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CSJ - Sentencia 40994(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40994(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN 40.994

Carlos Edilson Jacome Alvarez y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

.-SALA DE CASACIÓN PENAL

— MAGISTRADO PONENTE

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO

APROBADO ACTA N”. 208Bogota, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por la defensora de Carlos Edilson Jacome Álvarez, Robinson Alexander Giraldo Manco, Bladimir Vital Arroyo y Lázaro Antonio Monsalve Rojas, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Adjunto al 1% Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial y condenó a los nombrados y a Horacio Fernando Misas Echavarría, en calidad de coautores, por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los de tortura en persona protegida y secuestro. —

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Cartos Edilson Jacome Álvarez y otros HECHOS Fueron así relatados por el ad quem: “El 7 de junio de 2005, la señora MARIA HERCILIA SANTAMARIA GALEANO, formuló denuncia por los hechos ocurridos el 28 de mayo del mismo año. Dijo que ese día, aproximadamente a las 6:00 a.m. llegaron a la vereda Los Medios, jurisdicción del municipio de Granada, Antioquia, tropas de la contraguerrilla Bombarda 2, adscritos al

Batallón de Artillería nro. 4, hasta la casa de habitación del sefor Pedro Claver Salazar Giraldo, donde se encontraban Nelly del Socorro Santamaría Galeano y Maria Graciela Santamaria Galeano. La tropa empezó a interrogarlos, acusándolos de ser guerrilleros y amenazaron con matarlos. Al señor Pedro lo amarraron y se lo llevaron para el baño, lo golpearon porque les daba comida y dormida a las mujeres que estaban allí, las cuales, según ellos, eran guerrilleras. Se llevaron a María Graciela, quien el 29 de mayo de 2009 apareció reportada como dada de baja en combate con tropas del Ejército Nacional, en la vereda El Roblal, en un presunto enfrentamiento armado con un grupo ilegal, ocurrido a las 5:30 p.m. El Comandante de la patrulla militar era el SS Carlos Jácome Alvarez (sic) y del grupo hacian parte los militares ROBINSON ALEXANDER

GIRALDO MANCO, HORACIO FERNANDO MISAS ECHAVARRIA, BLADIMIR

VITAL ARROYO y LAZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS.”

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía 53 Delegada ante el Gaula Rural Oriente de Antioquia ordenó investigación previa el 28 de junio de 2005. ' Folio 4 del cuaderno original 1.

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Carlos Edilson Jacome Alvarez y otros

2. Suscitado conflicto positivo de competencias entre la autoridad referida y el Juzgado 8% de Brigadas de Medellín, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, por auto del 16 de marzo de 2006, lo dirimió y declaró que el conocimiento del asunto correspondía a la justicia penal ordinaria”.

3. El 11 de noviembre siguiente la Fiscalía 53 Seccional remitió las diligencias a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el 15 de febrero de 2007 el Fiscal 11 Especializado avocó conocimiento y ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de Carlos Edilson Jacome

Álvarez, Robinson Alexander Giraldo Manco, Bladimir Vital Arroyo, Lázaro Antonio Monsalve Rojas y Horacio Fernando Misas Echavarría.

4. La situación jurídica de los nombrados se resolvió a través de proveídos del 22 de abril” y 16 de junio de 2008, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

5. El 22 de enero de 2009 la misma Fiscalia los llamó a juicio, en calidad de coautores, por los punibles de homicidio en persona protegida -de María Graciela Santamaría Galeano-, tortura en persona protegida -de la nombrada Santamaría Galeano y de Pedro Claver Salazar Giraldoy secuestro simple -de la señora Folios 85 a 93 del cuademno original 2. Folios 122 y 123 1d. Folios 135 a 138 1d 5 Folios 71 a 147 del cuaderno original 4. $ Folios 99 a 183 del cuaderno original 6. u

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Carlos Edilson Jacome Alvarez y otros Santamaría Galeano-, tipificados en los artículos 135, 137 y 168 del Código Penal”. Esa determinación no fue recurrida.

6. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que, el 27 de marzo de 2009, avocó conocimiento y corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

7. Finalizada la audiencia pública, el Juzgado Adjunto al despacho mencionado, con fecha 7 de diciembre de 2010, profirió sentencia en la que declaró a Jacome Álvarez, Giraldo Manco, Vital Arroyo, Monsalve Rojas y Misas Echavarría penalmente responsables, en calidad de coautores, del injustó de homicidio en persona protegida, en concurso con los de doble tortura en persona protegida y doble secuestro simple. Los condenó a 40 años de prisión, multa equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; al tiempo que les negó los mecanismos sustitutivos de la pena”.

La defensora de los acusados interpuso recurso de apelación.

8. La Sala de Decisión Penal - Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 2 de noviembre de 2012, confirmó la providencia de primer grado, en cuanto condenó a 7 Folios 1 a 96 del cuaderno original 9. Folio 1 del cuaderno original 10. Folios 151 a 220 del cuaderno original 11.

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Carlos Edilson Jacome Alvarez y otros los procesados por los delitos de homicidio en persona protesida -de Maria Graciela Santamaria Galeano-, doble tortura en persona protegida -de la mencionada María Graciela y Pedro Claver Salazar Giraldoy secuestro simple -de la señora Santamaría Galeano-; y la aclaró, en el sentido de señalar que no procede condena por el punible de secuestro respecto de Salazar Giraldo. Por consiguiente, modificó las penas impuestas para dejarlas en 382.5 meses de prisión, multa equivalente a 2.124 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 187 meses. Compulsó copias para que se investigara el presunto secuestro de Pedro Claver Salazar Giraldo”. LA DEMANDA La defensora contractual de Carlos Edilson Jacome Álvarez, Robinson Alexander Giraldo Manco, Bladimir Vital Arroyo y Lázaro Antonio Monsalve Rojas sintetiza Los hechos, los sujetos intervinientes, la actuación procesal y las decisiones proferidas, para luego afirmar que lo pretendido con el recurso es la unificación de la jurisprudencia en torno al delito de homicidio en persona protegida y a la calidad de autor y coautor cuando se trata de integrantes de una patrulla militar. Formula tres cargos que fundamenta asi: 9 Folios 347 a 376 1d. ñ ,

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Carlos Edilson Jacome Álvarez y otros Primero (principal). Nulidad por violación de garantías procesales"'.

El falto de segunda instancia adolece de nulidad. La efectividad del derecho material solo se garantiza cuando las sentencias judiciales se motivan de forma correcta y completa, lo que permite ejercer apropiadamente la contradicción. Se configura la causal prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, por desconocimiento del debido proceso, por afectación de su estructura y vulneración de garantías, es decir, un juicio viciado de nulidad"”. Se trasgredieron los articulos 29, 85, 228 y 229 de la Constitución Política; y 1, 2, 5, 6, 7, 9, 17, 20, 232, 331, 338, 342 y 393 de la Ley 600 de 2000. El error, de procedimiento, lesionó el debido proceso de sus representados, e inició desde que se profirió resolución de acusación porque se les llamó a juicio por tortura de María Graciela Santamaria Galeano, a pesar de que esa conducta no les fue imputada en la injurada, y, aunque ello sí ocurrió con Jacome Álvarez, cuando se le amplió la misma, lo cierto es que no se le resolvió situación jurídica por ese punible. El Tribunal pasó por alto tal irregularidad y como la imputación surgió luego de que los procesados estuvieren detenidos, se ha ' Asilo titula la censora. ' Folio 12 del libelo, 412 del cuaderno original 11.

