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CSJ - Sentencia 40998(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40998(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 40.998 Tadeusz Staniszewski y Angel H. Castillo Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Apro bado Acta No. 124. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). E CISITÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su acdimisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el detensor de TADEUSZ STANISZEWSK contra el fallo del Tribunal de Cundinamare ad que confirmó el proferido por el ? Juzgado Penal del Cireuito de Fusagasugá, el cuai lo condenó a la pena de sesenta (60) meses de prisión, por la consumación a título de coautor de los punibles de fraude procesal y estafa tentada. .l En el proveido aludido se le mmpuso la ¡qisma pena a Ángel Humberto Castillo Ortiz. (No recurrente). Las sentencias se expidieron el 22 de mayo y 6 de noviembre de 20112, respectivamente. Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 40.998 Tadeusz Staniszewski y Angel H. Castillo Ortiz

ANTECEDENTES

1. TADEUSZ STANISZEWSKI y Héctor Alonso Acuña Páez, fraecionaron en sels parcelas 52 lotes, el terreno denommnado “La Mirage 22, ubicado en el área rural de la vereda San José del

Municipio de Arbeláez.

2. Acto que l'cg]amentaron mediante la protocolización de las escrituras públícas 0941 y 3758 en la Notaria 25 del Círculo de Bogotá, el 3 de marzo y 22 de julio de 1993 y la Alcaldía de la localidad le otorgó en el año 1999 la personería Jurídica.

3. TADEUSZ vendió varios terrenos a diferentes ciudadanos, sin embargo, no acató lo dispuesto por la Junta de Planeación Municipal de Arbeláez, sobre las especificaciones técnicas de las obras de urbanismo a construirse a cargo de él, tampoco resolvió sus diferencias con los muevos copropietarios en una audiencia de conciliación auspiciada por el burgomaestre del lugar, ni aún con la ayuda económica que esa Alcaldía dijo sufragar para finiquitar las dificultades suscitadas entre las partes. ? Protocolizada mediante las escrituras públicas 0941 y 3788 en la Notaria 25 del Circulo de Bogotá, el 3 de marzo y 22 de julio de 1993.

Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 40,998 Tadeusz Staniszewski y Angel H. Castillo Ortiz

4. TADEUSZ se desempeñó desde el inicio de la copropiedad, como administrador provisional, hasta abril de 1996, superando el tiempo acordado en el regl['—1mento, luego designó en su reemplazo a María Virginia Moreno Herrera, quien en el ejercicio del cargo al realizar el balance general del estado de cuenta del inmuehble, estableció que TADEUSZ, por concepto de cuotas de

aciministración del terreno.o lotes a su nombre —no vendicosdebía la suma de $9.175.000, motivo por el cual, el inculpado la despidió y acto seguido nombró a Ángel Humberto Castillo Ortiz, con quien continuó trabajando.

6. Se debatió en el p Lo<:eso situaciones concretas sobre el desempeño de TADEUSZ y Héctor Alonso Acuña Páez, en el Condommnio Campestre la Mirage 22 y, según lo corroboraron las instancias, se cumplieron bajo el manto de múltiples ilegalidades: a) Convocaron a una asamblea de copropietarios en Bogota, el 4 de abril de 1997, con fallas en el coeficiente el cual hicieron depender de 26 lotes a nombre del primero, contra lo normado en la Ley 56 | de 1985, que ordenaba qué los parceladores (TADEUSZ y Acuña Páez) no podían tener más de un voto en las referidas reuniones.

Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. +0.998 Tadeusz Staniszewski y f&¡1gEl H. Castillo Ortiz b) Hicieron aparecer en varias juntas como integrantes del quórum a Marcela Isabel y Nohora Acuña -hija y hermana de Acuña Páez-, como propietarias de dos lotes 4A y 4B, sin que en realidad lo fueran. | e) El quórum, la asamblea y la confirmación de Ángel Hunlb%n't0 Castillo Ortiz para desempeñarse como administrador -por otro añofueron registrados en acta número 7 de febrero 15 de i999

