CSJ - Sentencia 40917(27-11-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40917(27-11-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
CASACIÓN 40.547/; .
ENCT EMIRO PINO AN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL h
Magistrado Ponente
EYDER PATINO CABRERA
Aprobado Acta N”, 393Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN El apoderado de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO, en su condición de tercero civiimente responsabie, presentó demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, dictada el 12 de septiembre de 2012, que confirmó la proferida por el Juzgado 4% Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a ENoT EMIRO PINO ANACONA por el concurso punible de homicidios culposos y lesiones personales culposas. Mediante auto del 8 de abril del año en curso, la Sala admitió el libelo y corrió el traslado de rigor a la Procuraduría General de la Nación. Corresponde ahora resolver sobre el fondo del asunto planteado.
CASACIÓN 40.917
ENOT EMIRO PINO ANACONA HECHOS Aproximadamente a las 7:00 pm del 23 de octubre de 2006, por el paraje conocido como “El Túnel”, de la veredá(3uachicono, del municipio de la Sierra (Cauca), se movilizaba el vehículo tipo bus escalera, marca Chévrolet, de placas VJE-228, afillado a la
COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO, conducido
por ENOT EMIRO PINO ANACONA, con 49 pasajeros que regresaban - de una visita a la ciudad de Buga y se dirigían al corregimiento de San Miguel de la Vega, municipio: de la Vega, cuando sorpresivamente se desplazó hacía el costado derecho y rodó por el abismo, Como consecuencia del accidente, perdieron la vida: Luz
MERY SALAZAR DE MORALES, JHON JAIRO MALES O JHON JAIRO
OLIVAR MALES, ANA GILDA BAHOS IJAJI, VWILMER JIMÉNEZ ORDOÑEZ, INGRID TATIANA ORTEGA GómEez (menor de edad), KEVIN JIMÉNEZ ORTEGA (Menor de edad), DaviD SANTIAGO OLIVAR (mMmenor.de edad) y JORGE ANACONA; al tiempo que resultaron heridos:
HUMBERTO ROSALES CAICEDO MARTÍNEZ, OLIVER CAICEDO BAHOS,
JENARA LEYTON, Luz MENIA MALES ZEMANTE, LuUZ DERLY PiNO MALES (6 años), LENY ORTEGA LEYTON, DANIEL ALEXIS IJAJI ORTEGA (11 años), BRAYAN STIVEN ORTEGA OLIVAR (11 años), ANAYIBE ORTEGA OLIVAR (9 años), MARÍA ISABEL ORTEGA OLIVAR (7 años), WALDEMIRA PINO, VIVIANA MaLes ORTEGA (11 años), YAMIR ALEXANDER PIEDRAHITA CERÓN, CRISTIAN ALFONSO MORALES CHITO (12 años), ELMER IGNACIO ORTEGA ANACONA (13 años), SANDRA
MILENA ORTEGA ANACONA (9 años), EDpwIN BAHOS SALAZAR,
CASACIÓN 40.917
l ENOT EMIRO PINO ANAC%ONA
DEYANIRA SALAZAR SARRIA, DANIEL BAHOS SALAZAR (14 años),
NEIRO ORTEGA BAHOS y ROSBITA NARVÁEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 2? de la Unidad de Vida, Seccional Popayán, ordenó apertura de instrucción el 16 de noviembre de 2006' y el 2 de febrero siguiente escuchó en indagatoria a ENOT EmiRO PiNo
ANACONA?.
2. En proveído del 5 de febrero de 2007 se admitió demanda de constitución de parte civil a nombre de ROSBITA NARVÁEZ” y se vinculó, como terceros civilmente responsables, a EowIn HERALDO GIRONZA CERÓN (propietario del automotor) y a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO, al tiempo que, por solicitud de esta última, se llamó en garantía a SEGUROS
COLPATRIA S.A.
