CSJ - Sentencia 40966(24-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40966(24-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
IN SP EUN EA IFA N
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
| — Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO . Aprobado acta N 124 | | Bogota, D. C., veintic|uatro (24) de abril de dos mil trece (2013). |
- MOTIVO DE LA DECISIÓN | Meciante sentencia (%el 9 de julio de 201?, la Juez 2 Penal del Circui Buga absolvió al señor Diego Javier Posada Lopera del cargo que « autor de la conducte¡ | punib. le de homic.ipdi o culposo le había, formula
Fiscalía. | | | El fallo fue apelado por el delegado de la Fiscalía. | | El 18 de enero del 2013 (erradamente se escribió “2012”) el Trit Superior de la misrr|¡a ciudad lo revocó. En su lugar, declaró a Po: Lopera penalmente!responsable de ese delito. Le impuso 32 mese prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcit públicas, la prohibición de conducir vehículos por 48 meses, multa de 2 República de Colombia | Corte Suprea de Justicia ¡ salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la suspen L condicional de la ejecución de la pena. La defensora interpuso casación. | l La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógit debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de demanda respectiva. ! HECHOS | | Aproximadamente a las 00:40 horas del 16 de noviembre de 200€
automóvil de placas CPR-171, conducido por el señor Dñ3g© Ja Posada Lopera, a quien acompañaba su esposa y transitaba en el ser Buga-Cali por la vía Panamericana, a la altura del municipio de Gue (kilómetro 52+800 metros) colisionó con la motocicleta de placas LID-3: mando de Victor Hugo Astudillo, quien iba en sentido contrario 3r falieci forma instantánea. En la berma por donde transitaba el carro se constató la existencia de huella de frenada, que evolucionó hacia el carril contrariol, con extensión total de 23 metros, rastro que, unido a otros, como el sitic donde se hallaron pedazos de la motocicleta, los lugares de af¿ctacióu los automotores y de lesiones en la víctima, permiten concluir qu: conductor del automóvil, que se desplazaba por una curva, manjobró h la izquierda y aplicó los frenos, perdiendo el control del carro hasta inv República de Colombia | Corte Suprema de Justicia el carril opuesto, sin que previamente hubiese reducido la velocidac cual estaba obligado porque se encontraba en zona de baja visib próxima a intersecciones viales y dentro de límites urbanos. | |
ACTUACIÓN PROCESAL
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1. El 4 de marzo de 2010, ante el Juez Promiscuo Municipal de Cont Garantías de Guacarí, la Fiscalía imputó al sindicado la autoría conducta punible de homicidio culposo.
2. El 17 de marzo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acuse especificando que el delito se ubicaba en el artículo 109 del Código Pe
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3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acuse preparatoria y públicé, fueron proferidas las sentencias descritas. ' LA DEMANDA La defensora señala que el Tribunal incurrió en dos errores de hecho por falso juicio de |existencia por suposición de prueba, y otro por juicio de identidad, al hacer una lectura equivocada y distorsionada ' prueba practicada que favorecía al acusado, en violación del artículo la Constitución, pues se faltó al derecho penal de acto y al debido proc: | Los dos peritos, de cargo y descargo, establecieron que ninguno d
| República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia conductores excedía la velocidad, de donde resulta injusto que el Trib supusiera que su acudido sobrepasó el límite permitido. Igual, q demostrado que el hecho se produjo porque la motocicleta invadió el c del automotor; por tanto, que el Tribuna! dedujera lo contrario es prod de otra suposición no demostrada en el juicio. | | La escena de los hechos fue contaminada por la manipu|a|ción de evidencias realizada por los familiares de la víctima y por el paso de vehículos (se trata de una vía congestionada). En los informes jamás indicó el sitio del impacto y el Tribunal supuso que se presentó en el c de la mofo, lo cual no es cierto, pues se probó que fue el occiso dl ingresó a la calzada contraria, obligando al conductor del automotc frenar en seco, lo que explica la huella en su carril, que se prolongó h: el contrario, porque el impacto le hizo perder el control.
