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CSJ - Sentencia 40926(09-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40926(09-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

— < ) M— A -H-L—_::-Í-Eiv“ ¡(Í9—':-E_T.

República de Colombia Casación No. 40926 25e=' N P/. Julio Arias Villalba N - — Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistradólº0nente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de Julio Arias Villalba, respecto de la sentencia del 28 de noviembre de 2012 a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio profirió el 10 de septiembre del mismo año el Juzgado 19 Penal del Circuito de dicha ciudad por el delito de peculado por apropiación. < n+ = E P 2 República de Colombia Caáación No. 40926 f r E P/. hilio Árias Villalba n Corte Suprema de lusticia HECHOS: De conformidad con el ad quem “en el período comprendido entre el mes de febrero de 2006 a marzo de 2007 en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA -División de Nóminase alteraron los valores registrados en el pago de los saldrios de algunos empleados de dicha entidad y como consecuancia de ello, se cancelaron mayores valores de los efectivamente acreditados; inconsistencias que fueron detectadas pór la señora Lilla Elena López de Camejo en su condición de pagadora, quien al revisar la nómina correspondiente a la

primera quincena del mes de marzo de 2007 advirtió que la cuantía reportada a Maryon del Socorro Giraldo Rua, en el archivo magnético no coincidía con el listado físico,| por cuanto en éste se registraba un valor de $544.891 y en aquel $5.556.444. “Dada la gravedad de los hechos Claudta Gómez Larrpta — Coordinadora Administrativalos puso en conocimiento de la Directora Regional, quien a su vez transmitió lo acontecido al Director General, funcionario que dispuso una auditoría interna donde se conciliaron las cuentas de la entidad bancaria Bancolombia y se detectó un detrimento patrimpnial de $33.457.175”.

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República de Colombia " = PA Casaáción No. 40926 ¡¡£t'“? P/. Julio Arias Viltalba a Corte Suprema de Justicia

ACTUACIÓN PROCESAIL:

1. Por los anteriores sucesos, el 26 de septiembre de 2009 se celebró audiencia en la cual se formuló imputación contra Julio Arias Villalba y Maryori del Socorro Giraldo Rua por el delito de peculado por apropiación en calidad de autor y cómplice respectivamente.

2. Seguidamente la Fiscalía presentó el 23 de octubre del mismo año escrito de acusación contra Arias Villalba por el referido delito, en el que se precisó además que a favor de la imputada Maryori Giraldo se aplicaría el principio de oportunidad, llevándose a cabo la correspondiente audiencia de acusación el 10 de agosto de 2010.

3. Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de

juicio oral, a cuya conclusión se profirió por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de septiembre de 2012, sentencia para condenar a Julio Arias Villalba a la pena principal de 9 meses de prisión y multa de $33.457.175 como autor del punible objeto de acusación.

4. La precedente decisión fue recurrida por el defensor del procesado, en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá r 4

República de Colombia Casáción No 410926 D Fa P7.Julio Arías Villalba n Corte Suprema de Juslicia profirió la suya el 28 de noviembre de 2012 para confiymar la apelada.

LA DEMANDA:

1. Dos cargos dice postular el defensor del acusado contra la sentencia del ad quem. 2. del El PIÍÍITIEEI'O con sustento en la causal S€gU]1d& artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por considerar que aquella fue proferida en un asunto viciado de nulidad 1, en tanto se violó el derecho de defensa por las i:r.regu]aridades cometidas al darse aplicacíón al prin riIPIO de oportunidad ya que, afirma “con esta maniobra se logró que (Maryori Giraldo) fuera excluida de las actuaci ones procesales para demostrar su responsable (sic) del delr o de peculado por apropiación y por este hecho dentro en la e tapa de juicio (sic) con práctica de los testimonios que f Leron solicitados por la defensa para demostrarse que señora fsic) abusó de la confianza del señor Julio Anas utilizando fr aude

lentamente (sic) su puesto y sus conocimientos para ing resar al sistema operativo y Kactus y manipularlo a favor de ella, sin el conocimiento del señor Julio quien tenía una sobre =a[ carga iaborar fsic) que le impidió realizar coni roles posteriores a los manejos que ella realizaba como colaboradora del señor Juho”. República de Colombia - HAEO Casaci'án No. 40926 Í_¿ % P/.Julio Arias Villalba N Corte Suprema de Justicia En este caso, agrega, la Fiscalía contaba con la prueba suficiente, como los testimonios de los representantes del SEÑA y el proceso disciplinario adelantado contra Arias, para demostrar el ilícito y sus autores, por lo cual no había duda de que el proceso penal le favorecía, de modo que sólo restaba demostrar cuáles eran las responsabilidades de los sujetos. No obstante lo anterior, afirma, la Fiscalía suscribió el principio de oportunidad con la otra imputada transgrediendo normas de carácter procesal violando el derecho de defensa y el principio de la buena fe, “pues se condenó al señor Julio Arnas valiéndose de un acto procesal. De un principio de oportunidad que fue celebrado por el fiscal y una de las entonces procesadas sin respectar (sic) los requisitos de dicho trámite...”. Solicita, como consecuencia de este reproche, se case la sentencia a fin de cumplir con los fines del recurso extraordinario, toda vez que se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32.4 del Código Penal (Ausencia de responsabilidad por obrar en

