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CSJ - Sentencia 40937(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40937(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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CASACIÓN 40937

LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Aeta No. 419 Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013). VISTOS Conforme a los lineamientos definidos en el a1º'¿ícu10 184 de la Ley 906 de 2004, emprende la Sala la constatación de las exigencias de crítica 10g10a y sustentación suficiente en la demanda de casf%ac10n presentada por el defensor del procesado LUIS EN£IQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de Segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogota el 7 de diciembre de 2012, confirmatoria de la d10tada3por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimientos Fíde la misma ciudad el 25 de julio del año citado, a travé ZÍde la cual lo condenó como autor penalmente responsa%¡e del delito de tentativa de homicidio en Jefferson Andréé%i¡¡z&ñas Parra. s o m N p .i_!_s_…£p.____… 2 CASACIÓN 40937 LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ HECHOS - Los sucesos que dieron fugar a este averiguatorio + fueron adecuadamente sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: “El 6 de febrero de 2010 a las 11:30 de la noche en el establecimiento de comercio denominado Tablitas”,

ubicado en el barrio El Triunfo de Bogotá, LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ lesionó con un arma cortopunzante en el tórax y en la parte alta de la espalda a JEFFERSON ANDRÉS ARIAS PARRA, heridas que de no haber recibido asistencia médica oportuna le hubiesen causado la muerte”. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 19 de octubre de 2011 ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con función de control de garantias de Bogotá se impartió legalidad a la captura de PIRAGAUTA RODRÍGUEZ, oportunidad en la cual la Fiscalla le imputó la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, a la que se allanó. En la misma diligencia, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención

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LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ preventiva intramural, pero el juez se abstuvo de acceder a ello, Presentado el escrito de acusación junto con el allanamiento a cargos, el asunto fue repartido al Juzgado Doce Penal del Circutto con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que el 25 de julio de 2012 profirió fallo, por cuyo medio condenó a LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA ala pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de

acusación. En la misma providencia le fue mnegada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la z ee 1 prisión domiciliaria. b K. Impugnado el fallo por el defensor, el Tríí)unal Superior de Bogotá lo confirmó mediante proveídoq[sí5del 7 de diciembre de 2012, decisión contra la cual el $ismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y posteriormente allegó el respectivo líbeloí_%g cuya admisibilidad se examina en este auto.

LA DEMANDA . 4 CASACIÓN 40937

4 LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ | - Í_L - Al amparo de la causal segunda se casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el l recurrente advera que se violó el derecho a la defensa de su procurado, pues se dio validez a la aceptación de cargos que tuvo lugar en la audiencia de imputación, “sin iener en cuenta que la misma se hizo por el ilegal asesoramiento de quien fungió como defensor de confianza para esa diligencia”. Resalta que el referido profesional fue “ofrecido como Defensa de parte del papá del mismo denunciante (...) por lo que PIRAGAUTA RODRÍGUEZ en principio declinó tal ofrecimiento, acudiendo a la Defensoría Pública, la cual le asignó uno de sus Abogados, pero en razón a (sic) la insistencia de los familiares del denunciante (familares también de PIRAGAUTA RODRÍGUEZ) su incapacidad económica y las amenazas de toda índole de que si no

aceptaba esa defensa y además aceptaba cargos saldría condenado a más de 20 años, tuvo que seguir los derroteros que le señaló el profesional del derecho, pues siendo una persona de extracto (sic) humilde y bajo — albañil — sin ninguna ciase de educación, pero también sin ninguna clase de antecedentes y sin entender lo que se le señalaba en la audiencia, pero repitiendo lo que previamente se le había indicado hizo que forjara en su contra una condena, sin defensa alguna para explicar los pormenores de los hechos, porgque (sic) sucedieron, los th7/ — 5 CASACIÓN 40937 | LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ motivos determinantes y las causales para demostrar ausencia de responsabilidad o por lo menos de justificación de su actuar”, Para concluir aduce que en el fallo de segundo grado se dijo que se negaba la “detención domiciliaria del condenado argumentando el no cumplimiento áe los requisitos objetivo y subjetivo del art. 38 del C.P., cuando la pena impuesta no supera los 5 años Yy PIRAG'AUTA , La RODRÍGUEZ no tiene antecedentes de ninguna índole, con familia constituida y arraigo familiar. ir IE Con base en lo expuesto, el defensor soliac.i ta hr a la Sala deciarar la mulidad de toda la actuacíófí por vulneración del derecho a la defensa de su asistido. . CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Corporación que conforme al estatuto procesal de 2004 corresponde al recurrente en casación demostrar el quebranto de derechos o garantías

fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del 7 fallo casacional para cumplir alguno de los fines 6 CASACIÓN 40937 LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ establecidos por el legisiador en su articulo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la umnificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el articulo 184 de la citada legisiación adjetiva. En el examen de los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de liógica y pertinente demostración definidas por el jlegislador y explicadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales exigencias se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y iegal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ademas, de conformidad con el artículo 184 de la

Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, “ 7 CASACIÓN 40937 LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. En cuanto se refiere al reproche formulado, advierte la Corte que al pretender al actor la nulída%l del diligenciamiento, era su deber señalar claramer€te la especie de incorrección sustantiva que determi%a la invalidación, los fundamentos fácticos y las normaí$ que estima conculcadas, con la indicación de los motivíos de su quebranto. También era de su resorte especíñ¿:ar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de Justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Dicho lo anterior, puede constatarse que el defensor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a explicar la forma en que se produjo la violación al derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la 8 CASACIÓN 40937

LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ declaratoria de nulidad del proceso, es preciso acreditar la producción de unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez. En efecto, aunque el casacionista plantea la violación del derecho a la defensa técnica de LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ en la diligencia de A M formulación de imputación, en la cual aceptó el cargo endilgado por la Fiscalia, no atina a señalar de qué T T manera concreta ello se vio reflejado en el fallo. a Sobre el particular ha dicho la Sala: “Súñcientemente tiene decantado la Corte!, que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono, demanda demostrar efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singuilaridad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido 1 Cfr. Fallo del 11 de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de julto de 2002, Rad. 11393, 18 de abril de 2002, Fad. 14609, 13 de agosto de 2003. Rad. 15230, 22 de octubre de 2003, Rad. 20.571 y 26 de octubre de 2011, Rad. 37601, entre otras. Y

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LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ

" '? otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad pena"?. “Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación penal. En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad (subrayas fuera de texto). Desde luego, no basta, como infructuosamente lo pretende el impugnante, aducir toda clase de situaciones indemostradas en la actuación, tales como que el defensor de confianza fue sugerido por la víctima, que los familiares presionaron el allanamiento a cargos, que pudo demostrarse una causal de exclusión de responsabilidad, o que había posibilidad de establecer al verdadero responsable, pues nada de ello encuentra siquiera un mínimo de acreditación en el expediente y no pasa de ser un cúmulo de especulaciones, máxime si el censor no e Ej N

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LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ sugiere en concreto una realidad diversa a la aceptada por su patrocinado.

Como viene de verse, la queja del recurrente se limita a reprobar de manera general la forma en que su antecesor orientó la estrategia defensiva del acusado, sin tener en cuenta que como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de los defensores anteriores, en cuanto ello hace parte de su particular percepción del asunto. Además, pese a aducir la violación del derecho a la defensa técnica de su asistido, no emprende esfuerzo alguno por señalar cuál fue el perjuicio concreto que sufrió, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si el defensor anterior hubiera actuado de manera diversa, de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada. — — e o — De otra parte se tiene, que como si se tratara de un dicho de paso, considera irregular que el Tribunal negara Q£%// 11 CASACIÓN 40937 LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ la “detención domiciliarid” a su procurado, sin tener en cuenta, en primer lugar, que la citada figura no se dispone en el fallo de condena, en el cual puede concederse la prisión domiciliaria; en segundo término, |

que no señala si postula un nuevo cargo, y de ser ello asi, no indica la causal de casación; y en tercer lugar, que el requisito objetivo para el otorgamiento de la prisión | domiciliaria sustitutiva de la intramural se determina por la “pena mínima prevista en la ley? para la conducta punible, no por el quantum de la sanción impuesta, como erradamente lo asevera., En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procede a plasmar su personal percepción fragmentaria e imprecisa del asunto, sin acreditar una hipótesis ajena a la aceptada libre y voluntariamente por su procurado. Los mencionados equiívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en discursos indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y 2 Articulo 38 de la Ley 599 de 2000. A (f// A a 1E( 12 CASACIÓN 40937 y LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantias del acusado, como para

adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3” del articulo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del acusado LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA b ¡ RODRÍGUEZ, de acuerdo con las razones expuestas en las a consideraciones precedentes. — 13 CASACIÓN 40937

LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

7 !

LUIS G L RM(&LAZAR OTERO

— — NUBIA YOLANDA NOYA GARCÍA Secretaria 1 Ea EA EA :I¡ f3-! - l £l;

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