CSJ - Sentencia 40936(18-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40936(18-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
j;4:—-/ , Casación 40936
DANILO ANDRES CORTES FORE
EDUARD ALBERTO SÁENZ BARRE /
JUAN CAMILO BARRERA RICAUR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATINO CABRERA
Aprobado: Acta No., 426- í
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) " Y MOTIVO DE LA DECISIÓN L Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de ca55tión presentada por el defensor de DÁNILO ANDRÉS CORTÉS FOR R0 EDUARD ALBERTO SÁENZ BARRERA y JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE, contra la sentencia del 3 de diciembre de 201Z por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó elíyfallo i dictado el 29 de agosto del mismo año, por el Juzgado 11 renal Municipal con funciones de Conocimiento de esta ciudad:fique condenó a los procesados como coautores del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCÉSAL
1
1. El fallador de primera instancia consignó el aspecto fáctico de la siguiente manera: ! Casación 40936 — [ —
..... Los hechos génesis del proceso acaecieron el día 18 de abrit de 2012, siendo aproximadamente las 23 horas 35 minutos de la noche, a la altura de la calle 65 con carrera 13, momentos en que CÁMILO ANDRÉS VÁSQUEZ y NIRZA MARÍA ALFONSO REYES caminaban por vía
pública, exactamente a una cuadra del CAI Lourdes, cuando por la espalda un sujeto le pasa el brazo por el cuello a la señora ALFONSO REYES y le exige la entrega de las pertenencias con palabras soeces, procediendo a raparle la cartera que llevaba en el brazo, una vez hurtado el objeto, el sujeto emprende la huida y la ofendida queda en shock, concomitante a elto, 3 sujetos golpean al señor VÁSQUEZ, quien no llevaba pertenencia alguna y al notar que los afectados no i tenían más objetos de valor huyen. Al señor VÁSQUEZ le generan una d incapacidad defínitiva de 10 días a consecuencia de puños y golpes con una sombrilla. Seguidamente las víctimas son auxiliadas por un taxista, quien lo (sic) sube al automotor y que con ayuda de la policía les dan alcance a los individuos, los cuales oponen resistencia, por lo que tiene que intervenir mas personal. Es de resaltar, que la mujer sufrió Lesiones en el pecho y el hombre en la cabeza, el brazo y la pierna izquierda. Los elementos hurtados corresponden a un bolso negro en cuero en el que la mujer victima portaba objetos y documentos personales, un celular marca Samsung negro y maquillaje, además de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), dinero que no fue recuperado. De otra parte, a la actuación se allegó documentación en la que se indica que la señora NIRZA MARÍA ALFONSO REYES fue indemnizada con la suma de setecientos mil pesos ($700.000) y el señor CAMILO ANDRÉS VASQUEZ, reparado en razón de las lesiones con la suma de
un millón de pesos ($1.000.000), por lo que este último ilícito no fue objeto de imputación'. ' FI 232 de la Carpeta. , Casa¿:ión 40936 —
DANILO ANDRES CORTES FORERO >
EDUARD ALBERTO SÁENZ BARRERA 7 ..
JUÁN CAMILO BARRERA RICAURTE y OTRO
2. El 19 de abril de 2012, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se realizó audiencia preliminar de legalización de la captura y formulación de imputación por el delito de hurto calificado y agravado con circunstancia de atenuación punitiva (articulos 239, 240 inciso 2%, 241 numeral 10% y 268 del Código PenalY, que fue aceptada
por DANILO ANDRÉS CORTÉS FORERO, EDUARD ALBERTO SÁENZ BARRERA, JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y Diego Bernardo Cute Santiago, a quienes se dejó en libertad, conforme a la solicitud que la Fiscalía hizo en tal sentido.
3. El 6 de julio siguiente, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que el señor Ju%z 11
Penal Municipal con función de conocimiento, impíártió aprobación a la aceptación de responsabilidad efectuada piolr los implicados atendiendo a que se dio en forma libre, conciefñte y voluntaria y debidamente asesorados por su defensora”. En sentencia del 29 de agosto del mismo año, los condenó: ¿omo coautores del delito de hurto calificado y agravado, a la%3ena
principal de diecinueve (19) meses y veintiún (21) días de p_"ísión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación 1fén el ejercicio de derechos y funciones públicas. ? Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso la captura de CORTÉS FORERO, Cfr récord 56:49 a 01:07:09 del correspondiente CD. Fis 11 y 12 1d. Fls 76 y 77 íd. | E - Casación 40936 )ÁÍ '…¡"N!