3. El 12 de febrero de 2008, luego del clausurada la investigación5, se profirió resolución de acusación en contra de PiNO ANACONA, COMO presunto autor del concurso de homicidios culposos agotados en la vida de: Luz MERY SALAZAR DE MORALES,
JHON JAIRO MALES, ANA GILDA BaHOS IJAJI, WILMER JIMÉNEZ
ORDOÑEZ, INGRID TATIANA ORTEGA GÓMmEz, KEVIN JIMÉNEZ ORTEGA,
DAVID SANTIAGO OLIVAR” y JORGE ANACONA,; en concurso
heterogéneo con lesiones culposas en la integridad de: HUMBERTO Folio 42 del cuaderno 1. Folios 144 a 146 /d. Folios 34 y 35 del cuaderno de parte civil. El 22 de marzo de 2007 (folilos 10 a 13 del cuaderno de tlamamiento en garantía. Folio 243 del cuaderno 1, con fecha 24 de septiembre de 2007. $ Se consignó equívocamente el apellido Salazar.
CASACIÓN 40.917
ENOT EMIRO PINO AN€I?/LD
ROSALES CAICEDO MARTÍNEZ, OLIVER CAICEDO BAHOS, JENARA
LEYTON ORÍEGA, Luz MENIA MALES ZEMANTE, Luz DEeRLY PiNo
MALES, LENY ORTEGA LEYTON, DANIEL ALEXIS WAJI ORTEGA, BRAYAN
STIVEN ORTEGA OLIVAR, ÁNAYIBE ORTEGA OLIVAR, MARÍA ISABEL
ORTEGA OLIVAR, WALDEMIRA PINO, VIVIANA MALES ORTEGA, YAMIR
ALEXANDER PIEDRAHITA CERÓN, CRISTIAN ÁLFONSO MORALES CHITO,
ELMER IGNACIO ORTEGA AÁNACONA, SANDRA MILENA ORTEGA
ANACONA, EDWIN BAHOS SALAZAR, DEYANIRA SALAZAR SARRIA,
DANIEL BAHOS SALAZAR, NEIRO ORTEGA BAHOS, JAIME BUESACO,
MARÍA TERESA CHITO MOSQUERA NOHELÍ MAGIN NARVÁEZ Y NORBEY
ANTONIO BAHOS”.
4. La decisión fue apelada por el apoderado de EDWIN HERALDO GIRONZA CERÓN (tercero civilmente responsable) y del
acusado, así como por el abogado de SEGUROS COLPATRIA S.A. (lamada en garantía), y el 10 de diciembre del mismo año la -Fiscalia 1% Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán la confirmó.
5. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de ese distrito judicial, autoridad que avocó conocimiento el 15 de enero de 2009 adelantó la audiencia pública el 26 de febrero de ese año” y profirió sentencia el 17 de mayo de 2012, en la cual resolvió”: Folios 265 a 279 (d. 5 Folios 299 a 314 1d. Folio 3 del cuaderno 2. ' Folios 33 a 48 1d. ! Folios 75a 117 /d.
