CSJ - Sentencia 41000(04-06-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41000(04-06-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Z República de Colombia
CASACIÓN No. 41000
S JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 172 Bogota D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013). VISTOS Acomete la Corte el estudio de las exigencias de critica, lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado por el defensor de JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 diciembre de 2012, por cuyo medio confirmó el fallo condenatorio proferido el 10 de febrero del mismo año por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito contra el citado ciudadano y José Miguel Mejía Olivo como coautores del delito decohecho propio; de igual forma, modificó la pena fijándola en 80 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción principal. República de Colombia 2
CASACIÓN No. 41000
=
JUAN RAMÓN AREVALO GONZALEZ
Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de enero de 2011 los policías de vigilancia Hans Rodolfo Vidal Ortiz y JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ en compañía del agente de tránsito José Mguel Mejía Olivo, al
realizar un operativo de control en la carrera 70 con Calle 102 de Bogotá, cerca de las instalaciones del Canal Caracol, detuvieron el automovil de placas CPS 602 con el objeto de revisar la documentación del mismo, momento en el que se percataron del vencimiento del Seguro Obiigatorio de Accidentes, situación que conforme a las mnormas de tránsito comportaba inmovilizar el vehiículo e imponer el respectivo comparendo. Ante dicha situación, la señora Claribel Prada Ospina, tripulante del automotor, solicitó un periodo de espera para aportar el certificado vigente, siendo entregado con posterioridad un SOAT que entraba a regir a partir de las 12:00 de la noche de ese día. No obstante lo anterior, luego de algún tiempo, el rodante se retiró del lugar sin que se le impusiera ninguna multa. Según el agente Hans Rodolfo Vidal Ortiz, en las instalaciones del Canal Caracol, a la hora del almuerzo, JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ mencionó que la señora había dejado la suma de $100.000.00 en agradecimiento “
CASACIÓN No. 41000
JUAN RAMÓN AREVALO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia por la no inmovilización del carro, cantidad de la cual le entregó $30.000.00. Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalia imputó ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Control deGarantías de Bogotá a JOSÉ MIGUEL MEJÍA OLIVO y JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ la comisión de los punibles de
cohecho propio en concurso con prevaricato por omisión de los articulos 405 y 414 del Código Penal, Alli mismo se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 9 de mayo siguiente se inició la respectiva audiencia en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogota, en cuyo desarrollo la bancada defensiva impetró, con resultados negativos, la nulidad de lo actuado, determinación confirmada el 6 de julio de ese año por el Tribunal Superior de Bogota. La diligencia culminó el 17 de agosto de 2011. Los días 2, 8 y 29 de septiembre se surtió la audiencia preparatoria; el debate público se concretó en sesiones del 13 de octubre y 7 de diciembre de 2011, 12, 13 y 24 de enero de 2012, a cuyo término se profirio fallo condenatorio en contra de JOSÉ MIGUEL MEJÍA OLIVO y JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ como coautores del punible de cohecho propio, imponiéndoseles 82 meses de prisión, multa de 74,99 salarios minimos mensuales legales “Y República de Colombia 4 "a CASACIÓNNo , 41000 JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia vigentes e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones en igual lapso. Así mismo, se les absolvió del cargo por prevaricato por omisión. Impugnada la sentencia por los defensores de los procésados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó,
modificando exclusivamente guantum punitivo para fijarlo en 80 meses de prisión, multad e 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal. Contra dicha sentencia el defensor de JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA El libelista formula cinco cargos contra la decisión del ad quem con base en los cuales pide casar el fallo y absolver al procesado. Para mejor comprensión y con el fin de evitar la reiteración innecesaria, en el siguiente acápite considerativo, se sintetizará el contenido de los mismos y, de inmediato, se expresará el criterio de la Sala sobre su Y República de Colombia 5
E— CASACIÓN No. 41000
JUAN RAMÓN AREVALO GONZÁLEZ - Án'¡í) - Corte Suprema de Justicia admisibilidad, previa exposición de las características generales del recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda de casación sea admitida es preciso acreditar la afectación de derechos o garantias fundamentales, lo cual impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos y la
unificación de la jurisprudencia. Por consiguiente, sólo se admitirán las demandas que ostenten una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa del fallo para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en la ley. Lo dicho en precedencia, sin embargo, no es óbice para que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”, como lo prescribe textualmente el citado articulo 184 ibídem, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, lo cual se a República de Colombia 6 o CASACIÓN No. 41000 s JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia corresponde totalmente con la orientación marcadamente teleológica que tiene ahora el recurso. Con esa misma visión también se puede presentar la hipótesis contraria, esto es, que se inadmita la demanda a pesar de verificarse el cumplimiento de los reseñados presupuestos lógicos argumentativos al advertirse que,í acorde con los fines que la orientan, no se precisa del fallo de fondo. Pues bien, el incumplimiento de tales presupuestos conduce a la Sala a inadmitir la presente demanda, en tanto ninguno de los cargos planteados satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación. A continuación se analizarán por separado cada una de las censuras propuestas y se señalarán las falencias
detectadas que impiden admitir la demanda.
