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CSJ - Sentencia 40912(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40912(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Cotombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

  • Magistrado Ponente

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N 124 Bogota, D. C., veinticuátro (24) de abril de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, el Juez 1 Promis Municipal de Corozal (Sucre) declaró a los señores Pablo Javier B: Rodríguez y Carlos | Alberto Badel Reodríguez autores penalm: responsables de la conducta punible de lesiones personales. Les imp 32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de dereche funciones públicas y les concedió la suspensión condicional de la ejecu de la pena. La decisión fue apelada por el defensor. El 4 de diciembre siguient Tribunal Superior de Sincelejo la revocó, para, en su lugar, absolver ¿ acusados. REJIUCITa dE VO Corte Suprema de Justicia El apoderado de la víctima y el delegado de la Fiscalía nterpusi casación, que solamente fue sustentada por el primero. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisito s de lági debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión d demanda respectiva. HECHOS En horas de la noche del 28 de septiembre de 2009 los hermanos ? Javier y Carlos Alberto Badel Rodríguez, en compañía de v arios ami se encontraban en su casa del municipio de Morroa (Sucre), dedicadt consumo de bebidas embriagantes. Sobre las 10:30 se hizo pres

Ashley Ordoñez Núñez, quien igual se dedicó a beber licor. Al ratc decidió seguir la fiesta en un estadero cercano, Cerca de la 1:30 de la madrugada del día siguiente se presenté altercado porque el último comenzó a hacer comentarios ofensivos contra de uno de los presentes, lo que obligó a parar la juerg 3 y retorn la residencia inicial, en donde los insultos por parte de Ordóñez Ní continuaron, incluyendo en ellos a Carlos Alberto, lo cu al gener intervención de Pablo Javier Badel Rodríguez, quien t0m9'» del bra: aquel y a empujones lo sacó de la residencia, momento en el que Oradc Núñez lanzó un puñetazo a Pablo Javier en un ojo, gen erándose intercambio de golpes entre los dos, habiendo caído al suelo. República de Colombia e 4 EE f W Corte Suprema de Justicia A partir de allí, al decir de Ordóñez Núñez, los hermanos Badel Rodri la emprendieron a purítapiés contra su rostro, dejándolo sin un diente “chuzaror”. Por su parte, los acusados y los presentes en la re refieren que, tras la caída, lo contendientes fueron separados y aq fue, pero lanzó una piedra que golpeó a Pablo Javier y, al ser persec Ordóñez Núñez corrió, se resbaló (había lfovido) y cayó sobre | .. escombros de una construcción. El Instituto de Medicina Legal describió excoriaciones en hemi derecho y en el tabique nasal, equimosis en el párpado inferior izqui

herida en el labio superior, ausencia del diente número 11 y fractura de Fijó a Ashley Ordóñez Núñez 20 días de incapacidad por exodonci diente número 12, lo que le generó una deformidad física por afectació cuerpo y el rostro, dé carácter permanente, así como una perturb: funcional por pérdida de las piezas dentales.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de octubre de 2010, ante el Penal ? Promiscuo Municip: Control de Garantíasl de Corozal, la Fiscalía imputó a los sindic

(quienes fueron declarados en contumacia) la autoría de la conc punible de lesiones personales.

2. El 17 de noviembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusa especificando que el delito se ubicaba en los artículos 111, 112, 113 y inciso 2, del Código Penal.

República de Colombia E | Corte Suptrea de Justicia

J. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusac preparatoria y pública, fueron proferidas las sentencias descritas.

LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, que desarrolla así: Primero. Causal segunda, nulidad por violación del debido proceso ' derecho a al defensa de la víctima. El Tribunal violó directamente el artíc 29 constitucional, en cuanto se refiere al descubrimiento de la prueba. En la audiencia de acusación el fiscal anunció que aportaría entreviste declaraciones extra-juicio, pero no las entregó a las partes, defens víctima, en desmedro de los derechos de estas, sin que el descubrimie parcial hecho en la audiencia preparatoria convalide la situaciáón, luegt

fallo de segunda instancia es nulo al otorgar validez a esas pruebas c así, era nulas. Las partes desconocieron el procedimiento, al punto que alegaron esos defectos en primera instancia. Reseña los alegatos de las partes, los fallos de instancia, parj señalar « el Tribunal desconoció los presupuestos para condenar, obvia do el det proceso, lo que impone que se rehagan las actuaciones desde la etapa descubrimiento probatorio. Se detiene en aspectos teóricos sobre el debido proceso, la igualdad República de Colombia . Corte Suprema de Justicia imparcialidad, la legalidad, el derecho a la defensa, la lealta: contradicción, la objetividad, el dever de la Fiscalía de suministrar todz pruebas a la defensa, incluso las que sean favorables al proces: enfatizando que tales aspectos son de obligatorio cumplimiento pa Fiscalía y la defensa y que es carga del juez velar porque el descubrim de la primera sea corqpleto en la audiencia de formulación de acusa acto que, de no cumplirse, impone el rechazo de la prueba. El debido proceso se afectó, porque el Tribunal habió de parte civil certeza para condenar, de donde surge claro que aplicó lineamientos « Ley 600 del 2000 y no los de la Ley 906 del 2004, como se imponía. Segundo. Causal tergera, manifiesto desconocimiento de las regla: producción y apreciación de las pruebas. Falso juicio de convicció Tribuna! violó directamente la ley sustancial, por exclusión evidente ordenamiento sustantivo y procesal, específicamente los requisitos proferir sentencia absolutoria. Bajo el título de “Pruebas testimoniales falsas”, reseña los testigos c

Fiscalía y los elementos incorporados por estos; se detiene en argumentos de la sentencia de condena de primera instancia, que es acertados, para concluir con esta que los declarantes de la defe incurrieron en contradicciones, no mereciendo credibilidad. El falio de segunda instancia se fundamentó en pruebas falsas, que sor declaraciones presentadas por la defensa, pues en cada interven agregaron hechos, incurriendo en contradicciones insuperables | 5 República de Colombia UN Corte Suprema de Justicia demeritan su eficacia, en términos de la sana crítica, contrario a lo que el a quo, quien acudió a una apreciación integral. Hace una reseña teórica sobre las pruebas de referencia y pericial, concluir que la última no puede ser cuestionada como pruebe referencia, así contenga elementos logrados por fuera del juicio (his clínica, informes de terceros) y postular que si el Tribunal hubiese ton en consideración “el estudio de establecer y analizar a fohdo sobi coautoría” imputada a los procesados “no hubiera caído en la : conclusión” de absolverios. Pide casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, se condene a los sindicad CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne requisitos tógicos y de debida argumentación, precisados en eíl artículo | del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. En principio, la Corte precisa que no atendera el escrito allegado, c no recurrente, por el defensor, en la medida en que esa condició

imponía la carga de oponerse o coadyuvar los planteamientos de la r que sí recurrió (el apoderado de la víctima), lo cual no hizo por cuant escrito (del 5 de febrero de 2013) es anterior a la demandá de casa (del 5 de marzo), luego mal pudo conocerla y cuestionarla, dedicándo argumentaciones genéricas. República de Colombia Corte Suprema de Justicia ,

2. En el primer cargo, el señor apoderado invoca la causal de nulida vulneraciones al debido proceso y al derecho a la defensa, pero de lado deslindar que las dos faltas (a las formas propias de un proceso es debido y al derecho a la defensa), constituyen dos diversas maner: invocar la invalidación, por lo cual debe cumplir con la exigenci especificar a cuál de ellas se contrae la censura.

Cuando se reprochan ¿fectaciones a los derechos de la victima, así s de defenderse, el motivo de nulidad debe ser el de violación al de proceso, en tanto en la ley procesal penal la trasgresión del derecho defensa está reglada exclusivamente para el sujeto pasivo de la a penal.

