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CSJ - Sentencia 40978(09-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40978(09-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Lnas — a YE h ¿_/ República de Colombia Casación No. 40978 —íºé$á P/. María Eugema España Gallego R Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de María Eugenia España Gallego, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012 a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condenatoria que el Juzgado 26 Penal Municipal de la — misma ciudad dictó el 15 de junio de esa anualidad en disfavor, entre otra, de la p1'0cesadaen mención por el punible de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa. República de Colombia Casá£ión No. 40978 $% N P/. Maria Eugenia España Gallego Spal “ Corte Suprema de Justicia HECHOS: Según la acusación, “el 08 de diciembre de 2011, sobre las 08:10 horas son detenidas las acusadas en el inm ueble ubicado en la calle 23 D número 72-38 Torre 2 apte 502 conjunto residencial Altana del Salitre de esta ciudad, cuando pretendían salr de allí llevando consigo algunos elementos no autorizados por sus moradores y a donde habían ingresado cerca de las 5:30 horas, en compañ ia de Andrés Villar Chacón y Andrés Fabián García Garcés,

residentes del mencionado inmueble. “Al llegar la policía logra venficar las condiciones en que se hallaban los jóvenes, aduirtiendo que en uno de los c artos se encontraba en el piso una tira de “zolpiden” de diez pastillas sin su conterado, así como una navaja de tacha negra oculta debajo de un cojín de un sofá, situaciones que determinaron la detención de las acusadas. Al realizar el registro personal, en poder de María Eugenia España Gallego se encontraron dos celulares Black Berry ocultos en la parte posternor del pantalón. De acuerdo a lo anterior se establece en la deniuncia formulada por el señor Andrés Fabtnián García Garcés, que los elementos que se pretendían hurtar las acus adas corresponden a dos computadores portátiles marca Sony y otro IBM TOO, así mismo, documentos personales del o h PE A __¡¡5'-7'.-=-"" n 3 Repúlblica de Colombia Casa(¿.fión No, 40978 Í'¿3-'' 3:¿ P/. María Eugenia España Gallego Tn = Corte Suprema de Justicia denunciante tales como cédula, libreta militar, licencias de conducción, tarjeta de crédito Citibank, débito Bancolombia, celular Nokia y a Andrés Mauricio Villar un computador portátil marca Toshiba y la suma de $70.000, estimándose la cuantía del hurto en $3.500,000”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Al día siguiente de los sucesos antes reseñados se celebró audiencia en la cual se formuló imputación en contra de las dos indiciadas por el punible de hurto

calificado y agravado.

2. El primero de marzo de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el citado delito en contra de las imputadas, llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 23 de abril del referido año.

3. El 6 de mayo siguiente, en desarrollo de la respectiva audiencia preparatoria, se presentó un preacuerdo entre la Fiscalía y las procesadas según el cual éstas aceptaron ser las coautoras del delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa que se les imputó, a cambio de que se lJes considere la rebaja punitiva derivada de la

República de Colombia Casación N l P/. María Eugenia España ha “ _I¡ _"' Corte Suprdee mJusatic ia sl — — 4 o 40978 Gallego reparación que de los perjuicios hicieron a favor de las victimas.

4. En tal virtud el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá dictó sentencia el 15 de junio de 2012 para condenhar a

María Fugenia España Gallego y a Sandra Lorena Aros Urrego, cada una a la pena principal de 22 meses y 15 días de prisión como coautoras del punible de hurto calificado y agravado, en modalidad de tentativa. A su vez les negó la concesión del subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena así co: mo la sustitución de prisión intramural por domiciliaria.

5. Contra ese fallo el defensor de las procesadas interpuso recurso de apelación, que el Tribuna! Superior de Bogotá desató a través de sentencia del 18 de diciembre de 2012,

confirmando la impugnada.

LA DEMANDA:

1. Sin señalar la causal en qué sustente su pretensid dn, el

defensor de María Eugenia España Gallego ACTISA principalmente la sentencia impugnada de viola r de República de Colombia = 7 Casación No, 40978 Ta P/. wiaría Eugenia España Gallego ezzó Corte Suprema de Justicia manera indirecta la ley sustancial debido a un falso juicio de existencia que condwo a inaplicar el artículo 63 del Código Penal. De conformidad con el ad quem, dice, no existen en el proceso pruebas que acrediten la escolaridad, laboriosidad y vida en familia de la procesada; no obstante, agrega, el a quo había considerado cosa diversa al señalar que las acusadas carecen de antecedentes penales y cuentan con arraigo familiar en la sociedad, además de que se verificó con informe policivo el asiento que María Engemia tiene en lugar específico donde reside y labora, como así lo resaltó la propia Fiscalía en la audiencia en la cual se produjo el preacuerdo, Es decir, afirma, en el expediente y en contra de lo señalado por el Tribunal obra prueba, el informe ejecutivo elaborado por autoridad competente, que demuestra los antecedentes personales, laborales, familiares y sociales de la acusada, prueba que de haberse tenido en cuenta habría llevado a considerar que María Eugenia es apta para convivir en sociedad y cumplir las oblígacíones previstas en el artículo 65 del Código Penal. Ael 6 República de Colombia Casación Nb. 40978 f.5f—f—¡¡' P/. María Eugenia España Gallego

"— " Corte Suprema de Justicia

2. De manera subsidiaria, sin especificar tampoco la c ausal que le sirva de fundamento, denuncia bajo el mismo esquema del reproche anterior la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia que llevó a la inaplic ación del artículo 38 del Código Penal.

