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CSJ - Sentencia 40953(22-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40953(22-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

— — -

CASACIÓN 40953

EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 157. Bogota D.C., mayo veintidós (22) de dos mili trece (2013) VISTOS De acuerdo cen lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a la “calificación de la demanda” casacional presentada por el defensor del procesado EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de septiembre de 2012, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el l6 de diciembre de 2011, por cuyo medio condenó al mencionado cinidadano, como autor del concurso de delitos de falsedad en documento núblico y + . prevaricato por acción. 2 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNC HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo el a quo en los siguientes términos: “Tuvieron su origen en las irregularidades contenidas en la Resolución No. 06 de agosto 6 de 1999, por medio de la cual la División de Recaudación de la Admmistración de Impuestos de Cúcuta, dispuso compensar la suma de cuatrocientos treinta y seis millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y seis pesos ($436.058.986), a las deudas y

obligactones dque tenía para con la Entidad, la sociedad denominada Constructora Latino S.A., representada legalmente por el señor Néstor Rosas Sayago (gepd), compensación que se dio por el pago de IVA en la adquisición de materiales para vivienda de interés soctal, produciéndose el acta de inspección tributana fechada en Julio 19 del mismo año, suscrita por MOGOLLÓN BRUNO, quien para la época se desempeñaba como Técnico de Ingresos Públicos II de la mencionada Entidad, a quien le correspondió la investigación que culminó con la procedencia de la devolución, así” como el auto de archivo 070481999900753, suscrito por Félix Antonio Quintero Chalarcá y el aquí sentenciado”. 3 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la auditoria efectuada por la Contraloría CGeneral de la Nación, Seccional Nerte de Santander y el informe. rendido por el CTI el 16 de agosto de 1999, la Fiscalía Seccional de Cuúcuta dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en cuyo desarrollo fue -ví.ncu1arío, entre otros, EDUARDO MOGCLLÓN BRUNO, mediante declaración de persona ausente, definiéndole su situación jurídica zon medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisionai, como peosible autor del delito de prevaricato por acción, proveido que al ser impugnado por la defensa fue confirmado el 27 de junio de 2003 por la

Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la citada ciudad. Cerrada la instrucción, el mérito del siumario fue calificado el 6 de febrero de 2006 con resolución de acusación en centra de MOGOLLÓN BRUNO como presunto autor del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción y peculado por apropiación, providencia confirmada en segunda instancia el 2 de marzo de 2007 respecto de los dos primeros punibles, eportunidad en la cual se precluyó ra la investigación por el último delito. 4 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador y celebrada la vista pública, remitió la actuación a su homálogo el Juzgado Adjunto, el cual profirió fallo el 16 de diciembre de 2011, por cuyo medio condenó a EDUARDO MOGOLLÓN a la pena principal de cincuenta y un (51) meses de prisión y multa por cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y ¡unciones puúblicas por el mismo lapso de la sanción >rivativa de libertad, como autor penaimente responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento público. En la misma decisión le fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pero le fue concedida la prisión domiciliaria sustitutiva de ia

intramural, Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunali Superior de Cúcuta la confirmó mediante fallo del 28 de septiembre de 2012. Contra el proveido del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y otro profesional el derecho mandatario de EDUARDO MOGOLLÓN allegó la nC

CASACIÓN 40953

EDUARDO MOCGOLLÓN ERUNC respectiva demanda, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. EL LIBELO El defensor formula cuatro rebroches, que postula y N q b y desarrolla en los siguientes términos:

1. Frimer cargo (principa!l): Violación directa de la ley yY sustancial Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente afirma que se interpretó de manera errónea el artículo 28 de la Ley 190 de 1995 que se ocupa del delito de prevaricato por acción.

