CSJ - Sentencia 41028(03-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41028(03-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
CASACIÓN N 417028
DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAJL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N”. 208. Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del hbeio de casación presentado por el defensor del procesacio DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 29 de agosto de 2012, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que condenó al mencionado por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, perfidia y rebelión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El antecedente fáctico que motivo el presente procesamiento, fue declarado por el ad-quem, en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “El veintiuno (21) de diciembre de 2009, aproximadamente a las 22:15 horas, en la residencia del = . - f
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DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA señor Gobernador del Caquetá para esa época, señor Luis Francisco Cuellar Carvajal, ubicada en calle 12 bis N 3-05 del barrio Pablo Sexto de la ciudad de Florencia - Caquetá,
lega un grupo de hombres fuertemente armados, utilizando prendas del Ejército Nacional y transportándose en una camioneta DIMAX, doble cahina platón, identificándose ante el Patrullero de la Policía Nacional que prestaba guardia, señor Javier Garcia Gutiérrez, como integrantes del GAULA, después lo doblegan, lo desarman y le propinan tres impactos de arma de fuego, ocasionándole la muerte. Seguidamente se dirigen hacia la casa del señor Gobernador, activan en la puerta principal una carga explosiva, ingresan a la residencia, se dirigen hacia la habitación del señor Gobernador Luis Francisco Cuellar Carvajal, se identifican como integrantes del Ejército Nacional, que ló van a proteger de un atentado, lo cogen y lo sacan de su residencia a rastras, lo suben en la camioneta y emprenden la huida por la parte alta de la ciudad, hacia la vereda La Brasilia, en su huida sostienen enfrentamiento armado contra integrantes de una patruila de la Policía que llegaba al lugar de los hechos, continúan con su escape, queman la camioneta y se interman en la vereda la Brasilia junto con el señor Luis Francisco Cuellar Carvaja!. 3 CASACIÓNN 41028 DIVER DUVÁN CALDERÓN FARRA El dia siguiente, veintidós (22) de diciembre de 2009, se continua con las labores de búsqueda del señor Gobernador y en horas de la tarde se recibe un comunicado en donde se informa, que en la vereda conocida como el Salado, habían encontrado un cuerpo sin vida, se trasladan a dicho sitio personal de las
autoridades judiciales, en donde se confirma la presencia de un cuerpo, correspondiendo éste al señor Luis F rancisco Cuellar Carvajal. Acorde con el informe pericial de necropsia la muerte del señor Gobernador, es causada por herida con elemento cortante por “sección completa de las arterias carótida externa e interna y de las venas yugurales extema e interna del hemicuella derecho”...”. Labores de investigacióñ desplegadas por la Fiscalia arrojaron como resultado que las conductas narradas se realizaron por la columna “Teófilo Forero”, perteneciente al boque sur de las FARC, en las cuales habría intervenido DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA, aliías “Correcaminos”, “Carlos Siete” o “Felipe”, siendo uno de sus integrantes, lo que motivó a solicitar su captura ante un juez de control de garantías, cuya materialización se verificó el 28 de mayo de 2010 en la ciudad de Bogota. 4 CASACIÓN N 41028 DIVER DUVAN CALDERÓN PARRA Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma sede, tuvo lugar audiencia preliminar concentrada durante la cual se legalizó la captura, el tiempo que se formuló imputación en contra del prenombrado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con secuestro extersivo agravado, rebelión y perfidia, por las cuales se lo afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El procesado no aceptó las imputaciones.
El 25 de junio postrero, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de CALDERÓN PARRA por las mismas conductas punibles de que fue objeto de medida detentiva, “conductas tipificadas en los artículos 103, 104 num. 7-8 y 10; arts. 169 y 170 num. 1% art. 143 y art. 407del Código Penal”, cargos que reiteró durante la audiencia de formulación de la acusación celebrada el 27 de julio ulterior ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. Ante ese mismo despacho judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término emitió sentencia el 25 de octubre posterior a través de la cual condenó al acusado a las penas principales de quinientos noventa y dos (592) meses de prisión y multa por valor equivalente a 7.022 salarios
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DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA minimos legales mensuales, asi como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años como coautor penalmente res"p0nsable de los delitos comprendidos en la acusación. En la misma determinación, le mnegó Íla suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliara. Contra esta previdencia interpusieron recurso de apelación el procesado y su detfensor, siendo resueltos por el Tribunal Superior de Florencia mediante decisión del 29 de agosto de 2012, impartiéndole confirmación.
