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CSJ - Sentencia 40885(29-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40885(29-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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M ASACIÓN 40885 =a A AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ 7 ' : - - Y OTROS C 7 G p -//.//,//-?6//7//. BA /¿¿JÍ/'(:¿/1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 169 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). , . ASUNTO Estudia la Corte la posibilidad de admitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA, por un lado, y de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO y ABIGAIL LEIVA DE LOZANO, por el otro, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de 36 meses de prisión y $125.000 de multa que les impuso a lase o D u2 — CASACIÓN 40885 E I]I p AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ — Y OTROS a— o e 7 á?///, _,/¡¡/ 20727 AE Jrasticra referidas personase l Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad como coautores responsables de la conducta punible de estafa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Corporación El Dorado Country Club, Club Campestre

(en liquidación), es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituyó en 1979. A raíz de una investigación administrativa, la gobernación del departamento de Tolima dispuso, en las resoluciones 001 y 002 de enero de 2000, la cancelación de la personería jurídica de la entidad, así como su liquidación. También ordenó “congelar mediante embargo y secuestro todos los bienes de la Corporación. Y, en la resolución 006 de marzo ese mismo año, le solicitó a la representante legal convocar a una asamblea general “para la designación del liquidador, fijación de honorarios y término para realizar la liquidación”. En lugar de ello, AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, presidenta de la entidad, convocó a los miembros de la junta directiva, con quienes se reunió en Bogotá en julio de 2000 y decidieron “ofertar en venta parcial los activos de la Corporación”. Por lo anterior, la Corporación El Dorado Country Club le 3 CASACIÓN 40885

AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ __

Y OTROS e Ce V 7

Enearo Á/» e2 de fa3/0007 vendió a la Asociación de Soldados Profesionales y Retirados de Colombia, ASPROC, el 27 de septiembre de 2000, el 70% del inmueble “Quebraditas |', sede del club localizada en Melgar (Tolima), por $400'000.000. Sin embargo, el inmueble estaba avaluado comercialmente en una suma superior a los

cinco mil millones de pesos. ASPROC, por su parte, gravó en ese mismo negocio el predio, constituyendo hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de Promotora Interclubes Prodelfines de Colombia, PROINDELCO LTDA. (en liguidación). AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ figuraba como la representante lega! de esta persona jurídica. Dichas operaciones representaron un detrimento patrimonial a los demás asociados, después de que el liquidador (a la postre designado por la Gobernación del Tolima frente a los incumplimientos de la entidad), autorizara el 19 de octubre de 2000 el registro de la escritura de compraventa del inmueble dentro del proceso de liquidación.

2. Presentada denuncia por el representante legal! de la Asociación de Socios Damnificados e Inconformes de la Corporación El Dorado Country Club, ASDICECC, la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso y vinculó en indagatoria a AURA MARÍA LOZANO

4 Colombra | ag A — CASACIÓN 40885

AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ e

A

Y OTROS

— 7 SÁNCHEZ (presidenta de la Junta Directiva de la Corporación El Dorado Country Club, Cliub Campestre), MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA (asesora jurídica de la entidad),

FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA (vocero), MARÍA

MINERVA LOZANO DE ALONSO (vocal), ABIGAIL LEIVA DE

LOZANO (secretaria), MARÍA ESPERANZA LOZANO DE RAMÍREZ

(vocal), ORLANDO ZAMORA GONZÁLEZ (contador y revisor fiscal del club) y JHoN CAMARGO HERRERA (vocal suplente). Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 26 de abril de 2006, acusándolos como coautores responsables del delito de estafa, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal.

3. Confirmado el pliego de cargos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en providencia de 17 de junio de 2008, le correspondió asumir la etapa siguiente al Juzgado Quince Penai del Circuito de Bogotá, pero debido a una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdos 8514, 8669 y 9051 de 2011), las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.