Primer cargo: “Afectación sustancial de la estructura del proceso” Con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el demandante la | vulneración de los artículos 9 y 10 del Código Penal, relativos a la tipicidad, por cuanto el hecho imputado se
CASACIÓN No. 41000
JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ Corte Suprerña de Justicia reduce a la omisión de expedir un comparendo de tránsito a cambio de una dádiva, cargo que exige demostrar que el servidor público tenía dentro de sus funciones específicas la — elaboración de dicho documento en tanto la referida función no se encuentra en cabeza de todos los policías sino en los asignados al servicio de regulación de la movilidad. Para el caso, JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ era policía de vigilancia sin la potestad de realizar comparendos, razón por la cual erró el Tribunal al condenarlo por el delito de cohecho propio porque no podía negociar la función de imponer multas de tránsito. Consideraciones de la Corte Aunque se ha sostenido en forma reiterada por esta Sala que la causal de casación contenida en el numeral 2% " del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso, goza de relativa flexibilidad, ello no implica que en su desarrollo no se deban cumplir algunos mínimos requisitos para tenerla por satisfecha formalmente. En efecto, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad
advertida, la causal de mulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco Y República de Colombia 8 — CASACIÓN No. 41000 . JUAN RAMÓN ARÉVALO CGONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde el envio de la actuación para que proceda a su enmienda. También se tiene establecido que, en orden a su debida fundamentación, dicha propuesta necesariamente debe compaginar con los principios que orientan la declaratoria de las mnulidades, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación. De modo que sólo si la censura reúne los anteriores requisitos, se podrá concluir su acople a los presupuestos previstos en las normativas señaladas, para asi admitirla conforme a lo dispuesto en el último inciso del citado articulo 184. En el evento examinado el censor pregona la vulneración del debido proceso por cuanto el Tribunal no habría garantizado el principio de tipicidad consagrado en el Código Penal en la medida que no estaba dentro de las funciones de ARÉVALO GONZÁLEZ expedir comparendos, motivo por el cual no podía ser condenado por el delito de cohecho propio porque este exige la acción de retardar u omitir un acto propio de su cargo o ejecutar uno contrario a
sus deberes oficiales. a República de Colombia 9
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JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Con todo, el cargo así planteado no se aproxima a las características propias de la censura contenida en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 en tanto no propone un error en la estructura del debido proceso sino la violación de la ley sustancial, yerro reprochable por vía de las causales contenidas en los numerales 1 y 3 de la citada preceptiva. En efecto, la causal invocada se refiere a los defectos en la construcción del procedimiento que afectan el debido proceso y las garantías debidas a las partes, verbi gratia, la falta de competencia, la pretermisión de las formas propias del juicio, la incongruencia entre la acusación y la sentencia, los defectos de motivación, la ausencia de defensa técnica, entre otros. Para el caso, la propuesta del libelista no se relaciona directamente con la estructura del proceso sino con la del tipo penal imputado, situación que, como se dejó sentado, debe proponerse denunciando la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma o, de forma indirecta, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia. E7 República de Colombia 10