CASACIÓN 40.917 - ENOT EMIRO PINO A — !| 5.1. Declarar penalmente responsable a Pino ANACONA por el concurso heterogéneo y homogéneo de homicidios culposos y lesiones personales culposas. En consecuencia: Sancionarilo con 42 meses y 10 días de prisión, multa de 35.282 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), la prohibición de conducir automotores por 4 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertad. Le reconoció la prisión domiciliaria. Condenarlo a pagar, por perjuicios morales, a quienes acrediten ser titulares de los derechos de los faliecidos: Luz MERY
SALAZÁR DE MORALES, JHON JAIRO MALES O JHON JAIRO OLIVAR
MALES, ANA GILOA BAaHOS IJAJI, WILMER JIMÉNEZ ORDOÑEZ, INGRID TATIANA ORTEGA GÓMEZ, KEVIN JIMÉNEZ ORTEGA, DAVIO SANTIAGO OLIVAR y JORGE ANACONA, una suma equivalente a 100 s.m.1.m.v., para cada uno. Condenarlo a pagar los perjuicios morales y de vida en relación a favor de quienes resultaron ¡lesionados, así: NEIRO ORTEGA BAHOS 50 s.m.i.m.v OLIVER CAICEDO BAHOS - 10 s.m.i.m.v
HUMBERTO ROSALES CAICEDO MARTÍNEZ 0.5s.m.i.m.v
Luz MENIA MALES ZEMANTE 0.5 s.m.i.m.v
Luz DERLY PiNO MALES 15 s.m.i.m.v
LENY ORTEGA LEYTON 10 s.m.i.m.v
DANIEL ALEXIS LJAJI ORTEGA 5s.m.i.m.v
ANAYIBE ORTEGA OLIVAR 10-s.m.l.m.v
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ENCT EMIRO PINO ANAC0©7 "j
—
VIVIANA MALES ORTEGA 15 s.m.l.m.v
YAMIR ALEXANDER PIEDRAHITA CERÓN 25s.ml.m.v
CRISTIAN ALFONSO MORALES CHITD 20 s.m.I.m.v
SANDRA MILENA ORTEGA ANACONA 15 s.m.l.m.v
EDWwIN BAHOS SALAZAR 15 s.m.l.m.v
DANIEL BAHOS SALAZAR 15s.m.m.v RDSBITA NARVAEZ 0.5s.m.L.m.v Dispuso que el pago de Ios valores descritos sería solidario
con EDWIN HERALDO GIRONZA CERÓN, la COOPERATIVA |'NTEGRAL DE
TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO — TRANSTAMBO y SEGUROS COLPATRIA S.A. 5.2. Absolver a PiNo ANACONA por los cargos de lesiones personales culposas referidas a JENARA LEYTON, BRAYAN STIVEN
ORTEGA OLIVAR, WALDEMIRA PiNO, MARÍA ISABEL ORTEGA OLIVAR,
ELMER IGNA¿:|0 ORTEGA ANACONA y DEYANIRA SALAZAR SARRIA.
6. Recurrido el fallo por los apoderados de SEGUROS COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA ÍNTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO, fue confimado en su integridad el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Popayán”.
LA DEMANDA El abogado de la Transportadora RÁPIDO TAMBO hace una síntesis del devenir procesal! y de la sentencia impugnada y aclara que acude a las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal porque sus pretensiones se proyectan a demostrar ' Folios 3 a 31 del cuaderno del Tribunal.
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ENOT EMIRO PINO ANACONA infracciones a las garantías del debido proceso y defensa. Así mismo, refiere que propone la casación ordinaria debido a que las lesiones de una de las víctimas comportó pérdida anatómica o funcional de un órgáno o miembro, cuya sanción máxima es de 10 años de prisión. Propone dos cargos que sustenta así: Primero (principal) La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad comoconsecuencia de la estructuración de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso en su componente de defensa, toda vez que se condenó a su representada al pago solidario de. perjuicios morales de varías personas r_éspecto de qúienes no fue vinculada como tercero civilmente responsable. Se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política, 69, 140, 141 y demás concordantes del Código de Procedimiento Penal de 2000 -no especifica-. Las irregularidades denunciadas están previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 306 del mismo estatuto. La vinculación de su poderdante al proceso se limitó, tal como se constata con la resolución del 5 de febrero de 2007, dictada por la Fiscalía 2? Seccional, y lo destacó la sentencia de primer grado, a la demanda de parte civil presentada en nombre de RosBiTA NARVÁEZ, por lo que no podía extenderse a los demás lesionados y fallecidos en el accidente.