Luego de transcribir apartes del falio de primer grado, refiere qúe el mismo ad quo reconoció que EDUARDO MOGOLLÓN firmó el auto del 19 de junio de 1999, por medio del cual se dispuso archivar la investigación adelantada contra la Constructora Latino S.A. y viabilzar la devolución o compensación de los $435.658.985.00, pero no tuvo en cuenta el cargo y el ral funcional de aquél, pues no cualquier servidor público puede cometer el delito de prevaricato, sino úÚnicamente el competente para emitir 1lá resolución, dictamen o concepto objeto de la investigación. 6 CASACIÓN 40953

EDUARDO MOGCOLLÓN BRUNO

Anota que el ad quem adoptó la misma interpretación errónea, incurriendo en un nuevo equívoco al agregar que el Decreto 1288 de 1986 le otorgaba a MOGOLLÓN BRUNO la facultad de expedir el acto administrativo que motivó esta investigación, cuando en realidad lo que dicho decreto establece es la posibilidad de expedir un acta, que es diferente del acto administrativo, y no se asemeja a una resolución o dictamen en los términos del artículo 28 de la Ley 190 de 1995. Luego de transcribir jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de que el sujeto activo del delito de prevaricato expida la decisión manifiestamente contraria a la ley en el marco de su competencia y funciones propias del cargo, señala que si su procurado era Técnico en íngresoé Públicos II, no tenía dentro de sus funciones la de proferir el auto cuestionado, pues conforme al manual de funciones, tenía entre otras, las de “adelantar, analizar y revisar las investigaciones en materia tributaria para proyectar los actos administrativos pertinentes garantizando la correcta aplicación de las normas y procedimientos vigentes”, luego no proyectaba el acto, sino que preparaba el material con el cual se proyectaria, amén de que tampoco si proyectara el auto podía prevaricar, pues el tipo penal exige capacidad funcional para proferir resolución o dictamen. 7 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO Precisa que asi como en un despacho judicial el único que puede prevaricar es el juez, no sus empleados, en este asunto EDUARDO MOGOLLÓN no podía cometer el referido delito.

También señala que el competente para dictar el auto que dio lugar a este averiguatorio era el Jefe de Fiscalización Tributaria de la DIAN, según se legra evidenciar de la orden administrativa de pre y posdevolucíones; el Técnico en ingresos Públicos I1 no podía proferir dicho auto, pues mi el Estatuto Tributario, el Estatuto del Contador (Ley 43 de 1990) ni el Manual de Funciones, así lo disponen. Añade que según el articulo 688 del Estatuto Tributario, la referida función corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización, pues los demás deben adelantar visitas, investigaciones, verif:caciones, cruces, reguerimientos ordinarios y las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Jefe de la Unidad, sin que puedan proferir autos o actos administrativos. Confoerme a lo expuesto, el recurrente solicita a la Corte casar el fallo de condena, para en su lugar absolver a su asistido.

E CASACIÓN 40953

EDUARDO MOGOLLOÓN BRUNO

Z. Segundo cargo (subsidiario) Viclación indirecta por falso juicio de identidad Refiere el actor que el error se produjo sobre dos listas paralelas de proveedores (fois. 1307 y 1308), pues fueron distorsionadas en su contenido objetivo.

En el desarrollo del cargo afirma que en la Certificación de la Constructora Latino S.A. (fol. 1307 c. 5) suscrita por el Gerente y el Revisor Fiscal Raymundo Ordóñez Santaella de fecha 18 de marzo de 1999 con

