🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 40960(18-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40960(18-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

- CASACIÓN;40960 Í¡ —

RÉGULO SALAS BÓNILLA (77 ]

¡¡ A — — i . . E C A —

CORTE SUPREMA DE¡JUST¡CIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

| EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado: Acta No. 426Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de RÉGULO SALAS BONILLA, contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada el 6 de junio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Funza y lo condenó como autor del delíto de tentativa de hurto calificado y agravado. E ú

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

15a 1¡. - r¡!¿+ Aquellos fueron relatados por el A quo en los sigu1?ntes términos: l.—3 El 27 de enero de 2005 miembros de la DIJIN realizaban lºábores tendientes a ubicar expendios clandestinos de hidrocarburos:en el , CASACIÓN 40960 K 1F RÉGULO SALAS BONILLA N h a Y - a . + casco urbano del municipio de Madrid, observando cuando un - carrotanque marca Dodge, identificado con la ptaca JYD 183, ingresó ”3. "E al parqueadero de razón social “lta 15” localizado en la calle 15 No 66. El vehículo se desplazó hasta el fondo del tocal, cerca de dos pipetas de gas cubiertas con un toldo, y valiéndose de una manguera se pretendió pasar el gas, del lugar donde se almacenaba, a las pipetas o recipientes. Los miembros de la policia procedieron a apagar el equipo de bombeo y evitaron así la sustracción del hidrocarburo, mismo que se estableció pertenecía a la firma Gas Caquetá SA ESP, y era trasportado a la ciudad de Florencia, sin que se hubiera autorizado descargar parte de su contenido. Fueron capturados en el operativo el señor RÉGULO SALAS BONILLA, conductor del vehiculo, WILSON JAVIER ORJUELA, poseedor del equipo de almacenamiento de gas, y JULIO BARRETO PINEDA, arrendatario del Local donde éste funcionaba!.

2. La Fiscalia Primera Seccional de Funza, en proveído del 7 de febrero de 2007, dictó resolución de acusación contra RÉGULO SALAS BONILLA y Wilson Javier Orjuela Peña por el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, y jprecluyó la investigación respecto de Julio Barreto Pineda”.

L ÍEn providencia del 1% de septiembre de 72008, al resolver el ffrecurso de reposición incoado por la defensa de SALAS BONILLA, ese despacho procedió a modificar y aclarar la anterior decisión, Fls 133 y 134 C.Juicio. m Fis 125 a 131 C, Original. y het )

¡ CASACIÓ$40%0

f/”¿( REGULO SALAS BONILLA en el sentido de señalar que la calificación jurídica provisional corresponde a la de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 240, numeral 4”%, inciso final, y 241, numeral 2”%, del Código Penal, en la modalidad de tentativa?.

3. El 6 de junio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Funza, dictó sentencia en la que condenó a RÉGULO SALAS BONILLA como autor de la misma conducta punibie. Le impuso la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

Finalmente, declaró ia extinción de la acción penal y consecuente cesación de procedimiento, por la muerte de Wiison Javier Orjuela Peña”.

4. El 19 de octubre del mismo año, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal-5uperiºr de Cundinamarca modificó parcialmente la sentencia del A q¿í%o, en el sentido de condenar al procesado a la pena príncip%l de treinta y dos (32) meses y dieciocho (18) días de prisión, tiempo .. . . . ... .. H al que también redujo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. 3 Fls 7240 a 244 C. Original. Fls 133 a 155 C. Juicio.

Fls 6 a 46 C. Tribunal. M

E CASACIÓN 40960

  • RÉGULO SALAS BONILLA 4j?_ LA DEMANDA : Cuestión previa: De conformidad con lo dispuesto en el articulo " 134-2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000%, la Sala asumirá que el tibelo casacional fue presentado por el defensor principal, asi el abogado suplente también lo suscriba.