En desacuerdo con la determinación adoptada por el ad-quem, la defensa la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, enpunto del cumplimiento de los presupuestos de lágica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala. LA DEMANDA Propone dos reparos contra el fallo con fundamento en las causales primera y tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente. 6 CASACIÓN N 41028 DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA En procura de establecer la admisibilidad de las censuras, la Sala, en el siguiente acápite considerativo, inicialmente compendiará su fundamento y, acto seguido, expondrá su criterio sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. l, Primer cargo (principal). Causal primera, violación directa de la ley sustancial: 1.1. Postulación: A juicio del actor se estructura por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Politica y 7% de la Ley 906 de 2004 que consagran el derecho de presunción de inocencia, “habida cuenta que no obstante reconocer los juzgadores de primero y segundo grado que ninguno de los testigos reconoció a mi defendido en el sitto de los hechos, terminaron por endilgarle responsabilidad sobre un video que no ofrecía la certeza más allá de cualquier duda sobre la participación del acusado”. Fue así como, indica el defensor, se lo terminó condenando “con base en la presencia del acusado en el video de la planeación de los hechos, sin existir la certeza
sobre si acudió al sitio donde acaece la acción ilicita, o no acudió, duda ésta que se termino (sic) por resolver en s ”
A i E J¿£…—f¡/ // ra 7 CASACIÓN N 41028
DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA contravía de los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo”. Por tanto, asegura, como no hay certeza de que su prohijado participó en los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2009, no se lo podía condenar ypor las conductas punibles endilgadas. En dicho error incurrió el Tribunal, asevera, no sólo por cuanto no hay testigos que señalen directamente a su patrocinado en la participación activa de los hechos, sino al presumir el motivo por el cual no lo pudieron ver o percibir, conforme se establece en aparte del fallo que transcribe en lo pertinente. Así pues, señala “se equivocó el ad quem por cuanto, ningún testigo de cargo o prueba pericial logro (sic) establecer la participación de DIVER DUVÁN esa noche del 21 de diciembre de 2004 en la realización de los punibles por los cuales se lo llamó a juicio”. De ese modo, insiste en que se vulneró el principio de presunción de inocencia de su prohijado “y como consecuencia de tal violación de esa garantía o derecho fundamental aplicó indebidamente normas sustanciales: artículos 169, 170, 103, 104, 143 y 467 del Código Penal, — 8 CASACIÓN N 41028
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los cuales definen los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, perfidia y rebelión”. A! mantenerse incólume dicha garantía, “todas las dudas que se presentan en el presente caso deben ser resueltas a favor de mi defendicio” en atención al principio in dubio pro reo. Corolario de lo expuesto, depreca casar el fallo y, en su lugar, absolver a su protegido. 1.2. Consideraciones: Frente a esta censura objeto de análisis se impone precisar que no cumple con las exigencias legales señaladas para su admisión, por las siguientes razones: i No obstante invocar expresamente la causal primera prevista en el articulc 181 del estatuto procesal penal, la cual concierne, como lo tiene sentado la Sala, a la denominada violación directa de la ley sustancial, la propuesta no cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza. Lo anterior, porque es de la esencia de este motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el e, CASACIÓN N” 41028 DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada). De modo que, 'aun cuando esta causal también recae
en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la critica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores: de hecho o de derecho, los primeros p roducto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar ei llamado a regular el caso. Precisamente por la disimil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes 10 CASACIÓN N 41028 PDIVER DUVAN CALDERÓN PARRA y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los - de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio. Contrariando las premisas anteriores, en el primer reproche formulado por el defensor de DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA, se incurre en dicha falencia cuando anuncia que tiene sustento en el motivo primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y