Este despacho absolvió a JHON CAMARGO HERRERA de todos los hechos y cargos materia de atribución, pero condenó a los demás procesados por la conducta punible imputada a 36 - meses de prisión y $125.000 de multa cada uno, así como a = ee L//' e P %¿/¿/í/;ó// VA 6Á//?Á/¿ , SC 5 | CASAC10'N 40885 h - AURA MARÍA LOZANO SANCHEZi Y OTRO AA 7 dCRO - ry/,/'¿¡1?fn de fustrcra la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por un tiempo igua! a la sanción privativa de la libertad. Igualmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 36 meses y,' por último, los condenó al pago solidario de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

4. Apelada la decisión por los defensores de NIIRIAM

RODRÍGUEZ MONTOYA, AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ,

FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO, ABIGAIL LEIVA DE LOZANO y MARÍA ESPERANZA LOZANO DE RAMÍREZ, al igual que por la parte civil a nombre de ASDICECC, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a algunas de las pretensiones de esta Última, en el sentido de revocar la suspensión condicional reconocida a la presidente de la junta directiva para, en su lugar, ordenar su captura y cumplir la pena en establecimiento . carcelario. .Así mismo, incrementó los perjuicios, ordenando el pago solidario de 9.371,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños materiales, y de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales, a favor de la Corporación El Dorado Country Club, s ¡.-,//'Jñ e r , — _"/¿¿/¿¡,/Á/¿ /Á f5'6Á7;7…Á/¿ — P 6 — CASACIÓN 40885 E D AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZa ; Y OTRO ECA dA /.¿/f?¿:'7¡2¿¿ al EZA Club Campestre (en liquidación). Y confirmó la sentencia en todos los demás aspectos que fueron materia del debate.

5. Contra el fallo de segundo grado, presentaron los abogados . de MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA, por un lado, y de AURA

MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, FERNANDO ARTURO LOZANO

LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO, ABIGAIL LEIVA DE LOZANO y Maria ESPERANZA LOZANO DE RAMÍREZ, por el otro, recursos extraordinarios de casación.

6. Encontrándose las diligencias al despacho, la Corte dispuso la extinción parcial de la acción penal, y la respectiva cesación de procedimiento, debido a la muerte de MARÍA ESPERANZA

LOZANO DE RAMÍREZ.

LAS DEMANDAS

1. En nombre de MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA 1.1. Propuso el recurrente un único cargo, consistente en la “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL" 1l1 . En sustento de su

postura, expuso las siguientes anomalías: 1.1.1. “[E]JRROR DE DERECHO [sic] QUE CONDUJO A LA CONDENA”. 1 Folio 136 del cuaderno del Tribunal. Ibídem. 5 o Z 7 CASAC¡ÓN 40885 R T AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ o N Y OTROS e — 7 á)./¿ y¿//¿zówzr¿ d Á:.d/fz_'r:/_'/¿ Existe una duda razonable que debía ser resuelta a favor de la

procesada, por cuanto “¿amás se demostró la apropiación de algún dinero por la venta del Club ni que “cayera en manos de la señora MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA". El yerro del Tribunal consistió en profesar “que todas las personas involucradas inicialmente debían ser condenadas”.

1.1.2. “ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RESPONSAB¿LJDAD

[sic]. Se vulneró el derecho de defensa al haberse revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ. Lo que pretendía la parte civil como apelante era incrementar la pena y no cambiar el mecanismo sustitutivo. Además, el Tribunal allegó en esa instancia pruebas relativas a los antecedentes penales de la procesada. 1.1.3. “ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA””. No figura prueba en el proceso de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA. 1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y dictar fallo absolutorio a favor de su protegida. ? Folio 138 ibídem. Ibidem. > Ibídem. 6 Folio 140 ibídem. 7 Folio 141 ibídem. 8 — CASACIÓN 40885AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ Y OTROS e [d É7 ár/¿ --.Á%—?¿y)zrx A fustema

