CSJ - Sentencia 40945(24-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40945(24-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
JOSe Fredy Aras Ca N .¿_'/ W Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
%ALÁ DE CASACIÓN PENAL
| | | |
- Magistrado Ponente
J©$E LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 124 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). | | | VISTOS | La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y del fundamentación de la dJemanda de casación presentada por el defensor procesado José Fredy Arias Carmona, en contra del fallo del 2 noviembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Antio confirmó, con modificación de la pena, la condena impuesta al mencion por el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado Adjunto del mis territorio, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, false material en documento público y falsedad en documento privado. | | | Corte Suprea de Justicia
HECHOS
1 El 10 de marzo de 2003, Aurelio Rojas Prieto, Coordinador de Seguridad Banco Agrario de Colombia, entidad de economía mixta, sujeta al lrég¡mer las empresas industriales y comerciales del Estado, denunció que el 22 octubre de 2002 un individuo, quien se identificó como José Dario Gall Arroyave, se presentó a la sucursal de Necocií (Antioquia) y abrió una cue corriente a nombre de la firma Panamco Indega S.A. Para ello,W se valió documentos falsos, consistentes en cédula de ciudadanía, certificado
Cámara de Comercio, carta suscrita por el contador público y el revisor fis de Panamco y un extracto perteneciente a la cuenta que tenía dicha empr | en el mismo Banco, oficina de Santafé de Antioquia. A traves de siete transacciones, y mediante la falsificación de| papelerí firmas de los funcionarios de Panamco, fueron trasladados $579.000.000,c la cuenta ilicitamente abierta en la sucursal de Necoclí. Dicha suma prove de la cuenta del Banco Agrario N 1389001023-7, oficina de Santafé Antioquia, esta sí legal, perteneciente a la mencionada firma. El |citado mc fue retirado por el supuesto titular, José Dario Gallego Arroyave, mediante cheques girados a Iván Eduardo Hernández, Rodrigo Jiménez Zulue Gustavo de Jesús Giraldo, Luis Orlando Zapata Grajales, Darío de Je Jaramillo, Loren Ríos, Francisco Morales Ospina, Antonio Contre Hemández, Elkin Ortega Guisao, Jorge Ortiz, Rafael Mosquera y Dit Tamayo.
— N YEO A
República de Colombia N Corte Suprema de Justicia Algunos de los mencionados instrumentos fueron hechos efectivos por beneficiarios y otros fueron consignados en cuentas abiertas en el B. Agrario, oficinas de Caldas, Envigado, La América y Bello, a nombre Gustavo de Jesús Giraldo, Darío de Jesús Jaramillo, Luis Orlando Za Grajales y Rodrigo Jiménez Zuloaga. El fraude cometido a traves de plurales traslados ilegales desde una cu legítima de Panamco hacia otras cuentas abiertas en el Mismo banco
numerosas personas, fue descubierto el 5 de marzo de 2003. Se r determinar que el supuesto Gallego Arroyave, quien figuraba como titular c cuenta ilícita abierta en Necocli, era en realidad Gilberto Aníbal Resti Vásquez. Así mismo, que el individuo que se identificó como Luis Orle Zapata Grajales y Gustavo de Jesús Giraldo a la hora de abrir cuentas er sucursales de Colombia, La América y Caldas, en las cuales se cobr: algunos cheques girados por el supuesto José Dario Gallego Arroyave, er: realidad Armando Vásquez Barco. Este último, a traves de resolución del 31 de enero de 2006, proferida pt Fiscalía 18 Especializada de Medellín, fue acusado por los delitos concierto para delinquir, estafa, falsedad material en documento públic falsedad en documento privado. En dicha actuación procesal se determinó que numerosas persa participaron en la masiva defraudación. Una de ellas fue José Fredy A Carmona, quien, mediante el empleo de cédulas falsas, abrió sendas cuel a nombre de Darío de Jesús Jaramillo Pérez y Rodrigo Jiménez Zuloaga las sucursales del Banco Agrario de Envigado y Bello. En ellas recibió dine 3 REQUVILAa dE VO e girados por el supuesto Gallego Arroyave, desde la cuenta ilícita de Necc De dichas cuentas retiró, a cambio de una retribución, un total $148.800.000, suma proveniente de la cuenta de Panamco en el Bat Agrario de Santafé de Antioquia. Por tal motivo, se dispuso la ruptura de