destinc a la DIAN, se dice que la facturación se encuentra vigente o en término para hacerla, la facturación corresponde al periodo junio a diciembre de 1998 y que la totalidad de facturas fueron canceladas a 31 de diciembre del citado año. Por su parte, en la certificación de la misma constructora (fol. 1308 c. 5) firmada por el Gerente y la Revisora Fiscal María Yaneth Rangel Diíaz, fechada el 18 de marzo de 1999 con destino a la DIAN, se dice que la entidad se dedica a la construcción de viviendas de interés social, que sobre los materiales detallados en las facturas se canceló el impuesto a las ventas objeto de la solicitud de compensación, los cuales se destinaron a la construcción de viviendas de interés social, y que el impuesto sobre las ventas cancelado no fue tratado como g CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNOC descontable en la cuenta de impuestos a las ventas por pagar, ni tratado como costo. Puntualiza que según lo deciaró su asistido, él no trabajó respecto de la primera lista — la cual fue analizada por la Subdirección de Fiscalización Tributaria — sinco sobre la segunda. Acto seguido reftere que si bien el Tribunal consideró que EDUARDO MOGOLLÓN sabia que el lístado suministrado por la constructora y revisado nor él contenía datos falsos, no lo piasmó así en el acta de inspección que levantó durante la visita, lo cierto es que tal apreciación resulta “tlógica”, pues si aquél trabajó con la lista faisa de proveedores, actuó con total

desconocimiento de los hechos constitutivos de la falsedad, en cuanto la lista fue entregada junto con la certificación firmada T—or 7María Yaneth Rangel, proveniente de la Constructora Latmo, de modo que “no resulta coherente la deducción del Tribuna?, mientras que la Subdirección si tuvo acceso a la jista real de proveedores, pero la ocultó. Resalta que cuando su patrocinado visitó la Constructora encontró todo correcto, pues no sabía que la lista era falsa, ya que fue posteriormente cuando 10 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO CGerardina Rozo Moreno, dJefe de la División de Recaudación, se percató de tal suceso. Deplora que por el yerro denunciado no se haya reconocido a favor de MOGOLLÓN BRUNC un error de tipo, circunstancia que imponía su absolución por el punible contra la fe pública. Con base en lo anterior, el defensor solicita la casación de la sentencia, para entonces dictar “fallo absolutorio por la totalidad de los delitos endilgados a m defendido”.

3. Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta por falta de apreciación de la prueba Advera el demandante que se produjo un error de hecho por falso juicio de existencia sobre lo declarado en tres oportunidades por Gerardina Rozo Moreno (Jefe de la División de Recaudación), en las cuales dijo que en la Oficina Jurídica se percataron de la existencia de dos documentos suscritos por personas diferentes, que el expediente fue entregado en la División de Recaudación a mediados de mayo del año 2000 y el descubrimiento de

las copias diferentes tuvo lugar en agosto de la misma anualidad.

E CASACIÓN 40955

EDUARDO MOGOLLÓN BRUNC Puntualiza que su asistido no tenia acceso a los expedientes y por tanto desconocia la existencia de otra lista paralela con proveedores diferentes, amén de que no tenía la obligación de verificar que la lista fuera real. De otra parte advera que si el procese “antes pasa por tres manos diferentes, en cualquier punto pudo haberse incluido la lista paralela que firmaba María Yaneth Rangel o inclusive venir así desde el inicio”, de manera que si EDUARDO MOGOLLÓN no tenía acceso al proceso y no hay prueba tampoco que hubiera accedido a él, no es responsable por la conducta contra la fe pública.- Sobre la indagatoria rendida por MOGOLLÓN BRUNO manifiesta que le entregaron una sohlcitud falsa o paralela, a partir de la cual adelantó sus inspecciones y verificaciones, y por tal motivo considera que incurrió en un error de tipo frente al delito de falsedad ideclógica en decumento público. Acerca de si era deber de EDUARDO MOGOLLÓN revisar a fondo los papeles de la Constructora Latino S5.A. y detectar las irregularidades, manifiesta en primer lugar el defensor que si así fuera el error de tipo seria vencible que degrada la conducta a culposa, modalidad no dispuesta por el legislador para la falsedad o el prevaricato, 12 ASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO En segundo término expresa que si en gracia de discusión quisiera analizarse el rol funcional de su procurado, tendría que conciuirse que a él no