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ENOT EMIRO FINO Arwx2;;f£ En ese orden, la condena solidaria impuesta por los juzgadores respecto de todas las personas, resulta abiertamente contraria al debido proceso porque a la Cooperativa se le impidió ejercer el derecho de defensa; fue sorprendida por los falladores con el deber de pagar perjuicios a unas presuntas víctimas que, además de no estar individualizadas, respecto de ellas no fue vinculada como tercero civilmente responsable. Tal proceder le impidió ejercer actos de contradicción dirigidos a contrarrestar una
responsabilidad pecuniaria de esas dimensiones. Jurídicamente era inviable acudir al artículo 56 de la Ley 600 de 2000, toda vez que muchos de los que se reputan como víctimas acudieron a la jurisdicción civil, tal como se dejó entrever en la audiencia pública. Solicita se case la sentencia impugnada, se decrete su consecuente nulidad y se dicte fallo de reemplazo en el que se declare que su prohijada no puede ser condenada al pago solidario de perjuicios, en los términos en que lo hicieron las instancias. Segundo (subsidiario) El ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancia! por falta de aplicación de los preceptos 2341 y 2347 del Código Civil y 6 del Decreto 174 de 2001, lo que se generó por falsos juicios de identidad. ..
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ENOT EMIRO PINO ANACONA ,> Recuerda los apartes de la decisión impugnada, en los que se sustentó la condena solidaria en perjuicios, y asegura que el error denunciado tuvo Ílugar al momento de valjorar el interrogatorio de PiNo ANACONA durante la audiencia pública y el testimonio de EDWIN HERALDO GIRONZA CERÓN, propietario del vehículo siniestrado, toda vez que se cercenó su contenido, haciéndoles producir efectos de condena respecto de la indemnización de perjuicios. En relación con lo relatado por el primero, los juzgadores no evaluaron sus manifestaciones en punto de la vinculación laboral del procesado y las características del contrato que antecedió el
servicio de transporte de ese día, pues él fue claro en sostener que ninguna participación tuvo la Transportadora. En lo que toca con lo expuesto por GIRONZA CERÓN, los falladores pasaron por alto que éste adujo ser el propietario del automotor accidentado y se dirigía a Buga por virtud de un contrato celebrado con un grupo de personas. De haber apreciado en forma compieta los elementos de prueba referidos, la decisión sería que la recurrente no posee relación laboral alguna con el acusado, que el desplazamiento vehicular respondió a un contrato celebrado en el que no participó aquélla y que el bus se hallaba en poder de su propietario desde que fue adquirido, luego no existía subordinación alguna, lo que imponía dictar una sentencia absolutoria en su favor por razón del pago solidario de perjuicios.
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ENCOT EMIRO PINO ANACONA Pide se case la providencia de segundo grado y, en su lugar, se profiera una absolutoria respecto de la Cooperativa, en lo que corresponde a la condena solidaria de perjuicios morales.
LOS NO RECURRENTES
1. El defensor de Pino ANACONA considera que las pretensiones de la demanda deben prosperar porque la vinculación del tercero civilmente responsable no puede hacerse oficiosamente, como ocurrió en las instancias, toda vez que en esta ocasión solo ROosBITA NarvaEz presentó demanda de constitución de parte civil.
Adicionalmente, no existía contrato de transporte con la empresa demandante, en tanto el mismo se hizo directamente entre las personas que viajan y el propietario del automotor, luego no hay lugar a responsabilizarla en los términos del artículo 1003
del Códigó de Comercio. Por manera que la declaración rendida por el acusado fue seccionada por el Tribunal. Pretende se case la séntencia recurrida y se absuelva a la Cooperativa de Transportes de la condena solidaria al pago de perjuicios.
2. La Procuradora 153 Judicial || recuerda las exigencias jurisprudenciales para la adecuada formulación de la demanda de casación y advierte que en esta ocasión el censor cumple con tales presupuestos, por lo que se le debe dar curso.
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita se case parcialmente la sentencia en lo que corresponde con la condena en perjuicios, para que, en su reempiazo, se absuelva a la Cooperativa impugnante por las muertes y lesiones de las personas reseñadas en el numeral 3% del falio de primera instancia, la que se relacionó en el numeral 4%, con la aclaración que abordará el estudio conjunto de los dos cargos planteados.