unidad procesal, para que, a través de actuación separada, se investigare participación del mencionado Árias Carmeona.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. A traves de resolución del 11 de agosto de 2006, la Fiscalía Especializada de Medellin asumió el conocimiento de la investigación. En e fue admitida la demanda de constitución de parte civil, presentada por apoderado del Banco Agrario de Colombia. Así, el 27 de mayo de 2008, Fiscalia 25 Especializada de la misma ciudad, profirió resolución acusación en contra de José Fredy Arias Carmona, como coautor de | delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, falsedad materialdocumento público y falsedad en documento privado, en concur homogéneo y heterogéneo (artículos 340, inciso primero, modificado por el de la Ley 733 de 2002, 246, en concordancia con el 267-1-2, 287 y 289 € Código Penal). El recurso de apelación elevado por la defensa en contra dicha determinación fue declarado desierte, mediante resolución del 30 julio de 2008, la cual fue notificada por estado del 14 de agosto siguiente.
2. La actuación le correspondió al Juzgado 1% Penal del Circu Especializado de Antioquia. Una vez corrido el traslado del artículo 400 de
S Corte Su¡prea de Justicia Ley 600 de 2000 y celebradas las audiencias preparatoria y públice juzgamiento, el Despacho Adjunto al Juzgado antes mencionado, en deci del 3 de noviembre de 2010, condenó a José Fredy Arias Carmona
pena principal de 60 meses de prisión, como coautor de los delitos de es agravada, concierto para delinquir y falsedad material en documento púb en concurso. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicit de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria y se absi de condenarlo al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecuciór las conductas punibles. El 29 de diciembre siguiente, el Juzgado Adjunto al 1% Penal del Circ Especializado de Antioquia le concedió a AÁrias Carmona la libe. condicional, según el artículo 64 del Código Penal. Apelado el fallo de primer grado por el apoderado de la parte civil, anulado por el Tribunal Superior de Antioguia, en providencia del 13 de | de 2011'. Con el fin de subsanar los defectos mencionados, la actuación regresc despacho del a quo, quien, en failo del 2 de marzo de 2012, condenó a A Carmona a las penas de 90 meses de prisión, como autor de los delitos los que fue acusado, “previstos y sancionados en los artíóulos 340, inciso 291 y 246, agravado aitículo 267 del Código Penal". Así mismo, le negt subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y 1 Lo anterior, por cuanto el a quo no se pronunció sobre el delito de falsedad en documento privado, omiti sanciones pecuniaria y accesoria, faltó al deber de motivación, en especial respecto de la solicitud de la parte e incurrió en improvisación en la dosimetria de la pena. 5
REPUVIICa E VO sustituto de la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de los perjuicios civí de orden material y moral derivados de la ejecución de las conduc punibles: los primeros, por valor de $579.480.000, más sus interes liquidados, los cuales ascienden a la suma de $1'235.379.455,48, y segundos por el monto equivalente a 300 salarios minimos lega mensuales vigentes. La anterior providencia fue apelada por el defensor del procesado. Así, sentencia del 2 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Antiog modificó la pena de prisión, en el sentido de reducirla a 72 meses, confirmó la decisión apelada en todo lo demas. En contra de lo resueito interpuso y sustentó oportunamente el recurso casación el defensor de José Fredy Arias Carmona. LA DEMANDA El impugnante postula cuatro cargos al amparo de la causal primera : casación. A través de ellos, denuncia sendas infracciones a la | sustancial, derivadas de errores de necho, a excepción del tercer carc mediante el cual pregona un error de derecho. Así mismo, por medio c primero y el último alega la “indebida valoración de la prueba” yl a través | los demás la “indebida aplicación de la norma”. Sus argumentos resumen así: República de Colombia N 7 Corte Suprema de Justicia Primer cargo: “falso juicio de responsabilidad” El censor acusa al sentenciador por haber infringido la ley sustancial, cc consecuencia de un error de hecho por “falso juicio de responsabilida indebida valoración de la prueba. Dice que si bien es cierto que Árias Carmona confesó haber :