DANILO ANDRÉS CORTÉS FORERO VH —
EDUARD ALBERTO SÁENZ BARRERA “—” - JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y OTRO SÁENZ BARRERA y BARRERA RICAURTE, no así la de Cute -Santiago, por hallarse privado de la libertad”. | E“s a d 4. El Tribunal Superior de Bogota, al resolver el recurso de ' apelación interpuesto por la defensa de los procesados, confirmó ':%Íla decisión del A quoó. 3 LA DEMANDA | Cargo único. El libelista invoca la Causal prevista en el numeral 1 del articulo 181 de la Ley 906 de 2004 y señala que la finalidad del recurso es cel restablecimiento del debido proceso. En concreto, argumenta que se desconoció una garantía fundamental como es el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese al cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos legalmente previstos para su concesión. Explica que la pena impuesta a sus defendidos no supera el
límite previsto en el numeral 1? artículo 63 del Código Penal y, en cuanto al aspecto subjetivo, se demostró que aquellos pertenecen a familias honestas y trabajadoras y siempre han observado una conducta intachable. Además, son jóvenes estudiantes, dos de eltos, JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y DANILO ANDRÉS CORTÉS FORERO, son padres cabeza de familia; 5 Fls 223 a 233 íd. $ Fls 13 a 43 C. Tribunal, Casac1on 4fñí%i(F N
DANILO ANDRÉS CORTÉS FORERO
EDUARD ALBERTO SÁENZ BARRERA JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y OTRO el primero, tiene un hijo de dos años de edad y, el segundo una niña de tres (3) meses, en tanto que, EDUARD ALBERTO SAENZ BARRERA, apoya moral y económicamente a su progen1tora que es madre cabeza de familia y tiene otros dos hijos, como cónsta OET en los registros civiles de nacimiento. Agrega que al expediente se allegaron, y ahora también, certificaciones de familiares, vecinos, laborales y de est£1dio, que dan fe del buen comportamiento de sus prohijados, en :fcanto que las víctimas declararon haber sido resarcidas económica y moralmente, aceptando, además, las excusas presentadas por estos. Sin embargo, el juez de primera instancia les negó el subrogado en comento y así lo confirmó el Tribunal tras considerar que si bien se satisfacía lo concerniente al monto de la pena, los procesados requerían tratamiento penitenciario ante la gravedad
de la conducta. A juicio del libelista, los falladores no tuvieron en cuenta que la imposición de una medida represiva debe ser proporcional al daño causado y se negaron a entender que son personas de bien y que están verdaderamente arrepentidos del error que cometieron. Tampoco analizaron que el derecho penal es la utima ratio y que la medida intramural impuesta es exagerada. Casación 40936
DANILO ANDRÉS CORTÉS FORERO
EDUARD ALBERTO SAENZ BARRERA JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y OTRO En cuanto a la necesidad de la pena, ilustra el tema con abundante deoctrina” e insiste en la necesidad de analizar la gravedad de la conducta, el menoscabo inferido y los antecedentes de todo orden. En ese sentido, apunta que si bien sus defendidos infringieron la ley penal, las circunstancias que antecedieron el hecho les impidieron medir sus actos y consecuencias, pues su razonamiento se vio enceguecido por los efectos del alcohol, al que no están acostumbrados, pero su arrepentimiento se encuentra demostrado con el buen comportamiento que han tenido con posterioridad al acaecer delictivo. ¡Apunta el togado que las cárceles están lejos de ser centros de resocialización y no se justifica tener allí a tres jóvenes sin antecedentes penales ni policivos, a causa de un error en el que eT ¡eltos y sus familias son los únicos perjudicados. E A "En casos como el presente, es procedente suspender por dos A F ¡años la pena impuesta a los procesados y amparar sus garantias
— M — fundamentales dando aplicación al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales suscritos por Colombia, contribuyendo adicionalmente a disminuir el hacinamiento en los penales, todo ello en virtud del principio de proporcionalidad. En ese sentido, solicita se case la sentencia. CONSIDERACIONES 7 Cfr fls 71 a 75 del cuaderno principal. " Casación 40936
DANILO ANDRÉS CORTÉS FORERO
EDUARD ALBERTO SAENZ BARRERA - JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y OTRO La Sala inadmitirá la demanda formulada, por las siguíántes razones: £ í;»'
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 9(56 de 2004, el objetivo de la casación, como mecanismo de control constitucional y legal, radica en alcanzar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
El defensor de los procesados no evidenció la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso y en la formulación del único cargo incumplió con los minimos requerimientos de lógica jurídica y argumental, pues de manera libre y genérica atribuye la violación directa de la ley sustancial, pero su real pretensión es insistir en un debate que se surtió en las instancias, en punto del subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal. La lógica y la técnica del recurso imponen que la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida sea
desvirtuada a través de criterios claros, lógicos y coherentes, destinados a demostrar el yerro denunciado, sin que se pueda acudir a este sede como si se tratara de una tercera instancia en la que se promueva un debate ya superado, con el único propósito de anteponer un criterio o valoración probatoria distinta a la de tos juzgadores. Casat_:ión 40936
DANILO ANDRÉS CORTÉS FORERO
EDUARD ALBERTO SÁENZ BARRER
JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y OTRÓ'
2. La viabilidad de un reproche por violación directa de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, comporta aceptar la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas en orden a fundamentar la censura desde una perspectiva eminentemente jurídica, de puro derecho, haciendo ver las inexactitudes o discrepancias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo facticamente declarado en la sentencia.