2. En nombre de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ,

FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO y ABIGAIL LEIVA DE LOZANO 2.1. Propuso el recurrente cinco cargos. Los dos primeros, al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad. El tercero y el último, con fundamento en la causal primera de la norma, por violación directa de la ley sustancial. Y el cuarto, en la causal primera cuerpo segundo, por la vía indirecta. Los argumentó así: 2.1.1. Falta de competencia de las instancias por el factor territorial. Los actos de inducción en error no se desarrollaron en varios sitios, como lo sostuvo el ad quem. El acta de junta directiva de 18 de julio de 2000 fue realizada en Melgar. La escritura pública de 27 de septiembre de ese mismo año y la aclaratoria del 11 de octubre siguiente se registraron en dicho municipio. Es decir, tanto los actos preparatorios como los de consumación no superaron tal ámbito espacial. La escritura y reunión de la ¡unta directiva el 19 de julio de 2000 es tan solo un efecto de la conducta que tuvo ecos en esta parte del país. -2.1.2. Violación del debido proceso. La sentencia de segunda instancia no fue notificada personalmente a la Fiscalía. Ello riñe con lo señalado en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000. Dicha actuación, además, hace parte de las formas propias del = — 7 > " Í%)f7/z¿¿/Á// .//(E ár¿¡7?//rz — r

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R AURA MARÍA LOZANO SANCHEZ - ! Y OTROS £'/' [ 7

En edo /¿¡% 2e027 e )/¿d¿Ó'c/'/.¿ juicio, esto es, del debido proceso. 2.1.3. Aplicación indebida del artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980 (actual artículo 246 de la Ley 599 de 2000). La acción es atípica, pues los procesados actuaron amparados |55r el orden legal. El Tribunal Administrativo del Tolima decretó las resoluciones de la Gobernación del departamento por r_ñedio de las cuales designaron liquidador de la Corporación El Dorado Country Club, Club Campestre. En dicha provid¿ncía, sostuvo que, a falta de liquidador, podía hacer sus veces el último representante legal inscrito, en este caso, AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ. Por lo tanto, sus actuaciones no fueron contrarias a la ley. Y si ello es así, tampoco se estructurán los elementos de la conducta punible de estafa. 2.1.4. Error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal hizo una lectura equivocada de la carta de 19 de octubre de 2012, por medio de la cual el liquidador designado por la Gobernación del Tolima solicitó la inscripción de la escritura de 27 de septiembre de 2000. De dicho documento, el ad quem coligió que esta persona apreció de forma errada las condiciones de la negociación realizada por la presidente de la junta directiva. Pero en el medio probatorio citado está establecido que el liquidador “era una persona idónea en su cargo, _conocía de los pormenores de las actuaciones dentro

del proceso liquidatorio de la representante !egal de la E r E %/¿///M de á£w//r¿ CASACIÓN 40895

¿g.;¿' TA 10 AURA MARÍA LOZANO SANCHEZ

F U Y OTROS Z 7 —./(/')/4 -.%¿/ímw:a PA /-¿/…—J//¿;¿'f/ Corporación y de las autorizaciones de la junta directiva”. En otras palabras, “/e]! conocimiento por parte del agente liquidador del contenido de la escritura [...], así como de los socios de la Corporación, excluye los supuestos engaños”. 2.1.5. Violación del principio de no reforma en peruicio (subsidiario). Al revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena reconocida a AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, el Tribunal desconoció la prohibición de reforma peyorativa, Si bien el apoderado de la parte civil impugnó la sentencia de primera instancia, no estaba legitimado en la causa para una tal solicitud, por cuanto la víctima sólo puede hacer valer en el proceso penal los derechos de verdad, justicia y reparación. 2.2. Por lo tanto, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, decretar la nulidad de los fallos de grados primero y segundo, así como de la acusación de segunda instancia, para remitir al reparto de los jueces de Melgar el conocimiento de la etapa de juicio correspondiente. En lo que respecta al segundo reproche, pidió “decretar la nulidad de la sentencia del a quo [sic]” 710 — a fin de que se ordene 8 Folio 169 ibídem.