CASACIÓN No. 41000
JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ Corte Suprenía de Justicia En ese orden, el casacionista no identificó la falencia
en la estructura del debido proceso que originó la afectación postulada, no se refirió a la causal de nulidad concretada como consecuencia de ese defecto ni al momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, elementos ] indispensables para considerar bien formulado el motivo de'¡ casación contenido en el numeral 2 del artículo 181. Dicha situación comporta la inadmisión del cargo, máxime cuando no ostenta la trascendencia necesaria paraí que la Corte supere los defectos técnicos advertidos, en tanto el reproche se centra en señalar la presunta afectación del principio de tipicidad porque JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ no tenía la función de expedír¡ comparendos, argumento con el cual se omite considerar, que recibir caudales de quien está actuando en contravía de las normas de tránsito constituye acto contrario a los! deberes de los agentes de policía, independientemente de la l labor asignada a cada integrante de la Policia Nacional. Notese cómo el fallador de segunda instancia razonó en tal sentido, señalando la condición de servidor público de AREVALO GÓNZALEZ, su dominio del hecho y su deberi funcional de hacer cumplir la ley, incluida la de tránsito, , situación que se enmarca dentro de la descripción típica del ' artículo 405 del Código Penal por el cual fue condenado: República de Colombia 11
CASACIÓN No. 41000
D JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ Corte Suprenia de Justicia “Adicionalmente, de lo relatado por el testigo Jorge Maro Orjuela Márquez claro quedó que si bien es cierto el servidor
público de tránsito es autónomo en sus decisiones también lo es que se halla habilitado para solicitar ayuda de las unidades de vigilancia, quienes prestarán apoyo Yy control, de manera que se encuentran facultados para detener un vehículo que infrinja las normas de tránsito, acto que debe notificar a la correspondiente Unidad, en ese orden de ideas insiste el Tribunal en que sí ostentaban la calidad de servidores públicos y durante el procedimiento de tránsito por ellos adelantado tenían la autorización para decidir, así como la posibilidad de hacerlo a consecuencia de su calidad de funcionarios de la Policía Nacional. Enfatizando aún más en relación con el implicado Juan Ramón Arévalo González se observa que se encontraba en capacidad de realizar las gestiones pertinentes ante sus superiores, mediante el respectivo aviso de lo que estaba ocurriendo, tendientes a evitar que se incumplera el deber legar de imponer la correspondiente sanción de tránsito, es decir, también tenía el dominio del hecho-, y no lo hizo, incurriendo así en una omisión de un acto propio de su cargo y el consecuente incumplimiento de sus deberes oficiales, además, si bien cada uno de los procesados le correspondía realizar tareas distintas, es evidente que trabajaban en conjunto, conocían el procedimiento de tránsito correspondiente y la forma de proceder en los distintos casos, como en el —y Republica de Colombia 12 aT CASACIÓN No. 41000
JUAN RAMÓN AREVALO GONZÁLEZ
“ Corte Suprema de Justicia presente en los cuales un automotor transita sin el SOAT
vigente”! (subrayas fuera del texto). En suma, el cargo debe indamitirse dado que no se planteó dentro de los causes propios de la causal y, además, no ostenta la trascendencia necesaria para superar los defectos de técnica advertidos por la Sala.
Segundo cargo: “la sentencia careció de motivación y fue anfibológica”.