correspondía revisar a fondo la contabilidad de la Constructora Latino, Acto seguido transcribe las funciones del Técnico en Ingresos Públicos II, definidas tanto en el Manual de Funciones, como en el Estatuto Tributario para la inspección contable y la inspección tributaria, para luego conciuir que el acusado cumplió su rol al realizar tales inspecciones. Fundado en lo expuesto, el recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a su asistido. 4, Cuarto cargo (subsidiario[ ): “Falso juicio de existencia por falsa apreciación de la pruebo” Advera el recurrente que el Tribunal díio por demostrados los delitos de falsedad y prevaricato, pese a que no se allegaron las actas de inspección contable y tributaria dende supuestamente se consignó la falsedad, o el auto en el que se adoptó la decisión manifiestamente contraria a la ley. 13 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO Censidera que el ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por suposición de los citados medios probatorios, motivo por el cual no se acreditó el tipo objetivo de los referidos punibles; señala que €es comc juzgar un homicidio sin persona fallecida o un porte ilegal de armas sin el arma. De conformidad con lo anotado, el impugnante solicita la casación del tallo de condena, para que en su reemplazo se dicte sentencia absolutoria a favor de

EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ab initto impera señalar que si bien dentro del término dispuesto para la presentación de la demanda de casación, el acusado allegó un escrito con varios añnexos, en el cual explica las razones por las que considera debe ser absuelto, lo cierto es que el articulo 2Ó-9 de la Ley 600 de 2000 dispone: “LEGITIMACIÓN. La demanda de casación podrá ser presentada por el fiscal, el Ministeric Púbiico, el defensor y los demás sujetos procesales. £Esios últimos podrán hacerlo directamente, si _fueren 14 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLÓN ERLINO abogados tituladoes y autorizados para _ ejercer la profesión” (subrayas fuera de texto). De la norma transcrita se colige que el trámite del recurso extraordinario de casación está reservado por voluntad del legislador a la actuación de un profesional del derecho, quien se encuentra facultado para sustentarlo a través de la presentación de la correspondiente demanda, como ha sido señalado por la Sala en otras oportunidades: “Lo antertor, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que tegal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho. En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado fitulado cuando el simdicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere 2de especiales

conocimientos juridicos”. “No puede perderse de vista que el artículo 127 le otorga al procesado, en su condición de sujeto 15 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO procesal, las mismas facultades de su defensor, sin desconocer la necesidad de que éste, de todas maneras, se encuentre asistido por un abogado. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, pero esto, sin embargo, no significa que la posibilidad de su ejercicto simultáneo se extienda a todo el proceso, pues tratándose específicamente de la casación es la propia ley la que ha determinado que solo puede actuar un abogado a nombre del sindicado, es decir, ei derecho de postulación, en estos casos, se concentra en la defensa técnica. De igual forma, la norma en ciuta le otorga prevalencia a las peticiones del defensor” (subrayas fuera de texto). Ási las cosas, es claro que el procesado EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, toda vez que no es abogado titulado, condición profesional sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional, circunstancia que impone así declararlo, amén de que teampoco es esta la oporrunidad para que aporte pruebas en su favor. ! Providencias del 14 de abril, Rad. 18122, del 50 de junio, Rad. 22374, y del 4 de mavyo

de 2005. Raci. 21271, entre otras. 16 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOCOLLÓN BRUNO Puntualizado lo anterior se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Corporación que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de critica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario mo se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibies por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación, Además, de contormidad con el articulo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandarile carece de interés o la demanda no reúne los reguisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto). En cuanto atañe al primer reparo considera la Sala, que si bien el defensor plantea que las instancias desconocieron que MOGOLLÓN BRUNO carecía de facultades y funciones para proferir el auto por medio del 17 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO cual se dispuso archivar la investigación adelantada contra la Constructora Latino S.A. y viabilizar la