% Ibídem, 10 Folio 162 ibidem. …/_'l f) .f' D - - % l / Z?¿¿ A 11 CASACIÓN 40885

AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ

Y OTROS En A ea de - ¿/¿¡r4¡¡7r¿ de ferslins la respectiva notificación. En cuanto al tercer y cuarto cargos, solicitó casar el fallo impugnado para absolver a sus defendidos. Y, en lo atinente al último reproche, pidió mantener la decisión de primera instancia en lo que a la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad se refiere.

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, Drl 1 Enl Á%¿¿ ¿Áf/¿ / Ó) (—))Z,EÁ/¿ 12 CASACIÓN 40885

E AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ

Y OTROS

DZE -_Á¿/¿?¿/J?¿/ dE frestrora la ley o los principios que las rigen. Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en tales casos, le expone al juez a quo una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver el caso. Éste puede acogerla o rechazarla adoptando cualquier otra que, de manera motivada y conforme al ordenamiento, solucione el problema. Frente al ad quem ocurre otro tanto. Es decir, el recurrente puede insistir en su original propuesta o incluso exponer otra derivada de la primera decisión judicial, sin que para ello esté obligado a demostrar que se incurrió en un error. Y el cuerpo colegiado, fundado en razones de hecho y de derecho, está facultado para aceptarias o desestimarlas, e incluso puede proferir una decisión de confirmar, revocar o modificar el fallo con base en tesis descartadas a lo largo del debate. De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Cádigo de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada. =y s 7 E %y)fó//Á// //// C“//'/7/)///r

P— 13 CASACIÓN 40885C D AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ

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Y OTROS Zf'/,/ [z 7

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2. En este asunto, ni el apoderado de MIRIAM RODRÍGUEZ

MONTOYA ni el de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ,

FERNANDO ARTURO LOZANO LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO y ABIGAIL LEIVA DE LOZANO propusieron, en forma clara y coherente, algún yerro susceptible de ser abordado en casación.

Veamos: 2.1. Demanda en nombre de MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA 2.1.1. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, la Corte ha sido clara al precisar la carga que le asiste al demandante de demostrar un error del ad quem en la selección o la comprensión de una norma específica, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o porque ajustó incorrectamente el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición

(aplicación indebida), o porque le asignó al precepto elegido de manera adecuada un efecto contrario a su contenido (interpretación errónea). Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada De 2 oo , 1/Á////Á/J/ Ae /í Cn lra

14 — CASACIÓN 40885

A AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ

Y OTROS _.. - e /-/' [7

An - ¿¿/?ó/))// PA faerstrera a raíz de tal valoración. 2.1.2. En el presente caso, el demandante que representa a MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA nunca demostró la violación directa de una determinada norma de índole sustancial ni cualquier otro yerro de naturaleza distinta. Por el contrario, expuso una argumentación contradictoria e inconsistente frente al supuesto único reproche planteado. En primer lugar, tras haber formulado ese específico cargo, tenía el recurrente la obligación de acatar los enunciados de hecho que el Tribunal derivó del análisis de los medios probatorios y les otorgó un valor de verdad. Sin embargo, aludió dentro de la sustentación del mismo a supuestos errores de derecho o de hecho que, como tales, se refieren a la violación indirecta de la ley y, por consiguiente, no atañen a problemas jurídicos acerca de la interpretación de la norma, sino a las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las cuales se construyó el fallo. En segundo lugar, dos de esos tres yerros ni siquiera fueron propuestos de manera correcta en lo que a sus específicas modalidades se refiere. Por una parte, el error de derecho puede plantearse bajo la forma de un falso juicio de legalidad y, excepcionalmente, de un falso juicio de convicción. No obstante, el abogado, sin claridad alguna, habló de un “ERROR =7 P , , 15 — CASACIÓN 40885

