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CSJ - Sentencia 40991(30-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40991(30-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Corne Suprem de Justicia

EXTRADICIÓN No 40991

PEDRO LUIS ZAMORA ?A1CEDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a(_f y

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ W

Aprobado Acta No. 131 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) VISTOS: W Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pedro Luis Zamora Caicedo, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos ANTECEDENTES: ] Mediante la nota verbal No. 0134 del 24 de enero de 2013', la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano Pedro Luis Zamora Caicedo, a efecto de comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 81 12 CR 721?. dictada el 7 de enero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le acusa de “conspirar para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha cocama sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 812, 959(a) y (c), 960a)(3) y I6OMY(1X(B) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 12, Sección 93 del Código de los Estados Unidos” ! Falios 38 Cuademo anexo “ Folia 39 a dó Ibidem Repúbiica de Colombia Corte Supremá de Justicia

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PEDRO LUIS ZAMORÁ CAICEDO

23

2. La precedente nota verbal fue enviada por la Embajada en citáa al Mmisterio de Relaciones Exteriores, entidad que la remitió al xº3lf3“sá,cal General de la Nación? , El ente acusador ordenó su captura mediante resolución del 4 de febrero de 2013. Can todo, la aprehensión ya se había hecho efectiva en la ciudad de Bogotá por personal de la Policía Nacional desde el 29 de enero de 2013>, en virtud de la Circular Roja No. A-534/12013 de la INTERPOL. y con fundamento en el parágrafo del artículo 484 - de la Ley 906 de 2004.

3. En orden a tormalizar el traámte de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 3.1.1] Nota Verbal No. 0448 del 14 de marzo de 2013 mediante la cual se . .. . .. Á protocoliza la petición de extradición”. 3.1.2 Copia de la acusación No. S1 12 CR 721, dictada el 7 de enero de 2013”, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3.1.3 Declaración jurada rendida el 14 de febrero de 2013 por Glen Kopp”, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la

acusación, presentó una sinopsis de los hechos origen de este trámite, concretó los cargos formulados contra Pedro Luis Zamora Caicedo, precisó Folio 47 Ibidem Folios 29 a 32 [bidem 5 Folios 2 a 19 Ibídem Folios 48 Ibidem 7 Folios 49 a 37 Ibidem 5 Folios 94 a 101 [bidem República de Cotombia si Corte Suprem de Justicia . s

EXTRADICIÓN No.40991 1

PEDRO LUIS ZAMORA CAICEDO .!'í 4l . . , NA los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la ! investigación sobre la identidad del requerido. . 3.1.4 Declaración jurada rendida el 14 de febrero de 2013 pof Louss J. Tenore”, Agente Especial de la Administración para el control de Drogas (DEA) Nueva York, quien proporcionó información adicional sobre el modo de operar de la organización criminal e identidad del requerido. 3.1.5 Copia de consulta técnica a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se identificó a Pedro Luis Zamora Caicedo, ciudadano colombiano quien nació el 28 de abril de 1977 en Cali -Valle, portador de la cédula de ciudadanía No.14.468.954. 3.1.6 Copia de la orden de arresto emitida el 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito sur de Florida"".

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAI/GCE No. 0478 del 15 de marzo de 2013 , envío las diligencias y la nota verbal No.

0448 del 14 del mismo mes y año al Viceministerio de Politica Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la | cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicimd de extradición: de Pedro Luis Zamora Caicedo, conceptuó que “De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, y estimó que el expediente se encontraba completo, la solicitud de % Falio 119 a 124 Ibidem '0 Falio 195 Ibídem ! Folio 140 Ibídem Folios 47 y 48 Tbídem República de Colonibia 2_' e N 4 Corte Suprema de Justicia y

EXTRADICIÓN N9.40991

PEDRO LUIS ZAMORAE3<€?DÚ Tr extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. ACTUACIÓN CUMPLIDA EN ESTA CORPORACIÓN Mediante proveido del 19 de abril de 2013, la Corte inició la etapa judicial del trámite. Una vez notificado del mismo, al requerido Pedro Luis Zamora Caicedo se le informó la posibilidad de nombrar un abogado de confianza, e hizo uso de ese derecho'”, después se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que solicitaran pruebas. El defensor de

confianza coadyuvó la solicitud del señor Pedro Luis Zamora Caicedo de acogerse al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal apoyó la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el Y Folio 7 del Cuademo de la Corte Repuública de Colombia ENE D . A i Corte Suprema de Justicia 3 H