Estos son sus argumentos: La Transportadora RÁPIDO TAMBO fue vinculada al proceso sólo con base en la acción civil ejercida contra ella por la apoderada de una de las lesionadas, ROSBITA NARVÁEZ, no así por las demás víctimas o titulares de los derechos de los fallecidos.
En ese orden, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de junio de 2000%, los juzgadores no estaban legitimados para condenar a la recurrente en forma solidaria, toda vez que “no existe norma positiva que autorice al juez
penal, a extender la condena del tercero responsable, a los demás perjudicados no constituidos en parte civil, o habiéndolo hecho sin accionar contra é. El fallo cuestionado es legal respecto de la acción de la parte civil a nombre de ROSBITA NARVÁEZ, pero solo hasta el momento en el que se demostró procesalmente que no se reunían ' Radicado 12.160. " Folio 21 del concepto. l1
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ENOT EMIRO PINO ANACONA las condiciones para proseguir con la vinculación de la Cooperativa. Como ello no se advirtió, el fallo está viciado de nulidad en cuanto a la condena en perjuicios de esa firma. La oficiosidad con que actuó el juzgador en materia de perjuicios tiene lugar respecto del penalmente responsable, pero no contra el tercero civiimente responsable, contra quien solo se puede actuar a instancia de parte. Si bien el acusado conducía el automotor accidentado, también es cierto que no tenía relación laboral -con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBD, pues a pesar de que el vehículo estaba afiliado a ella, tal como se expuso en la indagatoria y lo corroboró su propietario, EowIN HERALDO GIRONZA CERÓN, fue directarhente este ÚúÚltimo quien hizo la contratación con las personas que viajaron a la ciudad de Buga, aspecto que pasó desapercibido para el fallador. Valorado el material probatorio, esto es, testimonios e informes -no especifica-, es claro y así lo destaca el censor en el segundo cargo, que el mismo no alude a circunstancias que
permitan establecer que su representada puede ser tercero civilmente responsable y ello tampoco surge por el mero hecho de la afiliación del vehículo, La contratación hecha por GIRONZA CERÓN podría asimilarse a un servicio público de transporte terresitre con automotor especial (servicio expreso), pero no lo fue porque se dejaron de verificar las exigencias legales para ello. Así se desprende del 12 r CASACIÓN 40WENOT EMIRO PINO ÁNAL — artículo 6 del Decreto 174 de 2004 y la resolución del 29 de septiembre de 2009 del Ministerio de Transporte, disposiciones ignoradas por el juzgador. En ese orden, la empresa recurrente no tuvo nexo con el propietario y menos con el conductor del bus -procesado-, porque éste, para el momento del siniestro, no tenía dependencia alguna ni subordinación con aquella, y el automotor -bus escalerano estaba en condiciones de vigilancia y control por parte de la Cooperativa. Como la - demanda de parte civil en contra de la transportadora fue admitida, lo pertinente es desestimar sus pretensiones por improcedentes. Este tipo de irregularidades tienen su equivalencia en el Código de Procedimiento Civil, en el numeral 3% del artículo 140, porque se pretermitieron instancias y ello conculcó el derecho de defensa y el debido proc'eso. CONSIDERACIONES La Corte realizará el estudio de las censuras propuestas en forma separada, toda vez que, a pesar de que apuntan a la exclusión de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAmMBO de la condena solidaria en perjuicios, también lo es que
descansan en argumentos claramente diferenciables desde el punto de vista jurídico. 13
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1. Primer cargo. 1.1. La Sala pone de manifiesto, de una vez, que le asiste razón al profesional en su reciamo porque si bien el juez goza, por disposición legal, de oficiosidad declarativa para liquidar perjuicios cuando los mismos se encuentren claramente acreditados en la actuación, también lo es que esa facultad solo opera en relación con los penalmente responsables, no así respecto de terceros.
