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CSJ - Sentencia 40883(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40883(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL l

; Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO | | Aprobado acta N 124 | i Bogota, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS La Corte se pronunc¡a¡ sobre la admisibilidad formal de la demand. revisión presentada por el apoderado de Pedro León Téllez Jiméne contra de la sentencia yemitida, el 22 de febrero de 2011, por el Trit Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual absolv GIOVANNY MANUEL ROMO PAZOS del delito de concusión.

HECHOS l

| . Se aprecia en las copias adjuntas a la demanda, que el ad quer

  • consignó en los s¡gu¡entgs términos:

| 1 1 | República de Colombia Corte Suprema de Justicia “En el año de 2003, Sandra Milena Soto Revelo interpuso denunc¡a pene contra de los funcionarios de la DIAN (Ipiales) GIOVANNY MANUEL RC PAZOS y Germán Revelo Vela, asegurando que éstos le exigieron dinerc la entrega de una mercancía de propiedad del señor Pedro León T Jiménez, consistente en juguetes marca “Transmilenio”, la cual había retenida en un operativo adelantado en el municipio de Chachaguif”, | LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al proc desde su propia perspectiva, el accionante invoca como causal de revi: la prevista en el artículo 220, numeral 5, de la Ley 600 de 2OOQ, aducie

la falsedad de la prueba con la cual se fundamentó la sentencig absolut de segunda instancia. Indica que aunque en la actuación se procuró aportar por todos los mer la declaración de Pedro León Teéllez Jiménez ello no fue posibwle, siendc testimonio esencial para dar a conocer como para la devolución de mercancía de su propiedad fue objeto de solicitud de entrega de dinero parte de ROMO PAZOS, a través de Sandra Milena Soto Revelo, de al afirma es integrante de una red delictiva que desde la DIAN de Ipiz esquilmaba a los comerciantes de la zona y esta, para “(sic) salvar pellejo,” formuló denuncia por la ilícita exigencia monetaria. Asi las cosas, cuando la citada se retractó posteriormente de sus inici señalamientos lo hizo para favorecer la situación del procesado, por er estima que es mendaz su versión, en la que se soporta el fallo cuya revis depreca y, sobre todo, porque la verdadera víctima de los hechos lo fue República de Colombia | Corte Suprea de Justicia poderdante. En conseduencía, pide que éste sea escuchado en declar: se designe un perito para cuantificar los daños generados con la con punible cometida y se emita una nueva sentencia que contenga una sa ejemplar. | | Anexó con la demanda poder conferido para actuar, copías de los emitidos, constancia d¿ su ejecutoria y, en cuaderno separado, demant constitución de parte civil a nombre del señor Téilez Jiménez con la pretende la indemnización de los perjuicios que, dice, le fueron ocasion | por los sucesos investigados. |

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad conl o establecido en el artículo 75, numeral 2%, d Ley 600 de 2000, la S|ala es competente para conocer de la acciór revisión presentada por el apoderado del señor Pedro León Téllez Jimér atendiendo que se pro%ueve contra una sentencia dictada en segu instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, pronunciamiento ya se encuentra en firme.

|

2. Hecha esta salvedad y según lo ha decantado la jurisprudencia acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye excepción al principio de la cosa juzgada en tanto que por su conductc busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en providencia ejecutoriada, si se acredita la configuración de cualquiera

República de Colombia Corte Suprea de Justicia las causales previstas para ello, en este caso, las del artículo 220 de lal 600 de 2000. El caracter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, im£ una serie de exigencias formales que debe cumplir la demandade revi: so pena ineludible de su inadmisión. Entre otros, el artículo 221 ibid restringe la titularidad para su presentación a los sujetos procesales tengan interés y hayan sido legalmente reconocidos dentro de diligencias, calidad que no ostenta el señor Pedro León Téllez Jiménez r togado que lo representa, ya que en el trámite únicamente se admitió cc parte civil a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesde Ipiale través del coordinador del grupo jurídico y abogado de la unidad penal' contera es evidente su falta de legitimidad para actuar. Ello sin mencio la patente improcedencia en esta sede de la demanda de constitución

parte civil allegada con el libelo, puesto que la misma no contrae una f adicional para el eiercicio de facultades cuyo escenario adecuado postulación, corresponde al curso ordinario del proceso penal. ,

3. Pero aún al margen de esta circunstancia, se tiene que la acción ampara en la causal quinta de revisión, es decir, cuando se demuestre, « sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión se sustentó en prue falsa. Temática que al confrontarse con la demanda: devela inconsistencia, toda vez que el carácter espurio de la declaración ' Sandra Milena Soto Revelo, según lo aduce el accionante, no surge de u providencia ejecutoriada que así lo haya determinadsiono de ' Cfr. FI. 59 cuademno revisión l]íM——]i;o ]É% TPC TÍÍ[TTTTT;];];—””—[];;———————;;—É];];————;——————— IV ARININ TO VIARNUCL OIY r República de Colombia — | Corte Suprea de Justicia — interpretación subjetiva que le merece su dicción, la que si bien es c fue puesta en entredicho por el Tribunal en atención a una serie contradicciones que advirtió en sus distintas intervenciones, lo que con a la absolución, no llega a configurar por ese aislado hecho la cause comento, como quiera que esta supone aportar un pronunciamiento jud donde se declare la mendacidad de los elementos de convicción en qu apoyo , el fallo atacado?, [ lo que aquí , no se hi. zo.

I Así, se tiene una coyuntura adicional que junto con la anotada precedencia inexorablemente conduce a la inadmisión de la demanda.

I | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAL/

CASACIÓN PENAL,

RESUELYVE | INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Trif Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 22 de febrero de 2011, mediar cual absolvió a GIOVANNY MANUEL ROMO PAZOS. 1 Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. 1 ? Cfr. entre otros, Rad. 22935, auto de 19 de enero de 2005 | lddd d€d%€ a d L ] C m d d Rd RGF ddd dF ] PR R ] T]o]íATTLLLTTLTT—.ÑD —o———————TT——]———“——ÚÚTí—]TTíTT;;Í]]—]— República de Colombia Corte Suprea de Justicia “Cópiese, notifíquese y cúmplase. í eX €'s£" 5í¡f sD NAO ! ( ” l ¿'N 1 T Ea [

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ | - O r - - ” - . " — — — s A T ¡Ú,/ ¡ - — — —————————] — — E e / r _J_,.—- - d : 'Íf -/_

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MARÍA DEL ROS AF3|0GO NZÁLEZ MUÑOZ ND ! ¿, 7 —

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria REC!B'DQ - 't.iñ

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