El recurrente, acude a la casación excepcional con el objeto de obtener el restablecimiento de la presunción de inocencia y, para ese efecto, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Cargo primero: Con estribo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, denuncia ta violación indirecta de la ley por falso raciocinio, toda vez que el juzgador dejó de aplicar las reglas de la experiencia. Al respecto, apunta: “Te]s cierta que dentra del legsajo pracesal no se lagró acreditar a camprabar mejar, que dentra del carrotanque utilizado para transportar gas licuado petrólea existiera (sic) 6.500 galanes del misma, que en una de las pipetas incautadas por la policía se haya encantrada 150 litras de GLP, una vez realizado el peritaje ardenada par la Fiscalía Especializada 18 con el objeta de establecer que esa sustancia fuera legal y par tanto le carrespandería (sic) a ECOPETROL Estación Mantilla; que el sello de seguridad número 46606, tocalizada en la válvula del carrotanque canducida par

'REGULO SALAS BONILLA, según la fatografía númera 7 jamás fue -removido de (sic) su tugar de origen, como se acreditó en la audiencia " Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea. — CASACIÓN 40%0 REGULO SALAS BONILLA publica al acusado y testigos presenciales (policías) que rindieron el informe al exhibirselas. Por consiguiente, no se demostró fehacientemente la actividad objetiva de los agentes policiales sobre este tópico; y esta abstracción de la realidad que se destigan (sic) de los hechos suministrados par los ogentes policiales que observaron personalmente los mismos, son útiles para el proceso”. Frente a esa situación, el fallador no aplicó la regla de la experiencia, según la cual, “de uno o unos hechos no verdaderos, jamás puede seguirse un consiguiente hecho o hechos verdaderos'. Así se puede verificar en la experticia realizada por el Instituto Colombiano de Petróleo, que determinó la inexistencia de gas licuado en las pipetas incautadas, la cual le resta capaéidad suasoria a las consideraciones del Tribunal “para resolver concretamente los hechos necesarios a probor las actívi&jades judiciales con el fin de entregar ese sobrante a Ecopetrol”º. i aE E Ese dictamen no fue valorado de manera lógica, racional, n1 en conjunto con el resto del material probatorio, el cual c0nfirfnaba la veracidad de lo dicho por SALAS BONILLA, esto es, su ajeñidad frente a los hechos y, por ende, la inexistencia del injusto, “por

cuanto lo esencial y retevante del fiíquido incautado no demostrado (sic) su realidad como se probó, se infiere razonoblemente con criterio de sona crítica que los hechos resultan manifiestos carentes de certeza que impiden condenar porque no resultaría consonante con el follo”. ? FL6Z íd. 5 Fl 64 íd. ? FL 65 id. - CASACIÓN 40960 REGUEO SALAS BONILLA Lo anterior se refuerza con el átbum fotográfico realizado por Ecopetrol, con apoyo del grupo operativo de la DIJIN, a los ;manómetros de los tanques incautados, indicando cero (0) £¿presión para el de mil (1.000) galones y cuarenta (40) para el de :fgquiníentos (500) galones, que demuestra la imposibilidad de Í€Ídescargar gas del carro conducido por el procesado, hecho félfelevante para concluir con tógica, que no fue por la ¿….íínterve-nción de la policía, sino por inidoneidad de la conducta. h zJ Cargo segundo: Ea ml En el marco de la misma causal primera, acusa el togado “la violación directa de la norma de derecho sustancial por error de derecho de la sentencia recurrida”. Argumenta que de los elementos incautados a Witson Javier Orjuela Peñuela, no aptos para transportar el gas licuado petróleo (GLP) dejado en custodia desde hace ocho (8) años a la señora Nieves Barreto Brand, se está ante L1na clásica tentativa inidónea que impide hablar de responsabilidad penal.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el citado Orjuela Peña le pidió el favor a SALAS BONILLA que conectara la manguera a la escotilla del carrotanque, no para obtener combustible, sino para revisar una válvula, agregando, el primero, que los tanques y la manguera eran de su propiedad y que no tenía negocio para la fecha de los hechos.

CASACIÓN 40960

RÉGULO SALAS BONILLA Así mismo, de la inferencia razonable que se analizó en el primer cargo, atinente a la inexistencia de gas en las pipetas y de los 6.500 galones de gas licuado petróleo en el carrotanque, de nunca haberse removido el sello número 46606 localizado en la escotilla, como consta en el álbum fotográfico, y de la motobomba encendida, es posible derivar, conforme a la sana crítica, que los elementos incautados no eran útiles para transportar el hidrocarburo del vehículo conducido por RÉGULO

SALAS BONILLA.