realizada en Bogotá, la cual, se declaró nula mediante sentenc1%a de 9 de octubre de 2001 por el Juzgado Promiscuo Aízmiczjbil de Arbeláez, por haberse celebrado en un sitio diverso del domicilio y sin representación suficiente de los respectivos coeficientes. — o d) En las siguientes sesiones, $ y 9 también se denunció que incurrieron en similares anomalías, aclarando que! en total se ' | realizaron 6 asambleas (ordinarias y extraordinarias) en Bogotá, de abril de 1997 al mismo mes de 1999. ] ¡ | . . , ZA al e) La abogada Adriana Jacqueline Sánchez, adelantó pr?ceso ejecutivo de mínima cuantía en el Juzgado 21 Crvil Muntcipal de Bogotá, para la cancelación de las cuotas de administración de 17 lotes titulados a nombre de TADEUSZ, para lo cual, el 27 de julio Corte Suprema de Justicia f J.ey 600 de 2000 Casación No. 40998 Tadeusz Staniszewski y Angel H. Castilio Ortiz de 2001, libró mandamiento de pago en contra de aquél, ante lo cual, el deudor propuso excepción de compensación por la suma de cuarenta y un millones ($—'LL"OO0.000) de pesos: capital que cubría su ob]igación con el condominio. HJ.ECHOS El 30 de agosto de 2002, los copropietarios Luis Eladio Velásquez Arenas y Roberto López Pedraza, por intermedio de apoderado, denunciaron penalmente a( TADEUSZ STANISZEWSKI, por la

designación 1legal en el año de 1997 del administrador Ángel Humberto Castillo Ortiz< en el “Condominio Campestre La Mirage 27”, persona que guardaba una estrecha relación laboral con aquél en la gerencia de otros inmuebles. En cinco actas (enumeradas del 4 a 9) la Asamblea ignoró adjuntar los informes de los estados financieros, balances, presupuesto de gastos correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999; tampoco plasmó las obligaciones a cargo del inmueble ni las a favor de TADEUSZ, menos aún,1 aprobó presupuesto alguno para la cancelación de obras de inversión y salarios; sin que hubiese la junta de propietarios autorizado al administrador Angel Humberto Castillo Ortiz, el adquirir créditos o suscribir pagarés. Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 40.998 Tadeusz Staniszewski y Ángcl H. Castillo Ortiz TADEUSZ, informó en la contestación de demanda tralmitacla enrU el Juzgado 21 Crvil Municipal de Bogotá, que previo al cobro ejecutivo de las cuotas de administración, había iniciado similar proceso en el Juzgado 14 Crvil Municrpal de la misma crudad, radícad<i 1859—QÓOO, contra la referida copropiedad, para el prontó pago de $38'000.000 representados en cinco (5) pagarés: números P-4382557, por $10000.000; P-43832559, por 59'000.000; P-5163273, por $11000.000; P-5168274 por $5'000.000 y P—4<382558, - por

$5'000.000, otorgados a su nombre por el admmistrador Áñgei Humberto Castillo Ortiz. | El referido Castillo Ortiz, en ningún momento hotificó o le informó a la Asamblea de Copropietarios, sobre el giro a favor de TADEUSZ, de los títulos quirografarios aludidos, ménos aún| que hubiese recibido sumas de dinero diferentes a la admínístracíc'ín de la heredad, tampoco les comiumicó sobre el origen o p1focedencía de dichos capitales: igual comportamiento omisivo tuvo para con la junta el procesado. | | El Juzgado Primero Civil de Fusagasugá, el 31 de agosto de QO?+, le concedió la razón a los miembros de la junta, por cuanto Angel Humberto Castillo Ortiz, en el acto de otorgamiento de los pagarés extralimitó sus facultades, toda vez que, para compr01peter s Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 40.998 Tadeusz Staniszewski y Angel H. Castilto Ortiz financieramente a la persoña Jurídica “Condominio Campestre La Mirage 29, requería autorización expresa del Consejo de Administración y no lo hizo así; la decisión mencionada, fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca, Sala Crvil, Famla y Agraria, el 13 de mayo de 2005. | …

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de enero de 2007, la Fscalía 66 Seccional de Bogotá, dictó resolución de acusación !C.ontra TADEUSZ STANISZEWSKI y

Ángel Humberto Castillo Ortiz, por los delitos de fraude procesal en concurso heté.rogéneo con estafa agravada, a título de coautores.

2. El 4 de marzo de 2009 la Ftscalía 27 de segunda instancia, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica y en algunos aspectos por el representante de la parte civil.