requerido para abrir a nombre de terceras personas, cuyos datos y cédi le habían sido previamente suministrados, sendas cuentas en sucursales del Banco Agrario de Envigado y Bello, para lo cual entr: “varías huellas en un papel y una foto”, como también que, posteriormer de dichas cuentas retirá dinero y recibió a cambio una comisión, tambié! es que no se demostrc? que el procesado hiciera parte de una socier delictiva. Critica, entonces, que como de la prueba no se puede deducir que Ar Carmena conociera el origen de los dineros que retiró, entonces sentenciador supuso la prueba que le permitió inferir su responsabilid Agrega que desde la apelación contra el fallo del juzgado, la defei planteó que, por la falta de elementos que estructuren el tipo penal, procesado debería resJonder por una coparticipación y no por un concie para delinguir. Sostiene que el Tribunal, tras analizar el tipo penal de concierto p delinguir, “acomoda su apreciación a los hechos”, con el objeto de dedt que Arias Carmona incurrió en dicha conducta, por cuanto, ( 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia conocimiento y voluntad, se integró y participóo en la consecución del ilícito propuesto por la estructura criminal.
Segundo cago: “indebida aplicación de la norma” Con sustento en la causal primera de casación, el impugnante alega que ad quem infringió la ley sustancial, como consecuencia de un error hecho por indebida aplicación de la norma.
Asi, asegura que no está demostrado que el procesado incurriera en delitos de falsedad en documentos públicos o privados, pues no es posi
afirmar que aquel los hubiera producido o elaborado. De algunos de ta instrumentos no tuvo conocimiento, mientras que otros se los entregaro él los empleó para abrir las cuentas. Por tanto, dice, el Tribunal se equivocó en su raciocinio, toda vez c como no existía prueba de que Arias Carmona hubiera falsificado documentos e incurrido en la conducta de que trata el artículo 289 Código Penal, entonces dedujo su participación “basado en que encuentra demostrado el delito de concierto para delinquir” y en que aq facilitó sus huellas y fotografía.
Tercer cargo: “indebida aplicación de la norma frente al derecho a tibertad” El demandante denuncia que el fallador violó la ley sustancial, col consecuencia de un error de derecho, “por falta de aplicación del princi
8 — República de Colombia Corte Suprea de Justicia de favorabilidad en el reconocimiento del derecho a la libertad condic: e indebida aplicación de la norma”. En sustento del cargo, recuerda que mediante auto del 29 de diciembr 2010 el a quo le concedió a ÁArias Carmona la libertad condicional, se el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 5% de la Ley 890 de ?' Agrega que aún cuando el Tribunal, a través de providencia del 13 de de 2011, dispuso la nulidad de la sentencia del juzgado, este últimc dictar el nuevo fallo de primera instancia, se abstuvo de concederl procesado los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, al tiempo dispuso su captura. Dice, entonces, que el sentenciador ha debido tener en cuenta el tém durante el cual Arias Carmona disfrutó de libertad condicional, pues
lapso debe computarse como descuento de la pena de prisión imput por el juzgador. Así, por razón dei principio de favorabilidad que no af el Tribunal, el procesado es acreedor a la libertad, por haber cumplido 3/5 partes de la sanción corporal impuesta. Agrega que como el mc que determinó la nulidad de la sentencia de primera instancia provino juez, entonces no podía este último solicitar nuevamente su reclusión, el pretexto de que estuvo mal condenado, pues mientras disfrutó de libertad condicionaí no incurrió en ningún delito ni defraudó la confia que le brindó el Estado. Critica que el ad quem resolviera el tema de la libertad condicional a tra del artículo 63 del Código Penal y no, como ha debido hacerio, del 64 mismo estatuto.
