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CSJ - Sentencia 41011(13-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41011(13-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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í RADICACIÓN No 41011 CASA

JHON ALCIDES AGUIRRE SANC¡—];:;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: .

JoOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ :

Aprobado acta No.378 Bogotá, D. C., trece de noviembre de dos mil tr¿j_ee. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JIHON ALCIDES AGUIRRE SÁHCHEZ contra la sentencia condenatoriá de semnda iInstancia proferida el dieciséis de octubre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Jud1e;_&l de Cuúcuta. l.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente: “Según el denunciante JAIRO ENRIQUE a A U T A A A a e

RADICACIÓN No, 41011. CASAC ?Jt¿

¿A JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNC '¿¡.f.º¿ SANTAFE GALVIS, el día veinticuatro de diciembre del año does mil cinco (24.12/2005) compró JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ, un vehículo de placas venezolanas DBJ48K, marca Ford Fiesta, color rojo, modelo /2002, por la suma de once millones guinientos mil pesos moneda colombiana en esta ciudad de

Cúcuta, entregando en la fecha diez millones quinientos mil pesos en efectivo al vendedor y el saldo al momento de la entrega del Titulo de propiedad del automotor, firmándose un documento de compraventa a nombre de su compañera CARMEN GRACIELA CARRILLO, previa revisión en Venezuela ante ¡as autoridades de la PTJ en UREÑA, a donde verbalmente no apareció ningún inconveniente, recibiendo el vehiculo del vendedor y este comprometiéndose a la entrega del Titulo de propiedad tramitado en Caracas para el fróximo diciembre treinta y uno (31.12/2005) por lo cual efectivamente recibió este documento a nombre de JOSÉ O DOMINGO MELANDRI PIRELA y pagó el saldo N de un millón de pesos, sin embargo en fecha U veinticinco de febrero del año siguiente AM PCA (25.02/2006! encontrándose en Ureña un EA nuevo comprador del vehículo, Tue A e interceptado por las antoridades venezolanas y el vehiculo inmovilizado por fFALSEDAD DOCUMENTAL DEL TÍTULO DE PROPIEDAD EXHIBIDO, recuperando el vehiculo mediante pago de dos millones de pesos ($2.000.000,00) y el documento falso retenido, por lo cual directamente tramitó la propiedad ciel misino que apareció a nombre de DOMINGO PIRELA, así intentando venderlo a un tercero, este mismo qvehiculo apareció reportado en Venezuela como robado y le fue retenido según expeciente cursado por delito contra la propiedad con radicación H-318145 de fecha 08.08/2006, según denuncia formulada por

JESUS A. BERRIO RUIZ, cuien obró mediante poder otorgado por el presunto propietario JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA, fecha muy posterior de la compraventa inicial RADICACIÓN No. 41011. CASACI !¿¿ºí¿ JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEYZ celebrada en Cúcuta y la cual fue respaldada por el vendedor mediante la entrega de documentos de propiedad que aparecieron falsos en Venezuela” (sic). 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta!, el 12 de marzo de 2010 la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación en favor del sindicado JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ?. | El 17 de agosto de 20115, la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó esta determinación y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ como autor presuntamente responsable del concurso de delitos de estafa y falsedad en documento privado, definidos por los artículos 246 y 289 de la Ley 599 de 2000, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la parte civil, 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Fis. 69 cno. 1 Fis. 76 y $5. cno. 1

3 Fls. 92 y ss. cno. 1 Fls. 86 y ss. cno. 1 i e

RADICACIÓN No, 41041, CASACIÓN /

¡ JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ Primero Penal del Circuito de Cúcuta”s, en donde se llevó a cabo la vista pública”, y el 29 de febrero de 2012 se puso fin a la instancia concdenando al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión y multa en cuantía de $19,075.000, así como a la accesoria de inhahbilitación par el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses, al tiempo que le concedió la sispensión condicional de la ejecución de la pena por.el lapso de tres años, como consecuencia de hallario autor penalmente responsable del delito de estafa, a él imputado en la resolución de acusación? 1.5.- Recurrida esta decisión por el defensor del procesados, el Tribunal Sunerior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del fallo rproferido el 16 ¿d — A ] ; E ——— — A — — — — ] — A — A d — A — — — la( //|J C1f octubre de 2012, ¿decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta”. 1.0.- Contra el fallo de segunda instancia, el aefensor interpusc oportunamente recurso extraord:nario de casacióni0, el cual fue concedido Fls. 112 y ss. cno. 1 S Els. 141 y ss.cno. 1