Bajo ese entendido, era imperativo demostrar que el juzgador, en sus consideraciones, incurrió en error sobre la existencia del precepto que consagra el instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena -falta de aplicacióno incurrió en una falsa adecuación de los hechos al supuesto fáctico que contempla la norma -aplicación indebida0, pese a seleccionar el canon correcto, le asignó efectos que no se desprenden de su contenido 1 -interpretación errónea-. ¡E Por supuesto, nada de ello puso de presente y, en esas
¡condiciones, la alegación apenas sugiere una forma de f%-'aprecíacíón distinta a la consignada en el fallo. 1
3. Si el objeta del recurso de casación es demostrar la ilegalidad de la sentencia por causa de una situación ocurrida en el proceso, la labor demostrativa del yerro no se entiende agotada a partir del examen subjetivo de las pruebas, como lo hace el .togado, quien insiste en el cumplimiento de los requisitos
8 Casación 40936 0 — x 1
DANILO ANDRÉS CORTÉS FORERO fM —
EDUARD ALBERTO SAENZ BARRERA JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y OTRO previstos en el artículo 63 del Código Penal, pero sin acreditar materialmente el desacierto que condujo a los juzgadores a negar el beneficio. Dejó de considerar que, en esta sede, no hay lugar a examinar las inconformidades del impugnante con lo decídido en las instancias, ni a fijar un criterio que avale o descarte su postura interpretativa, como si se tratara de una tercera instancia. Por ello, insistentemente se viene diciendo que la simple discrepancia de opiniones frente a la valoración probatoria, no tiene asidero en sede de casación, porque el juez tiene cierto grado de discrecionalidad para arribar a un estado de conocimiento -que puede ser de certeza o de dudaacerca de los hechos y la responsabilidad del procesado y solo se encuentra limitado por la sana critica. Es diáfano, en consecuencia, que el actor equivocó la vía de ataque, porque su discurso nada toca con algún desacierto en la
aplicación del derecho -vía directasino con la apreciación de las pruebas -vía indirectaque posibilitan, a su modo de ver, la concesión del beneficio previsto en el artículo 63 del Código Penal. ! Sin embargo, tampoco desarrolló alguna de las hipótesis de 1;érror de hecho -faiso juicios de identidad, existencia y falso raciociniby, como se había anticipado, solo se evidencia su propósito de obtener que la Corte actúe como una instancia adicioqql, y evalúe sus opiniones frente a cierto componente probatorigi que | | . . E
s DANILO ANDRÉS CORTÉS FORER!
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c JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y OTRO e
F E a íi¡ntencionalmente destacó en el libelo, con la finalidad de sacar avante su pretensión defensiva. ,Con ese objetivo, alude a las calidades personales, familiares y laborales de sus defendidos y señala que son jóvenes estudiantes; dos de ellos, JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y DANILO ANDRÉS CORTÉS FORERO, son padres cabeza de familia, en tanto que, EDUARD ALBERTO SÁENZ BARRERA, apoya moral y económicamente a su progenitora, quien tiene otros dos hijos; además, que las víctimas declararon haber sido resarcidas por los procesados y aceptaron las excusas presentadas por éstos. Esa forma de discurrir es extraña a los parámetros de discusión de la impugnación extraordinaria, que precisa de un verdadero
juicio de confrontación jurídica en el que no tienen cabida las apreciaciones personales del actor.