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Carlos Edilson Jacome Alvarez y otros debido ampliar la indagatoria y resolver situación jurídica por ese injusto. Ello impidió realizar una defensa frente a dicho cargo. Se convocó a juicio sin que alguna autoridad hubiese analizado la

trascendencia de la anomalía, por lo que el fallo está viciado. Se infringieron las formas propias del juicio porque la sentencia es el acto más importante del proceso. De modo que, al no existir “ese juicio lógico y axiológico esperado no se da, o se da de manera deficiente, o es ambivalente, sin lugar a dudas que la decisión -sentenciaadolece de un error in procedendo que es imperativo corregir”'. Trae a colación una decisión de esta Corporación que se ocupa de examinar los defectos de motivación de los fallos. Al haber apelado en tiempo la determinación de primer grado, bajo el argumento de la nulidad por indebida variación de la calificación jurídica, el ad quem ha debido estudiar detenidamente aquella, así como la actuación procesal surtida. No obstante, el análisis hecho por la colegiatura fue meramente formal y, en ese orden, no advirtió la falencia descrita (cita un fallo de la Corte Constitucional relativo al derecho de impugnar). Solicita se case la sentencia, se decrete su nulidad, así como de las resoluciones de acusación y de cierre de investigación, y se remitan las diligencias a la fiscalía, a efectos de que amplie indagatoria y permita a sus prohijados ejercer el derecho de defensa. — Folios 19 y 419 /d.

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Carlos Edilson Jacome Aivarez y otros Segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en un falso raciocinio. Se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política; 3, 9, 12, 21,

22 y 29 del Codigo Penal; y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal arribó a la conclusión de la responsabilidad de sus defendidos apoyado en declaraciones de oídas; además, no verifico el alcance de los testimonios y, a la prueba científica -no especifica-, le dio un valor que no tenia, dejando de lado la apreciación conjunta de otros medios probatorios, con lo cual afectó la sana crítica. El secuestro simple fue deducido de las atestaciones brindadas por Pedro Claver Salazar, como si fuera testigo presencial, y éste desconoce los motivos que tlevaron a María Graciela Santamaria Galeano a abandonar su casa porque para ese momento él estaba encerrado en el baño. Se citó lo narrado por Neliy del Socorro Santamaría Galeano, pero su relato, contrario a lo expuesto por el ad quem, denota que María Graciela se fue voluntariamente con los miembros del Ejercito buscando ser reintegrada a la vida civil. Las reglas de experiencia indican que “si se va a cometer un delito como el %

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Carlos Edilson Jacome Alvarez y otros secuestro no se permite que la víctima habie con otras personas y Mucho menos que se sepa con quien se va y para donde va”'. La tortura de Pedro Claver se determinó a partir de lo expuesto directamente por éste, pero no se allegó al plenario un dictamen que estableciera la ocurrencia de algún daño en su cuerpo o en su psiquis. No es posible derivar el tipo penal solamente con las manifestaciones hechas por el presunto lesionado. Los golpes proporcionados a María Graciela Santamariía Galeano

se extrajeron del informe pericial de exhumación, no obstante, allí solo se hace referencia a un elemento contundente pero no se especificó de qué clase; y, en el protocolo de necropsia nada se dijo sobre el trauma, como tampoco lo expuso el médico forense que examinó el cadáver. Asi las cosas, el fallador fue más allá de su sana crítica y elaboró su tesis atendiendo sólo la exhumación llevada a cabo tiempo después, con lo cual hizo una apreciación acomodada. En punto del homicidio, equivocamente se le dio valor a los testimonios de oiídas de Pedro Claver y Nelly del Socorro Santamaría Galeano, quienes no presenciaron lo ocurrido y, ademas, esta última adujo que su hija tenía tres meses de embarazo, a pesar de que ello fue desvirtuado con la necropsia. La “sana crítica del fallador se aparto (sic) de las normas jurídicas para valoración probatoria cuando dio plena credibilidad a testigos de " Folios 31 y 431 1d.