AURA MARÍA LOZANO SÁNCHE

R Y OTROS — '¡):V A h o /í//// zc de fustbero DE DERECHO [sic] QUE CONDUJO A LA CONDENA”" de la procesada. Por otra parte, el error fáctico comprende a su vez el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio. El profesional, aunque mencionó un falso juicio de existencia, también enunció de manera oscura un

“[EJRROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RESPONSABILIDAD

[sic]””. En tercer lugar, tocó temas acerca de los cuales carecía de cualquier legitimidad e interés para impugnarlos. Esto ocurrió cuando arguyó motivos para sostener que, al haber revqcado la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad concedida a AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, la segunda instancia le “violentó el derecho de defensa”. Y, como sí lo anterior fuese poco, las razones que en tal sentido expuso el apoderado parten de supuestos contrarios a la realidad de lo decidido, tal como se verá más adelante (cf., al respecto, 2.2.2). En cuarto lugar, el único argumento que fundamentó al mal llamado “ERROR DE DERECHO” (según el cual no había medio de prueba demostrativo de la apropiación, por parte de la procesada, del dinero de la venta del inmueble) fue descartado en forma sencilla y contundente por el Tribuna! cuando calificó, 11 Folio 136 del cuaderno del Tribunal. 12 Folio 140 ibídem. 1 Folio 139 ibidem. 5 )' 3 EA +

,Á%¿fi r'-/¿_a A —;Í)GÁJJ¿JÁ(¿ 16 — CASACIÓN 40885

AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ

Y OTROS 27 UN G p / - //( A PA fastmara en el fallo impugnado, de “irrelevante que no se haya podido demostrar algún provecho patrimonial directo e ilícito para los implicados [...], pues, en principio, el mismo fue a favor de PROINDELCO LTDA. en liquidación”. El demandante ni siquiera intentó refutar la anterior aserción que, dicho sea de paso, está fundamentada en la descripción típica del artículo 246 del Código Penal (anterior artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980), en el entendido de que los beneficios patrimoniales ilícitos obtenidos por el sujeto agente pueden ser “para sí o para un tercero”. Y, por último, el recurrente, en el aludido error de hecho por falso juicio de existencia, no se tomó la molestia de explicar su reparo más allá de unas escuetas afirmaciones acerca de la inexistencia de elementos de juicio que probasen el provecho patrimonial directo por parte de su protegida. De acuerdo con el abogado: "No obra prueba en el proceso que se llegue a concluir que MIRIAM RODRÍGUEZ MONTOYA fue la persona que violentó o incursionó en el delito de estafa. No obra prueba suficiente que nos permita inferir que realmente mi defendida se apoderó, mediante engafños, de dineros o de bienes del Club. No aparece una sola declaración que así lo ¡ndiqué. En este sentido, la segunda instancia no dice nada; simplemente le bastó confirmar la

Folio 80 ibídem. '._';.._ z /' É e s %///¿//r/( de á/í/¡z EA o 17 — CASACIÓN 40885

Rn 077 AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ

Y OTROS EZ o (] 7

ORÍZ - Iegerine aa /—¿z.J/tf:firr providencia de alzada, tampoco el señor Magistrado al menos se detuvo a observar la diligencia de descargos de mi mandante. El delito no existió en cabeza de mi representada””. En otras palabras, el demandante, bajo la modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia, insistió con contumacia en la tesis, por lo demás equivocada, de lo que justo antes había llamado un error de derecho. En consecuencia, los argumentos de este escrito no tienen vocación de éxito. 2.2. Demanda en representación de AURA MARÍA

LOZANO SÁNCHEZ, FERNANDO ARTURO LOZANO

LEIVA, MARÍA MINERVA LOZANO DE ALONSO y ABIGAIL LEIVA DE LOZANO 2.2.1. Cargos primero y segundo. Cuando al amparo de la causal tercera de casación el recurrente solicita la nulidad de la actuación procesal por violación de las garantías judiciales, le asiste la carga de individualizar la irregularidad aludida, así como la de especificar su clase (es decir, si se trata de la afectación a-uno de los derechos de los sujetos procesales o el menoscabo a una de las bases esenciales de la instrucción o del juicio), los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyan, el perjuicio ocasionado y ei momento a partir del cual