probatorios del fallo, al señalar que a partir de la prueba existente en el proceso no se extrae en grado de certeza la responsabilidad de su prohijado en las conductas atribuidas, de modo que su aseveración recurrente en sentido de que “se equivocó el ad quem por cuanto, ningún testigo de cargo o prueba pericial logro (sic) establecer la participación de DIVER DUVÁN esa noche del 21 de diciembre de 2009 en la realización de los punibles por los cuales se lo llamó a juicio”, resulta - eventualmente compatible con el escenario que ofrece la causal de violación indirecta contenida en el numeral 3 del articulo 181 de la Ley 906 de 2004 y no con la violación directa del numeral 1% ibidem. 11 CASACIÓN N? 41028 DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA Corolario de lo dicho, surge como conclusión que la violación directa de la ley sustancial no era la via apr(_)_piad& para impugnar la decisión de acuerdo con el planteamiento del censor y que, desde esa perspectiva, incurre en defecto determinante de la inadmisión del libelo, cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al mérito probatorio, entremezcla atentatoria de la necesaria diafanidad que debe evidenciar el escrito casacional. Ahora, es cierto que, como lo indica el libelista, de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Sala, cuando se trata de atacar la vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del instituto de in dubio pro reo surgen dos vías, a saber: la violación
directa, seleccionada por el actor, y la violación indirecta. Si se trata de la primera opción, en el desarrolio y acreditación del cargo le corresponde al actor demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de las normas que regulan el fenómeno del in dubto pro reo, cuando le correspondía, en consonancia con su exposición, absolver. ..
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DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA Y, si lo es la segunda, esto es,1 si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustamncial, es necesario señalar si ello acaeció a consecuencia de los errores de apreciación probatoria con entidad de derruir el fallo, a saber, los denominados errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, cometidos que de mninguna manera asumió el impugnante. En esta materia, además, la propuesta del actor es contradictoria, no sólo por lo ya dicho en el sentido de que no obstante seleccionar la violación directa de la ley sustancial subyace una inconformidad general con la valoración de las pruebas en los fallos, sino porque aun cuando inicialmente señala que el ad quem reconoció la inexistencia de prueba que sustente la participación del
implicado CALDERÓN PARRA, de inmediato arremete contra el mérito otorgado a la prueba incriminatora, ló cual desvirtúa por completo tal aceptación en torno al estado de duda probatoria, presupuesto indispensable del ataque por la causal invocada, como atrás se plasmó. ii. A lo expuesto en precedencia se suma que el defecto referido en el acápite previo no es meramente nominal, esto es, en cuanto del contenido de la censura pudiera extraerse, con la indispensabic claridad, un error 13 CASACIÓN N 41028 DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA de apreciación, probatoria compatible con la violación indirecta de ley sustancial prevista en el numeral 3 del artículo 181 del estatuto adjetivo penal, con la magnitud suficiente para socavar la legalidad del fallo. Ello, porque el casacionista no centra la discusión en la demostración de uno cualquiera de los aludidos yerros de apreciación probatoria por la via de errores de hecho, derivada de falsos juicios de existencia, identidad o raciocimo, o de derecho, originada en falsos juicios de legalidad o de convicción, sino que se reduce al esbozo de su disparidad personal frente al criterio del Tribunal, a pesar de que bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que el recurso no está concebido para dirimir cuestionamientos surgidos a partir de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria. Lo aseverado por la Sala, en tanto el recurso de casación no constituye una tercera instancia y porque el fallo sometíd0'-a revisión llega a la sede cobijado por la
doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, dicho sea de paso tampoco clara y suficientemente explicado, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad. 14 CASACIÓN N 41028
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- También se aúna a la conclusión de inadmitir este reproche el hecho de no ser verídico el postulado del que parte el censor para estructurar el cargo, en sentido de que el ad quem reconoció la inexistencia de prueba en contra de su defendido y, sin embargo, impuso condena, predicado que, por demás, no determinaría la vulneración del principio in dubio pro reo al aceptarse un estado de duda probatoria, sino que demandaria la absolución plena por ausencia absoluta de prueba incriminante.
