CSJ - Sentencia 41031(27-11-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41031(27-11-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
L =5 . 7 y , Í%j?ó”-;/z”/ v ế;¡¿¿j?¿ . Radicación 41031
" I .S AÑA MARIA POYEDA MONTES y [K SEGUNDA INSTANCIA S.P.A Z/»9”/M¿f u /Í”_/—d/,,;=¿f¿
á CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
€ SALA DE CASACIÓN PENAL
8 £1 | Magistrado Ponente
¡ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 393 Bogotá, D, C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por medio de la cual preciuyó la investigación a los indiciados JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS y ANA MARÍA POVEDA MONTES por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, por atipicidad de la conducta, conforme a lo solicitado por el Fiscal Segundo Delegado ante esa Corporación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Se desprende de la actuación que la señora Jenny Marcela Pinzón Pinzón, actuando en representación de sus dos menores Rijos, denunció a la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en su 1 s_ En, ""''&% %%/¿/Á/r _ //á Zí¿;;¿ Ár/ Radicación 41031 .
AÑA MARÍA POVEDA MONTES
lEs - SEGUNDA INSTANCIA S.P.A “ T 77 (£'—?Á'> - ////.?ówr// (Á /fa)/¿?'//z condición de Juez Promiscuo de Familia de Soatá, Boyacá, porque dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 20080196 adelantado contra Edwin Aiberto Galvis Pedroza realizó los siguientes comportamientos: a) Retuvo ilegalmente los títulos consignados por el demandado, a pesar de mediar solicitud, sentencia y liquidación, actuación con la que dejó sin alimentos a sus hijos. b) Modificó la cuota alimentaria que había fijado el mismo juzgado en julio de 2005, actuación que exclusivamente se podía hacer mediante proceso de reducción de la misma, pues en el auto de 17 de junio de 2009, por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución, en el numeral 39, dispuso tener en cuenta en la liquidación la suma de $120.000,00 como valor de cada una las mudas de ropa que el demandando se comprometió a suministrar cuatro veces al año, para cada uno de los menores. C) Así mismo, negó el pago de los perjuicios reclamados con -fundamento en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil y permitió allegar pruebas en forma extemporánea, pues, en auto de 8 de julio de 2009, dispuso correr traslado del escrito y los anexos presentados por el apoderado del demandado. En la decisión adoptada el 7 de octubre del mismo año no dio trámite a.las objeciones presentadas. Además, no comprende la denunciantpeor qué la juez aceptó el pago de mudas de ropa del año 2009, cuand£a el N
N Ea demandado fue ejecutado por las de los años 2007 y 2009. /¿;%ab ' í 7 7 ! ¿.jh) - 7 .'I C')') 7 . . 'Já/¿“/“/f/¿ . óÁMÁÁ , Radicación 41031
< ANA MARIA POVEDA MONTES
SEGUNDA INSTANCIA S.P.A En Saa AJ AA - .r;/£ 2erraa de fuslona e También formuló denuncia contra el doctor JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS, quien fungió como Juez Promiscuo de Soatá encargado, por haber calificado de dilatorio el recurso de reposición presentado por su apoderado y aceptado una liguidación del crédito que no estaba ajustada a derecho por el abono de mudas de ropa pagadas desde 2009 por valor de $3.840.000. Posteriormente, adicionó la denuncia contra el mismo funcionario, por la retención ilegal de los títulos de depósito judicial consignados dentro del proceso ejecutivo aludido.
2. El Fiécal Segundo Delegado ante el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Santa -Rosa de Viterbo solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de los hechos denunciados por la señora Jenny Marcela Pinzón Pinzón, debido a que no concurre el elemento hormativo “manifiestamente contrario a la ley exigido para la configuración del delito de prevaricato.