Las pruebas allegadas al informativo, no son suficientes para contrarrestar la regla de la experiencia que enseña que “ninguna persona medianamente sensata que pretenda concertar una coñducta punible, lo va a hacer en presencia de' un particular y mucho ré1enos en presencia de la misma policía que lo capturó, que vfgilab¿n los sectores donde expendian clandestinamente gas”. En conclusión, si no se comprobó que el procesado intentó cometer el hecho que se investigó, se debe admítir, conforme a la jurisprudencia contenida en el radicado 22164 de 2007, que

hay inidoneidad en el acto y la tentativa inidónea no es punible. Invoca como vulnerados los articulos 29-2 de la Carta Política, 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 7%, 9%, 10 y 11 del Código Penal. Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte la de reemplazo que absuelva a su defendido del cargo por el cual fue acusado.

Z- — CASACIÓN 409%0

REGULO SALAS BONILLA CONSIDERACIONES La demanda que se revisa será inadmitida, porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. ¿Estas son las razones: +1. En este caso no había lugar a acudir a la casación discrecional iconsagrada en el inciso 1% del artículo 205 del Código de f¿Procedimíent0 Penal, como lo hace el impugnante, porque el Í-delito 'por el cual se dictó sentencia está sancionado con pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho años. En efecto, el procesado RÉGULO SALAS BONILLA fue condenado como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, conforme a los artículos 27, 240, inciso final, y 241 numeral 2”%, del Código Penal, cuya pena n3áxima es de trece (13) años y seis (6) meses, quantum “ punitivo que permite acceder al recurso por la vía ordinaria. '2. Adicionalmente, en el desarrollo de las censuras, desatendió

los requisitos de técnica y fundamentación ampliamente difundidos por la jurisprudencia. 2.1. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en la modalidad de falso raciocinio, es preciso demostrar que el sentenciador, al momento de valorar determinado elemento de

CASACIÓN 40960

RÉGULO SALAS BONILLA /)/F .-r'i juicio, desconoció los postulados que gobiernan la sana crítíca, esto es, las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. En tal supuesto, el casacionista debe indicar qué dice la pfueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado, y luego de ello, enseñar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido. la trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota expresando con claridad, cómo se debió apreciar el elemento, acreditando que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado. 2.2. En el primer cargo, el defensor del procesado se sustrajo de demostrar que los juicios valorativos del juzgador contravienen los parámetros de persuasión racional, porque en el intento de acreditar que dejó de aplicar las reglas de la experiencia, no hace otra cosa que examinar el asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación confusa y generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo. Es así como alude a la experticia realizada por el Instituto

Colombiano de Petróleo, que determinó la inexistencia de gas licuado petróleo (GLP) en las pipetas incautadas, para reprochar que no fue valorado de manera lógica y racional con el resto del materíal probatorio, en cuanto confirmaba el dicho del procesado, esto es, su ajenidad frente a los hechosy , por ende, la inexistencia de la conducta punible. — CASACIÓN 40960 REGULO SALAS BONILLA ._¿U:Á i — ) 7 u |1 — - 1 _/ Con ese proceder, olvida que la única manera de estructurar la censura por falso raciocinio es demostrando que, en virtud del desconocimiento de las pautas de la lógica, la ciencia o la experiencia, se produjo una decisión absurda o arbitraria y, para ese efecto, necesariamente, debe tener como punto de partida las propias consideraciones valorativas consignadas en la sentencia, y no, la opinión que frente a ellas tenga el impugnante, pues bastante se ha ¡insístido, que la sola discrepancia de opiniones, no es susceptible de cuestionar en esta sede extraordinaria. En ese sentido, huelga señalar que se entiende como regla de la experiencia: ..el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia de extrañas o delictuosas",

! | -a3Cuando el ataque a la sentencia se hace consistir en el Y .. o ¡desconocimiento de alguna máxima, como ocurre en este caso, 4 es imperativo acreditar el carácter general y su aplicabilidad más 0 menos uniforme en el mundo material o histórico-social'' , pues no se trata de fabricar premisas subjetivas y opositoras a los juicios del sentenciador, para dar por establecido el dislate. " Auto del 2 de agosto de 2011, radicado 36.300. ¡ Auto del 30 de julio de 2006, radicado 21.321. í >

"CASACIÓN 40960

RÉGULO SALAS BONILLA : 'Zír ?1 a No procedió así el defensor, quien simplemente adujo que el fallador no aplico la regla de la experiencia, según la cual, “de una o unos hechos no verdaderos, jamás puede seguirse un consiguiente hecho o hechos verdaderos', pero ese solo razonamiento, no pasa de ser una apreciación subjetiva y aislada de la evaluación efectuada por los juzgadores.