De cualquier modo, lo cierto es que en el fallo no se advierte tal aseveración, sino otra muy distinta en cuanto a que no hay prueba directa que verifique su participación en los hechos, en tanto ninguno de los testigos presenciales aportó su descripción mortológica, lo cual no es óbice en este caso para inferir su responsabilidad, al estar sustentada en el fenómeno de la coautoria y el rol específico que le correspondió ejecutar de acuerdo con el plan criminal diseñado, como así lo indicó el ad quem: “Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes transcrita, puede, entonces, la sala afirmar sin temor a equivocos, que en este caso existió una repartición del trabajo tan exacta que el desarrollo del ilícito fue acorde a lo planeado, lo cual queda
demostrado con el hecho de que los subversivos lograron penetrar la ciudad de Florencia, en una camioneta, utilizando uniformes del Ejército Nacional, llegando a la casa del Gobemador Luis Francisco Cuellar, para luego sacario y llevárselo secuestrado para su posterior homicidio. 15 CASACIÓN N 41028 DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA Es innegable, entonces, que la persona a la que se le asignó y ejerció la función de conducir el vehículo durante la operación delincuencial fue el señor DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA alias “Felipe, el cual si bien ninguno de los testigos presenciales pudo describir morfológicamente, ello no quiere decir que por ello aquel no hubiere participado en los hechos. En efecto, dentro del trabajo asignado durante el ilícito, su actividad radicaba en permanecer cerca de la camioneta o al interior de aquella, porque estaba en la obligación de girar la misma, al momento en que se ultimara al policía que prestaba guardia, además de que tenía que estar atento a la posterior huida del lugar de los hechos, situaciones que ponen de manifiesto la razón por la cual ninguno de los testigos pudieren haberle visto, máxime que se trataba de una actividad de ejecución clandestina encaminada a alcanzar el éxito de la empresa criminal, pues esta operación fue realizada en horas noctumas y portando cascos miltares, lo cual reduce la capacidad de reconocimiento de los testigos presenciales. Además de lo anterior, no se puede olvidar que la experiencia -indica que cuando se escuchan disparos de armas de fuego o se altera el orden público, la reacción de la ciudadanía
“siempre será la ,de resguardarse, en aras de proteger su integridad y su vida, por tanto no se puede exigir de aquellos tesiigos presenciales que describan con exactitud .cada persona que realizó el ilicito, pues se trataba de un numero de nueve unidades tal y como quedó demostrado, además de que las circunstancias de modo, tiempo y iugar en que se desarrollaron los hechos, limitaban aquella posibilidad de reconocimiento. Lo afirmado por la Sala, guarda completa concordancia con lo manifestado por uno de los policiales que llegó en la patrulla a verificar el posible secuestro del extinto gobemador, y que relató que al momento en que se dirigían hacia la residencia del mandatario, fueron encandelillados por las luces altas de la camioneta que se encontraba allí, lo cual quiere decir que el conductor de aguella nunca se bajo de la misma para estar atento a cualguier situación imprevista, como la que efectivamente se dio, por tanto, la no participación alegada o el no reconocimiento_hecho al señor DIVER DUVÁN CALDERÓN - PARRA en los hechos es algo irrelevante, pues el matenal probatorio obrante en la foliatura conduce a esta instancia mdicial a compartir lo manifestado por el a quo. 16 CASACIÓN N" 41028 IDIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA Esto es, que la probada participación de DIVER en la ideación y planeación de la operación así como el rol no fácilmente reemplazable que le fue asignado escasos días antes de los hechos son evidencia suficiente para deducir que también tomó parte en la ejecución material del plan, máxime que no existe prueba o evidencia que demuestre lo contrano”:
