la censura previa del mismo libelo cuya atención se fija en atacar la prueba sustento de los diversos hechos indicadores, y que el segundo reparo de la allegada en favor del coprocesado ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO se contrae, en su mayor parte, a retferir el

desconocimiento de una regla de la experiencia también referida en el primer cargo de la otra demanda. Las máximas de la experiencia, supuestamente transgredidas en la valoración probatoria de los juzgadores, son las siguientes: (1) Al apreciarse el testimonio del uniformado delator Jairo Hernán Gallego Gallego, quien dio cuenta del plan criminal desplegado por los uniformados y del cual hizo parte, constituyéndose efectivamente en una de las pruebas fundamentales que sustentó la responsabilidad penal de los implicados y, desde luego del capitán ANTÍA ORDÓÑEZ, porque se desconoció la regla de la experiencia, según la cual 'nunca o casi nunca ocurre que en la jerarquía de la Fuerza Pública (Militar o Policía y

23 CADACIÓN N4U5/85

GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDOÑEZ y otro Nacional, específicamente) un oficial descienda hacia su subalterno, dada su condición de superior jerárquico, para hacerle proposiciones delictivas, cuando está por encima el mando y dignidad castrenses”, refiriéndose al encuentro que sostuvieron mes y medio antes de los hechos el delator y el capitán en un lugar donde el segundo ofreció al primero el vehiculo de dotación y medios para llevar a cabo conductas delictivas. El supuesto anterior referido por el libelista no contiene una máxima de la experiencia a la que se haya llegado por percepción reiterada, sino un patrón de comportamiento predicable de las Fuerzas Armadas que puede ser excepcionado de forma más o menos regular y corroborado a través de cualquier medio de prueba, como

aquí ocurre, entre otros, con el testimonio de uno de los uniformados implicados en el suceso delictivo, quien con solvencia refirió a ese encuentro previo sostenido con el capitán ANTÍA ORDÓÑEZ con fines protervos. (ii) Así mismo, para el defensor del mismo oficial, su prohijado no realizó acción distinta a la de prestar ingenuamente el vehículo a Gallego Gallego, pues “la regla de la experiencia expresa que el tenedor de un carro siempre o casi siempre se niega a prestarlo, porque la misma cotidianidad le indica que lo más probable es que lo dañen, lo involucren en un accidente de tránsito o en un 24 CASACIÓN N 40878 GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA ORDÓÑEZ y otro delito. Pero si decide esto último

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