3. El 22 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, condenó a TADEUSZ STANISZEWSKI y Ángel Los cargos le fueron imputados conforme al contenido de los artículos 453 y 246 de la Leyr 599 de 2000,

| — -A Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 40.998 Tadeusz Staniszewski y Angel Hi. Castillo Ortiz Humberto Castillo Ortiz, a la pena de sesenta (60) meses de prisión para cada uno, como coautores de los punibles de fraude procesal en concurso con estafa agravada en grado de tentativa, a la multa de 400 smimv; como sanción accesoria, los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso 69 meses y por daños y perjJuicios les 1inpuso la suma de 20 smimv a favdr ¿e la persona jurídica “Condominio Campestre La Mirage 22"; finalmente, les concedió la prisión domiciliaria.

4. El 6 de noviembre de 2012, El Triíbunal de Cu…ndina7izarca, confirmó la decisión recurrida por el defensor de los procesados.

5. El mismo sujeto procesal, a nombre de TADEUSZ, inconforme

con el proveído de segundo grado, lo impugnó y, a su turno, sustentó el recurso de casación que hoy califica la Salaó. DE MANDA Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el detensor elevó cinco ataques (principales y subsidiarios) contra el fallo emitido por el Juez Colegiado, tal y como inclica a continuación. W s s - . . . — . . El 4 de marzo de 20153, el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Castillo Ortiz. Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 4+0.998 Tadeusz Staniszewski y Angel H. Castillo Ortiz Primer cargo: nulidad por violación al derecho de defensa. Luego de referir variada normativa nacional e internacional sobre la consagración de tal garantía y de plasmar algunos conceptos sobre el particular con apoyo en algunas citas jurisprudenciales, indicó que el origen de los pagarés se generó por varios préstamos que su mandante le hizo a la heredad, con la aprobación de los administradores del conjuñto; sin embargo, como tal eventualidad jamás se les notificó a los copropietarios del condominio, expresó el libelista que “zo resulla descabellado suponer que se trató de un ocultamiento premeditado” por parte de lds miembros de la asamblea, en especial por Luis Velásquez en 1996 “quien nunca los devatvró... y los de los años siguientes (1997, 1998, 1999) desaparecieron con el cambio de administración liderada por el mismo copropretario Vclásqu€z"6.

Mencionó 250 recibos de gastos, que en su opinión, demostraban la atipicidad de las conductas endilgadas: todo esto, condujo al Jurista a la conclusión que su predecesor “no asesoró en debida forma al imnueslizado”, en tanto, aquél se enfocó en algunos medios que indicaban la existencia de los soportes contables y el conocimiento de los propietarios del dinero que había prestado TAD£EUSZ; por ello, sostuvo el recurrente que “así lo entendió la Fiscalía, quien accedió a todas las peticiones mediante Resolución del 1 6-05-07, sin embargo, su 6 Así , mis. mo, traj. o a colaci.ó n Tas pruebas que en su concepto demostrabaN n que la deuda contenid. a en . los títulos era real y cierta, como se enseñó en el proceso ejecutivo inictado por su mandante contra el condominio, Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 40.998 Tadeusz Staniszewski y Angel H. Castillo Ortiz asistido por ser extranjero estaba en desigualdad jurídica y “l z'-rL£erás de la defensa técnica (ÍH.N'¿I¿/)(Z?”(?C¡'Ó”, porque no estuvo en el desarrollo de las pruebas, tampoco vigiló su aducción y jamás imsistió en su realización”. | El peritazgo contenía enormes deficiencias las cuales dejó de lado el defensor de instancia ni provocó alguna adición, aclaración o complementación en beneficio de su prohijado y, si esa fue su estrategia para propiciar su absolución, tampoco lo solicitó así,

amén de la “fulta de pruebas” mencionadas por el experto Cí+ñd0, situación que tampoco fue explotada, “al punto que los Falladores, 1gnoraron esta prueba” e invirtieron la carga de la misma al condenar a su prohijado porque la defensa no acreditó la obligación por él contraída, cuando la misma figuraba en el Juzgado Cruil del Cireuito de Fusagasugá y no fue requerida por la Fiscalía, solo se conformaron “con el aporte de las copias de las sentencias presentadas ]T0r los Denmunciantes (sic)'; por ello, la detensa tue “omisiva, permistva, lesiva” en el ejercicio de su deber, por ello el recurrente, citó los medios que en su sentir demostraban el “conocimiento de la deuda y el préstamo”, aclarando que en la audiencia se controvirtieron las dec]araciones y "Indicó, además, que en la ampliación de denuncia no estuvo presente el abogado, el testimonio de María Eugenia Ramírez no fue practicado por la Fiscalía, toda vez que, mediante resolución expresó que ya no era necesario para los fines de la instrucción y respecto al dictamen contable “Ya defensa técnica no munifesió Hingina inconformidad”, sobre el vual, el libelista adujo que el perito solo realizó una pequeña síntesis v en las fallo jamás se analizó, pues lo condenaron al entender que la deuda no era cierta al no estar acreditada en el plenario. 10 Corte Suprema de Justicia f Ley 600 de 2000 Casación No. 40.998 1 Tadcusz Staniszewski y Angel H. Castillo Ortiz

