CSJ - Sentencia 40951(10-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40951(10-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia CASACION 40951
LEANDRO PASTOR RUIZ MORALES
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 106.
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Debería la Sala ocuparse de analizar lo relacionado con los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de LEANDRO PASTOR RUZ MORALES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de septíémbre de 2009 mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilia confirmó el fallo emitido el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma sede, que condenó al procesado en rhención por el delito de lesiones personales culposas, si no se observara que la acción penal se encuentra en este momento prescrita. a República de Cotombia CASACIÓN 40951 LEANDRO PASTOR RUZ MORALES HECHOS El 28 de agosto de 2001, siendo las 11 a. m., la señora Yamile Beatriz Muñoz Feria caminaba con su hija Yuliza Paola Cabrera Muñóz por la carrera 44 de la ciudad de Barranquilla y cuando pretendian atravesar la calle Murrillo, fueron arrolladas por el colectivo de placas UYN 048, afillado a la empresa La Carolina y conducido por LEANDRO PASTOR RUIZ MORALES, causándole a ambas
varias heridas en el cuerpo. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la respectiva investigación y dispuesta su clausura, la Fiscalía 14 Local de Barranquilla calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra LEANDRO PASTOR RUIZ MORALES por el delito de lesiones personales culposas, según decisión del 16 de septiembre de 2004. Apelada la providencia calificatoria por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad le impartió confirmación en decisión del 23 de marzo de 2006. N República de Colombia CASACION 40951 LEANDRO PASTOR RUIZ MORALES Corte Suprema de Justicia Es de anotar que en el curso de la investigación la señora Yamile Beatriz Muñoz Fera presentó, a través de apoderado, demanda de constitución de parte civil por razón de las lesiones sufridas por ella, libelo admitido por el fiscal instructor mediante decisión de_1 8 de febrero de 2002. Rituada la etapa del Juicio, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla puso fin a la instancia con la sentencia del 13 de agosto de 2008, en la cual condenó a LEANDRO PASTOR RUZ MORALES a las penas principales del 6 meses de Aprisión y 5.2 salarios mínimos legales mensuales de multa,—como autor resjponsablé del delito de lesiones personales culposaé. Le impuso, igualmente, las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la licencia de tránsito para conducif automotores por el término de 6
mMEeses, En la misma decisión condenó por perjuicios al sentenciado y a los terceros civilmente responsables Ramiro de Jesús Tirado, Patricia Pérez Yancy y la empresa Radio Taxi La Carolina Ltda. Además, concedió al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra el fallo de primer grado interpuso recurso de apelación la defensa, por cuya via el Juzgado Quinto Penal u República de Colombia CASACION 40951 LEANDRO PASTOR RUIZ MORALES Corte Suprema de Justicia del Circuito Adjunto de Barranquilla le impartió confirmación en decisión del 7 de septiembre de 2009. Por esa razón, el mismo sujeto procesal formuló el recurso de casación. Concedida la impugnación extraordinaria y presentada la respectiva demanda, el proceso se remitió a sede de la Corte Suprema de Justicia, en donde se recibió el 15 de marzo de 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años. El artículo 1% de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al
punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la victima. República de Colombia CASACION 40951 LEANDRO PASTOR RUIZ MORALES Corte Suprema de Justicia Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el térmirio de prescripción será de cinco (5) años. De otra parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años. En el evento materia de estudio, LEANDRO PASTOR - RUIZ MORALES fue acusado como autor del punible de lesiones personales culposas respecto de las cuales resultaron víctimas Yamile Beatriz Muñoz Feria y Yuliza Paola Cabrera Muñoz, constituyendo el comportamiento más grave el recibido por la primera de las mencionadas, cuyas lesiones le ocasionaron secuelas que, de acuerdo con el respectivo dictamen Médico-Legal, consistieron, entre otras, en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter
permanénte, lo cual implica su encuadramiento en la descripción típica prevista en el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal de 2000. República de Colombia ' - CASACION 40951 LEANDRO PASTOR RUIZ MORALES Corte Suprema de Justicia La referida disposición penal establece pena de prisión cuyo máximo es de siete (7) años. Sin embargo, atendido que se trata de lesiones personales culposas, procede aplicar la disminución establecida en el artículo 120 del Código Penal de 2000, esto es, las tres cuartas partes, operación aritmética que arroja veintiún (21) meses. Por lo anterior, forzoso resulta concluir que el término llamado a tener en cuenta en la etapa del juicio para efectos de la prescripción de la acción penal corresponde a cinco (5) años, esto eso, el Mínimo permitido por el artículo 86 arriba citado. En el presente evento, los cinco (5) años comenzaron a contabilizarse el 23 de marzo de 2006, fecha en la cual se impartió confirmación a la resolución de acusación de primera instancia, cobrando la misma ejecutoria en esa fecha, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y de acuerdo con el alcance que le viene dando a esa disposición esta Sala, a cuyo tenor las providencias proferidas por vía de apelación, queja, consulta o en sede de casación adquieren firmeza el día en que son suscritas por el respectivo funcionario, salvo en el República de Colombia CASACION 40951