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Cartos Edilson Jacome Alvarez y otros oidas cuyos testimonios además están llenos de incongruencias y falsedades como el tema del embarazo”””. No se apreció, conforme a la sana critica, el informe del comandante de la patrulla y se concluyó que lo pretendido era ocultar el hecho. Nada se dijo en punto de la contribución de cada uno de sus prohijados en los hechos investigados, por lo que les fue endilgada una responsabilidad objetiva. Se infringió ese sistema de apreciación probatoria porque es inviable decir que,

por e-l hecho de pertenecer a una patrulla, se presente la coautoria. El Tribunal no hizo una labor de verificación exhausta para determinar la responsabilidad individual de sus representados. Solicita se case la sentencia y se dicte otra en su reemplazo de carácter absolutorio. Tercero (subsidiario). Violación directa por error en la calificación jurídica. Los elementos normativos que exige el tipo penal del artículo 135 del Código Penal no fueron demostrados en la parte motiva de la providencia impugnada y se dedujeron sin fundamento alguno. ' Folios 33 y 433 d ,

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Carlos Edifson Jacome Alvarez y otros Hubo una indebida aplicación del referido precepto, lo que ilevó a dictar una sentencia desacertada e injusta. La consecuencia jurídica fue la imposición de una pena mayor. Los argumentos expuestos en primera y segunda instancia no son coherentes ni lógicos con lo resuelto porque no se acreditaron los elementos del homicidio en persona protegida y se advierte afán de responsabilizarlos conforme a mnormas del derecho internacional humanitario por el solo hecho de ser militares. Se infringieron, por indebida aplicación, los artículos 135 aludido; 1 -numeral 2y 2 -numeral 2de la Ley 171 de 1994; y 9, 22 y 103 del Código Penal. Ataca ambos fallos porque, en uno y otro, se aseguró que el delito se configuró porque el deceso se produjo con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, sin que se haya explicado con suficiencia los elementos del tipo penal. Asi mismo, adujeron

que, al quedar desacreditado el combate, el actuar de los uniformados se regía por el derecho internacional humanitario, al existir un conflicto armado en Colombia. La sola pertenencia a la población civil o la cita del contexto de un conflicto armado, no conlleva a aplicar el artículo 135 del estatuto sustantivo. —

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Carlos Edilson Jacome Alvarez y otros Recuerda el contenido de esta última disposición, así como algunas decisiones que sobre el tema ha proferido esta Sala", para señalar que lo exhibido en las sentencias condenatorias no se ajusta a lo considerado por la doctrina y la jurisprudencia internacional. Seguidamente, hace una disertación en torno a los elementos del homicidio en persona protegida, para destacar que solo se configura cuando la muerte se ocasiona en desarrollo y con ocasión de un conflicto armado. No obstante, los falladores olvidaron hacer ese examen y explicar que los hechos ocurrieron bajo esas circunstancias, las cuales, por demás, no se cumplen en el caso concreto. Ánte el yerro en la calificación jurídica, el ad quem ha debido ajustar los hechos al precepto 103 del Código Penal e imponer una pena menor y proporcional. 1 Pretende que la Corte case la sentencia y dicte una de 1 reemplazo superando el error en la calificación. LAS CONSIDERACIONES La demandante cuestiona la sentencia de segunda instancia con fundamento en tres cargos, uno principal -nulidad-, y dos subsidiarios -violación indirecta y violación directa de la ley sustancial-. Si bien pareciera acertar al presentarlos en forma

separada y suplementaria para no atentar contra el principio de '6 Del 27 de enero de 2010 y 23 de marzo de 2011.

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Carlos Edilson Jacome Alvarez y otros no contradicción, es evidente que no cumple con los demás requisitos exigidos para su admisión. Estas son las razones:

1. Primer cargo -nulidad1.1. Cuando con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código Penal se reprocha la sentencia por haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad, es imprescindible (i) | identificar la clase de nulidad invocada; (íi) exponer en forma clara sus fundamentos; (ili) expresar cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido; (iv) determinar cuál es su trascendencia, y (v) señalar desde qué momento procesal debería retrotraer la actuación”.