cumplimiento de orden legítima) y aplicación indebida del artículo 325 ídem (Lavado de activos por omisión de . T. B República de Colombia C—º;ºa¡¿;5';l1 No. 4092 % P/. Julio Arias Y lJlaiba Corte Suprema de Justicia control), “esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral prnmero del artículo 205 del Código| de Procedimiento Penal”,

3. Y el segundo, propuesto subsidiariamente, lo fue al amparo de la causal primera de casación por estimarse indebidamente aplicados los artículos 372, 373, 380, 381, 282, 431 y 432 de la Ley 906 de 2004, toda vez que,|tras afirmar el censor aceptar los hechos y la valoración probatoria tal como se declararon y se efectuó pdr el sentenciador, la defensa aportó copia del proceso disciplinario adelantado contra Julio Arias, que además fue objeto de estipulación, mas dicha prueba no| fue examinada por los juzgadores.

En ese proceso, asegura, se llegó a la conclusión del que Maryori Giraldo sí tenía los conocimientos de manejo de novedades y del sistema Kactus, todo lo cual se corrobora con los testimonios en dicho diligenciamiento escuchados y que relaciona. Dice así acusar la sentencia recurrida de wiolar directamente la 1ey sustancial por exclusión evidente de — -—= ¡« n ”""""“—».,f|___ FAA :/;_,_—_,er___¡.. P r a 7 7 República de Colombia - E Casáción No, 40926

ñ'%£“; P/.Julio Arias Villalba N ; Corte Suprema de Justicia las normas que rigen la valoración probatoria, “esto es, por haber incumrdo parcialmente en la causal tercera, cuerpo primero, de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal”.

CONSIDERACIONES:

1. Los hechos materia de este proceso acontecieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, luego como fue bajo sus ritos que se adelantó este juicio, era con sujeción a los mismos que al defensor concernía formular su demanda de casación, carga que no cumplió toda vez que dice interponer el recurso extraordinario con sustento en el artículo 205, se entiende de la Ley 600 de 2000, por eso sus confusas referencias en principio al motivo segundo del artículo 181 de la Ley 906, luego a “la causal primera, cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal” y finalmente a “la causal tercera, cuerpo primero, de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 205

del Código de Procedimiento Penal”.

2. En tal galimatías, plantea el primer reproche inicialmente por vía de nulidad al considerar vulnerado el derecho de defensa, pero lo termina conduciendo según ,¡ .,-—;-g'3 - =__ r,/_'“' p 8

República de Colombia Casáción No.(40926 _)i"ñ¿“j P/. Julio Arias Vhilalba ':x Í Corte Suprema de Justicia su decir por violación directa de la ley sustancial por falta

de aplicación del artículo 324 del Cádigo Pena N y aplicación indebida del artículo 325 ídem, refer idos respectivamente a la ausencia de responsabilidad por obrar en cumplimiento de orden legítima de autori dad competente y al lavado de activos por omisión de con trol, temas que ciertamente nada tienen que ver con elucubraciones que caóticamente se hacen en el reparo acerca de la legalidad en la aplicación del principip de oportunidad a favor de la procesada Maryori Giraldo.

3. Ahora, si su queja lo es por las supueéstas i11'egularidades cometidas en el reconocimiento de esce mecanismo es obvio que no es este el ámbito donde dicho reparo pueda ser planteado porque, producida la rup tura de la unidad procesal, él hace parte no de esta actuactión, de modo que su control no es plausible efectuarse por esta vía, mucho menos cuando en términos del artículo 327 de la Ley 906, relativo al control judicial del principib de oportunidad prescribió que: “El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicifudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinto (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de aplicación al principio de oportunidad. Dicho control i [ _ E PE EN - . — —

F 9 República de Colombia Cagación No. 40926 í:€'?º T . PO P/. Julio Arias Villalba Corte Suprema de Justicia obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para

sustentar la decisión. El juez resolverá de plano”.

4. Por demás, no se entiende, ni el censor lo indica, cuál es la relación entre la aplicación de dicho principio a favor de la imputada y la garantía de defensa del procesado; de qué manera podría comprenderse vulnerada esta prerrogativa a consecuencia de que la Fiscalía se haya abstenido de seguir con la persecución penal de la conducta ejecutada por Maryori Giraldo?

Si alguna queja era posible emerger de dicha situación no era propiamente del reconocimiento del principio de oportunidad, sino acaso del testimonio que consecuentemente ofreció la imputada en contra del acusado Arias Villalba, aspecto que en manera alguna el casacionista abordó.