4. Al margen de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, observa la Sala que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004, en el fondo del asunto tampoco le asiste razón al casacionista en la formulación de sus reparos. Observense las siguientes reflexiones del A quo, para negar el beneficio, por incumplimiento de presupuesto subjetivo, previsto en el artículo 63-2 del Código Penal: Examinada la situación puesta en consideración debe resaltar este juzgador que la conducta punible por la cual se condena a DANILO
ANDRÉS CORTÉS FORERO, EDUARD ALBERTO SÁENZ BARRERA, DIEGO
BERNARDO CUTE SANTIAGO y JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE, esto 10 a " í | Casación 40936 )) ” — u I - . EDUARD ALBERTO SÁENZ BARRERA . — s — , Casación 40936
DANILO ANDRES CORTES FORERO
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JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y OTRO Ú” — H_____¡_,—-"I es, hurto calificado y agravado, en el cual intervinieron los cuatro sujetos sorprendiendo a la pareja en hora nocturna, atacándolos con golpes a puños y con una sombrilla que portaban, la cual indudablemente se constituye en arma para finalmente lograr la desposesión de los bienes de la víctima que llevaba objetos, dado que
la agresión del hombre se produce también en razón a que a este no le hayan (sic) objeto alguno. Tal comportamiento sin duda denota una alta insensibilidad y una intensidad en el dolo, además de ser de aquellos actos que generan una alta alarma social e inseguridad ciudadana en cuanto se agrupan varios individuos y colocan en situación de desventaja a las personas agredidas para obtener su cometido, aminorando las posibilidades de defensa y acrecentando los riesgos de daño por su eventual reacción, en lo cual podría comprometerse la misma existencia de las personas. Desde esta perspectiva el mejoramiento de los individuos que de esta forma participan en la conducta punible contrariando los parámetros mínimos de convivencia, en principio no puede. pronosticarse favorablemente para una sociedad que no ha podido reducir esas graves formas de aparición delictiva, precisamente por la repetición de comportamientos individuales y grupales. Así las cosas, pese a que el señor defensor en buena labor trajo a esta audiencia diferentes constancias sobre la situación familiar de los implicados, sobre alguna actividad laboral que tenian éstos y que dejan en entredicho prorque si tenía (sic) esa oportunidad laboral, acuden al delito. Se tiene que en virtud de la conducta, pese a que los implicados carec%n de antecedentes penales, es necesaria la ejecución de la 53nción infligida a los cuatro condenados. . m El examen probatorio que se extracta, y que fue avalado por el Tribunal, permite evidenciar la insuficiencia argumentativade la ú demanda, toda vez que se pretende someter a nuevo juicio ht '-.
> Fl 226 del cuaderno principal. ! 11 | , Casación 40936 — f. &L"s_
DANILO ANDRÉS CORTÉS F0REW El e
EDUARD ALBERTO SÁENZ BARRERÁ 7 ;
" iN JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y OTRO” Y . as e — evaluativo el instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin exhibición de algún yerro protuberante 'que comprometa la legalidad de la sentencia. En suma, como el censor se apartó de las exigencias dispuestas para postular y demostrar la censura que presenta contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que rige en casación la Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos del libelo, se impone su inadmisión, máxime que no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
5. Cuestión final.
Habida cuenta que contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instítuto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación”, como sigue: i La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de
provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser 19 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 12 Casación 40936
DANILO ANDRÉS CORTÉS FORERO OR)
EDUARD ALBERTO SAENZ BARRERA JUÁN CÁMILO BARRERA RICAURTE y OTRO provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penalsiempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judiciat -, el Magistrado disidente o el Magsistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. i) Lasolicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante , uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto.a la F decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. F iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que,l no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formuta la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentario para su revisión, evento último en que informará de elto al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la
admisión de la demanda. 13 , Casac_:ión 40936 oc DANILO ANDRÉS CORTÉS FORERO — /7)) | EDUARD ALBERTO SÁENZ BARRERA — “7 . JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y OTRO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de ta Corte Suprema de Justicia, RESUELVE p A INADMITIR la demanda examinada. " i;;[:l ¡í-'Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de Ej;fconformídad con el artículo 184, inciso 2%, del Código de ?- Procedimiento Penal. ! / | NOTI%ÍQUESE y CUMPLASE ! | | _ XÓX '
JosÉ LEO? s BUSTOS MARTÍNEZ
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JosÉ Luis BARCELÓ CAMAÍ:H0 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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.. Casación 40936 -- JDANILO ANDRES CORTES FORERGÚ
EDUARD ALBERTO SÁENZ BARRERA- - —
JUAN CAMILO BARRERA RICAURTE y OTRO
¡MPEDIDO €/
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSAR NZÁLEZ MUÑOZ
—
ENSÍQUE MALo F PATIÑO CAB%ERA
AT A AH — >
DLuiS GUÍLLERMO AALAZAR OTERO
…
NUBIA YOLANDA NOYA GARCÍA
SECRETARIA
13 DIC.38