Si la nulidad opera por varias hipótesis, cada una se debe proponer en capitulos separados, atendiendo el principio de prioridad y sin entremezclar en forma indebida los elementos relativos a cada error sustancial que se plantea. Ahora bien, de orientarse la crítica por defectos en la motivación del fallo, es preciso señalar en cuál de ellos incurrió el juzgador, en tanto pueden tener iugar (i) por ausencia absoluta de fundamentación, es decir, porque no se consignaron los argumentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) _por resultar aquélla insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los

aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los ' Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). ] á—_ . CASACIÓN 40.994 Carlos Edilson Jacome Alvarez y otros sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) por equivoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre si, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación, y (iv) por ser sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la determinación no consultó la realidad que exhibe el proceso. Solo las tres primeras son enjuiciables a través de la causal tercera de casación, por constituir errores in procedendo, en tanto la última, al ser vicio de juicio o in judicando, es atacable por el motivo primero cuerpo segundo. 1.2. En esta ocasión, tanto al principio como al final det libelo, la togada reparó en deficiencias en la motivación del fallo; no obstante, también controvirtió una supuesta precariedad en la imputación y en la resolución de situación juridica, así como una falencia en la acusación. | Tales pilanteamientos conjuntos, sin duda, se muestran incorrectos y riñen con el principio de prioridad que rige la casación, en tanto inicialmente, en capítulo aparte, por los efectos propios de la nulidad, debió proponer estas últimas irregularidades en forma separada una de la otra, toda vez que

implican nulitar lo actuado en momentos procesales anteriores a la sentencia, para luego sí formular la primera anomalía descrita en párrafo precedente.

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Carlos Edilson Jacome Alvarez y otros Esa mezcla 1indebida de divergencias se refleja al momento en que elevó sus pretensiones a la Corte, pues aun a pesar de discrepar en los fundamentos del fallo porque -según diceel estudio hecho por la colegiatura fue meramente formal y no se ocupó de las irregularidades advertidas en el proceso, pidió la anulación, tanto de esa providencia, como de las resoluciones de cierre de investigación y de llamamiento a juicio. En todo caso, aun de reconducir su censura por alguna de las dos vías, resulta imposible darle curso por los múltiples desatinos y disonancias en su exposición. Obsérvese: Si se entiende que el desacuerdo reside en que la providencia carece de motivación suficiente, es ostensible que las objeciones hechas por la togada se quedaron tan solo en el enunciado. No presentó argumentos que de manera contundente y con idoneidad demostraran a la Sala que en realidad tal yerro tuvo lugar, ní indicó porqué las razones aducidas por el Tribunal son escasas para identificar las causas en las que sustenta el fallo, o cómo se dejaron de examinar los elementos integrantes del tipo, o los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto. Es que, una cosa es que el proveído refutado adolezca de defectos en la motivación y otra muy distinta es que quien lo recurre se encuentre en desacuerdo con la argumentación en él

contenida o que lo allí resuelto no satisfaga por completo sus expectativas, hipótesis última que se evidencia en esta Y m

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Carlos Edilson Jacome Álvarez y otros oportunidad, la cual no es susceptible de ser disputada en sede de casación. Áhora, si se consiente en que su reproche va dirigido a reclamar que el juicio como tal está viciado de nulidad, hay que destacar lo siguiente: En primer término, la defensa no aclaró de cuál error se trato. Le asistía la carga de explicar y demostrar cómo ocurrió el quebranto del debido proceso, de qué manera se afectó su estructura básica, esto es, alguna de sus actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, cual garantía resultó quebrantada y, dado que ese motivo de cuestionamiento conduce, por resla general, a la declaratoria de nulidad, señalar con atino a partir de qué instancia procesal reclama tal declaración. Y, si buscaba poner de presente la violación de la garantia de defensa, como en efecto lo hizo en uno de sus apartes, debía exhibir, en forma separada, la razón de esa vulneración, cuál fue la falla y cómo se lesionó ese derecho, indicando la fase desde la cual deberia retrotraerse la actuación; en tanto el primero es un vicio de estructura y la segunda lo es de garantía". En segundo lugar, de haber existido el defecto descrito por la memorialista, él quedó convalidado en el proceso, pues, como emana de las decisiones de instancia y del plenario, dicha profesional no impugnó la resolución de acusación, en donde si