aunque “a defensa técnica sí mterrogó, no fue precisamente hábrl en el manejo de la diligencia”. 7 ) Así mismo, el togado “alc¿+…n.ºzó a pedir... algunos testimonztos , con ellos suplía las deficiencias a la garantía afectada, “no obstante,en la misma audiencia... estando presente los testigos, renunció a la prueba”, lesionando de manera grave el derecho iJgvocad.0 y “en sus alegatos, sostuvo que lo hizo borque los testivos le expresaron momentos antes que no les constaba nada”, ante lo cual, afirmó el recurrente que “un defensor lúcido, serio” no deja el Juicio sin pruebas, luego su “ar:[ulv.ció7-¿...re.mlf…a sospechosa y puert!”, pues en su concepto, la condición de /Copropietarios, “los hacía conocedores de los hechos” 5. De nuevo citó las pruebas )'recopiladas en instancia y las cotejó con una jurisprudencia que reñ|%re la necesidad de incorporar elementos de Juicio para favorecer al implicado, aspectos que la defensa no realizó para persuadir a los funcionarios judiciales sobre “/a necesudad de gastos exógenos y del ])7'ésia'mlo realizado por el señor Tadeusz, con lo cual, el engaño” queda en un plano insostenible... y en consecuencia deviene una decisión de | En lo que llamó “Estrategia de la Defensa”, el libelista fijo su atención en la actuación procesal con el fin de demostrar que su predecesor debió buscar alternativas diversas a la prescripción de la acción penal e hizo

énfasis en que “no se trató de silencio o pasividad de la defensa”, en tanto, el recaudo probatorio de la Fiscalía era mínimo y “el interés oculto de los Denunciantes (sic) para perjudicar” a su prohijado era evidente. ) ' 11 u . e Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 40.998 Tadeusz Sraniszewski y Angel H. Castillo Ortiz absoluciór, por la divergencia que suscita una defensa activa versus una formal”.

Segundo cargo: mnulidad por violación al principio de investigación integral. Una vez se refir1ó a la intracción objetP de ataque, presentó un cuadro smóptico de las pruebas decretadas en el impulso del proceso, con el fin de indicar que la Fiscalía no se díio cuenta que la carga de la prueba radicaba en el Estado e hizo énfasis en las falencias investigativas no detectadas por el Juez, quien| asu turno, realizó un restimen de las mismas y habló de sus contenidos, sin embargo, al tmal declaró responsable a su mandante.

Entre los copropietarios existía una rivalidad reflejada en las acciones legales inciadas de unos contra otros, por ejemplo, adujo el to gado, “g_aor las imprecistones, merxactriudes y ocultamiento de mformación , | los denunciantes manmipularon la realidad de lo ocurrido. Los anteriores aspectos “uo ueron valorados por los operadores Judiciales”, en contra de lo normado en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.

Igualmente, se dejaron de practicar pruebas que acreditaran lo narrado por su prohijado, teniendo en cuenta que la información por Sobre las consecuencias del agravio, indició que con la escasa actuación del abogado, se afectó de manera grave la situación (e su porbijado, quien despreció las pruebas a su favor y su “negligencia” deneró la sentencia condenatoria. Corte Suprema de Justicia ( Ley 600 de 2000 Casación No. 40.998 í Tadeusz Staniszewski y Angel H. Castillo Ortiz él suministrada, era cierta yw verificable, pues el origen de los pagarés fue la cancelación de los salarios a los empleados del condominio por | la mora en el pago a la administración, motivo por el cual su mandante, allegó una lista de personas a las que no se las hizo comparecer, por no ser de %1n'terés para el ente instructor, todo esto fue corroborado por el otr? procesado Ángel Castillo Ortiz en el acta de indagatoria, quien citó a siete (7) copropietarios que en su opinión, también se enteraron de los hechos. Acto seguido, criticó la ¡ca.rtí]1a decadactilar, los antecedentes penales, el dictamen contah%1e… y un informe de la Iiscalía, por los vacíos que dejaron, en esp¡ecial centró su ataque en las funciones cumplidas por el perito quien en su criterio “no actuó en forma diligente y comprometida, pues no estudió jurciosamente la prueba acoprada en el proceso penal, de haber hecho lo contrario, es decir, “cuidadoso en obtener la información necesaria para cumplr - sus íji¿ncion.ws", sus conclusiones hubiesen