Los dos peritos afirmaron que el procesado respetó el límite de velocid: el Tribunal supuso que la excedió porque transitaba a más de 30 kilóme horarios, máxime que el agente y el inspector de tránsito señalaron que el sitio ese tope estaba en 80 kilómetros. El medio de prueba invocado por el Tribunal fue el exceso de velocidad probado en el juicio, cuando los expertos acreditaron lo contr|ario. lg tergiversó las fotografías aportadas por el hermano del occiso, pues le crédito a una huella que por lo delgada parece que es de una biciclet sin argumentos ni pruebas técnicas ni científicas el Tribunal presumió era la del auto, pero un experto debió cotejar el rastro con el autom para concluir en coincidencias. República de Colombia Corte Suprea de Justicia Esos aspectos, observados por ei juez de primera instancia, que s inmediación con la prueba, como no sucedió con el Tribunal, evide que la absolución dispuesta por aquel es acertada, ademas de que el de la defensa explicó que las maniobras del sindicado resul coherentes y que la causa determinante del accidente fue la propia ví al invadir el carril contrario, a quien también se imponía el deber objeti cuidado, pues formaba parte del tránsito. El falso juicio de identidad estuvo dado, según lo reseñado, porgt distorsionó el contenido de varias pruebas, agregándoles aspectoá q contienen y suponiendo otras no allegadas al juicio, con lo cual el Tril faltó a la sana crítica, incurriendo en falso raciocinio, pues desconoci siguientes reglas de la experiencia: fundar su decisión en pru
inexistentes, no valorár las pruebas en su conjunto, no acatar lo dich los peritos, desconocer que estos afirmaron que no hubo exces velocidad y dejar de considerar que se dictaminó ausencia de alcohol sangre del sindicado, ademas de descartar las versiones del acusado esposa, únicos testigos presenciales del hecho. Bajo el titulo de “Segundo cargo subsidiario” reitera los argumentos pri . | , y agrega que invoca las causales segunda y tercera del articulo procesal, para solicitar se case la condena y se absuelva a su acudido. CQNSEERÁCB©NES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne KRKEepublica de coIOompoia Corte Suprema de Justicia requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordin: esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conformar estructura básica de un proceso como es devido, no puede hacer través de posturas que en forma insistente solamente quieran presenta particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formul contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifie haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como c suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales de seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la leyjurisprudencia. La recurrente no cumplió con ellos, en tanto no formuló cargo alguno, :
que se limitó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estima probatoria es la propuesta por la defensa, entrelazando a esos argumen alusiones a falsos juicios de existencia, identidad y/o raciocinio.¡
3. La señora apoderada invocó la causal tercera, esto es, la violac indirecta de la ley sustancial, pero no especificó norma alguna de la p. especial del Código Penal objeto de vulneración, ni el sentido en que se hizo: si por exclusión evidente o aplicación indebida.
4. La recurrente infringió el postulado de no contradicción, conforme co cual no se dable presentar, dentro del mismo contexto, cargos que
RNEPUE E V N NVE Corte Suprea de Justicia rechacen unos a otros. Ello sucedió en cuanto dentro de su único dis por violación de la ley sustancial, mezcló alusiones sobre supuestas al debido proceso, lo cual niega lo primero, pues la violación indirecta un fallo de fondo, qucée necesariamente debe estar precedido del re: irrestricto a las formasépropias del juicio, en tanto que si estas se afect mal puede dictarse señtencia, en tanto lo que se impone es la nulidad restablecer esa garantía vulnerada. Igual aconteció cuando simuitaneamente señaló como apiicables motivos primero y segundo del artículo 181 procesal, esto es, el de nu y la violación indirecta de la ley sustantiva, que, ya se dijo, no pu estructurarse dentro de un mismo cargo.
5. La demandante hizo alusiones a los falsos juicios de existenc identidad y al falso raciocinio, pero lo cierto es que los cita en fi indiscriminada y contradictoria, como que lo que en algunas ocasi
señala como suposición de prueba, en otras indica que se tratc tergiversación del contenido del medio de convicción y, finalmente, que lesionó la sana crítica por desconocimiento de las máximas d experiencia. Lo cierto es que respecto de una prueba no pueden present simultaneamente esos yerros, porque si ella no existe y se apreciz decir, fue supuesta como refiere la defensa), mal puede haber distorsionada (pues Ioíinexistente no puede ser desfigurado) y para qu falte a la sana crítica,:se requiere que el medio probatorio se tome e República de Colombia Corte Suprema de Justicia contenido exacto, pero para conferirle o negarle eficacia, el juez raz erradamente. Por lo demás, cuando la demandante alude al falso juicio por suposiciór prueba, no indica cuál de los medios probatorios existentes en legislación procesal (testimonio, dictamen pericial, documento, inspecc fue el que, por no obrar en el juicio, se inventó el Tribunal, y no hay porque finalmente a lo que alude como suposición es a la deducción d Corporación respecto de que el sindicado excedió los límites de veloci permitidos. Así, la queja apunta es a la inferencia judicial, no a que el juzge apreciase una prueba no practicada en el juicio, contexto dentro del cua se cometió ningún yerro de existencia, y como se pretendía censura proceso estimativo de los medios de prueba, ello se imponía hace siguiendo los lineamientos legales, ya por el falso juicio de identidad, ya el falso raciocinio. Lo propio sucede con la censura respecto de que el Tribunal supuso el :