15 Folio 141 ibídem. 18 — CASACIÓN 40885

AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ

Y OTROS “E //' 7/ 7

EAO . ¿/¡…).¿¡7¿4 PA frestiio debería decretarse la invalidación. En este asunto, el demandante planteó en sus dos primeros reproches sendas nulidades, la una por violación del principio del juez natural y la otra por vulneración del debido proceso. En ninguna de ellas, sin embargo, logró estabiecer la existencia de una anomalía procesal trascendente. “Por un lado, sostuvo el recurrente que la conducta punible fue realizada únicamente en el municipio de Melgar y que, por lo tanto, “/os supuestos actos de inducción en error [...] NO SE DESARROLLARON EN VARIOS SITIOS, como lo señaló el ad quem”. El Tribunal, al respecto, precisó que las acciones delictivas también se habían dado en el Distrito Capital, porque (i) fue en Bogotá donde la junta directiva de la Corporación El Dorado Country Club 1“autorizó la enajenación del inmueble"” y (ii) los negocios de contrato de compraventa, constitución de|y usufructo e hipoteca abierta de cuantía indeterminada, antes de ser registrados en Melgar, fueron protocolizados mediante “/a escritura pública 3979 de 27 de septiembre de 2000 de la Notaría 19 del Circuito de Bogotá". 16 Folio 152 ibídem. 17 Folio 43 ibíidem. 18 Ibídem, 19 — CASACIÓN 40885

AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ

Y OTROS 7 7 a nRe -_Á¿/J¿/??./¿ AE ff Con base en ello, y en que la denuncia fue formulada en esta ciudad, el ad quem concluyó que el funcionario competente para conocer de esta actuación era el de Bogotá. Según el ad quem: “Ante la secuencia cronológica de flos diferentes actos, preparatorios, ejecutivos, consumativos y de agotamiento integradores de la conducta de estafa, se tiene que, para cometer la infracción, resultó de su esencia e inescindible la existencia de la escritura de la escritura [sic] pública (Bogotá) y su posterior anotación en la base de datos de la oficina de instrumentos públicos de la localidad donde se encuentra ubicado el premio (Melgar). "[...] Como se observa, el íter críminis se desplegó en diferentes lugares, siendo Bogotá la ciudad donde primero se formuló la denuncia. Por tanto, el funcionario competente en primera instancia (a prevención) es el juez penal del circuito de Bogotá; y esta Corporación, en segundo grado, por ser el superior funciona”, El demandante jamás refutó dicho postura. Tan solo afirmó, sin desarrollo alguno, que “/os hechos se inician y se consuman en el municipio de Melgar 20 y que además la “reunión de junta directiva realizada el 19 de julio de 2000 en Bogotá no produce efectos de lugar incierto””. 19 Folios 4445 ibídem. Folig 159 ibidem. ?1 Folio 155 ibídem. 20 CASACIÓN 40885

AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ

Y OTROS Ae - a/(..'¡(;/¡?r/. /Á AEA Como 'soporte” de su postúra, el profesional del derecho citó extensos apartes de dos providencias de la Corte atinentes a conflictos de competencia por el factor territorial”. Pero en ninguna de ellas se aprecia alguna situación fáctica asimilable a la del presente asunto, ni tampoco una regía jurisprudencial que de una u otra manera apoyase su pretensión de invalidar el proceso. Aunque no fue claro en ese aspecto, el recurrente, al parecer, sugirió en determinados momentos de su escrito que el único acto para definir el lugar en donde ocurrió el delito sería el del momento de su consumación. Pero este criterio, además de - reñir con el concepto de conducta punible (que comprende actos no exclusivos a su agotamiento), ni siquiera excluiria lo considerado por el Tribunal cuando indicó que los negocios jurídicos protocolizados mediante escritura pública en Bogotá constituyeron, como ya se indicó, un comportamiento esencial e inescindible para la producción del resultado típico. De ahí que al abogado le era imposible demostrar que la conducta no fue realizada, por lo menos en forma parcial, en la ciudad a cuya jurisdicción pertenecían los funcionarios que conocieron del presente caso. Folios 152-155 y 155-158 ibídem. =7 , yT 2 . =%c//_¿¿¿J/Á/¿ (/ó ér/;72//// s ó - oe CASACIÓN 40885