Con fundamento en la causal 2 del artículo 181 de la Ley 906de 2004, el censor pregona que la sentencia careció de motivación y fue anfibológica por cuanto: i El Tribunal incurrió en una contradicción insubsanable al cuestionar la principal prueba de cargo (el video) no obstante lo cual la admitió y valoró, con lo cual afectó la estructura procesal y las garantías de ARÉVALO GÓNZAÁLEZ quien tenía derecho a que la sentencia en su contra ostentase una motivación adecuada y a que no se fincara en hechos imaginarios, generales e insustanciales. i) No singularizó la responsabilidad de JUAN RAMÓN ARÉVALO GÓNZALEZ, pues simplemente la dedujo de forma 1 Cfr. Folios 67 y 68 del cuaderno de la causa. €¿//L República de Colombia 13
A CASACIÓN No. 41000
JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia especulativa, ambigua y anfibológica cuando utilizó la expresión el “supuesto receptor del dinero fue el implicado Juan Ramón Arévalo González”. 111) No le concedió crédito al testimonio de Claribel Prada Ospina cuando negó haber entregado dinero a los policiales y refirió presión de la SIJIN para declarar en
contra de los procesados. 1) La declaración de Hans Vidal fue contradictoria, pues aunque sostuvo haber recibido dinero de manos de ARÉVALO GONZÁLEZ, en un audio grabado por el padre del procesado, reconoció haber sido objeto de presión por parte de la policia judicial para deciarar en contra de sus compañeros. De lo anterior colige que el fallo es anfibológico porque a partir de la valoración inadecuada de las pruebas, estructuró unos comportamientos ambigúos e imposibies dándole al procesado un grado de participación especulativo. Consideraciones de la Corte El anterior reproche recoge una serie de cuestionamientos del libelista en torno al trabajo de ponderación probatoria elaborado en el fallo, pero no <2¿// República de Colombia 14
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JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ ua Corte Suprema de Justicia configura un cargo correctamente formulado y sustentado, en tanto la causal en cuestión se concreta cuando se desconoce el debido proceso ocasionando la afectación de su estructura o las garantias debidas a las partes, por falta de motivación, fundamentación anfibológica, precaria o sofistica. No hay motivación cuando el fallo carece de sustento porque no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que lo soportan; es anfibológica cuando es ambivalente al acoger posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son incompatibles con la determinación adoptada en la parte resolutiva; es incompleta en los eventos donde se exponen precarias o incompletas razones que omiten analizar algún aspecto sustancial o las razones argúldas no
alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; y es aparente, falsa o sofistica, cuando se aparta de manera flagrante de la verdad por errores de hecho o de derecho determinantes | de una conclusión jurídica distinta a la que objetiva y fidedignamente revelan las pruebas. En el evento examinado, el casacionista se refiere a diversos argumentos expuestos por el Tribunal que no comparte, luego de lo cual concluye la falta de motivación del fallo y la fundamentación anfibológica, planteamiento contradictorio en sí mismo porque o la decisión carece de motivación o la suministrada es dialógica, ambivalente o 4 República de Colombia 15 " CASACIÓN No. 41000
JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZALEZ
E A Corte Suprema de Justicia contradictoria, sin que sea posible la concurrencia de las dos casuales al mismo tiempo. Tal proceder no compagina con la causal invocada ni con la técnica y naturaleza del medio extraordinario de impugnación, pues no es que el fallo carezca de motivación en relación con los diversos tópicos señalados por el demandante sino que la argumentación ofrecida por el Tribunal no se ajusta al criterio personal del libelista en torno a la apreciación de las probanzas. Además, aunque el demandante refiere muúltiples motivos de inconformidad, no séñala la causal de nulidad que procede, la trascendencia de la irregularidad confrontada frente al restante material probatorio, ni deslinda si se trata de un yerro en la estructura del proceso o en las garantias fundamentales de quien la invoca, por manera que la censura se asemeja más a un alegato donde
se condensan los reparos frente a la valoración del material de prueba recaudado en la vista pública y no a un juicio lógico y sustentado que evidencie las falencias atribuidas a la sentencia. De otra parte, no es posible superar los defectos técnicos del cargo, dada su intrascendencia, en tanto la revisión del fallo confutado permite colegir que no se trata de una decisión carente de motivación; por el contrario, la fundamentación es extensa, coordinada y lógica, al punto o República de Colombia 16
CASACIÓN No. 41000
JUAN RAMÓN AREVALO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia que la demanda refiere múltiples aspectos de la ponderación que no comparte, situación que descarta la ausencia de sustento. En cuanto a la supuesta anfibologia de la determinación, tampoco se observa por cuanto la responsabilidad del procesado AREVALO GONZÁLEZ la dedujo el Tribunal principalmente de la prueba testimonial acopiada en la vista pública y, si bien resumió las críticas de algunas partes a la prueba documental (video), explicó las razones por las que la valoraba, de suerte que no se configura la contradicción denunciada: “..no obstante, tal como lo señala la jurisprudencia Yy d criterio de esta Sala de Decisión dicha prueba es menester valorarla y no excluirla de plano, con el fin de determinar su eficacia, otorgarle el grado de credibilidad pertinente y asignarle el mérito probatorio que se merece de acuerdo a sus condiciones, lo cual se hará en conjunto con las demás practicadas en el juicio —testimonialesanunciando que con el
recaudo de lo narrado por los deponentes basta para cumplir con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y tal como ya se había advertido confirmar el fallo condenatorio. Sin embargo, se anuncia desde ya que la Corporación tendrá en cuenta el contenido del citado video, pues durante el desarrollo del debate probatorio la defensa técnica ninguna "f República de Colombia 17 o CASACIÓN No. 41000 A JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia actividad realizó con miras a desvirtuar los acontecimientos allí filtmados, los que por el contrario resultaron corroborados por varios de los testigos de cargo como en adelante se verá” (subraya fuera de texto). En el anterior contexto, resulta evidente que el cargo no reúne los presupuestos propios de la causal invocada, razón suficiente para inadmitirio.
