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CSJ - Sentencia 40897(29-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40897(29-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

REVISIÓN 40897

DONALDO ORTEGA PADILLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N 170. . Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano DONALDO ORTEGA PADILLA, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 8 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, decisión a través de la cual confirmó el fallo emitido el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al prenombrado a la pena principal de ochenta y ocho (88) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de uso de documento público falso.

UN 2 REVISIÓN 40897

DONALDO ORTEGA PADILLA HECHOS Los resumió el Tribunal en la sentencia objeto de la acción de revisión, de la siguiente manera: “A partir de lo consignado en la sentencia, encontramos que el día 19 de agosto de 2010, cuando la Policía Nacional se encontraba realizando puesto de control en la carrera 19 No. 16-151 del Barrio Dangond de esta ciudad y al practicarse reguisa al procesado, éste exhibió licencia de conducción de segunda categoría, la cual al ser verificada en la base de datos del Ministerio de Transporte, apareció con

una categoría 5, razón por la cual fue capturado por el delito de uso de documento falso”. ACTUACIÓN PROCESAL En su momento, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra DONALDO ORTEGA PADILLA. Posteriormente, el juzgado de conocimiento llevo a cabo la respectiva audiencia. Celebrado el juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar puso término a la instancia con la sentencia del 19 de octubre de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante el fallo del 8 de febrero de 2012. 3 ' REVISIÓN 40897 DONALDO ORTEGA PADILLA LA DEMANDA El libelista invoca la causal tercera prevista en el articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo la existencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Para sustentarla evoca el articulo 29 de la Constitución Politica, así como el informe expedido por la Dirección General de Transporte y Tránsito automotor el 12 de noviembre de 2009 relativo al procedimiento a seguir para la consulta de la licencia de conducción, tras lo cual se queja porque esa situación jamaás le fue comunicada al señor DONALDO ORTEGA PADILLA, vulnerándose de esa manera el principio de publicidad. A renglón seguido pone de presente cómo al antes aludido el Ministerio de Transporte y Tránsito impuso varias infracciones de tránsito, tres de ellas por no realizar la revisión técnico-mecánica oportunamente, sin que en momento alguno los funcionarios respectivos hubieran detectado que el documento portado por ORTEGA PADILLA

era falso. En ese sentido, se pregunta si con un documento falso se puede imponer una sanción? Según el libelista, la sentencia condenatoria constituye “un agravio supremo al debido proceso a las anteriores disposiciones y un atropello de facto a la competencia, por cuanto concurre en los funcionarios judiciales que intervinieron dentro del proceso una falta absoluta de 4 REVISIÓN 40897 DONALDO ORTEGA PADILLA condiciones de procesabilidad, según expresa y taxativa consignación de la ley procesal”. Tras señalar que “las anteriores pruebas fueron ignoradas por los funcionarios judiciales”, habiendo estado el hoy sentenciado desprovisto de defensa técnica, insiste en la violación al debido proceso, en cuanto se condenó al prenombrado, “con base en una licencia que a él le tramitaron ante el Ministerio de Transporte y éste portaba de buena fe porque cuando se le solicita su documentación éste sin ninguna vacilación exhibe su licencia de conducción”. De esa manera, solicita admitir el libelo y, en su momento, declarar fundada la causal invocada. El actor aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia motivo de la revisión, lo mismo que de los comparendos impuestos a DONALDO ORTEGA, del estado de cuenta emitido por las oficinas de tránsito relativo a esas infracciones y de la página web en donde se comunica el procedimiento a seguir cuando no aparecen registradas las licencias de tránsito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ha tenido oportunidad de señalarilo insistentemente la Sala, el propósito de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se

establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad 5 REVISIÓN 40897 DONALDO ORTEGA PADILLA procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 194 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida. Lo primero a advertir en este caso es el equivoco del demandante en cuanto invoca la causal tercera del artículo 220 del Cádigo de Procedimiento Penal de 2000, con clara referencia al estatuto procesal previsto en la Ley 600 de ese año, olvidando que el proceso objeto de la acción de revisión se tramitó bajo el esquema de la Ley 906 de 2004, Tuego le correspondía interponer la demanda con apoyo en la legislación última citada. De todas maneras, como es evidente que la redacción de la causal invocada es idéntica en ambas codificaciones, bien podría decirse que el referido desacierto resulta vacuo.

a 6 REVISIÓN 40897

DONALDO ORTEGA PADILLA Sin embargo, observa la Corte en la demanda otros defectos de sustentación, estos si trascendentes, que impiden acceder a su admisión. En efecto, el motivo de revisión invocado por el libelista se contrae a aducir la existencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Como lo ha dicho la Sala, cuando se acude a la — referida causal se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y i) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia 0 inimputabilidad del condenado!, Empero, ningún esfuerzo hace el actor por satisfacer dicha carga argumentativa. Obsérvese cómo inicialmente se queja porque nunca se comunicó al hoy sentenciado el procedimiento diseñado por la Dirección General de Transporte y Tránsito respecto del trámite a seguir con ocasión de licencias de conducción, omisión a la cual le asigna como consecuencia la vulneración del debido proceso, pero cuyo planteamiento no se relaciona con el motivo de revisión invocado. 1 Auto del 26 de marzo de 2012, radicación 37444, 7 REVISIÓN 40897 DONALDO ORTEGA PADILLA Si bien el demandante aporta varios comparendos que, según dice, le impusieron con ocasión del uso de la licencia de tránsito constitutiva de la falsedad objeto de la condena, se abstuvo, sin embargo, de acreditar el carácter

desconocido de esos elementos de juicio para el momento de las sentencias, como también la incidencia de los mismos para derrumbar la declaratoria de responsabilidad contenida en éstas. Aun cuando en forma por demás incoherente, en cuanto simultáneamente alude a la vulneración del debido proceso e, incluso del derecho de defensa, se 1ímíta a señalar que con tales pruebasl se demuestra que DONALDO ORTEGA PADILLA actuó de buena fe cuando exhibió ante las autoridades de tránsito el documento apócrifo. De tal argumentación se infiere con claridad que lo pretendido por el libelista es, en últimas, utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar el valor persuasivo que los sentenciadores asignaron al caudal probatorio incorporado al proceso, a partir del cual arribaron a la conclusión acerca de la responsabilidad penal de ORTEGA PADILLA. Sobre el particular, pertinente resulta recordar el pacífico criterio de la Sala, acorde con el cual la acción de revisión no se instituyó para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues la discusión al respecto fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos 8 REVISIÓN 40897 DOCNALDO ORTEGA PADILLA procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano DONALDO ORTEGA

PADILLA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y e E

MDAS BUSTOS MARTÍNEZ g REVISIÓN 40897

DONALDO ORTEGA PADILLA

NUBIÍA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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