MEPUIIa VE VO
A Corte Suprema de Justicia Cuarto cargo: “indebida aplicación de la mnorma frente a indemnización de perjuicios” Con apoyo en la causal primera de casación, en concordancia con consagrada en el numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimier Civil, modificado por el numeral 183 del artículo 1% del Decreto 2282 1989, denuncia que el juzgador infringió la ley sustancial, como resulta de un error de hecho por indebida valoración de la prueba. Señala que el Banco Agrario presentó demanda de parte civil, sin acredit su legitimación activa, pues no está demostrado que el valor de defraudación, esto es, $579.000.000, de los cuales $148.800.000 fuer: retirados por el hoy procesado, hubiese sido asumida por el Banc Sostiene que, por el contrario, “dicho valor se hizo a cargo de los fondos
la sociedad Panuamco Indega, S.A.”, sin que exista prueba de que mencionada suma hubiera sido reconocida por la entidad financiera, es es, que hubiera operado una subrogación. Por lo tanto, la demánda civil debió presentar Panamco y no el Banco Agrario. Reprocha que el Tribunal le hubiera dado valor a una recomendación y un memorial que da cuenta de la devolución del dinero a la empre: defraudada, para inferir que sí existió el pago. Lo anterior, asegura, 1 acredita la legitimación en la causa de la parte civil ni los requisitos de subrogación. Por último, señala que a Arias Carmena “/e están cobrando" la totalid: de los $579.000.000, cuando él solamente participó en el retiro c 10 ]_l i—;]—];;;;;—;—;—;—;;;;];];]];TTT——L República de Colombia JUDT IUUy IS VUa ea Corte Suprea de Justicia $148.800.000, sin que se acreditara algún tipo de solidaridad, pues, se su sentir y lo plasmado en el cargo primero, no se reúnen los presupue de la conducta de concierto para delinquir. Enuncia como normas violadas los artículos 9”, 64, 340, inciso 1%, d Ley 599 de 2000, en concordancia con los artículos 28 y 29 de Constitución Política. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el casacionista le y a la Corte que case el fallo y, en su lugar, desestime los cargos concierto para delinquir, falsedad material en documento público y false: en documento privado y le reconozca al procesado, como tier
descontado, aquel quÍe estuvo privado de la libertad y en libel condicional. Pide que, “de no prosperar la falta de legitimación en la cat se reduzca la indemnización de perjuicios a $148.800.000, v. correspondiente al retirado por el hoy procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demar toda vez que los cargo£ incumplen las exigencias de debida postulació fundamentación. Las razones son las siguientes:
1. El libelista pierde de vista que en este caso solamente procediz casación por la vía discrecional de que trata el artículo 205, inciso terci
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KEPUBIICA de LOoiOMPNIA
NE Corte Suprea de Justicia de la Ley 600 de 2000, toda vez que la máxima pena de prisión Íegalmew fjada para la mayoría de los delitos por los que fue sentenciado el procesa esto es, falsedad material en documento público, falsedad en docume privado y concierto para delinquir (artículos 287, 298 y 340, inciso primero, Código Penal) era entonces inferior a los 8 años, circunstancia que exciuye procedencia de la casación común. Por lo tanto, el censor no elabora ningún razonamiento en¿aminado justificar a la Sala la admisión de la demanda de casación por laexcepcional, lo cual solamente puede ocurrir si, con argumentos distintos los que fundan los cargos, acredita la necesidad de corregir la violación garantías fundamentales, en perjuicio de un interviniente, o bien la desarrollar la jurisprudencia o actualizar la doctrina sobre un tema
abordado o resuelto, siempre y cuando demuestre que el nue pronunciamiento habrá de servir, además, para la solución del caso. Nada de lo anterior lo cumple el impugnante, razón por la cual la demanda pasa de configurar un escrito de libre elaboración, que no demuestra ' finalidades de la única modalidad de casación procedente. Lo anterior es m que suficiente para inadmitir el libelo.