Fis. 147 y ss. cno. 1 Fls. 15y9 s s. cno. 1 - Fls. 20 y ss. cno. sda. Ins. ' Fis. 43 Y 58. cno, Sda. Inst . 20 EH»RADICACIÓON No, 41011, CASA1Í£?TÚ s a P E7 JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNC Z U 1 L por el ad quem!!, presentándose]a correspondiente demanda!?, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.-LA DEMANDA Después de identificar los sujefos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, cinco cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser nulo por falta de motivación. (primer cargo) y subsidiariamente de incurrir en violación directa f(cargos segundo y tercero) e indirecta (cargos cuarto y quinto) de disposiciones de derecho sustancial. En la primera cemsura, iormulada con apoyo en la causal tercera, el libelista sostiene que la sentencia es nula por falta de rhotívacíón, “al omitir el Tribunal Superior Sala de Conjueces de Cúcuta, dar respuesta a cada uno de los puntos materia de impugnación, y que también fueron cbjeto del alegato conclustivo para dictarse la sentencia de primera instancia, sobre su eficacia o no de cada elemento "' Fls. 45 y ss. cno. Sda. Inst.

' Fls, 54 y ss. cno. Sda. Inst. U AA — E RADICACIÓN No, 41011. CASACOF4» JHON ALCIDES AGUIRRE SAN'“HEZ probatoro, y en este caso los de orgen venezolano, pretermitiendo fijar con claridad y precisión, de cara a la demostración de cada uno de los elementos de la conducta punible ftipicidad, antijuridicidad y culpamitidad)...” Después de transcribir in extenso “la temática propuesta en el alegato conclusivo y en la 1mpugna ción”, sostiene que resulta evidente la faita de mctwac'ó en que se incurrió por parte del Ad quem, “mues no se entiende cómo se tuvieron en cuenta unas pruebas de origen extranjero como .— idóneas para determinar el hecho delictivo de estafay el compromiso responsable de Jhon Alcides Aguirre Sánchez, pretermitiendo el análisis de eficacia o no, máxime cuando eran ineficaces e ilegales, tal como lo puntualicé en los alegatos precedentes y así como no sirvieron para condenar por el punible de falsedad en documentos, han debido servir para absolver por el punible de estafa, pues al no haberse compmoado la falsedad, mal haría el eperador judicial en condenar por - estafa”— .A )P 3., .+--r E a u Seguidamente, con el propósito de fundas pretensión, el 1íbefiºsí'a se apoya en algunos pronunciamientos de esta Sala sobre el principio de metivación de las decistones judiciales, así como en

el criterio sobre dicho particular de algún doctrinante v"i— E Ea PoP a ,

RADICACIÓN No, 4011. CASACIÓN

..IHON ALCIDES AGUIRRE SANEIHEZ

H A 1 - dl E nacional, y senala que de no haberse mcurr1do en el error noticiado, otro hubzese szdo el sentzdo de la decisión, al menos en grado de probabzlzdad lo que sigrúfica que ese error es de carácter sustancial, por afectar las garantías de los sujetos procesales y las bases fundamentales de la instrucción y el Jjuzgamiento”. A —E R A Solicita, en consecuencia, casar el fallo censurado, E E “decretando la invalidez de la sentencia, nulitando la M actuación, para que se profiera nuevamente la m sentencia o se dicte el fallo de reemplazo”. El segundo cargo, subsidiario del anter10r, esta vez apoyado en la cauesal primera de casación, cuerpo primero, el demandante lo hace consistir en que en el fallo se incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, “en atención a que la conducta atrbuida a JiON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ, es atípica, conllevando a la falta de aplicación de los artículos 6, 9, 10, 11 12 ibidem”. Plantea que la sentencia resulta contradictoria, puesto que en su criterio si se absolvió por el delito contra la fe pública, esta misma determinación ha debido adoptarse en relación con la estaía ya que,