Obsérvese: 1.2. Consta en el plenario” y así lo reconoció de manera concreta el a quo”, que la única persona que se constituyó como parte civil fue la señora ROSBITA NARVÁEZ, demanda que admitió el instructor en proveído del 5 de febrero de 2007, donde dispuso vincular, Óomo terceros civimente responsables, a EDWIN HERALDO GIRONZA CERÓN y a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO; el primero por tener la calidad de propietario del vehículo y la segunda por ser la empresa a la cual el mismo estaba afiliado.
Ahora, aunque los demás lesionados y los familiares de los fallecidos en el fatídico accidente no se hicieron parte dentro del proceso penal, los juzgadores consideraron que había lugar a reconocer a su favor los daños morales derivados de la conducta punible, toda vez que su comprobación surgía diáfana de la actuación. En ese orden, luego de tasarlos, determinaron que en su pago debían concurrir, de manera solidaria, el acusado,
'5 Cuaderno de la parte civil. '5 Folio 39 del falio.
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ENOT EMIRO PINS ÁNACON GIRONZA CERÓN, la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO y la Aseguradora. 1.3. Tal proceder fue irregular y lesivo de los derechos de la Transportadora que acude en casación. En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la vinculación del tercero civilmente responsable a instancia de una demanda especifica de parte civil no puede legalmente abarcar o favorecer a los demás afectados que no concurreron al proceso penal. Eillo porque la responsabilidad derivada del delito opera en forma distinta, pues mientras para los penalmente responsables es directa o inmediata, para los terceros es indirecta o mediata, toda vez que “depende no como consecuencia derivada del delito sino de una relación jurídica entre el causante del hecho y el tercero: el autor responde por sus propios actos, el tercero por el hecho de otro...”. Al respecto, en la sentencia del 15 de abril de 2009', sostuvo: “'Debe recordarse que los presupuestos legales que deben rodear la vinculación del tercero civilmente responsable no son meramente formales ní accesorios. Por el contrario, las exigencias previstas en los artículo 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal contienen un alcance constitucionalmente sustancial con el fín de que ese tercero adquiera en debida forma y de mahera oportuna el carácter de parte y, en consecuencia, recaiga en él los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal, según así lo impone
' Cfr. Sentencia del 28 de septiembre de 2011 (radicado 35.812). '% Radicado 28.567.
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D ENOT EMIRO PINO ANA el artículo 141 ibídem, esto es, que a partir de su vinculación y debida notificación esté en capacidad de contestar la demanda, solicitar las pruebas y controvertir aquellas que se aduzcan para derivarle responsabilidad, interponer los recursos, oponerse a las pretensiones de la contraparte, presentar alegaciones, etcétera. De ahí que el legislador, con el fin de garantizar los derechos del tercero civilmente responsable, previó su vinculación hasta antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, según así lo preceptúa el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, creándose de esa manera una caducidad en el término del ejercicio de la acción civil en contra del citado tercero, con el fin de evitar sorprendimientos que afecten garantías esenciales como la igualdad, la lealtad, el debido proceso y el derecho de defensa. (...) Ahora bien, el hecho de que la ley permita la constitución de la parte civil antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia (artiículo 47 de la Ley 600 de 2000) y que la vinculación del tercero civilmente responsable esté supeditada a la demanda de aquel sujeto procesal por el interés que le asiste en la reparación del daño, en manera alguna puede llegar al punto de desconocer los plazos que el legislador ha previsto para demandar al tercero civil, pasando por encima del debido proceso y de los derechos que a éste le asiste,
Al respecto ha sido enfática la jurisprudencia de la Sala cuando indicó que. “una cosa es que la constitu¿:ión de la parte civil pueda intentarse hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o de única instancia, por expresa previsión legal (...), y que la vinculación del tercero o terceros civiles responsables deba ser postulada por tal parte civil, por su interés en la reparación del daño y la opción de procurar la indemnización por dentro del proceso penal, o en uno cívil separado. Pero este condicionamiento a que el afectado con el delito decida hacerse parte dentro del proceso y llamarlos en tal calidad, no puede conducir a la arbitrariedad que sojuzgue el derecho de defensa, constituyendo un acto de destiealtad procesal gue la parte civil con 16
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ENOT EMIRO PNO ANAC pretensiones de involucrar a terceros en la responsabilidad patrimonial generada por el ilícito, espere hasta últmo momento para propiciar la convocatoria, cuando ya_han transcurrido etapas en que se pueda ejercer debidamente la defensa" (se subrayó).” Posteriormente, en sentencia del 28 de septiembre de 2011 reiteró tal postura y agregó: “La diversa naturaleza entonces de la responsabilidad que en frente de un delito atañe a sus autores y eventualmente a los terceros explica por qué en relación con aquéllos la ley obliga al juez a emiltir pronunciamiento sobre los perjuicios que ocasionados con la conducta . punible hayan sido demostrados, aún sin que ninguno de los afectados hubiere formulado demanda de constitución de parte civil.