del impacto y el exceso de velocidad, pero de la lectura del fallo deriva desde (1) la declaración de la guarda de tránsito que declaró haber olvid señalar en su informe rastros dejados por los vehículos, así como de percepción directa al inspeccionar el lugar, (II) la posición final de motocicieta y del automotor, (I11) la postura del experto Guitlermo L Vilegas respecto de que el croquis no registró completas las huellas frenada, y (1) el croquis mismo que señala que el automóvil transitabe curva. nor área urbana y en proximidad a las intersecciones que Corte Suprema de Justicia acceso a Guacari, el Tribunal concluyó que el sitio del impacto fue r ruta de la motocicieta, esto es, que el carro lo invadió y exced velocidad pues ha debido disminuirla por la región concreta por la transitaba. Con tino, el Tribunal razonó que por las especiales condiciones de la se aplicaba la norma reglamentaria atinente a que la velocidad c disminuirse a 30 kilómetros, desde donde no resulta falseado el dich: perito de la defensa, pues este refirió que el sindicado transitaba de 53 kilómetros, como tampoco el del experto de la Fiscalía, quien infiri rango entre 61 a 65 kilómetros, topes ambos superiores a los 30 indice Por modo que nada se supuso ni se distorsionó por el juzgador. Tampoco se tergiversó a la guarda de tránsito, como que ella dijo, segú lee en la sentencia y la defensa no lo controvierte, que la zon: considerada como de perimetro urbano, existen varias intersecciones
iluminación es precaria, lo cual permitió a la Corporación colegir e velocidad de 30 kilómetros, con fundamento en lo que dice el Códig Tránsito sobre esas características. De nuevo, entonces, no hay supos ni distorsión, simple razonamiento desde lo dicho por las pruebas. SI bien, como dice la quejosa, testigos como Nelsy Omen, Victor + Quintero, Rodrigo Salcedo, hicieron referencia a los 80 kilometros, lo c es que advirtieron, como pone de presente el Tribunal y la defensa r controvierte, que en la zona específica, por sus características, era d del conductor reducir eéa velocidad. Otra vez, ni se supuso ni se tergive | sino que se razonó a pártír de lo dicho por las pruebas. REPUBICa UE VO Corte Suprea de Justicia Por lo demás, quien realmente acude a conjeturas es la recurrente, c que sin mencionar medio probatorio alguno, infiere que las huellas frenada de que dan cuenta las fotografías pueden ser de una bicicleta. Así, entonces, lo que hizo el juez colegiado fue razonar a partir de lo decían esas pruebas para llegar a tales inferencias, contexto dentro cual no supuso nada, sino que desde lo señalado realmente por elementos de juicio acudió a la argumentación. Por tanto, no se conjeturó prueba alguna, siendo el objeto del reproche deducciones del juez, que solamente podían ser cuestionadas desd falso raciocinio, y tampoco se hizo, pues si bien fue mencionado, argumentó que el mismo se estructuró por las suposiciones y distorsic judiciales, además de indicar como máximas de la experie desconocidas el suponer pruebas, no acatar el dicho de los per
desconocer que estos negaron el exceso de velocidad. Esto es, los misi aspectos que se señalan como falsos juicios de identidad y de existe: son presentados como reglas de experiencia.
6. Cuando se trate, como en este caso, de cuestionar la valora probatoria del fallo de segunda instancia, la jurisprudencia ha enseñ que ello debe hacerse por vía de la causal tercera, violación indirecta d ley sustancial, correspondiendo al demandante señalar cada una de pruebas apreciadas de manera equivocada y, respecto de ellas, indice el Tribunal incurrió en error de hecho o de derecho, con la especifica del falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (en el caso del y: de derecho) o de existencia (por omisión o suposición), identidar
10 República de Colombia 'x. Corte Suprema de Justicia raciocinio fen el último caso, con la especificación del componente sana crítica omitido: si una ley de la ciencia, un principio lógico « | máxima de la experiedcia), cuando se trate del error de hecho. Con nada de lo anterior cumplió la recurrente.
7. La impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para prese demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realr fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance q debido darse a las pruebas allegadas, tomando como propio: argumentos del fallo absolutorio de primera instancia, para concluir qu los únicos válidos, con el anhelo de que la Corte cumpla como una te instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre la Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas de la presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refuta
partir de la indicación y demostración de precisos errores. La defensora olvidó que la estructura básica del debido proceso se : en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fase puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casaciór constituir una sede extraordinaria, no se puede ilegar con alec genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un per: modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre qu sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida qu tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 11 República de Colombia NN Corte Suprema de Justicia
8. La Corte inadmitirá la demanda porque, ademas de lo dicho, no obse que dentro de lo actuado surja patente una lesión a las garan fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio.
9. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados el providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Ce Supwéma de Justicia, RESUELVE inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los térmi precisados en la parte motiva. Notifíquese y cumplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
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República de Colombia ' “FERÑANDO ALBERTO CASTÍO CABALLER' ¿A 7e7 hcl — MARÍA Dg1.y ROSARIO GoN ALEZ myÑOZ — GUSTAVO ÉNRIQUE MALO FE
7 7 í — | NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA w Secretaria 1 13