ff, RADICACIÓN No. 41011. ¡:…=J|G(b JHON ALCIDES ASURRE SAX.…,.H'F¿ según dice, EC“ tal como lo expuse en el alegato conciusivo, de que al no existir certeza sobre la presunta falsedad en el título de propiedad del vehículo, deviene como consecuencia lógica y razonable, que no podríamos hablar en grado de certeza que imi defendido indujo en error o engaño, ulitizando ese artificio para obtener un provecho económico, pues senciliamente se trató de una negociación realizada de buena fe, que incluso el propio denunciante lo coraboara, al decir que primero fueron a la PTJ, donde revisaron eí automotor y no presentaba ningtin reguerimiento, y por el simple hecho de haber ocurrido el 25 de febrero de 2006 el episadio de Ureña y el otro en Peracal, donde fue retenido el velhícilo el 14 de septiembre ae 2006, por estar solicitado per una aproptación indebida, tenemcs que decir que mi patrocinadoa, nada tiene que ver, tal coma él lo explicó en su indagatoria y ampliación...” Sostiene que en el caso de su representado no se renen los elementos requeridos para que se tipifique la estafa, pues no existe la inducción en 7 aidEp O D error, ni los-artificios o engaños, ni el provecho ilícito d en perjuicio ajeno “como quiera que se trató de una R negociación realizada comn lo dije al comienzo y así se E T ustumbra de los elementos de juicio obrantes en el proceso, n A amparada en la buena fe de ambas partes, sin el más mínimo

asomo de parte de mi defendz'do de causar daño o de actuar dolosamente tuego son infundadas las apreciaciones f:ma.aas EA coíacwn en Za seniencia a folio 6, rotuladas con los literales e hasta la ¿ (se destaca). i RADICACIÓN No. 41011. c;xsp.c£?) JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNC g Con fundamento en PSt8… y otra…=. con51de…cmnes sobre dicho part1cular soh<:1ta a 1a Corte C3.Sd_f la sentencia censurada y absolver a su represbntado por atipicidad de la conducta. Con relación al tercer cargo, también subsidíarío el demaendante sostiene que en la se1ten01a se incurrió en “molación directa de Za leu procesal por falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000”, según la cual toda providencia deberá fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. En este caso, dice, el failo se fundó en “pruebas de origen venezolano que no fueron allegadas conforme a la ley procesal civil”, tal como, según afirma, fue plasmado en el salvamento de voto expresado por el magistrado disidente de la decisión de segunda instancia. Sostiene que de no haberse cometido el yerro, “otra hubiese sido la decisión, en grado de probabilidad, absolviendo plenamente a reconociendo el in dubio pro reo, en ras de la presunción de inocencia” (sic), como según dice, fue planteado en el salvamento de voto a la decisión del Tribunal. A J

M ADUT — — r¡'|

E RADICACIÓN No. 41011. CASA: …N

E JHON ALCIDES AGUIRRE SANC+?,EZ d

E R E — Solicita por tanto, casar la sentencia impugnaday e absolver a su representado de los cargos formulacos. En el cnarto cargo, también formulado de manera subsidiaria, al emparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante postuila que la sentencia es vicllaa toria de la ley sustancial por +É vía indirecta, por falta de apiicación del precepte que establece el principio del in dubio pro reo, “por cuanto existiendo dudas tal como se evidencia en el salvamento de voto, el juzgador de segundo grado supone la certeza para este evente, imponiendo condena por el punible de estafa”. Con la pretensión de fundamentar su aserto, sostiene que si el Tribunal hubiese hecho un análisis rellexivo de las pruebas, habría concluido que les medios recaudados no ofrecen certeza, pese a que resuilte cierto e indiscutide que su representado celepró una mnegociación con el denunciante, en relación con el vehiculo de que da cuenta el contrato brante en el expcd¿er=ta el cual se semetió a la d008túfílbl'adá rev1s1on técnica ante las autoridades vcnezolana!o sm'que se observara algún tipo de error () de 1º1p01s1oicn(:1a en loº; sistemas de identificación. T H . e a