..| , . corroborado que su prohijado actuó en forma legal. | . . | — Como jamás se realizó una ''verdadera investigación”, a tono con algunas decistones _]ur1sprudencxa]e% citadas por el recurrente, su procurado debió ser absuelto, en concordancia con el artículo 232 de la Ley ' El cual fue controvertido por el libe]is¡!a desde el punto de vista profesional, investigativo, analítico e incluso anunció que su actuación invadió otras competencias cuando habló de violación a la legislación comercial. También se detuvo en los requisitos que debe seguir el funcionanrio judicial al momento de recibir ún peritazgo, por ello, aseveró que no cumplió con la ley procesal para su validez: “Quizá por eso, ninguno de los falladores mencionó el dictamen como medio de prueba”. F. 99, c.o. Tribunal. - . M Ua y7 .£ñ¿' | Corte Suprema de Justicia ' Ley 600 de 2000 Casación No. 4!1¡O.998 Tadeusz Staniszewski y Angel 1. Castillo Ortiz 600 de 2000; luego, se dedicó a reprender a la fiscalía porque no practicó la declaración de María Eugenia Ramírez, 1'€pudiand,'o su importancia, por tanto, contimnuó en su alegato de ínstapc…ia, refiriéndose a la evidencia soportada en el proceso cjvil, acoqiada por el ente instructor, pero que en su sentir, “/a realidad es otra”, pues en el expediente no se allegó ningún recibo, no sabe dónde se encuentran o están, negándosele a su prohijado el 1derecho a la

prueba, no obstante, el libelista los adjunto con la demanda de casación objeto de estudio. Por otro lado, atacó al Mmisterio Público, quen “no ejerció en redlidad una defensa del orden jurídico” y la Fiscalía ordenó el cierre del ciclo instructivo, desatendiendo el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, sobre los presupuestos de la resolución de acusación, sin q_Ur€ las partes hubiesen ejercido alguna actividad probatoria,:esto pues, en | | contravía del contenido del canon 234 1ibídem y en esencia, pOI"quI€ las sentencias “desconocteron el contenido del artículo 238 de la, obra pl“?(:€s¿11 ciTtdad a, “ “en la medida en que no expuste. ron razonadamente el mérPit o que l! e astgnaban a cada prueba”, el cual pasó a explicar de manera amplía, para después, revelar los medios dejados de practicar: a) a nimnguno de los copropietarios del condominio se los escuchó en declaraciones juradas, b) ni a los deudores morosos, €e) tampoco a los administradores Mauricio Avila Castellanos, Virginia Moreno, Sandra Cubillos y Nubia Teresa Díaz Parra, d) a 145ngún | 14 | Corte Snprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 40.998 Tadeusz Staniszewski y Angel H. Castillo Orrtiz trabajador del predio (aseadoras, vigilantes, auxiliares) en atención a sus acreencias laborales, e)| no se recolectó de los procesos civiles prueba alguna y f) menos aún, se ratificaron seis declaraciones

extrayuicio allegadas al plenario sobre los hechos. | | Tales medios, en opmión del jurista, eran posibles de atender y hecesarios para desvirtuar las imputaciones elevadas contra su mandante, por tanto, “la ausenW cia de pruebas impone la aplicación del artículo 7' 2 del CPP”, advirtiendo que “SÁ) victimizó doblemente al señor TADEUSZ, por las formalidades perdió su capital y p0£—r las formalidades es condenado” y, en punto de las consecuencias de yerroí demandado, indicó que los jJuzgadores jamás verificaron las citas sugeridas por su mandante en la injurada, ni el Estado le probó los delitos endilgados, motivo por el cual, es importante volver a investigar los hechos para explicar el origen de los pagarés y se le prec]uyja la mstrucción a su prohyado!'!, para lo cual, peticionó declarar la n$l_ídad de lo actuado. | Tercer cargo: falso juicio de existencia por omisión. Elevado con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por exclusión de los artículos 9 (conducta punible) y 7 (presunción de inocencia), en la medida que los falladores dejaron de valorar las siguientes pruebas: f "' Finalmente, como en el cargo precedente, citó los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad, instrumentalidad y acreditación que orientan la declaratoria de las nulidades. Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 4%0.998 Tadeusz Sctaniszewski y Angel H. Castillo Ortiz