En consecuencia, apoyado en la jurisprudencia de la Corte, argumentó que no toda decisión que se considere ilegal es prevaricadora, porque una cosa es equivocarse en la aplicación de la ley y otra diferente, utiizarla para desconocer su contenido y alcance con propósitos que
le son ajenos. No basta la simple discrepancia con el ordenamiento jurídico para la estructuración del delito, es menester que sea ostensible, de tal modo que no quepa la menor duda que la decisión obedece a la arbitrariedad del funcionario y no a una postura admisible dentro de los demás amplios marcos del derecho vigente. N ». 3 E — MA 7 7 : P Í/¿¿/H/ ///'r../-' PA Óí¿í//; /.r/,lq _ Radicación 41031 . Y ANA MARÍA POVEDA MONTES %¿/ SEGUNDA INSTANCIA S.P.A P _7 7 (ír?/¿ -_j/-:/5-7:;y¡»rz ra ¿/¿/.1//J:¿'a En consecuencia, no resiste el juicio de tipicidad la providencia que ofrezca en sus fundamentos razones atendibles, como tampoco las que versan sobre puntos de derecho o preceptos legales que admiten diversas interpretaciones. 2.1. La alteración de la cuota alimentaria. La cuantificación por parte de la juez de las mudas de ropa en $120.000,00, no se adoptó de manera arbitraria y sin supuesto jurídico. En tal sentido, recordó que el título ejecutivo derivó de la conciliación celebrada el 23 de febrero de 2005, en donde no se determinó el valor de las mudas de ropa, como se desglosa del numeral 3 del acta respectiva. El inconveniente no fue creado por la juez indiciada, pues la conciliación fue aprobada por un funcionario diferente. Esto trajo con?o consecuencia que se librara mandamiento de pago por 32 mudas de
ropa causadas entre los años 2005 — 2008, sin indicarse su valor. Cabe señalar que el apoderado de la demandante en la solicitud calculó cada muda en $250.000,00, pues pidió se librara orden de pago de $2.000.000,00 de pesos por ese concepto por cada año,'ksín embargo, en memorial de 17 de julio de 2009, manifestó que el v_gior de cada una era de $400.000,00. | Luego, ante la evidente indeterminación de la conciliación para hacer efectivo ei mandamiento de pago la juez cuantificó el aludido rubro , — e, 77.- :.&&= E _ Radicación 41031
ANA MARÍA POVEDA MONTES
Da SEGUNDA INSTANCIA S.P.A J'L F 7 /:.-' (_f/»N'//; s a,//,m”z/¿ b fualinan respetando los derechos de las partes, por ello con base en las cotizaciones presentadas por el apoderado del demandado se atendió la solicitud que cada vestido costaba en promedio $120.000,00. Por lo tanto, la conducta de la funcionaria no causó ningún perjuicio al demandante, quien no estaba en capacidad de determinar el valor de las mudas de ropa conforme a su arbitrariedad, amén de que no controvirtió de manera oportuna la decisión aludida. Por otro lado, no hubo ninguna modificación a la cuota alimentaria, ésta continuó en $400.000,00 mensuales, más el incremento del salario mínimo mensual legal vigente, los gastos escolares probados y las mudas de ropa, la complementación en el último aspecto fue
necesaria y beneficiosa para los menores, como se desprende de la liquidación del crédito.
22. No decretar la medidas cautelares solicitadas por el demandante.
En relación con la decisión de 16 de abri! de 2009, la funcionaria denunciada no decretó las medidas cautelares solicitadas por el demandante porque ya se habían ordenado otras. En providencia del 27 de mayo siguiente, numeral 3”, adicionó el hecho de que no estaba demostrada la titularidad de los derechos [de concesión de explotación de minas de carbón] en cabeza del demandado para la procedencia del embargo. Asimismo, en la última liquidación del crédito, se registró Q U , = 5 =0 D If,í'" z7 [ - .%Z/;/¿¡Á:/¿ PA á/¿=;72 //r/ - Radicación 41031 a ANA MARÍA POVEDA MONTES T£$ ' SEGUNDA INSTANCIA S.PA f('/ 7 ("7/¡ 7i AA 17 peree e freslicars un excedente a favor del demandado, lo que evidencia la improcedencia e inutilidad de las medidas cautelares solicitadas porque el crédito estaba cubierto. Así, la decisión de negar las medidas cautelares atiende en todo el ordenamiento jurídico y por lo tanto es atípica, no configura delito alguno. 2.3. No condenar al pago de perjuicios, artículo 494 del Código de Procedimiento Civil. Adujo el Fiscal que esta conducta es irrelevante para el derecho pénai, porque la funcionaria se limitó a cumplir lo establecido en el ordenamiento legal. En tal sentido, recordó que en materia civil la
justicia es rogada, los jueces deciden sobre lo pedido expresaméfnte por las partes. Justamente, señaló, el demandante dentro del procéso ejecutivo no deprecó el pago de los perjuicios en lo que concierne a la obligación de dar las mudas de ropa, el juez civil no podía fallar extrapetita. La decisión de 17 de junio de 2009 se fundamentó en que la parte demandante no estimó el valor de los perjuicios, por lo que no activó los presupuestos jurídicos del artículo 493 del Código de Procedimiento Civil. U o7 y _'/-'¿/º“/”"'¿”' £ Colemia Radicación 41031