Advierte que la cláusula adicional inciuida en RADICACIÓN No. 410c11s. /& CIÓN JHON ALCIDES AGU.RRE 3E—CHE¿ contrato, no fue objeto de análisis por los juzgadores, pese a que de ella se infiere 'que Jairo Enrique Santafé Galvis tenía pleno conocimiento de la existencia de una deuda por ese vehículo, por lo que no puede hablarse que fue engañado o inducido en . error, como igual puede colegirse de las explicaciones brindadas en la indagatoria, en la cual informa cómo adquirió dicho automótor de Mauricio Ríos y lo vendió posteriormente al denunciante a quien le dijo que no le podía hacer los papeles todavía. Afirma que los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta la evidencia aportada por la Parte Civil, relacionada con el poder otorgado por quien figura como propietario del vehículo a dJeairo Enrique Santaíé Galvis para que gestione el traspaso del automotor y para conducir y transitar con el mismo, lo que, en criterio del recurrente, sigñífica que es — cierto lo manifestado por el procesado en la — indagatoria, en el sentido que el denunciante se encargaría de gestionar el traspaso a su nombre del derecho de dominio sobre el referido bien mueble. Asimismo dice que el juzgador tampoco tuvo en cuenta el documento aportado por la parte civil, que alude a la orden de entrega del vehículo, dada por el Fiscal Quinto de Mérida, a Jesús Alberto Barrios 11

T RADICACIÓN No. a1911. LASÍ'( E b;N

JHON ALCIDES AGUIRRE SÁ r…í,—1cz

Ruiz, en su calidad de apoderado de Josóé Domingo Melandri Pirela. Enfatiza que Barrics Ruiz actuó como apoderado judicial y como denunciante, mas no como se dice en la sentencia que es legítimo poseedor a quien el procesado debia cancelarie una deuda pendiente. Considera que de no haberse cometido el errar que dice noticiar, se habría reconocido la duda insalvabie respecto de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad de su defendido, razón por la que A solicita casar la. sentencia impugnada y preferir :allo A C D ahsoh,_tor10 en aplicación del principio in dubio pro LUMG])—— reg. — Con relación al quinto scarge, incluido en la demanda, también con carácter q.ubsidiario formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el casacionista denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de ia ley sustancial, debido a errores de heche por falso _]“Ll1010 de ¿dent1d…:—d 1 r cercenamiento de aígunas prueba 10 qu terr n inó la falta de aplicación de articulo 7? d—;ela Ley 600 de 2000. Re¿tera que el vehwulo objeto de negociación, fue lievado a la acostumbrada revisión técnica ante las o . ; RADICACIÓN No. 41011. CAS ACIÓ ./ J/_ , — JHON ALCIDES AGUFRRE SANCHE; p k autoridades venezolanas, sin ..que, presentara requerimiento alguno n1 adulteración en los s1 temas de 1dent1f1cacmn lo que permitió la negoc1ac10n al

comprobar directamente el comprador el estado del automotor para ese momento, luego mal haría en deducir el muzgador que el procesado indujo en error y mantuvo engañado al denunciante, €éscapand0 a toda lógica y a las reglas de la expertencia,; pues casi en todos los casos, se solicita la colaboración de las autoridades del vecino país para esa revisión y siempre la imparten verbalmente”. Insiste en manifestar que los juzgadores no tomaron en consideración la cláusula adicional incluida en el documento contractúal, de la que se infiere que Santafé Galvis tenía pleno conocimiento de una deuda por ese vehículo al aceptar su pago, luego no puede hablarse que fue engañado o inducido en error, como igual se deduce de la indagatoria de su prohijado en la cual explica la forma de adquisición del vehículo. Repite el argumento según el cual los juzgadores no tuvieron en cuenta la evidencia aportada por el apoderado de la parte civil, relacionada con el poder otorgado por la persona que figura como propietaria del vehículo a Jairo Santafé Galvis para que gestione 13 EE R nE — er R E — a — yA RADICACIÓN No. 41011. —.,AQAP|& JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNC! 'Eí/ €l traspaso ante la oficina de tránsito de Venezuela y pare conducir y transitar con el mismo, como igual sucedió. con la orden de entrega del antomotor, proveniente del Fiscal Quinto de Venezuela., Al libelista le llama la atención, que después de haber otorgado dicho peder qy autorización para