(subrayas fuera de texto). En esa misma dirección se pronunció el a quo, en fallo que se integra al de segunda instancia, por coincidir en lo decidido y argumentado: “Es claro, que no hayan testigos que ubiquen a DIVER DUVÁN en _el sitio de los hechos, pues su misión como conductor, era esa, conducir la camioneta, no podía ahandonarla o apearse de ella porque debía estar pendiente de cuadrarla para la retirada como lo advirtió El Paisa cuando dice en las instrucciones que apenas se rompa el silencio, ajustician el policía, y cuando el comando entre en acción, el conductor procede a voltear lacamioneta en dirección por donde entraron, ya que por ahí mismo estaba planeada la retirada. Entonces, ha persona con camuflado, con casco militar, de noche y sentando (sic) al volante de una camioneta, pues no es raro que no hayan personas que logren identificarlo, pero se reitera, por la fornma cómo se ideó y llevó a cabo el plan de manera milimétrica como fue planeado, se deduce que todos los del comando tomaron parte. No puede pensarse como lo hace el Ministerro Público, que DIVER DUVAN estaba allí como sin mucha atención, como que no era parte del mismo, que era fácilmente reemplazable, al punto que El Paisa habla de otra camioneta en caso de que les queden mal con la primera, porque es que como ya se indicó, ese era el comando que con tiempo había sido entrenado para ejecutar el plan, porque eran personas de confianza para su ejecución, máxime cuando allí, ya se estaban impartiendo las instrucciones finales, y prácticamente indicándoles ya a que era
que iban y a donde, por lo que no era factible que a última hora, alguien desertara o manifestara que no iba. Y es desde ese punto de vista, que no puede admitirse que DIVER DUVAN sea un simple cómplice, porque todos los que allí actuaron, son coautores como lo indicó la Fiscalía, porque es que el cóomplice como se indicó en el anuncio del sentido del fallo, es aquel que ' Págs. 15 y 16 del fallo de segunda instancia. 17 CASACIÓN N 41028 DIVER DUVAÁN CALDERÓN PARRA simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importación (sic) para la realización de la conducta ilícita, sinplemente colabora en el actuar delictual de otro u otros, y acá la participación de DIVER en calidad de integrante de las FARC, no era el de un simple cómplice, sino el de un coautor, y por ello, es que no se puede razonar como lo hace el representante de la sociedad, que el acusado estaba ahí, como un mero espectador, pues ya vimos cómo hacía parte de ese comando, y como tal, recibía instrucciones como cualquier otro de los integrantes, Lo que sucede es que su misiór era clara y específica, prácticamente no tenía que empuñar las armas, no debia entrar en choque, su acción era clara, solamente debía conducir el vehículo, y por tanto, las insitrucciones de la ejecución del plan, iban más dingidas a los restantes 8 miembros, pero que obvio, él debía estar ahi presente, y es por eso que cuando ya en el segundo video donde se imparten otras
instrucciones, como la acomodación de cada uno en la camioneta, quienes ingresaban a la casa, quienes prestaban guardia afuera, quien hacía la filmación, como repelian una posible reacción del enemigo, quienes cubrían la retirada, quienes se bajarían a activar los campos minados, etc., todo ello es para los demás componentes del grupo, a él solo le corresponde conductr, y por ello, es que seguramente ya no aparece en ese otro video” (subrayas fuera de texto). Las falencias referidas de la censura 1imponen su inadmisión.