  1. Una constancia suscrita por su prohyado y Virginia Moreno, en la que se acredita que el conjunto le adeudaba al primero la suma de $1'327.1535 pesos, con los cuales el “engaño” atribuido a su prohijado no hubiese tenido ningún soporte sólido, de manera que aquí también se invirtió el principio de la carga de la prueba. 2) Un balance general clasificado del año 1996, realizado por Virgimnia . | Moreno, que demuestra “/a eristencia de unos gastos del condomimo sufragados por TADEUSZ' y el conocimiento de los propietarios de tales hechos, lo cual, también desvirtúa lo declarado ante notario por la misma Virginia Moreno, “cuando afirmó falsamente que. .. TADEUSZ mgresó por una ventana y sustrajo los documentos contables - | Por ello, se dejó de aplicar el principio de presunción de mocencia, toda vez que éstos medios, junto con la lista de recibos y morosos, ratifica que su mandante suscribió los pagarés como garmtía de los dineros por él prestados a la heredad, siendo así, debe absolvérsele por atipicidad, por ausencia de “engaño”; en este punto, indicó, que “las sentencias sostrenen que n hay prueba, cuando habiéndola no la valoran” 12 Con lo anotado el libelista criticó a la judicatura, cuando afirmó esta última que, no se allegó nineún medio al plenario que corroborara lo narrado por el procesado: “zo había causd lícua paro su creación, no se demostró la existencia a favor del señor STANISZEWSKI de obligación alguna, no existe prueba siquiera sumeria que demuestre en realidad (sic) el mencimnado hubiese prestado $u dinero para mantenimiento del

Condeminio”, cita traida por el recurrente del folio 13, fallo primera instancia. Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000

Casactón No. : 10.998

Tadeusz Staniszewski y Angel H. Castillo Ortiz 3. “Trajo a colación una lista de 38 recibos que fueron escondidos, apropiados u ocultados —en su opiniónpor Luis Eladio Velásquez y Mauricio Ávila Castellanos, allegada por la defensa, donde se observan las diversas sumas de dinero generacdas por conbepto de regalos de navidad, reparaciones locativas, siembra de árboles, entre otros gastos de funcionaínirento que la comunidad no tenía a disposición por la mora en el pago de la administración, motivo por el cual, fueron sufragados por'su prohijado; sin embargo, “la manipulación 4 ocultamiento de la mformación por parte de los denunciantes , de soportes y facturas, desaparecieron al momento de ser desalojado su mandante del cargo, por orden de la Inspectora Municipal de Policía de Arbeláez, concenándose a un extranjero sin pruebas'.

4. También se refirió a los comprobantes de pago (recibos de gasolma, cloro, elementh de aseo, candado, obras, lnterna, mantenimiento, droguería, etcétera) allegados por su prohijado al proceso ejecutivo adelanta¿1[o contra el Condominio, en el Juzgado Primero Cruil del Cireurto deT“u.sagn…wgá, por todo ello, advirtió, que se violentaron los derecho de defensa, de la prueba y el principio de

investigación integral, porque tales documentos -que adjuntó a la demanda de casaciónfueron solicitados por la defensa, la Fiscalía los decretó y no fueron valorados. 7 Luego de realizar algunas disertaciones sobre las falencias de los juzgadores en punto del yerro aludido, añadió. que ellos le “negaron el derecho, el acceso y aplicación de indicios, como el mencionado” que obligaba a su probijado tener en buen estado el condominia para mantener la imagen de su propiedad que atm estaba comercializando. 17 Corte Suprema de Justicia Ley 6800 de 2000 Casación No. 40.998 Tadeusz Staniszewski y Angel H. Castillo Ortiz