Otro yerro del casacionista, consiste en fraccionar el acervo probatorio que sirvió de sustento a la decisión condenatoria, para afirmar que, conforme al señalado estudio y álbum fotográfico realizados por Ecopetrol, se evidencia la imposibilidad de descargar gas del carro conducido por el procesado, aspecto que en su sentir es de suma relevancia para concluir que tal hecho no ocurrió por la intervención de la policía, sino por inidoneidad de la conducta. Como se observa, de manera impropia acude a esta sede para presentar una propuesta de solución alterna, que no atiende a la

totalidad de los elementos de juicio, ni a la modalidad tentada de la conducta punible objeto de condena, en virtud de la cual, el Tribunal apuntó que Wilson Orjuela Peña y SALAS BONILLA, “realizaron actos ineguivocamente dirigidos a hurtar el combustible que este último transportaba, siendo sorprendidos mientras se disponían a sustraerto del vehículo a uno de los tanques ubicados en el parqueadero al que ingresó luego de desviarse de su trayecto »a En sede de casación, se parte del supuesto que el debate jurídico y probatorio ha terminado con la declaración judicial contenida '7 Fs 38 y 39 Cuaderno del Tribunal. ú 11 — CASACIÓN 40%0 REGULO SALAS BONILLA en la sentencia de segundo grado, y que el objeto del impugnante es develar, a través de la causal respectiva, su contradicción con el ordenamiento jurídico. Contrario a esas directrices, el libelista desarroltó una propuesta adversa al marco de discusión del recurso y, obviamente, a la demostración de un distate por falso raciocinio. 2.3 En el segundo carsgo, las imprecisiones técnicas no son menos retevantes, porque al acusar “la violación directa de la norma de derecho sustancial por error de derecho de la sentencia recurrida”, vulnera el actor el principio de autonomía al invotucrar los dos sentidos de infracción contemplados en la primera de las causales de casación, esto es, los errores de juicio en que puede incurrir el juez, bien sea por la vía directa o la indirecta, que por su disimit naturaleza y objetivos, no es posibte

alegarlos de manera simultánea. La violación directa, ocurre por faltas de hermenéutica o de _éntendimiento de la ley, y puede estar determinada por la fatta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o l¿legal, llamada a regular el caso. í .áFrente a esta especie de desaciertos, es ineltudible aceptar ta áforma como el sentenciador declaró los hechos y vatoró las -pruebas, de manera que, al fundamentar la censura, se ! . .g “promueva un debate estrictamente juridico, de puro derecho, en el que se hagan ver las inexactitudes o divergencias que surjan 12 , CASACIÓN 40960

REGULO SALAS BONILLA

J:'Á( '…"> 1 EA a K..__/" de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo facticamente declarado en la sentencia. En tanto que, la violación indirecta deriva de errores en la apreciación de ta prueba y pueden ser de hecho -falso juicio de existencia, identidad o por un falso raciocinioy de derecho -falso juicio de legalidad y de convicción-. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez prescinde de apreciar Una prueba legalmente aportada al proceso -omisión-, o supone la presencia de un medio de convicción que no hace parte del diligenciamiento -suposición-. El falso juicio de identidad se genera cuando el juzg'ador aprecia la prueba tlegal y oportunamente practicada, pero deriva concltusiones que objetivamente no corresponden a su contenido

material, bien porque la distorsiona, recorta o adiciona El falso raciocinio, como ya se dijo, comporta el desconocimiento de los postulados de la sana critica. í ; . s ' aFinalmente, cuando la pretension está orientada a demost¡¡;gr la ocurrencia de un error de derecho, es menester concretarí£ísí el juzgador incurrió en un faltso juicio de legalidad, o en uñFí) de convicción. El primero, tiene lugar cuando la sentencjé se fundamenta en una prueba que fue incorporada _i'? con desconocimiento de las formalidades legalmente establecidas para su aducción, o la rechaza cuando a pesar de reunirias considera que no las cumple. El segundo, se presenta cuando el CASACIÓN 40960 d í RÉGULO SALAS BONILLA y¿ )' 4 . ','f T u zgador al apreciar las pruebas, desconoce el valor que la ley D| _ . ¡lles asigna. — r El casacionista, en realidad, no estructuró alguno de esos %yerros,suscept1bles de enmendar a traves de este recurso “ extraordinario, sino que desembocó en un discurso orientado a demostrar la inidoneidad en el acto, apoyándose para ello en un lpronunciamíent0 de esta Corporación, pero sin brindar las “razones que conducirian a tener que aplicar la misma solución.