2. Serundo cargo (subsidiario). Causal tercera,
violación indirecta de la ley sustancial: 2.1. Postulación: En la valoración de la prueba se incurrió en error de hecho por falso raciocinio, pues “no se entiende de donde, en esa inferencia (aparición de un video de planeación de ? Pág. 24 del fallo de primera instancia. 18 CASACIÓN N 41028 DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA una operación 1rreguiar) residen los elementos de uniuersalidad, permanencia y reiteración proptos de una verdadera regla de la experiencia, el falso raciocinio, en cuanto se pasan por alto los principios de la sana crítica, asoma ostensible, por virtud de que se construyó una regla de la experiencia que no lo es”. Luego de referirse in extenso, a partir de lo expuesto por algunos doctrinantes nacionales y foráneos, a la labor que entraña la valoración probatoria, la diferencia existente ente los sistemas de íntima convicción y sana
crítica racional y a los derroteros de esta última, indica que el yverro invocado se produjo al “construir deductivamente afirmaciones en relación con la prueba del video, cuando es indudable que en sana crítica, del exiguo o nulo arsenal probatorio, no se infiere en grado de certeza la configuración de los delitos por los cuales se le imputo (sic), acuso (sic) Yy condenow (sic) a mi defendido”. Ello, agrega, en tanto nadie lo observó o identificó conduciendo el vehiculo. Más adelante, advierte cómo en tratándose de leyes de la física se cuenta, entre otras, con la de causalidad “que regula las relaciones de la causa y los efectos”, vulnerada en este caso porque el fallador “erróneamente consideró que el efecto de que el acusado DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA apareciera en un video donde se 19 CASACIÓN N 41028 DIVER DUVAN CALDERÓN PARRA planeaba la operación ilegal del secuestro del ex gobermador Luis Francisco Cuellar Carvajal tuvo como consecuencia o causa que éste efectivamente participara en dicha operación, cuando en puridad de verdad la causa de esa presencia en el video del señor CALDERÓN PARRA no podía ser otra que la intimidación ejercida por el propio grupo subversivo. No estaba en poder de disposición el aparecer o no aparecer en el mentado video de planeación, pero de ahí deducir que este participó activamente en los hechos, es hilar muy delgado, sólo son suposiciones y meras conjeturas que hacen que en ese ejercicio de raciocinio se haya cometido un error de hecho”.
Acto seguido,' también se aparta de la consideración según la cual como la operación fue milimétricamente planeada era imposible acudir a otro conductor, cuando era perfectamente sustituible; además, porque no se trataba del comandante del operativo ilegal. Asi mismo, ta£npoco comparte que por el hecho de pertenecer su defendido a la columna “Teófilo Forero” de las FARC se infiera que irremediablemente haya intervenido en el operativo, cuando en ese grupo existían otras personas con mejor conocimiento del lugar y en cuanto no obran más pruebas para inferir su responsabilidad en los hechos. , 20 CASACIÓN N 41028 DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA Por lo anterior, acota, “considero que las providencias acusadas no -.ses ariculan sobre razonamientos reales, sino aparentes, ya que los fallos atacados incurren en falacia de petición de principio, pues usan como medio de prueba lo que debió sér objeto de prueba, esto es, que dan por cierto lo que precisamente debió probarse, al suponer que la copia del video adoptada por los investigadores era un documento privado, cuando en realidad ese era un objeto de la prueba, que debía ser debidamente examinado. Para el caso concreto, el video debió ser objeto de prueba (analizar en detalle su cadena de custodia y legalidad en la obtención) a efectos de constatar su autenticidad, por lo que fue incorrecto haberto considerado como prueba, claro, fue estipulado por la defensa, pero en estricto sentido era deber del juzgados (sic) auscultar en detalle los elementos constitutivos de legalidad y (cadena de custodia), era copta o no, original o
no, copia de la copia, en fin, aspectos que de paso se dejaron de probar”. Para el actor, entonces, el reproche edificado en contra de su prohijado se originó “por ser la victima funcionario público oriundo de la región, donde no se podía garantizar la imparcialidad, independientemente de las pruebas qué fueron recaudadas para désvirtuar la acusación, y que en últimas, cualquier prueba a favor del sindicado habría resultado sospechosa”. 21 CASACIÓN 14 41028 DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA Para culminar, insiste en la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, conforme lo establece el articulo 55 de la Ley 270 de 1996 y lo han recalcado la Corte Constitucional y esta Sala en decisiones cuyos apartes pertinentes transcribe. “ Con base en lo expuesto, depreca casar el fallo y, a consecuencia de ello, absolver a su protegido de las conductas punibles por las cuales fue acusado. 2.2. Consideraciones: Ante todo es necesario recordar que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 la demanda de casación se inadmitirá cuando se configuren los siguientes eventos: “Si el demandante carece de mnterés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se aduvierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Esa preceptiva se complementa con el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, según el cual, interpuesto el recurso
extraordinario de casación “se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subraya fuera de texto). 272 ! CASACIÓN N 41028 . DIVER
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