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ºj SEGUNDA INSTANCIA S.P.A Z;;./¿ N C///já?ó¡y¡/¿ r/á/ 'v//z.d/¿¿¿'//, 2.4. La aceptación de pruebas extemporáneas. La sindicación por este hecho se corresponde con la solicitud del apoderado del demandado para que en la liquidación del crédito se tuvieran en cuenta los pagos efectuados a la parte actora por concepto de mudas de ropa por $7.002.000,00. Petición que, sostiene el Delegado de la Fiscalía, no fue extemporánea, pues se adecuó a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para proceder a hacer la liquidación del credito conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de dicha norma. La juez dispuso, por medio de auto de 8 de julio de 2009, correr traslado por el término de tres días a la parte demandante para que
formulara objeciones, con lo cual le garantizó el derecho de contradicción. La objeción de la parte demandante respecto de la petición y anexos presentados por el demandado fue extemporánea, por eso no fue tenida en consideración en el auto de 19 de agosto de. 2009. Sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial, en ella requería no se tuvieran en cuenta las facturas maquilladas con precios, sólo se aceptaran las facturas por compra de ropa, situación que en últimas fue considerada, porgue únicamente se tuvieron en cuenta las facturas formalmente spportadas, para lo cual la secretaria debía determinar si se trataba de ropa o útiles escolares y desestimar las demas, A ——I ] =3 C " -'_'/f¿?á¿¿ //£;/¿ PA -_:f>rtÁzfx,/j£¡ ' Radicación 41031
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IT /y/ PLFIAE /).é EE EN , Asi que en la liquidación solamente se aceptaron facturas por valor de $4.047.000,00 lo que evidencia que no se causó ningún perjuicio a los intereses del demandante, tedo lo contrario se garantizaron integralmente sus derechos, porque solamente se tuvieron en cuenta las facturas debidamente acreditadas. 2.5. No dar trámite a las objeciones presentadas a la liquidación. La denunciante consideró que la decisión de 7 de octubre de 2009 es prevaricadora, sin embargo lo que revela su argumento es desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil y la consecuencia contenida en su parágrafo, el cual señala que cuando las partes no presenten dentro del término indicado por los numerales 1, 2 y 3 la liquidación del crédito, no podrá objetar la liquidación efectuada por el secretario. En consecuencia, la decisión fue coherente con la normativa vigente, toda vez que el apoderado de la demandante no presentó liquidación dentro del término señalado por el parágrafo del artículo 521, luego se trata de una conducta atípica o irrelevante para el derecho penal. En este sentido, si bien es cierto el apoderado de la demandante insistió en que presentó liquidación, se refiere a la que acompañó en cuantía de $24.268.000,00, antes de que se dictara la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. U e, p 8 ¡/º3¿=é?;/ t I - , //”“/l en Ae Colerbi Radicación 41031
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— .-L'_ — _¡ 2,6. a no entrega de títulos judiciales. | + E En este sentido destacó el Delegado de la Fiscalía que el Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Santa Rosa, consideró, previo estudio del proceso ejecutivo N 2008198 (sic) que la retención de los títulos consignados para los alimentos de los menores no constitula alejamiento del orden jurídico. Por el contrario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal, la revocó en cuanto consideró que la negativa del juzgado de entregar los títulos consignados por el ejecutado al ejecutante constituye una vía de hecho, es decir, arbitrariedad de la administración de justicia. Las aludidas decisiones de tutela, afirmó el Fiscal, ponen de presente que acerca de una mismo hecho existen criterios jurídicos diversos, entre ellos el aplicado por la juez denunciada y amparado por el Tribunal, además que frente a la entrega de las cuotas alimentarias hay uniformidad a nivel judicial, pues no en poca veces se hace imperioso acudir a la acción de tutela para hacer prevalecer los derechos fundamentales de los menores, por lo que el ingrediente normativo "manifiestamente contrario a la ley” está en franca duda y por consiguiente existe atipicidad objetiva. Al respecto, recordó lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de febrero de 2008, _9 —
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T€, ?? . ANA MARÍAa POVEDA MONTES SEGUNDA INSTANCIA S.P.A 77 f:/º 172