se incluyó la tortura respecto de la señora María Graciela " Ver sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142). 16 CASACIÓN 40.994 ¿ Carlos Edilson Jacome Álvarez y otros Santamaria Galeano. Vale anotar que, aunque inicialmente expresó su deseo de apelar, desistió del recurso. Adicionalmente, pudo haber planteado la supuesta anomalía durante el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, etapa procesal prevista justamente para reclamar nulidades, pero no lo hizo. Lo anterior permite evidenciar la total ausencia de trascendencia del reproche. En tercer lugar, la actora dejó su censura a la mitad, habida cuenta que no demostró, como era su deber, que ampliar las indagatorias y resolver nuevamente situación jurídica para incluir el delito referido, devino en un perjuicio que atentó contra los derechos y garantías de sus prohijados, al punto que, de haber tenido lugar ese acontecer procesal, la sentencia habría sido absolutoria. Acertó el Tribunal cuando resolvió una inquietud similar propuesta por la defensa en la alzada, toda vez que la indagatoria es la oportunidad más importante con la que cuenta el sindicado para ejercer su defensa. No obstante, el proceso penal se construye progresivamente de etapas, a través de las cuales se busca alcanzar la certeza. Por manera que, a medida en que avanza, puede ir variando o enriqueciéndose el nombre jurídico de los hechos, sin que ello implique el deber de adicionar la injurada o resolver de nuevo la situación jurídica.

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Carlos Edilson Jacome Alvarez y otros Ello porque “la imputación jurídica hecha en la indagatoria no determina la de la resolución de situación jurídica, ni ésta la de la decisión calificatoria””. Es en dicho acto -acusaciónen donde el Estado, a través de una concreción fáctica y jurídica, delimita al sindicado la imputación, y le posibilita, en consecuencia, conocer el ámbito exacto de lo que conforma la atribución delictiva. En último término, se equivoca la censora cuando refiere que hubo una indebida modificación de la calificación jurídica, toda vez que, como se expuso en precedencia, la resolución de acusación cubrió todas las conductas punibles por las cuales el Tribunal condenó a sus representados, entre ellas, la de tortura en persona protegida respecto de la señora Santamaria Galeano. No existió variación alguna duranteel juicio.

2. Segundo cargo -falso raciocinio2.1. Esta modalidad de error de hecho se presenta cuando en el momento de realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o al hacer la inferencia lógica el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso.

Bajo ese orden, al impugnante le corresponde (i) identificar el medio sobre el que recayó el equivoco; (ii) expresar en qué consistió la falencia del juzgador al hacer la valoración critica, '9 Cfr. Sentencia del 6 de mayo de 2009 (radicado 26.390). En el mismo sentido, el auto del

16 de mayo de 2012 (radicado 38.571).

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Carlos Edilson Jacome Alvarez y otros señalando lo que infirió o dedujo, el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) indicar cuál es el postulado lágico, el aporte científico correctos o la máxima de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido valorada correctamente frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente. 2.2. La demandante incumplió las cargas expuestas y no hizo cosa diferente que desaprobar las conclusiones a las que arribó el ad quem, pero no a partir de haber trasgredido las reglas que componen el método de persuasión racional, sino por las pruebas en que apoyó su determinación, testimonios cuya credibilidad ella desconoce. Según adujo, se ignoró la sana critica, empero, faltó a la precisión de indicar si ello ocurrió por desconocimiento de un postulado de la lógica, una regla de la experiencia, o una ley de la ciencia. Si bien relacionó algunos elementos probatorios, no precisó cuál fue la inferencia equivocada que de ellos, en concreto, extrajo el juzgador y cuál el principio lógico o parámetro de la experiencia o de la ciencia que olvidó.