5. Las declaraciones extrajuicio aportadas por la defensa de Norha Lucia Acuña Páez, Alfonso Sánchez y Ancizar Tique Vargas, si hubiesen sido sopesadas de manera integral y en conjunto, hoy estaría absuelto hoy su mandante, las cuales, a su turno, muesítran que él jamás sustrajo ningún documento de la administración de la copropiedad y contirman el conflicto personal entre TADEUSZ y Luis Velásquez, siendo ello así, el examen de los medios no presentó “nada de fundo”, como para sentenciar a su prohijado. | Por lo expresado, adujo el memorialista que aflora la duda a favor de su prohijado, porque se acreditó sumariamente el estado financiero del condominio, la mora, el deber de cancelar los gastos, la existencia de facturas y mo descarta que lo copropietarios tuvieran conocimiento de estos hechos; por tanto, peticionó casar el fallo recurrido y en su lugar absolver de los cargos imputados a su

protegido Jurídico.

Cuarto cargo: falso juicio de identidad. Sustentado por faita de aplicación de los artículos 9 (conducta punible) y 10 (Tipicidad) de la Ley 599 de 2000 y 620 (validez implícita de los títulos valorés) del Código de Comercio y exclusión evidente de los preceptos 246

(estafa) y 453 (Traude procesal) del Código Penal. 15 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 40.098 Tadeusz Staniszewski y Angel H. Castillo Ortiz El Juez penal se basó en lo decidido en la Jurisdicción civil que declaró que el administrador del condominio -el otro procesado aquí-, no contó con el consentimiento de la persona jurídica para otorgar los pagarés a TADEUSZ, es decir, actuó por fuera de sus atribuciones legales, motivo por el cual, declaró probada la excepción de inoponibilidad del contrato, dejando sin efectos legales los títulos trente al cond&nínio, por meficacia del negocio: todo esto, fue avalado por la magistratura, constituyendo prueba material de los punibles endilgados. Los fallacores t€rgix€rsar¿n “los fundamentos de las providencias judiciales cuando reconocen la inoponibilidad de los títulos, porque la falta de autorización no constituye reato alguno, con base en ello, adecuaron el engaño y, de paso, rechazaron la existencia de causa legal de los pagarés, pero no percibieron que la consecuencia inmediata de tal actuar, es que el administrador al proceder por

fuera de sus facultades, exime al condominio de esa obligación y en su defecto recae en él, por ello, no se violentó la ley penal. Según la jurisprudencia civil, el omitir tales requisitos, “no afecta el negocio jurídico que dío 0r7fger¡ al documento”, motivo por el cual, “a moponibilidad no cuestiona la procedencia de la obligación” y como ella persiste es válida, entonces no hay ilegalidad alguna, para preservar conceptos propios del sistema penal como el de ultima ratio e 19 O a A Corte Supretna de Justicia 1 Ley 600 de 2000 Cusación No, 40.998 Tadeusz Staniszewski y Angel H. Castillo Ortiz intervención m.ínináa, por manera que solo la jJurisdicción aludida se debe encargar de sus propias materias -que en sentir del abogadose identifican con el caso aquí juzgado: entendidas así las cosas, no hay tal “sngaño” y es procedente absolver a su prohijado de los cargos aél atribuidos.

Quinto cargo: falso raciocinio. Elevado por falta de aplicación del artículo 238 (apreciación de las pruebas) de la Ley 600 de 2000 y exclusión evidente de los delitos por los que se condenó ¡a su mandante, para ello, transcribió las declaraciones de Luis Eladio Velásquez, Roberto López Pedraza, las que en su conc|epto, “muestran los conflictos y rencilas que han marcado la relación” entre su prohijado y los denunciantes, motivo por el cual, las instancias plasmaron la regla de la experiencia que a estos últimos ha)L que

creerles, justamente, por esa calidad y, si se tiene presente que al proceso se trajeron a colación variadas acciones — civiles, administrativas y policiales, promovidas por los rivales citados, tal situación no fue advertida por los falladores, puesto que revelaba una serla enemistad entre ellos. Con esa precisión, advirtió el recurrente que los juzgadores debieron valorar las pruebas con prudencia y mucho cuidado a fin de determinar el mérito de cada uno, lo cual no se cumplió, motivo por 20 Corte Suprema de Justicia í W Ley 600 de 20600 Casación No. 40.998 W Taceusz Staniszewski y Ángel H Castillo Ortiz el cual, se violentó la regla de la experiencia que dice: “siempre o_casí siempre que existe u

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