Esa misma obligación no existe cuando se trata de terceros toda vez que su responsabilidad no es consecuencia directa o inmediata de la conducta punible y por ende su vinculación al proceso requiere la actividad de la parte que persigue su condena; en esa medida los afectados “serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundaran en provecho ni en perjuicio de fos otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Por consiguiente, el Tribunal de Popayán acertó al sostener que la indemnización de perjuicios favorece a quien no se constituyó como parte civil, pues así se colige del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pero erró al extender esa '% Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, radicado 10260, sentencia del 17 de junio de 1997, Radicación 35.812. 17
CASACIÓN 40,91 — ?
ENOT EMIRO PINO C oficiosidad al tercero civilmente responsable, contra quien -se insistesolo se “puede actuar a instancia de parte'”. Así las cosas, la vinculación que de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO se hizo a instancias de la demanda de parte civil presentada a nombre de ROosBITA NARVÁEZ no podía cobijar a los restantes lesionados y representantes de los fallecidos. 1.4. La irregularidad detectada, que se encuentra prevista en el numeral 3% del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pretermite integralmente las instancias y lesiona tanto el debido proceso como el derecho de defensa, empero, no implica
retrotraer la actuación a estadio anterior sino desvincular de la condena solidaria en perjuicios a la Cooperativa de Transportes, excepto en lo atinente a la señora ROSBITA NARVÁEZ. Esta determinación se hará extensiva a EDWIN HERALDO GIRONZA CERÓN porque en su vinculación como tercero civilmente responsable subyacen idénticas condiciones a las expuestas, no así en relación con SEGUROS COLPATRIA S.A., toda vez que su presencia en el proceso está supeditada a una póliza de responsabilidad civil extracontractual de servicio público de pasajerosºº, cuyos asegurados son: “Cooperativa Integral De Transportes Rápido Tambfo] y/o Propietario(s) Vehículo y/o Conductor(es)” y los beneficiarios son: “Terceros afectados” 1 Cfr Sentencia del 22 de junio de 2000 (radicado 12.160). ?? Folio 9 del cuaderno del incidente de llamamiento en garantia. % En igual sentido obró la Sala en la sentencia del 28 de septiembre de 2011, ya citada. 18
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ENOT EMIRCO PINO AN Por último, resulta necesario destacar que lo anterior deja incólume la acción civil que pueda ser ejercitada por los demás perjudicados con la conducta punible, si a bien lo tienen, dentro de un proceso civil. Conforme a lo expuesto, el cargo prospera. 1.5. Por consiguiente. se casará parcialmente la sentencia recurrida en lo que toca con la condena en perjuicios impuesta a los terceros civilmente responsables, la COOPERATIVA INTEGRAL DE
TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO y EOWIN HERALDO GIRONZA CERÓN, por el fallecimiento de Luz MERY SALAZAR DE MORALES, JHON JAIRO MALES O JHON JAIRO OLIVAR MALES, ANA GILDA BAHOS IJAJI, VWILMER
JIMÉNEZ ORDOÑEZ, INGRID TATIANA ORTEGA GÓmez, KEVIN JIMÉNEZ
ORTEGA, DAVID SANTIAGO OLIVAR Y JORGE ANACONA; y las lesiones
de NEIRO ORTEGA BAHOS, OLIVER CAICEDO BAHOS, HUMBERTO
ROSALES CAICEDO MARTÍNEZ, LUZ MENIA MALES ZEMANTE, Luz DERLY
PINO MALEs, LENY ORTEGA LEYTON, DANIEL ALEXIS IJAJI ORTEGA,
ANAYIBE ORTEGA OLIVAR, VIVIANA MALES ORTEGA, YAMIR ALEXANDER
PIEDRAHITA CERÓN, CRISTIAN ALFONSO MORALES CHITO, SANDRA MILENA ORTEGA ANACONA, EDWIN BAHOS SALAZAR, y DANIEL BAHOS SALAZAR, En consecuencia, se dejará sin efecto. Quedará vigente la condena en perjuicios sólo respecto de
ROSBITA NARVÁEZ.