devolución o compensación de los %$436.658.985.00, tachado de prevaricador, lo cierto es que, de una parte, hno se ocupa de analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre tal temática, en especial aquella? en la cual se acudió al análisis etimológico de las expresiones dictamen y concepto, para concluir que son sinónimos y que a la postre son propios de varios servidores públicos, entre ellos, los agentes del Ministerio Público, los técnicos asesores de toda suerte de especialidades, los médicos legistas y demas facultativos con cargo oficial. Y de otra, el actor no se adentra a explicar por qué razón considera que el acusado en su condición de Técnico en Ingresos Públicos II no dictaminó e conceptuó al levantar el acta de visita, dado que como contador púbiico expreso su opimión y juicio respecto de los documentos que inspeccionó contable y tributariamente en ejercicio de sus funciones de “adelantar, anaiizar y revisar las muvestigaciones en materna tnbutarna para proyectar los actos administrativos - pertinentes garantizando la correcta aplicación de las normas Yy procedimientos vigentes”, con resultados ajenos a la realidad y contrarios a la legalidad. 2 Seniencia del 25 de febrero de 2003. Rad. 17871. 18 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLOÓN BRUNO Tampoco se detiene a pronunciarse acerca de lo expuesto en la acusación, asi como en los fallos de primera y segunda instancia sobre el particular. En efecto, en la resolución acusatoria se puntualizó: “Estas actas de inspección contable y tributaria,

adiadas 15 de junio de 1999, suscrntas por EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, donde se pronunció sobre la procedencia de la devolución por valor de $436.658.985 a favor de CONSTRUCTORA LATINO S.A., constituyen medio de prueba, toda vez que fueron dadas al interror de la tnvestigación administrativa previa a devoluciones, con respecto a la viabilidad de la compensación y/o devolución, con fuerza vinculante conforme a la ley (subrayas fuera de textol. Y más adelante se indicó en la misma decisión: “Teniendo en cuenta lo anterior, es innegable que EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO adecuó su conducta al punible que se le endilga, lo que hizo en forma conciente y voluntaria, pues como contador ptiblico que era, conocía las implicaciones que conilevaba el hecho de faitar a la verdad en su dictamen, el que sin lugar a dudas resultaba de gran incidencia dentro de la determinación a tomar por parte de la 19 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLON BRUNO administración loca?” (subrayas y negnilas fuera de texto). En el falio de primer grado se afirmó: EDUARDO MOGOLLÓN “realizó una inspección contable el 15 de junio de 1999, en la cual se constataba la exhibición de libros de caja, diaro, mayor, balances e inventario; afirmando además que se venficaron las operactones registradas contablemente, las que cumplian con los requisitos, normas y procedimientos generalmente aceptados. Es así que mediante acta de la misma fecha, amiba a la conclusión que se rechaza la suma de $30.173.168 y

que procede la devolución a CONSTRUCTORA LATINO de $4536,658.985, por cuanto constatadas las facturas solicitadas con la relación enviada por el | contribuyente y con el documento físico que reposa en | contabilidad fueron encontradas correctas (...). “Ahora bien, con base en el concepta acabado de analizar rendido por EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, ¡ y firmado por FELIX QUINTERO CHACARCÁ, se | produce un acto administrativo, esto es, el Auto No. 070481999000753 de julio 19 de 1999, en donde se dispuso el archivo del expediente y la procedencia de 20 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO la devolución a CONSTRUCTORA LATINO de les $436.658.985” (subrayas y negrillas fuera de texto). Á su vez, en la sentencia del Tribunal se indicó: “Y es que este dictamen proferido, acta de visita, en su calidad de servidor público autorizado por el Decreto 1288, es el que da fe que el maternal auditado, facturas, requerimientos, libros, recibos de pago, se encuentran conforme a la Ley. Visto lo antertor, el acta de visita adelantada el 15 de junio de 1999 por el enjuiciado recoge el material probatorio que permite establecer si la solicitud de devolución y/ 0 compensación debe ser aceptada o rechazada por la DIAN, según los diferentes informes allegados a la folatura se puede apreciar qué las mamfestaciones allí plasmadas son falaces, como quiera que stendo la persona garante ante la entidad estatal y pudiendo evitar un resultado dañoso con su comportamiento no lo hizo generando al estado un nesgo juridicamente