RA - /%,'/¿”?/¿ He facsteno E radicado 20815, en donde se precisó que no todas las decisiones llegales son prevaricadoras, una cosa es equivocarse en la aplicación de la ley y otra distinta, utilizarla para desconocer un contenido y alcance con propósitos que le son ajenos. | Para que se estructure el deiito de prevaricato no es suficiente su
objetividad (decisión contraria a derecho) sino que además debe probarse el dolo, es menester que el actor haya conocido que su conducta era ilícita y a pesar de elio voluntariamente la ejecutó, como lo señaló la Corte en sentencia de 15 de mayo de 2008, radicado 29433, para que este delito se configure el funcionario debe tener conciencia de que su resolución o dictamen es contrario a la ley, En el caso bajo examen, la funcionaria no entendió que esa forma de interpretar el derecho fuera contraria a la ley. 2.7, Denuncia contra JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS La intervención de este funcionario en el proceso ejecutivo se concretó a la producción del auto de 30 de noviembre de 2009, que confirmó integralmente el de 7 de octubre de 2009, por medio del cual se dispuso no dar trámite a la objeción presentada con fundamento en el paragrafo del artículo 521 del Código de Procedimiento Civii, por lo que la conducta del doctor QUINTERO ROJAS es ajustada a derecho y es atípica frente al delito de prevaricato por acción. p PA , dA Á/ “”“//”“ le Calamiía Radicación 41031
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SEGUNDA INSTANCIA S,P.A Ce nn AJ Z- /7í?¿:7/m! de frealicia 1 Lé denunciante reprodujo integralmente los hechos 1%, 2”, 3 y 4 de la d[enunc¡a presentada contra la doctora ANA MARÍA POVEDA INfIONTES los cuales hacen mención a la no entrega de los títulos 1qdic¡ales a favor de los menores, para hacerlos extensivos al citado
fanionario, quien sobre tal aspecto no adoptó ninguna decisión; el ápoderado de la demandante no le solicitó la entrega de los títulos y, $n todo caso, su actuación se limitó a resolver el recurso de reposición contra el auto de 7 de octubre de 2009 y al requerir al apoderado de la demandante para que no ejecutara conductas dilatorias, hecho que se fundamentó en la realidad procesal, porque pretendió la objeción de la liquidación en varias oportunidades cuando la ley prevé que al no haberla presentado en tiempo la parte demandante, la elaborada por el secretario no admite discusión alguna. El criterio preponderante en los estrados judiciales de la región donde ocurrieron los hechos, es que debe acatarse primero el procedimiento y después hacerse la entrega de los dineros, la interpretación de la juez fue auspiciada por otros jueces y el Tribunal en sede de tutela.
3. El representante judicial de las víctimas se opuso a la solicitud de preclusióñ de la investigación de la Fiscalía. Adujo que la juez tenía animadversión hacía la denunciante, originada en el proceso de alimentos iniciado contra los abuelos de los menores. Además, ella manifestó que iba a aplicar lo que había aprendido en el llano, esto es, que los niños se educaban y criában con los alimentos de la región, pues en Soatá una cuota alimentaria de $600.000,00 u $800.000,00
O . no era justificable, con ese concepto debió alejarse del proceso. 0 h (e | ÚQ . %/¡¡//£-,, BA %)/'//;¡¿ de — Radicación 41031
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4. El defensor del doctor JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS coadyuvó la solicitud de la Fiscalia. También destacó que la denuncia tiene origen en la desavenencia en tres procesos que tienen como elemento vinculante a la señora Jenny Marcela Pinzón Pinzón.
DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal señaló que el proceso ejecutivo de alimentos tuvo origen en el incumplimento de la obliéación establecida a cargo del demandado en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de febrero de 2005, dentro del proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, donde las partes acordaron una cuota mensual de alimenios de $400.000,00, incrementada anualmente en la proporción que Ic_a hiciera el salario mínimo, la cual se descontaría mensualmente de lo devengado por el padre y, en caso de quedar sin empleo, la cancelaría dentro de los cinco primeros diías de cada mes, más cuatro mudas de ropa al año para cada hijo. Así, luego de hacer alusión a la jurisprudencia de la Corte sobre el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”, previsto en el delito de prevaricato, precisó que el Decreto 2737 de 1989 dispone que la conciliación de los alimentos y el auto que la aprueba prestan mérito ejecutivo a través del proceso de mínima cuantía ante los jueces de familia, el cual se adelantará en el mismo expediente¿ en , ...7 . E cuaderno separado, respecto del que sólo se admitirá la excepción de ha pago. ! “…%?