Tercer cargo: “error de hecho por falso juicio de existencia”.
Con apoyo en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el demandante pregona la vulneración de los cánones 7 y 15 de dicho estatuto, referidos a la presunción de inocencia y al derecho a conocer y controvertir las pruebas, vía error de hecho por falso juicio de existencia, dado que el fallador supuso dos medios de prueba, a saber: “(1) da por cierta la presencia de dinero y en su defecto se equipara el mismo a unos dulces; (2) se da por cierta su función como policía de tránsito pese a que tenía una función diferente, policia de vigilanca”.
Dicha falencia ostenta trascendencia en la medida que se aportó al proceso constancia de que JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ era patrullero con funciones de ? Ctr. Folios 49 y 50 del cuaderno de la causa. U República de Colombia 18
CASACIÓN No. 417000
JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZAL$Z
| Corte Suprema de Justicia 1 vigilancia y no de tránsito, por manera que interpretó de manera errónea las calidades específicas de cada uno de 10%5 policias intervinientes en el operativo cuestionado. ' En otro sentido, afirma, frente a lo que se observa er_1|l el video aportado como prueba, el Tribunal deduce lá entrega de “dinero o dulces” por parte de Claribel Pradaí. Ospina a ARÉVALO GÓNZALEZ, dejando entrever dudas al respecto, de lo cual se deduce que no se demostró la relación de causalidad por ausencia del medio de convicciónº supuesto. . De esta manera, agrega, se dictó un fallo con fundamento en medios de prueba inexistentes, uno por' falta de prueba absoluta cuando supone una función deL tránsito al policía de vigilancia y otro con inexistencia relativa cuando existen referencias que hablan de “dinero o' dulces”. Consideraciones de la Corte Como la propuesta del actor se centra en la violación | indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, oportuno resulta recordar sus ! características esenciales, así como la forma de plantear | adecuadamente dicho yerro valorativo, acorde con las
directrices sentadas pacífica y retiradamente por la Sala. | República de Colombia 19
CASACIÓN No. 41000
' JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ
“E Corte Suprema de Justicia Asi, esta modalidad de error en la apreciación de las pruebas tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea o supone a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a: 1) Identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; ii) Demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida; iii) Establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de JuIcIo. Pues bien, la Sala observa que los medios de prueba identificados por el censor, cuya existencia habria supuesto el fallador, en realidad corresponden a conclusiones esbozadas en la sentencia como producto del proceso de ponderación probatoria, por manera que no constituyen elementos de convicción ideados, supuestos o imaginados por el sentenciador. “ República de Colombia 20 |
CAS_ACJÓN No. 41007
JUAN RAMÓN AREVALO GONZÁLEZ En efecto, la primera prueba señalada por el demandante consiste en que en el fallo se “da por cierta la presencia de dinero y en su defecto se equipara el mismo d| unos dulces”. Con todo, esa frase contiene una deducción elaborada por el censor y atribuida al Tribunal, pero en si misma mno constituye documento, declaración, pericia,l indicio o cualquier otro medio de convicción que haya sidol ideado o inventado por el fallador. En igual sentido, el segundo elemento identificado por! el libelista se refiere a que “se da por cierta su función comoi policía de tránsito pese a que tenía una función diferente,, policía de vigilancia”, conclusión que, además, no se ajusta a: la verdad por cuanto en la sentencia confutada nunca seí asignó a JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ la función de policia de tránsito. Por el contario, siempre se advirtió su | condición de policía de vigilancia, con la salvedad de que la; misma no lo exime de los deberes oficiales de todo miembro de la institución policial de hacer cumplir las normas, incluidas las de tránsito. Obsérvese lo expresado en el fallo demandado, “Así, en cuanto al cumplimiento del elemento normativo, - que trata la existencia de un sujeto activo calificado, cual es que ostenten la calidad de servidores públicos no existe a la | altura de esta instancia objeción sobre el particular, sin República de Colombia 21
CASACIÓN No. 41000
del JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ
Corte Suprema de Justicia embargo, vale recordar que los señores Mejía Olivo y Arévalo González, para el 25 de enero de 2011 se encontraban adscritos a la Policía Nacional, en el grado de patrulleros, el primero como policía de tránsito y el segundo de apoyo y vigilancia, condición que fue objeto de estipulación...”3. Y más adelante razonoó sobre el mismo tópico, “...si bien es cierto el servidor público de tránsito es autónomo en sus decisiones también lo es qúe se halla habilitado para solicitar ayuda de las unidades de vigilancia, quienes prestarán apoyo y control, de manera que se encuentran facultados para detener un vehículo que infrinja las normas de tránsito, acto que debe notificar a la correspondiente Unidad, en ese orden de ideas insiste el Tribunal en que sí ostentaban la calidad de servidores públicos y durante el procedimiento de tránsito por ellos adelantado tenían la autorización para decidir, así como la posibilidad de hacerlo a consecuencia de su calidad de funcionarios de la policía Nacional. Enfatizando dún más en relación con el implicado Juan Ramón Arévalo González se observa que se encontraba en capacidad de realizar las gestiones pertinentes ante sus superiores, mediante el respectivo aviso de lo que estaba ocurriendo, tendientes a evitar que se incumpliera el deber legar de imponer la correspondiente sanción de tránsito, es 3 Cfr. Folio 66 carpeta de la causa. “ República de Colombia ¡
CASACIÓN No. 41000
JUAN RAMÓN ARÉEVALO GONZÁLEZ
Corte Supre¿ de Justicia ¡ decir, también tenía el dominio del hecho-, y no lo hfzo$ incuriendo así en una omisión de un acto propio de su cargo y el consecuente incumplimiento de sus deberes oficiales; además, si bien cada uno de los procesados le correspondíd realizar tareas distintas, es emdente que trabajaban er conjunto, conocían el procedimiento de tránsito correspondiente y la forma de proceder en los distintos casos, como en el presente en los cuales un automotor transita sin el SOAT vigente”. | I Entonces, el examen de la actuación procesali evidencia que, contrario a lo señalado por el libelista, 1as.| conclusiones identificadas no corresponden a pruebas| ideadas por el sentenciador, lo cual deja sin soporte| material el reparo formulado y hace imposible revisar los! restantes elementos de lógica y correcta formulación del mismo, imponiéndose la inadmisión del cargo. | Cuarto cargo: “error de hecho por falso juicio de identidad”. Con apoyo en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el demandante | aduce la concurrencia en el fallo de un falso juicio de identidad por cuanto el faliador tergiversó el video aportado al proceso haciéndole decir lo que no aparece en su Cfr. Folios 67 y 68 del cuaderno de la causa. 23
CASACIÓN No. 41000
JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia contenido objetivo, pues en la escena donde JUAN RAMÓN AREVALO GONZÁLEZ cruza sus manos con Claribel Prada
Ospina, momento de la presunta entrega de la dádiva, no se observa que tenga en su poder dinero o dulces, por manera que se trata de una presunción sin asidero legal. Entonces, aunque el Tribun
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