reprochado pues conllevó al error mediante el cual se ordena el archivo del expediente y se acepta la solicitud de la Constructora Latino S.A.” (subrayas y negriilas fuera de texto). “[...) el sentenciado asegura que no incurre en el delito de prevaricato por acción, sin embargo tentendo en 21 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO cuenta que es la persona autorizada por el Decreto 1288 de 1986 para una vez cumplida la visita proceda a elaborar el acta qgue da término a la investigación y con la cual se sustenta que los documentos revisados gozan de total validez u credibilidad, permittó con ello expedir la resolución en la que se ordene el page de $436.658.985 sin corresponder dicho valor a la realidad de ia compensación” [subrayas fuera de texto). Las razones expuestas resultan sulficientes para inadmitir el reproche. Como en el segundo cargo el defensor plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, es oportuno rememorar que tal yerro acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo mas importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de imprecedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya

tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación , r ¿-". . kfi_;,_:; Í¿_º E

É Á 27 CASACIÓN 40953

EDUARDO MOGOLLÓN ERUNO acreditar materiaimente la incidencia del yerro en la falta ae aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la medificación sustantiva de ia sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas rigurosamente por el casacionista. En efecto, es evidente que pese a referir la existencia de dos certificaciones y de sendas listas de proveedores suscritas por diferentes revisores fiscales, en primer higar no dice que aspectos objetivos fueron adicionados, cercenados o tergiversados, amén de que no manifiesta cuál de las dos listas y en qué aspectos fue distorsionada en su contenido objetivo, y sin ello, el falso juicio de identidad denunciado carece de acreditación material. En segundo término, no se ocupa de los razonamientes ofrecidos en las instancias para concluir que MOGOLLÓN BRUNO cometió el delito contra la fe pública al consignar hechos ajenos a la realidad; únicamente expresa que la conclusión del ad quem es “ilógica” y que “no resulta coherente la deducción del Tribunal, discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancia! derivada de error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando los falladores derivaron de la prueba deducciones contrarias a los 23 CASACIÓN 40953

EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO

principios de la sana critica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las regias de la experiencia, Tratandose de dicho yerro, corresponde al libelista establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuaca apreciación de aquelia prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda ¿el yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el defensor, Es palmario que tal como lo tiene suficientemente dilucidado de antaño la Colegiatura, es improcedente que en la demostración de la violación indirecta de la ley los demandantes en casación expongan su particular visión del asunto y la opongan a las consideraciones de 1l os falladores en el ámbito de la apreciación de las pruebas, 24 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOCGOLLÓN BRUNO dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Tampoco el censor señala la norma de carácter

sustancial cuyo quebranto se produjo en forma mediata, ya por falta de aplicación o aplicación indebida, de modo que el planteamiento se torna inconcluso y se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1% del artiículo 207 de la Ley 600 de 2000, según la cual, la casación procede [d “cuando la sentencia sea violatoria de una nomma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable fnumeral 3% del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del reparo. Conforme a lo anterior, la censura debe ser inadmitida. Con relación al tercer cargo, en el cual se postula un error de hecho por falso muicio de existencia por omisión de pruebas, considera oportuno la Corte indicar que dicho yerro acontece cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento es totalmente marginada en la apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito 25 CASACIÓN 40953 EDUARDO MOCOLLÓN BRUNO demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento tampoco asumió el actor. En efecto, olvida el defensor que tanto en el failo del a quo [fol. 1664), como en la sentencia del ad quem (fol. 27j se ponderó la declaración de Gerardina Rozo Moreno, de modo que la acreditación material del error por falso

juicio de existencia por omisión de prueba queda -sin sustento. Ahora, si lo pretendido era resaltar que fue “cercenado un aparte trascendente de su declaración, le correspondía plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, cuya acreditación es diversa, según se precisó al analizar el cargo segundo. Respecto del argumento defensivo referido a que el procesado no tenia acceso a los expedientes y por tanto desconocía la existen

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