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Corte Suprema de Justicia último caso cuando se sustituye la sentencia materia de la impugnación extraordinaria!?. Significa lo anterior que el lapso prescriptivo se cumplió el 23 de marzo de 2011, esto es, mucho antes de que el proceso arribara a esta Corporación. Lo expuesto constituye razón suficiente para proceder a declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas, al resultar evidente que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido en el presente evento. De otra parte, como de acuerdo con el articulo 98 del estatuto penal, la acción civil cuando se ejercita dentro del proceso penal prescribe “en tiempo igual al de la - prescripción de la respectiva acción penal”, la Sala declarará también su prescripción respecto de la perjudicada reconocida dentro de la actuación como parte civil, esto es, la señora Yamile Beatriz Muñoz Feria. Es de anotar que la declaratoria de prescripción no cobija a los terceros civilmente responsables porque, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando ! Cfr. Auto del 12 de septiembre de 2012, radicación 38126 y sentencia del 29 de septiembre de 2010, radicación 29174, entre otras decisiones. i República de Colombia - CASACION 40951 LEANDRO PASTOR RUZ MORALES Corte Suprema de Justicia se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. Con arreglo a la misma mnormativa, en los demás casos se aplican las
normas pertinentes de la legislación civil. La Sala en precedente decisión? recordóo el alcance de la esta disposición en los siguientes términos: “En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación cwil”. Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas . consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código ? Auto del 31 de marzo de 2008, radicación 29168.
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LEANDRO PASTOR RUZ MORALES Corte Suprema de Justicia Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: Y los penalmente responsables en fórma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el
daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”, La Corte se abstendrá de ordenar la compulsación de copias de lo actuado para investigar la evidente mora que se presentó en este caso al permanecer el proceso inactivo durante casi 3 años, luego de presentarse el recurso extraordinario de casación; ello por cuanto dicha orden la dispuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en auto del 16 de octubre de 20124, La secretaría de la Corte, sin embargo, verificará si las copias efectivamente se compulsaron. Finalmente, se dispondrá en la parte resolutiva que contra esta decisión procede el recurso de reposición, según 3 Sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 23718. Folio 284. 10 República de Colombia CASACION 40951
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Q&a'º= . » PA Corte Suprema de Justicia el nuevo criterio de la Sala plasmado en la decisión del 6 de marzo de 20135. En mérito de lo expuesto; la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito lesiones personales culposapsor el cual se acusó al procesado LEANDRO PASTOR RUIZ MORALES, según las razones expuestas en la motivación de la presente decisión.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del
procedimiento adelantado en contra del mencionado ciudadano, así como el archivo de la actuación.
3. DECLARAR prescrita la acción civil en relación con
la perjudicada Yamile Beatriz Muñoz Feria.
4. RñNPRECISAR que la declaratoria de prescripción no cobija a los terceros civilmente responsables, de acuerdo con lo expresado en esta providencia. > Radicación 40474. y /
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5. DISPONER que por conducto del juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento aquí dispuesta.
6. Procédase por la secretaría de la Corte de conformidad con lo dispuesto en el parte final del presente proveido.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. » _ Notifiquese y devuélvase'al Tribunal de origen. ,f / / y ' ' 2 v 7 —l —;——]—————_—]———]—]—
MUÑOZ GUSTA QUE MALO EZ 1 R ABR 2013
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Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLER SALAZAR OTERO — — — A
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria Casación No. 40951 Leandro Pastor Ruiz Morales SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoria merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las
acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de lesiones personales culposas, atribuido al procesado Leandro Pastor Ruiz Morales. En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adopto similares determinaciones a las asumidas en esta especte, el cual sintetizo señalando que, “.. mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece Casación No. 40951 Leandro Pastor Ruiz Morales (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Politica, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la
conducta pumnible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. 2 1 _ Casación No. 40951 , ' Leandro Pastor Ruiz Morales Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de
prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias proj)ias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahi que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción ctul proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”. Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que alli se produjera en un
3 Casación No. 40 Leandro Pastor Ruiz Morales tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” me llevan a discrepar Son estos razonamientos los respetuosamente de la decisión mayoritaria. /;>¡f( . JAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. - RECIBIDO ? € AER 2013