2. Ahora bien, aún cuando a la Corporación le fuera dado hacer caso omi de la anterior falencia, de todos modos encuentra que la postulación de tod los cargos adolece de falta de claridad y precisión.
En primer lugar, el censor omite citar la norma que consagra la causal casación sobre la que apoya los cargos. Y alin cuando la Corte, a riesgo 12 República de Colombia Corte Supre'a de Justicia violar el principio de limitación, superara dicha omisión y entendiera qu demandante, cuando dice que acude a “la causal primera de casación reflere a la consagrada en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, de tc modos encuentra que el discurso det libelista es evidentemente insufici para identiñcar con precisión la modalidad que invoca, pues no indica s cargos los orienta con fundamento en el cuerpo primero o segundo d norma que consagra la causal primera, esto es, como violación direc indirecta de la ley sustancial. Ahora bien, en el desarrollo de los cargos primero, segundo y cuarto el cer alega la configuración d|e un error de hecho y en ei tercero uno de deret razonamiento que conduciria a pensar que se refiere a la violación indirt de la ley sustancial. No obstante lo anterior, la falta de precisión en lo
tiene que ver con la modalidad de casación seleccionada se profundiza, vez que en los cargos primero y cuarto denuncia la “indebida valoración a prueba" y a través del segundo y tercero la “indebida aplicación de la non postulación que sugiere, en contravía de la orientación inicial, que aquellos encamina por la sendá de la violación directa y los demás por la de indirecta. La confusa postulación de los cargos aumenta al constatar la Sala qu recurrente no precisa cuál es la especie del error de hecho o de derecho invoca como origen de la infracción de la ley sustancial, que alega enc uno de los reproches. Es por lo anterior que la Sala echa de menos la del claridad en cuanto asi Íos errores de hecho alegados en los cargos prim: segundo y cuarto consistieron en falsos juicios de existencia, de identide 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia falsos raciocinios, o bien en falso juicio de legalidad o de convicción, segúr error de derecho denunciado en el cargo tercero. Tal deficiencia le impide a la Sala conocer la verdadera intención del cens La omisión establecida no es de poca relevancia pues, naturalmente, modalidad de error de hecho o de derecho es la que debe guiar el sustento los cargos. Por tanto, la falta de concreción en tal sentido deja al esc huérfano del rigor necesario para ser considerado en esta sede. No sobra insistir en la indebida postulación de los cargos, por un mot adicional: el censor no identifica cuál o cuáles de ellos formula col principales y cuáles como subsidiarios, en el entendido de que, coñcediéndu
al escrito la claridad de la que adolece, parece ser que los dos Últirr suponen el fracaso de los dos primeros y, a la vez, el cuar“to| solame! tendría explicación de no tener éxito el tercero. Pero, de mane inconsecuente, el recurrente sugiere que el Último solamente habría prosperar si también tiene éxito el primero. Así las cosas, el libelista falta deber de establecer claramente le jerarquía de las causales de casación.
3. Siguiendo ahora con la identificación de los errores ¡ de debi fundamentación de cada uno de los cargos, digase que en la sistemática la causal primera de casación, esto es, violación de la ley sustancial, no exi: lo que el recurrente, en el desarrollo del primer cargo, denomina “falso juí de responsabilidad. Así las cosas, la falta de concreción del cargo convierte en un discurso de libre elaboración, a través del cual su au manifiesta su inconformidad con la apreciación probatoria del juzgador, pue
14 República de Colombia Corte Suprea de Justicia en su sentir, en el proceso no existe prueba de que el hoy procesado hit parte de la estructura criminal. Olvida el libelista que el fallador llegó a una conclusión distinta, tras consic una regla de experiencia, según la cual una persona con cierto grade discernimiento, y dedicada al negocio de la compraventa de vehículos, podía entender que los dineros debían tener un origen ilícito, pues de nc así no se le habría reguerido para abrir cuentas con identidades distintas Ssuya, con cédulas y documentos falsos, a cambio de tan alta retribución.