3. Al amparo del motivo de nulidad, la queja del recurrente af exclusivamente a cuestionar el aporte de algunas pruebas, que, dice fueron descubiertas oportunamente.

En esas condiciones, el debate es exclusivamente probatorio, e entendido de que, al parecer (pues la demanda no es lo suficienterr clara al respecto), se pretende la exclusión de algunos eleme aportados, lo cual en sede de casación corresponde postulario por vía 1 causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, como qu

apreciación errada de las pruebas, en última instancia, ap precisamente a que las mismas no sean valoradas, sin que ello afecti formas propias del juicio. Incluso, la alusión del artículo 29 constitucio! las “oruebas nulas de pleno derecho”, tiene la inteligencia real de quemedios deben tenerse por inexistentes. República de Colombia Corte Suprema de Justicia ¡' 4, Además de no haber señalado las supuestas prueba¿ aporta irregularmente (en cuanto no habrían sido descubiertas en la oportuni legal), el discurso del señor apoderado apunta a que esa situación ha perjudicado a la parte defendida, contexto dentro del cual carece de inte jurídico para abogar por esa causa, en cuanto la parte llamada a denun la irregularidad y lograr su corrección, sería precisamente la defensa, ql nada cuestionó en la oportunidad procesal respectiva, esto es, ha convalidado la supuesta falta, y en cualquier caso sería ella IL legitim para hacer ese cuestionamiento en sede del recurso extraordinario, n representante de la víctima.

5. En el segundo cargo se Invoca la causal tercera, esto es, la violac indirecta de la ley sustancial, pero en forma contradictoria se alude que consistió en la infracción directa de normas sustanciales (que no precisan) y que se dio a traves de un falso juicio de convicción, que propio de la violación indirecta, no de la directa.

6. Cuando se trate, como en este caso, de cuestionar la valorac probatoria del fallo de segunda instancia, la jurisprudencia ha enseñ: que ello debe hacerse por vía de la causal tercera, violación indirecta d:

ley sustancial, correspondiendo al demandante señalar cada una de pruebas apreciadas de manera equivocada y, respecto de ellas, indicz el Tribunal incurrió en error de hecho o de derecho, con la eépeciñcac del falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (en el caso del ye de derecho) o de existencia (por omisión o suposición), identidac raciocinio (en el último caso, con la especificación del componente de República de Colombia Corte Suprea de Justicia | sana crítica omitido: si una ley de la ciencia, un principio lógico c máxima de la experiencia), cuando se trate del error de hecho. Con nada de lo anterior cumplió el recurrente y si bien en alguna part su escrito mencionó un falso juicio de convicción en el análisis del Trib se quedó en el enunciado, pues nada desarrolló sobre en qué consist los yerros judiciales, y, lo mas trascendente, no especificó la norma que señale un valor respecto de ese tipo de pruebas y cómo el Tribur desconoció, pues no debe dejarse de lado que el error de derecho por juicio de convicción hace referencia al desconocimiento por parte del de la tarifa legal, esto es, del valor positivo o negativo que el legislad preestablecido para determinados medios de prueba.

7. El recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo presentar y demostrarhos errores en casación, por cuanto a lo que ac realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sob! alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, tomando c propios los argumentos del fallo condenatorio de primera instancia, concluir que son los únicos validos, con el anhelo de que la Corte cu

como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posl sobre las del Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas « doble presunción de aEieño y legalidad, que solamente puede ser refu a partir de la indicación y demostración de precisos errores. El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se a en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fase puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación República de Colombia constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con aleg genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un pers modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demu<ístre que sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser veriáicados, | partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.

8. La Corte inadmitirá la demanda porque, ademas de lo dicho, no obse que dentro de lo actuado surja patente una lesión a las garan fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio.

9. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados el providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Ci Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los térmi precisados en la parte motiva. 10 República de Colombia —

Corte Suprema de Justicia Notifiquese y cúmplase.

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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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