4. Esa precariedad argumentativa no impide aclarar, que en la providencia traida a colación por el demandante', esta Corporación, tras señalar que “la ausencia de algún elemento del tipo objetivo deviene en que la conducta sea atípica, esto es, que

habrá una imposibilidad de delita”, casó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió al procesado por atipicidad de la conducta, al advertir que no se apoderó de cosa mueble ajena con contenido económico. La situación que se analiza es bien diversa y por ello, es bueno mencionar, porque el impugnante no lo hizo, que el sentenciador concluyo en la ocurrencia del delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa y en la responsabilidad de SALAS BONILLA, luego de encontrar acreditada su intención de apoderarse de todo o parte del hidrocarburo que transportaba el día de los hechos (5.763 galones de GLP-combustible derivado del petróleoal 87%), el que debia entregar a la empresa Gas Caquetá, en la ciudad de Florencia. % Sentencia de casación del 5 de febrero de 2007, radicado 22.164. — CASACIÓN 40960REGULO SALAS BONILLA Al respecto, así razono el Tribunal: De la misma forma, no hay prueba alguna que respalde los argumentos de la defensa tendientes a afirmar que los tanques ni la motobomba funcionaban por ser artesanales y tambieén olvida la defensa que los hechos demuestran que estamos frente a un delito en grado de tentativa, que según el artículo 27 del Codigo Penal consiste en iniciar la ejecución de un delito “mediante actos idáneos e ineguivocamente dirigidos a su consumacián, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su valuntad”, siendo que desviar el vehículo de su trayecto, ingresarlo a un sitio con todos los elementos

y capacidad para sustraer el producto que transportaba, parquearse exactamente en el lugar donde se hallaban las pipetas, vulnerar el sello de seguridad, conectar la manguera a un tanque para almacenamiento de hidrocarburos y conectar la motobomba constituyen actos idóneos e inequivocamente dirigidos a hurtar el GLP referido y no acciones que muestren que se quería arreglar una falla mecánica, por lo que el hecho que el procesado haya sido sorprendido por la policia mientras se disponia a hurtar el gajs que transportaba, evitando su apoderamiento y que por ende el pro!ducto haya sido recibido por la empresa Gas Caquetá, no lo l1'be:ra de responsabilidad penal, pues ello tiene íncidencia es en el momento de determinar la punibilidad'. La dialéctica del censor, lanza por la borda todas 5'esas motivaciones que soportan el juicio de reproche, para insistir en la veracidad de la disculpa ofrecida por el encartado, quien señaló haberse dirigido al parqueadero denominado “la 15” para revisar una falla mecánica del rodante, y en que los elementos incautados que alli se encontraban, no eran útiles para transportar gas licuado petróleo del vehiculo que aquél ' Fls 39 y a0 id. — CASACIÓN 40960 RÉGULO SALAS BONIELA ¡£W. i' + "º1conducía, siendo que, como se observó, la primera explicación, fue desechada por inverosimil y, frente a la segunda, se dijo que E “ninguna experticia confirmó esa hipótesis. E

Por manera que se muestra inoperante insistir -sin enfrentar los 'juicios del sentenciadoren la inocencia de SALAS BONILLA bajo la N a= Dh ; - N réplica aislada de que no se comprobó que intentó cometer la conducta punible objeto de investigación, cuando lo cierto es que frente a los juicios de valor que precedieron el examen crítico de las probanzas, no demostró el actor algún error trascendente, con capacidad de desarticular las conclusiones del falto censurado. En estas condiciones, se impone la inadmisión de la demanda, máxime cuando la Sala ha revisado integramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que determinen un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. En consecuencia, DEVOLYER la actuación al Tribunal de origen. 16 — CASACIÓN 40%0

REGULO SALAS BONILLA

NNNNNNN

JOoSÉ Luis BAR ELÓ CAMACHO , FERNANDO ALBEMO/CASTRO _CABALLERO h

EUGENIO FERNÁNDECZ AM MARIA EL R A LE¡Z MUNOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO F ERNÁNDEZ

Luis GUÉ LERMO $ AZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA i7 19 DIC 203 a

AE _

Consultar sobre este documento ...