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Carlos Edilson Jacome Álvarez y otros Si pretendía controvertir la condena por ausencia de prueba, o discutir que algún elemento probatorio se tergiversó, adicionó o parceló, ha debido acudir, ya sea al falso juicio de existencia por suposición o al falso juicio de identidad, respectivamente. En algún pasaje de su memorial intentó construir dos reslas de experiencia, pero no demostró que ellas en realidad tuvieran tal connotación, de modo que fueran generalmente aceptadas y que tuvieran aplicación en el caso concreto. Sus censuras, lejos de constituir un cargo por falso raciocinio, van enfocadas a imponer lo que, en su parecer, ha debido colegir el sentenciador y las pruebas que debió exigir para alcanzar la certeza, disputas extrañas a este medio de impugnación extraordinario. Además, no le asiste razón en sus apreciaciones porque, en torno a la forma en que María Graciela se fue con los militares, los falladores descartaron que lo hubiese hecho de manera voluntaria y libre, como lo sugiere la letrada. Dijo así la colegiatura: “La primera instancia señaló, que sí se presento una conducta de secuestro simple, pues la decisión de la señora MARIA GRACIELA no fue libre y voluntaría, ya que se encontraba frente a un grupo de hombres armados con actitud 'violenta y altanera', ya que la patrulla del Ejército sacó de la residencia a la señora MARIA GRACIELA convenciéndola de que la llevarían hasta un lugar seguro, situación que fue tan solo un ardid de los militares, pues su intención inequivoca

era darle muerte, tal como finalmente ocurrió. 20

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Carlos Editson Jacome Alvarez y otros Al respecto considera la Sala que si bien dicha ciudadana no fue violentada fisicamente en ese momento, su voluntad y libre albedrío sí fueron doblegados por dichos miembros de la institución Castrense, toda vez que dada la forma como se estaban presentando los hechos, esto es, con violencia física para con la persona que le había prestado ayuda, el señor Pedro Claver, nos permite deducir que si se presentó el delito de Secuestro simple porque del relato de este último podemos deducir, que los aquí procesados aprovecharon el miedo reinante, el poder que les infundía sus uniformes militares, el porte de armas oficiales y el dominio de la zona, para llevarse a la señora SANTAMARIA GALEANO, quien no tuvo más opción que irse con ellos, optando por la falsa ayuda que le ofrecieron, pero sobre todo, para que cesaran los vejámenes que se estaban cometiendo con el señor Pedro Claver y las personas que en esa casa se encontraban, todo por ella estar allá, donde finalmente esa ayuda no se materializó sino que fue reportada como muerta en combate””, Por otra parte, no es cierto que todos los testimonios hayan sido de oidas y menos que la responsabilidad hubiese surgido tan solo de lo manifestado por Pedro Claver y Nelly del Socorro Santamaría Galeano. Pasó por alto la letrada lo narrado por María Hercilia Santamaría Galeano, así como los índicios de presencia, mentira y capacidad delictual, analizados por el a quo. Véase cómo, según se plasmó en el fallo de. primera instancia,

María Hercilia Santamaria Galeano refirio en la denuncia formulada que “las tropas del batallón de Artillería 4 BAJES llegaron a la vivienda ubicada en la vereda Los Medios jurisdicción del 20 Folios 20 y 21 del fallo, 356, reverso, y 357 del cuademo original 11. 21

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Carlos Edilson Jacome Alvarez y otros Municipio de Granada el 28 de mayo de 2005 y

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