conducir el vehiculo, se le confiere poder a Barrios Ríos para denunciar una presunta apropiación indebida sobre ese mismo vehículo, que a la postre terminó con la inmovilización del automotor, lo au permite deducir que si hubo dicho poder y dicha eutorización, es porque el vehículo no tenia ningún problema ni deuda pendiente sobre el mismo, de lo c0ntiºarío, el propietario no habría suscrito ese decumento. Anota que independientemente de los motivos que hubiere podido tener Melandri para denunciar a través de Bearrios Rios la supuesta apropiación indebida del V-3hículo, lo cual no fue oñhjeto de investigación por la Fiscalía, esta situación no puede ser valorada en centra de su representado, máxime si nada tiene que ver con'dicho episodio. Con funcamento en estas y mtras consideraciones, selicita casar la senteñcia impugnada y absolver a su a 14 - . Ul RADICACIÓN No. 41011. CASA&% JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ representado de los cargos que le fueron formulados, sin perjuicio de que oficiosamente se observe la concurrencia de un motivo diverso.

SE CONSIDERA: 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Dicho presupuesto no se satisface ene l presente

caso, si se toma en cuenta que el delito de estafa por el cual fue condenado el procesado, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de 2 a 6 años de prisiónl3, es decir con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no supera el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a la casación común. Por lo tanto, sólo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2 de la norma procesal. 2.- La Corte ha sido insistente en sostener que la 3 Artículo 246 de la Ley 599 de 2000 - ñ r/í¿

RADICACIÓN No. 41011. CA'1A'.D!.::

7 JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCEEZ casación discrecional exige para su admisibilidad el cumpiimiento de varias condiciones: fí que el caso no tenga casación común; fii? que la intervención de la Certe sea necesaria para la pretección de las garantías fundamentales o el cesarrolilo de la jurisprudencia y; fili) que se presente una demanda que cumpla las condiciones minimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos ftormal y sustancial. 2.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación cemún, previstos en el articulo 205 de la Ley 609 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista par el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tante la casación discrecioñal.

De este modo, conforme a dicha n0fmatíva, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instarncia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judíºía1 y el Tribural Penal Militar, en los procesos q“e se hubieren adelantado por delitos que tengan se alada pena privativa de la libertad cuyo máxirmio n0 exceda de 8 años y, tembién, contra sentencias de segunda instancia RADICACIÓN No. 41011. CASACK JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEE dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrolio de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales. 2.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconcció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 2.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo cen desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según seal caso, e indicar

las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. 17 PN RPAP NENd (a

RADICACIÓN MNo. 41041 CAQACIE9H'

JHI ALCIDES AGUIRRE SÁ X!CH..?

En ese sentido, repetidamente la jurisprudencia ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemeplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea oblizatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de i¡la etapa d n investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de reos o s&nterícia, c la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre ctras eventualidades que pudieran presentarse, pero sin dejar de precisar, en todo caseo, la definitiva incidencia del yerro en la sentencia, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las mnormas que fueron v1oladas y dejar estab¿ec do cómo el vicio repercute nc…ºat1vamente en la va…udez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue prnado de oportunidades cue le - permitieran sacar avante posturas favorables a su

situación, RADICACIÓN No. 41011. CASACI(áA/Á_Q JHON ALCIOES AGUIRRE sANCHE,2$r ¡ 2.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto juridico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por aoscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable -que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indícándoséígualmc—:nte, si lo que se pide es la unificación de posiciones 1qencontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se obsefvan posturas divergentes sobre una isma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades juridicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Debe señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de selucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 2.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los reguerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) 19 AA AA ORAA N — — b"¡