En ese orden reitera que con el informe ejec utivo elaborado por autoridad competente se demostraro n los antecedentes personales, laborales, familiares y social es de la acusada, por manera que si ese elemento de prue ba se hubiera tenido en cuenta se habría concluido que ) Waría Eugenia no representa un peligro para la comunida d, no tiene intención de evadir el camplimiento de la pena y en consecuencia es apta y capaz de cumplir las obligac iones que impone el artículo 38 del Código Penal. Solicita por ende se case parcialmente la sent encia recurrida y en su lugar se conceda a María Fu seniaEspaña Gallego la suspensión condicional de la ejec1 1ción cle la pena o la prisión domiciliaria. 1 | | | | — I= Repúb[ic31g Colombia e a Ca3éfción No. 40978 f P/. María Eugenia España Gallego H; . — . 2 Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES:

1. En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del

mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el '1espeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

2. En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines.

Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las a 7 8

Repúl: nlicg;íe Colombia Casación Nb. 40978

Taa P/. María Eugenia España Gallego I':i_ ,_.')| Corte Suprema de Justicia garantías debidas a las partes, es correlativo al respe to de las prerrogativas de los sujetos procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal te rTCera se evidencia anejo al método de aproximación a la vei dad.

3. Por eso el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos d e su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en q Ie ES factible denunciar la Jegalidad o inconstitucionalida d del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero elld Ds no

son un objetivo en sí mismos en el propósito de q ue el recurso se viabilice, sino el medio por el cual ha de ha cerse evidente la afectación de garantías fundamentales, d e ahí que una demanda en forma no deba ce ñirse exclusivamente a la demostración de la causal q 1e se invoque, sino además y principalmente a la acredit. ación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogatiy ra de la mencionada índole, pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenders proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica po aun frente a demandas formal y técnicamente cor 224 T= 9 — — Rep úblic3_gl_e, Colombia - A Casatión No. 40978 as P/. María liugema España Gallego R Corte Suprérhá de Justicia desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los objetivos del recurso a por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e indole de la controversia planteada”.

4. En este asunto si bien es cierto la demanda postula dos reproches por violación indirecta de la ley sustancial, con lo cual satisface parcialmente las exigencias propias del recurso, no menos lo es que no exhibe argumento alguno en procura de demostrar cómo los yerros denunciados

afectaron garantías fundamentales de la acusada, ni mucho menos cuál es la finalidad que se persigue con la proposición del recurso, aspectos que tampoco logran desentrañarse del desarrollo impreso a la censura.

5. Pero además los reparos planteados no revelan en su argumentación su sometimiento a los parámetros propios de la impugnación extraordinaria, sobre todo cuando se hace el examen de su trascendencia. 2 P7 10

Repúblic3£e Colombia Casa'áión No. 40976 ?vF“% P/. María Eugenia España Gallego Corte Su préh1a de Justicia Por razón del primer cuestionamiento es claro que en contra de lo afirmado por el Tribunal en el proceso existe prueba que acredita de un lado, la ausencia de antecedentes penales en la acusada y de otro, su arraigo familiar, laboral y social; sin embargo tal equívodo no tiene los efectos que ahora pretende el censor porque el subrogado penal previsto en el artículo 63 del Código penal no fue negado sobre esa base sino por virtud del análisis de la modalidad y gravedad de la conducta imputada, aspectos a los que el casacionista no | hizo mención alguna y que obviamente le concernía hacer en procura de acreditar todos los ingredientes que Hacen plausible el mecanismo sustituto.

6. Algo similar ocurre frente al artículo 38 ídem, pdrque aunque se haya demostrado el arraigo laboral, familtiar y social de la acusada, ese no fue el motivo que condHjo a negarle la prisión domiciliaria, sino sus condiciones personales reflejadas en la forma en que ejecutó el delito materia de condena, toda vez que habilidosamente se

ganó la confianza de las víctimas, lo cual no le bastó |para además procurarles un estado de inconsciencia, aspectos que sin duda revelan una personalidad peligrosa, a a o N “ ; _ an -:."/'//___3 .-u;1'.'-—-'“"'1 .l República de Colombia “ A Casación No. 40978 E P/. María Eugenia España Gallego

Corte Supréma de Justicia insensible, que compromete la estabilidad y armonía de la vida en comunidad, según lo señaló el a quo. En esas condiciones es desde luego evidente que el falso juicio de existencia que por omisión se denunció en las dos censuras carece de relevancia, por cuanto el subrogado y el sustitutivo de prisión, no se negaron precisamente por las condiciones laborales, familiares y sociales de la acusada, sino por la gravedad y modalidad de la conducta y por su personalidad calificada como peligrosa para la comunidad.

7. Por eso lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de -orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

8. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006 ;/,___, a .12 | República de Colombia Cásación Nb. 40978 |

Fe P/. María FEugenia España Gallego NZ a Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de María Eugenia España Gallego. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cámplase y dev télvase al ribunal de origen, LERO j V / /S%X)/ II í<?f—/¿' 2— N . ! . u

EUGENIO FERNANDEZ CADEIER MARIA DEL ROSARIO CONZA Í..ÚZ MUNOZ y

¿:'-”'—- L MC República de Colombia Casación No. 40978 ..<I: , _ P/. María Eugenia España Gailego De sa Corte Suprema de Justicia a AZ E MALO FERNÁN LUISCNLLERM c. v

JAVIER DEJESÚS ZAPATA ORTIZ

Nulia Yolanda Nova García Secretaria 18 0072083

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