EXTRADICIÓN No.49991

PEDRO LUIS ZAMORA CA”&.S1¡¡E-DO si7 3 v concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V del Cádigo de Procedimiento Penal. Los requisitos señalados se concretan en 1) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, 11) la demostración piena de

la identidad de la persona solicitada, 111) la presencia del principio de la doble incriminación y 1v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación de nuestro sistema procesal penal. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. T, Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario aliegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la includible remisión de los soportes en sustento de Ja solicitud República de Colombia Corte Suprema de Justicia

EXTRADICIÓN No.40991

PEDRO LUIS ZAMORA CAICEDO . £ a i de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas N v obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el

cumplimiento integro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciidadano colombiano Pedro Luis Zamora Caicedo y, al efecto, anexó copia de la acusación No. S1 12CR-721 dictada el 7 de enero de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York Florida. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra Pedro Luis Zamora Caicedo e indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial de la Administración de Control de Drogas para mayor detalles de los hechos. De iguall manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobiemno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. República de Calombia

A — N . _ | Corte Supremde Justicra 5%

EXTRADICIÓN No.40991,

PEDRO LUIS ZAMORA CAICEDO:

Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Intermacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo pais, - reconocida como tal por su Procurador Enc H. Holder, Jr. - Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Jhon F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis Wollen, funcionaria auxiliar de. autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido, se encuentra acreditado,

2. Tbdemostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada - acusada o condenada - en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la nota verbal No. 0448 del 14 de marzo de 2013 por cuyo medio se formaliza -Ia petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Pedro Luis Zamora Caicedo, quien nació

el 28 de abril de 1977, titular de la cédula de cmudadanía número 14.468.954 de Cali — Valle. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

EXTRABICIÓN No.40991

PEDRO LUIS ZAMORA CAICEDO La persona solicitada se ident:ficó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la circular roja de Interpol número A-534/12013 con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía comnciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Aún más, la confrontación realizada por perito técnico en dactiloscopia de la SIJIN MEBOG a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.

3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el pais extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior

a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de cste aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Repúbiica de Colombia Fe Core Supremá de Justicia , EXTRADICIÓN No.40991 E PEDRO LUIS ZAMORA CAICEDO En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concreta en un cargo, así: “Un cargo (Cargo 1) Conspiración para distribuir cinco Kilogramos o más de cocaina, con el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 959(a) y (c), 960(aN3) y 960(6)(1)(B) DEL Cádigo de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 263 del Código de los Estados Unidos”. Señala el Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York que la violación a | las normas transcritas ocurrió desde julio de 2012 hasta 7 de enero de | 2013 Pedro Luis Zamora Caicedo admitió trabajar para Joaquín Guzmán Loera, W líder del Cartel Mexicano de Sinaloa, y repartía cargamentos de cocama a dicho Cartel. El cargo encuentra equivalencia en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tráfico, fabricación o

porte de estupefacientes que contempla sanción privativa de la libertad de 128 a 360 meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes. De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones intemas de Colombia, se advierte cómo la conducta para cometer el delito de narcotráfico, se encuentra penalizada en los dos países, de manera que el Folios 94 a 100 [Ihídem. República de Colombia Corte Suprema de Juslicia

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PEDRO LUIS ZAMORA CAICEDO cargo atribuido por la autoridad foránea al requerido Pedro Luis Zamora Carcedo corresponde a un tipo penal nacional que tiene prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principto de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. S112-CR 721 dictada el 7 de enero de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, también incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de 5 situaciones semejantes'”, el señalamiento de la extinción del derecho de domimio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa

al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del Sistema Procesal Colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal pena! interno. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 2329%; mavo 3 de 2007, Rad. No. 26736; octubre 4 de 2009, Rar. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 372228 10 h