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7 En relación con el procedimiento, destacó que la Ley 794 de 2003 derogó los artículos 544 a 549 del Código de Procedimiento Civil, los cuales reguiaban el proceso ejecutivo de mínima cuantía, y en consecuencia dispuso que estos se tramitaran en única instancia bajo las reglas de los de mayor y menor cuantía. Así mismo, refirró que fueron seis las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo de alimentos, respecto de las cuales la denunciante aduce los funcionarios que desempeñaron el cargo de Juez Promiscuo cíe Familia de Soatá incurrieron en el delito de prevaricato. ! En tal sentido aclaró que cuando la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES asumió las funciones en el despacho judicial citado, el proceso se encontraba en curso, se había dictado mandamiento de pago por la suma de $10.899.005 y 32 mudas de ropa completas, o su equivalente en dinero, amén de que se abstuvo de dictar mandamiento de pago en lo concerniente a los gastos escolares. Las decisiones en las cuales actuó la doctora POVEDA MONTES fueron las siguientes:
1. La de 16 de abril de 2009, anulada posteriormente conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte actora. En su reemplazo profirió la de 27 de mayo del mismo año, en la que resolvió diferentes
solicitudes de las partes, así: (i) Negó la nulidad constitucional propuesta por el apoderado del ejecutado. (ii) No decretó las medidas cautelares pedidas por el apoderado de la demandante. (iii) Libró 13 q”…á% — e7 AR i — = O 7 »Í)Z,?íff: ;;Z2.W /Á ú PEITEIT ñ Radicación 41031
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= SEGUNDA INSTANCIA S.P.A — Z L l 7 nZA :_/.ryíhyr.—'/r/- 5 fraticio E mandamiento de pago por el 50% de los gastos escolares de los infantes. (iv) Tuvo en cuenta la suma de $13.218.660,00 como pago parcial de la obligación, y (v) negó la entrega de los títulos judiciales. El Tribunal con fundamento en esta decisión hizo diferentes lecturas, comenzando por la imparcialidad de la funcionaria, quien, contrario a lo manifestado por el apoderado de las víctimas, no buscó favorecer los intereses del ejecutado, pues así como negó las solicitudes del ejecutante, también hizo lo propio respecto de las presentadas por aquél. Además, en cuanto a la negativa de ordenar la práctica de medidas cautelares, la juez indicó que no eran procedentes porque dentro del proceso se habían decretado otras a las cuales ya se había dado cumplimiento y, de otra parte, se encontraba acreditado el pago; esto unido a la circunstancia de que no estaba confirmada la titularidad de los derechos [sobre los cuales se deprecó la medida, en cabeza del
demandado|. ! El a quo consideró que aun cuando dicha decisión resultó lesiva a los intereses de la parte demandante, se encuentra amparada e¡í1 el código de procedimiento civil, conforme con el cual las medEdas cautelares se deben limitar a lo necesario, sin que pueda excedér el doble del crédito cobrado, los intereses y las costas prudencialmente calculadas (artículo 513, inciso 8). En el caso bajo examen, para la juez de familia, los pagos parciales efectuados por el demandado hacian innecesario decretar las medidas cautelares solicitadas por el p 14 s 27 , Radicación 41031 AÑA MARIA POVEDA MONTES SEGUNDA INSTANCIA S.P.A 7 1']/” s ái¡/¿z _ fy2)f;frz.¿e E feráliroa Es actor, máxime cuando no estaba demostrado que el accionado fuera titular de los derechos de concesión para la explotación [de minas de carbón|. La anterior interpretación normativa pudo haber sido cuestionada por las partes a través de la interposición de los recursos. Sin embargo, no se trata de un proceder que merezca ser castigado penalmente, “de ahí la importancia del desarrollo jurisprudencial sobre el ingrediente normativo que contempla el prevaricato se requiere el dolo y no se puede juzgar sobre las interpretaciones normativas que ejerzan los jueces en el cumplimento de sus funciones”. En lo que concierne a la no entrega de los títulos judiciales la conducta de la juez “no es punible ní merecedora de sanción penal”, porque las decisiones en tal sentido las sustentó en el artículo 522 del Código de