2. Segundo cargo.
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ENOT EMIRO PINO ANACON k 2.1. Esta censura fue propuesta como subsidiaria, lo que implicaría que, ante la prosperidad de la primera, no hay lugar a estudiaria. Sin embargo, como los reparos gozan de mayor ampiitud argumentativa que los hechos por vía de la nulidad, en la
medida en que aquí se cuestiona la inexistencia de cualquier tipo de responsabilidad de la Cooperativa recurrente, incluso frente a las lesiones de ROSBITA NARVÁEZ, se impone hacer algunas consideraciones, solo con el fin de demostrar el equívoco del casacionista y del delegado del ministerio público. Según dice el togado, el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad al apreciar los relatos del acusado y de EDWIN HERALDO GIRONZA CERÓN, en la medida en que sus contenidos fueron cercenados, concretamente, en todo aquello que indicaba que en el negocio jurídico del transporte de los viajeros para el día de los hechos, no tuvo ninguna participación la Cooperativa de Transportes que representa, ésta no era administradora del automotor ni tenía relación laboral con el conductor. Un examen detenido de la sentencia y de las pruebas aludidas, evidencia con facilidad que no se presentó ei error denunciado, toda vez que la colegiatura nunca sostuvo que el viaje del 19 de octubre de 2006, que terminó en el funesto accidente que óriginó la investigación penal, hubiese sido contratado directamente con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO, menos que existiese una relación laboral entre ésta y el conductor -acusadoo que directamente fuese aquella la que administraba el automotor. 20
CASACIÓN 40917
ENOT EMIRO PINO ANACO El razonamiento de los juzgadores descansó en el hecho de que el bus escalera de marras se encontraba afiliado a RÁPIDO TAMBO, cuestión que no fue objeto de controversia. Ahora bien, el demandante sostiene que, de lo expuesto por
el procesado en la audiencia pública y por EDWIN HERALDO GIRONZA CERÓN durante la instrucción, se desprende que éste era el propietario del automotor, que no existía vínculo laboral entre la Cooperativa y el acusado, que el viaje fue contratado directamente con GIRONZA CERÓN y que no cubría una ruta de las asignadas a la empresa RÁPIDO TAMBO. Si bren sobre tales asertos no hay censura alguna por la Corte, sí resulta impertoso destacar que en la misma vista pública PiNo ANACONA, frente al interrogante formulado por el defensor, consistente en cuál era la c!asg de documento de transporte con el cual viajó a la ciudad de Buga, contestó “Yo llevaba todos los papeles del carro al día y el pase, la planilla ocasional expedida por Transtambo..., aparte que fue excluido por el libelista hacer la trascripción respectiva. Lo expuesto denota que acertaron los falladores al declarar solidariamente responsable del pago de perjuicios a la Cooperativa demandante, no solo por tener afiliado el bus escalera sino porque el mismo sí se hallaba bajo su control, al haber
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