Corte Suprema de Justicia a Y

EXTRADICIÓN No.40991

PEDRO LUIS ZAMORA CAICEÓ'(_) L Y

NA1. N .. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones', pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al Juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Asi las cosas, se tiene que la acusación No. S1-12 CR72] del 7 de enero de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de

controvertir las pruebas y los cargos aél atribuidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme lo prevé el articulo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombranos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se reficran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. De acuerdo a lo anterior, constiftuyen causales de improcedencia de la extradición: 1) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ' Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de cnero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre $ de 2009, Rad. 31818, 11 República de Colombia = Corte Suprema de Justicia % EXTRADICIÓN No.40991 — % % PEDRO LUIS ZAMORA CAICEDÓ Yu X'NI:“:! E 11) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, t11) que el delito haya sido ejecutado en temitorio colombiano.

Revisado el cargo formulado por la autoridad foránea a Pedro Luis Zamora Caicedo, la Sala encuentra que respecto de los hechos acaecidos desde julto de 2012 al 7 de enero de 2013, son sucesos posteriores a la promulgación del Acto Legislativo, en consecuencia no se configura minguna de las referidas causales de improcedencia del artículo 35 de la Constitución Nacional En efecto, los delitos de tráfico, fabricacióno porte de estupefacientes y el lavado de activos son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el país requirente como en Colombia. De otra parte, la conducta delictiva atribuida a Pedro Luis Zamora Caicedo fue desarrollada en diversos territorios nacionales, conforme al articulo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del & territorio colombiano. ! El concepto de la Corporación Es preciso consigmar, además, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. ¡ Rebública de Colombia Carte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.40991 Z N PEDRO LUIS ZAMORA CAICEDO N También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten,

como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin-dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la hbertad tenga la fmalidad esencia! de reforma y adaptación social. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y W respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseido, absuelto, W declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su Iiberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la

materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando 13 República de Colombia — Corle Suprema de Justicia

EXTRADICIÓN No.40991

PEDRO LULS ZAMORA CAICEDO '¡ — h que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la fa;11il?á.j'£—. i como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su é honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus articulos 17 y 23, respectivamente. La Sala se pemite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 189 de la Constitución Politica, le compete al Gobiermo en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias denivadas de su eventual incumplimiento. En razón de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pedro Luis Zamora Caicedo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda los cargos contenidos en la acusación No. S1-12-CR-721 del 7 de enero de 2013 por la Corte del Distrito Sur de

Nueva York. Comuniquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Pedro Luis Zamora Caicedo, a su defensor, al el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. República de Calombia F 1a Corte Suprerr; de Justicia .

EXTRADICIÓN No.40991

PEDRO LUIS ZAMORA CAICEDO — Remitase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifiquese y cáúmplase

F /¿7 EmEL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

RIQUE MALO FERN/G 4NDEZ N"l Á __ « AE 'Í£ YZ A7 — ' ] “ULLLERM ALAZAR OTERO IER .APAX1Á : — x i - “———_____xxx Ae llla L a

NUBIA YGLANDA NOVA GARCÍA

  • Secretaria

EXTRADICIÓN RAD. No, 40991

PEDRO LUIS ZAMORA CAICEDO ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concépto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO LUIS ZAMORA CAICEDO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala mayorntaria en punto del principio de doble incriminación señaló que los cargos incluidos en el indictment se actualizan exclusivamente en el punible de tráfico de estupefacientes del articulo 376 de la Ley 599 de 2000. En sentido diferente, considero necesario destacar que la situación fáctica atribuida al requerido por la autoridad foránea también encuentra equivalencia en el delito de

concierto para delinquir del artículo 340 del Código Penal. Ello por cuanto los hechos referidos en la acusación norteamericana describen principalmente la participación de ZAMORA CAICEDO en la concreción de un acuerdo para cometer delitos de narcotráfico y no únicamente en el tráfico de estupefacíeñtes, situación que debía indicarse en el concepto. Por tanto, imperaba señalar la actualización del cargo foráneo en el tipo penal del artículo 340 de la Ley 599 de

2 EXTRADICIÓN RAD. No. 40991

PEDRO LUIS ZAMORA CAICEDO 2000, modificado por los canones 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, a efectos de desarrollar adecuadamente el principio de la doble incriminación, En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARMR SOEL S.©)NZ ÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.

P RECIBIDO 1 0 MAY 2013

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