5. Tampoco escapa al desorden, a la confusión, el segundo reparo, toda vez que aunque inicialmente se propuso como violación directa de la ley sustancial, sin que además ninguna de las normas enunciadas por el libelista tengan

, 10 República de Colombia Casación No, 401026 P/. Julio Arias Y Halba tal carácter, terminó por afirmar su sustento en “la ca tercera, cuerpo primero, de casación, consagrada el numeral primero del artículo 205 del Código Procedimiento Penal?”. Y aunque se dijo aceptar los hechos según f PIOT declarados por el sentenciador y la valoración probatoria efectuada por éste, como es lo adecuado en la senda de la violación directa escogida, es lo cierto que el repar D se fundó en un eventual error de hecho, propio d 2 la infracción indirecta de la ley, derivado de un falso jhicio de existencia por omisión, en tanto el juzgador no habría

examinado el proceso disciplinario que, aportado en copia por la defensa, fue adelantado contra Arias Villalba én la entidad oficial para la cual laboraba.

6. Aunque así se entendiere propuesta la censura, es evidente que ningún desarrollo le imprimió el defensor en ese sentido, esto es como falso juicio de existencia, mhcho menos cuando examinadas las sentencias de instancia fácilmente se advierte lo contrario, es decir que en ellas sí se tuvo en cuenta la mencionada P1'U€b&l.

Así se expresó el a quo: ; 11

Casación No. 40926 1 . T P7 Julio Arias VillaJba “Obra el proceso admiistrativo disciplinario seguido en contra de los señores Julto Aras y Maryori Giraldo Rua, por la adulteración de los archivos magnéticos de nómina de la entidad del cual se estableció que existe responsabilidad admmistrativa por este hecho en cabeza de los citados y es en dicho proceso donde se estableció que Arias Villalba reveló de manera irregular su clave y que omitió la vigilancia de todos los soportes de nómina y los documentos generados por la señora Maryori Giraldo Rua, en cumplimiento de sus funciones asignadas para el buen desarrollo del cargo asignado. “Así pues, se incorporó al jutcio como estipulación probatoria el proceso disciplinario adelantado en contra de Julto Anas Villalba y Maryori Giraldo Rua por la Oficina de Control Interno del SENA Dirección General, actuación en la que fueron declarados responsables administrativamente Yy se llegó a tal conclusión en el caso del señor Anas Villalba teniendo en cuenta que suministró la clave personal e

intransféñbíe para que la señora Maryon Giraldo accediera al aplicativo Kactus FH.R., además por omitir la vigilancia de todos los soportes de nómina y los documentos generados por la disciplinada, considerando esa oficina que se demostró que el señor Julio Aríias Villalba era el encargado de llevar a cabo el proceso de nómina, pues la Directora Regional le asignó esta función, lo que implicaba corroborar los movimientos de la nómina, máxime cuando tales ajustes 12 RepúblicaE d e Colombia Casación No. 10926 ea P/. Julio Arías Villalba Corte Suprema le Justicia se realizaban utilizando la clave persona e intransferible otoryada para el manejo del aplicativo Kactus H.R”.

Y así el ad quem: “Fimnalmente debe acotarse que alejado de la realidad resulta el argumento del apoderado judicial en cuanto a que el acusado fue absuelto en el proceso disciplinano. Lo que allí advierte la Colegiatura es que en el fallo de primera instancia fue declarado responsable por imprudencia al divulgar la clave personal e intransferible a Maryori del Socorro Gijaldo Rua, sin estar facultado por la Oficina de Sistemas de la Dirección General, poniendo en peligro la estabilidad del manejode los dineros públicos de la administración...”.

7. Por eso lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulherado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

8. Finalmente, contra la determinación que se adopta

procede el mecanismo de insistencia previsto en el ihciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo = — ñ 13 República de Colombia ECO . E P Ca.qacián No. 40926 g % P/. Julió Arias Villalba = — Corte Suprema de Justicia trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. E XA E EA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

  • Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el

defensor de Julio Arias Villalba. Contra esta decisión procede el m anismo de insistencia. Notifíquese, cámplase y de 7al Tribunal de origen, Z I N T R A

JOSÉ LEONIDA

Á

B U S T O E D

JOSÉLUIS BARCIÓCAMAC O

L——Íif CECO ZA (j ENZO MARÍA DEL ROSA'K xÍC) NÁ&JÍ/ MUÑOZ ú 0 007208 T T ia Reptública de Colombia Casación No. 80926 í"5f'&¡- P/. lulio Arias Villalba l;_ L) ,¿.' e ! Corte Suprema de Justicia | . , J -I TRO E A 'º%:==z&l:u=-=.3

W JAVIER DEJESÚSZAPATA ORTIZ,

Nibia Yolanda Nova García Secretaria

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