Ta D 21 AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ Y OTROS i u A

“ — .fy' 172 /“D//d' _Á( rZ // / TA /¿.J//?:t?¿ Por otro lado, el demandante arguyó una supuesta violación del debido proceso, por cuanto la sentencia que confirmó la condena impuesta por la primera instancia no le fue notificada personalmente al Fiscal Delegado. Sin embargo, la Sala, al respecto, ya ha indicado que una tal pretermisión no conileva irregularidad sustancial alguna ni afecta de modo relevante las garantías judiciales: “La Sala abordará el estudio de la demanda para ver si retine los requisitos mínimos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no obstante que tformalmente aparece configurada una causal de nulidad porque la fiscal que actuó como sujeto procesal no recibió notificación personal alguna de ninguna de las decisiones adoptadas en segunda instancia, lo que desconoce el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 y vulnera, por lo tanto, el debido proceso. "Tal afectación, sin embargo, no es sustancial, porque si la sentencia de primera instancia acogió la petición de condena formulada por la fiscal en la audiencia pública y la de segundo grado la confirmó en su integridad, este sujeto procesal carecía de interés para recurrir, de manera que la falta de notificación personal no le ocasionó ningún perjuicio. Mal se haría entonces declarando ahora la nulidad del trámite que se ha surtido con posterioridad a la nolificación por edicto efectuada por la secretaría del Tribunal Superior, máxime que, como enseguida se verá, la demanda no reúne los requisitos mínimos para ser

admitida. Por lo tanto, no se lesiona siquiera el derecho de la no recurrente para insistir en la legalidad de una sentencia que la =7 7 s 7 %¿¿/Áw PA C'x/; ¿¡¡2AÁÍ/A " , 272 CASACIÓN 408685 < AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ ' a Y OTROS dN E Y 7 eo —./'g¿//-?¿7)2./z e Jenitenia Corte no revisará”3. Como si lo anterior fuese poco, el profesional del derecho no guardó coherencia interna entre lo pedido y lo argumentado. En efecto, adujo en la sustentación del cargo que la anomalía consistió en “/a inexistencia de la constancia de NOTIFICACIÓN PERSONAL de la sentencia de segunda instancia””. No obstante, manifestó que su pretensión de invalidez estaba dirigida a “decretar la nulidad de la sentencia del a quo””. Dichas proposiciones implican una contradicción inmanente, porque si la irregularidad, de acuerdo con el abogado, recayó en el trámite de notificación del fallo de segunda instancia, lo normal era que la respectiva solicitud de anulación no incluyera la decisión de pr¡mér grado, sino que surtiese efectos después de proferida la del ad quem. En este orden de ideas, ambos reproches no están llamados a prosperar. 2.2.2. Cargos tercero y quínto. Similar a lo que aconteció con el primer escrito de demandante, el recurrente, a pesar de haber formulado en estos reproches la violación directa de normas de derecho sustancial, en ninguno de ellos propuso 3 Auto de 7 de septiembre de 2005, radicado 23894.

1 Fofío 161 del cuaderno del Tribunal. Folio 162 ibídem. 23 CASACIÓN 40885 AURA MARÍA LOZANO SÁNCHE Y OTROS a 1¡ . = (”/= Ce 7 ee jp/5 120 de /.m)//_b//¿ algún yerro susceptible de ser atendido en sede' del extraordinario recurso de casación. Por una parte, el demandante planteó la atipicidad de la conducta por la cual fúeron condenados sus protegidos, deb

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