RADICACIÓN No. 41011. CASACICNL,¡/

JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZZ

identificación de los sujetes procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los princinios que rigen la casación y la lógica de la cauisal planteada. 3.- En todo caso, la jurisprudencia de medo reiterado ha indicado que es cempetencia exchisiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta en la demanda por lz parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite e rechaza el trámite de la casación excepcional que se piantea 4.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferica por un Tribunal Superior, al procederse por delitos que tienen fijada pena privativa de la liber! ño superior a ocho años, es ciaro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional. A E A No obstante, el casacionista nada dice sebre la T E — pfó¿:éáencia de la casáción excepcional!. Es más, ni S¿QU1€I“8. menciona esta vía de ataque para demostra 1a necesadad de 1ntervenc'ón de la Corte para la protecc1on de las Ga1'm tias iundamentales e el Nd r . , . ,% RADICACIÓN No, 41011. CASA$¿__ JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para

que la Corte se ocupara de estudiar la adrhisíbílidad al trámite por la senda e:¿cepcional,l lo cual de entrada da al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del failo de segunda instancia. 5.- Pero aun si la Corte llegase a suponer que el demandante cumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir al trámite casacional por la viía discrecional el presente asunto, es claro que tampoco los cargos formulados óumplen los presupuestosr de admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión, cuando no de idoneidad sustancial, son su rasgo: sobresaliente, todo lo cual amerita tener que inadmitir el libelo. 5.1.- Cuando era de esperarse que en el primer cargo el libelista demeostrara que efectivamente el fallo ostenta defectos de motivación determinantes de la nulidad de la decisión de segunda instancia, en realidad lo que ofrece son discrepancias con el mérito persuasivo conferido a la prueba de cargo, para lo cual la ley tiene reservada la causal primera de casación, cuerpo segundo, y no la tercera que inopinadamente aduce. A E u f'?,-¿] RADICACIÓN No. 41011. CASACIÓN !;%i¿ JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCHEZ Deja de considerar el censor, que cuando en sede de casación se invoca la existencia de una mulicad, tiene por deber indicar rcon ciaridad y precisión la ¡Q, clase de irregularidad cue determina la ineficacia del . trámite, señalar cuáles son los fundamentos fácticos y los preceptos juridicos que estima concuicados,

demostrar cómo se produjc la tranegresión, acreditar _ su definitiva incidencia para afectar negativamente los intereses que representa e indicar el momento procesal a partir del cual debería reponerse la actuación. Asmismo, omite considerar que compeie ali demandante demostrar que nc hay ctra manera diversa de la nuliidad para1 _establecer la garantia conculcada, y, tai vez lo s importante, acreditar la definitiva incidencia periidicial del yerro por afectar la debida inmaculación del trámite (principio de trascendencial, teda vez que no se trata de poner de presente la existencia de cualquier tipo de irritualidad, sino tan sólo aquellas de tal entidad que sean capaces de compremeter la validez del trámite procesal. Tarspoco toma en -cuenta, que per virtud ael principio de instrumentalidad de las formas (según el cual éstas no son un fin en si mismo, de modo que no se

RADICACIÓN No. 41011. CASACJO?7

JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNCH puede declarar la ineficacia de lo actuado si en últimas se 1 cumplió el objetivo para el cuai la norma fue establecida, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso), si la pretensión era que se 1 anulara la sentencia de segunda instancia, tenía por ¿ deber demostrar que mno existe materialmente motivación, O que existiendo ésta, la | fundamentación que contiene es incompleta, ¡ dilógica o ambivalente; 0, en otro sentido, que se sustenta en supuestos fácticos apar.entes O

sofísticas!4, El demandante no se percata, además, que le correspondia acreditar que realmente la irregularidad mnoticiada - afectó las garantias fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, pues es ciaro que no toda deficiencia argumentativa en la fundamentación de la decisión del juzgador, resulta de suyo suficiente para viciar E de nulidad el acto respectivo, nada de lo cual a A siquiera ensaya el recurrente en este caso. A . Es de tal entidad la precaria formulación del reparo, que pese a sostener, sin llegar a demostrario, que el sentenciador de alzada no respondió los argumentos de la defensa cuando recurrió en apelación, culmina % Cfr. Casación del 22 de mayo de 2003. Rad. 20756 23 RADICACIÓN No. 41011. CASACIÓN JHON ALCIDES AGUIRRE SÁNSHEZ su pretensión apoyándose en el salvamento de voto a la decisión de segunáda instancia para sostener que el fundamento de la declaración de condena fueron unas pruebas que califica de ilegaies, lo que denota aún más que su pretensión no es acreditar la configuración del yerro que enuicia, sino que la Corte indebidamente realice uúuna revaloración probatoria, por fuera de la llevada a cabo en las instancias, de acuerdo

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