pues, la censura contenida en el primer cargo no es más que la pers: apreciación probatoria del libelista enfrentada a la del sentenciador, locarece de idoneidad para demostrar un error ostensible y trascendente e apreciación judicial. Similar falencia se observa en el sustento del segundo cargo, pues al recurrente se limita a discrepar de la apreciación del juzgador, para q Árias Carmona efectivamente concurrió a la realización de la falsedac documentos públicos, toda vez que “ofreció a sus compañeros de activ. ilícita fotos suyas y sus huellas digitales, con lo cual se pudieron crear cédulas falsas utilizadas para abrir las cuentas en el Banco Agrario”, y mismo a la de instrumentos privados, esto es, “/a orden de traslado de for desde la cuenta real que tenía la empresa Panamco a la cuenta abi ilicitamente, cuenta que sirvió de puente para ingresar dineros en las cuet abiertas por el señor Árias Carmona”. Para reforzar su convicción sobre la responsabilidad del procesado el elaboración de los documentos espurios, el juzgador agregó que al h: 15 República de Colombia deCorte Suprema de Justicia parte aquel de la estructura criminal “vodemos conectar de manera directa actividad de este ciudadano con todos los medios fraudulentos utilizados £ la asociación delictiva para la elaboración del engaño, y uno de esos medi fue precisamente la falsificación de la orden de traslado de fondos”. Una vez mas, el casacionista se opone a que de las precisas circunstanci reseñadas por el sentenciador hubiera deducido la responsabilidad de Ari: Carmona en la elaboración de los documentos falsos públicos y privacde
pero no demuestra en qué yerro incurrió aquel al elaborar dicl razonamiento, menos an su trascendencia en el sentido del fallo. Olvio entonces, que su función en sede extraordinaria no es convencer a la Col de que una cierta apreciación es mejor o mas plausible que la plasmada p el fallador, sino que la de este último adolece de alguno de los yerros ( apreciación pregonados, los cuales, de ser corregidos, necesariamen mutarían el sentido de la decisión impugnada. A través del tercer cargo el libelista alega, en esencia, la violación d principio de favorabilidad, como consecuencia de un error de derecho, por 1 haber tenido en cuenta el sentenciador, como parte cumplida de la pena, lapso durante el cual Árias Carmona estuvo en /ibertad condicional. La censura así planteada causa perpiejidad, toda vez que, al margen de qu como ya se dijo, no identífica cuál es la especie del error de derecho al pregona, es decir, si el yerro que condujo a violar el principio de favorabilid: consistió en un falso juicio de legalidad o en el escasamente procedente fal: juicio de convicción, lo cierto es que omite determinar con precisión cualt enn las nnrmac anfrantadas nA NAr renilar ina da allac ia riarta inefitia República de Colombia Corte Suprema de Justicia sustancial de manera más favorable que la otra, debe ser aplicable al c aun cuando no estuviera vigente al momento de la ocurrencia de los hec Tales son, en esencia, los presupuestos del principio de favorabilidad. obstante, el censor, sin entrar en su desarrollo, se limita a reclama qu
tiempo de libertad condicional debe computarse como parte de la r cumplida. En todo caso, la crítica que fundamenta el cargo carece de idoneidad mat para infirmar la sentencia, pues es sabido que en ningún caso es pos tener como parte cumplida de la pena el tiempo durante el cual el proces haya permanecido en libertad; una tal equivalencia solamente es procede cuando el procesado ha estado fisicamente privado de la libertad, cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ahora bien, es preciso aciarar que el juzgado incurrió en una irregularida concederle al procesado,' mediante auto del 29 de diciembre de 2010 libertad condicional, pues lo que procedía era la libertad provisional, por ra de la causal consagrada en el artículo 365-2 de la Ley 600 de 2000, esto cuando el procesado lleve en detención preventiva el tiempo necesario r obtener la libertad condicional (artículo 64 del Código Penal). No obstante lo anterior, insiste la Sala, lo cierto es que, al margen de iritualidad en que incurrió el a quo, la cual, dicho sea de paso, perdió to sus efectos al ser anulado el fallo de primer grado, solamente el tiempo que el procesado hubiere estado efectivamente privado de la libertad pu computarse como parte cumplida de la pena de prisión impuesta o a impor 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por último, el cuarto cargo se ofrece deficientemente orientado, toda vez ql su autor lo sustenta en la causal primera de casación de la Ley 600 de 2001 con la consabida falta de precisión y claridad que es común a todos | cargos - y, sin explicación alguna, también en la causal primera consagrat
en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.? Al respecto, la Corporación tiene que decir que las causales de la casacit civil solamente son procedentes para atacar la sentencia penal “cuando casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización « perjuicios decretados en la sentencia condenatoria”, como así lo dispone artículo 208 del Código de Procedimiento Penal. En este caso, la demanda casación cuestiona la responsabilidad penal del procesado por las conduct: punibles que se le atribuyen, así como lo referente a su libertad, además de idoneidad de la prueba sobre la cual se edificó la condena en perjuicios y legitimación de la parte civil. Todo lo anterior hacía improcedente acudir al ordenamiento procesal civil € busca de las causales de casación, pues, evidentemente, ni la demanda ni cargo se limitan a reclamar exclusivamente lo referente a la indemnización c perjuicios. En todo caso, el razonamiento del recurrente carece de idoneidad materi: pues, una vez más, su discurso se convierte en una discrepancia con 2 "ARTÍCULO 368. Causales. Son causales de casación: 1. Ser la sentencia violatoria de una norma derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuen de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciac de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.” República de Colombia Corte Suprema de Justicia apreciación probatoria 5del juzgador, para quien la prueba docume acreditaba que el Banco Agrario efectivamente sufrió un perjuicio, dado reembolsó al Banco Agrc—¡1rio la suma defraudada. En contraste, el casacio!
estima que dicha prueba no es suficiente para acreditar la legitimidad sujeto procesal. Por otra parte, al cuestionar que el procesado ha debido ser condenad pago de la suma que efectivamente retiró y no al total de la suma defraud: en razón a que “no existe la estructura criminal para afirmar que existe concierto para delinquir, otra vez incurre en el error común de antepone personal criterio jurídico y probatorio al del sentenciador, para quien, pc contrario, la estructura Friminal a la que se integró el hoy procesado existencia comprobada, Eai igual que la solidaridad entre sus integrantes r alcanzar la finalidad ilícita, lo que a las claras determinó la condena al pagt perjuicios, por el monto antes indicado. Así las cosas, surge nítido que el recurrente contrae su razonamient oponerse a las apreciaciones probatorias y jurídicas del falla argumentación que, aparte de demostrar su desacuerdo con la provider atacada, resulta inidónea para derribar la presunción de acierto y legali que ampara la decisión judicial.
4. En conclusión, por €;arecer de una debida postulación y fundamentac la Sala inadmitirá los cargos de la demanda, sin que, por otra parte, estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defer para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ! En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTHCHA,¿SALA CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor « procesado José Fredy Arias Carmona.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cuimplase y devuélvase al Tribunal de origen. ¡º(fr3¿¡¡gf f“".1.H'_º ¿ 1 a '"T a ; ¡J ¡-E ,A . . i I¿ EEí º'
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
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FERNANDO ALBERTO: CASTRO CABALLERO
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|V|AR|A DEL ROSARÍO GONZAILEZ MUNOZ GUSÍAV9/' NRIQUE MALO FER /NDEZ
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- NUBIA YÓLANDA NOVA GÁRCÍA
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