Procedimiento Civil, “vigente dentro del proceso ejecutivo de alimentos y aplicable al caso por tratarse de dineros” en cuanto dispone que la entrega de dineros al ejecutante se hara de oficio o a solicitud de parte, una x.fez quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación, hasta la concurrencia del valor liquidado, La decisión de la juez investigada de no entregar los dineros consignados por el demandado a la parte actora no fue manifiestamente contraria a la ley, ni con el ánimo de omitir, retardar, renusar o negarse a emitir un acto propio de sus funciones, porque la funcionaria se apoyó en norma vigente aplicable al caso, a pesar de que la Sala de Casación Civil de la Corte, al resolver la impugnación
T. , 15 a _ f Radicación 41031 ,
% ANA MARIA POYEDA MONTES &%/ SEGUNDA INSTANCIA S.P.A /(/7r/? “a -_(7—//¿f?/-) B77 /?,¿, , Zfj9' henens interpuesta contra la sentencia de tutela que negó el amparo de los derechos fundamentales de los menores, consideró incurrió en una vía de hecho. En tal sentido, el Tribunal señaló existe la premisa de que “toda conducta prevaricadora constituye una vía de hecho pero no toda vía de hecho constituye prevaricato”
2. La sentencia de 17 de junio de 2009. En esta la juez ordenó: (i) seguir adelante con la ejecución; (ir) practicar la liquidación del crédito por la secretaria, de acuerdo con el articulo 521 del Código de
Procedimiento Civil'; (1if) tener en cuenta en la liquidación la suma de $120.000,00 como equivalente a cada muda de ropa; (iv)u abonar los pagos parciales efectuados por el demandado, y (v) negó la cancelación de los perjuicios causados porque no fueron solicitados i por la parte interesada. En este punto, acotó el Tribunal, la implicada incurrió en un yerro porque determinó el valor de las mudas de ropa con fundamento en el escrito que le presentó el demandado, “del cual no corrió traslado a la partes y causó incongruencia entre el mandamiento de pago y la sentencía que ordena seguir adelante con la ejecución”. No obstante, se trata de un error que no constituye una decisión prevaricadora en la medida que carece ! La norma vigente para ese entonces, disponia: Art. 521.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 279. [...] 4. Expirado el término para que el ejecutante presente la fiquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. $i pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3" 16 “ . o . %/5/¡//£/¡ /Á Y”'"/f» ¿,,¡¿2_¿£,¿ — Radicación 41031 . . .
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" de entidad para configurar el elemento normativo del tipo penal, esto es, que la orden haya sido manifiestamente contraria a la ley. Sostiene el a quo que vistas las cosas desde otra arista, podría afirmarse que la juez actuó de esa forma para garantizar el disfrute por los menores afectados de su derecho de alimentos en la porción que corresponde al vestido, pues en la conciliación la obligación por este item no es clara, expresa y exigible, sino, en sentido contrario, indeterminada y no cuantificada. La circunstancia de haber fijado cuatro mudas de ropa al año, generaba un procedimiento diferente, establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual, debido a lo dispendioso y arduo, menoscaba los derechos de los menores. Precisó que cuando la obligación consiste en dar bienes no determinados por sus propiedades o cualidades, puede variar de acuerdo con los precios y marcas del mercado, como sucede con las prendas de vestir, de suerte que “en última medida, en la mayoría de las veces, es el juez quien detine bajo qué conceptos autoriza la entrega y por tanto cuantifica su valor. En este orden de ideas el tasar la Juez implicada en este caso el valor de la mudas de ropa, aun cuando no se utilizó el procedimiento contenido en la norma, su decisión no fue manifiestamente contrario (sic) a la Ley. »
3. La juez indiciada mediante auto de 8 de julio de 2009, declaró _s improcedente la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo mientras . e 17 ' Radicación 41031 .
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C L 7 P AA _/I/;// PA /fz.d/¿ff.¿rx É se resolvía la recusación en otro proceso que se adelantaba entre las mismas partes y, de otro lado, “ordena correr traslado por tres días, del escrito presentado por el ejecutado y declara improcedente el recurso de reposición porque se trata una sentencia y no de un Auto” (sic). La parte actora no ejerció los derechos de acción y contradicción dentro de los parámetros legales. Su apoderado dejó vencer el término otorgado sin hacer ninguna manifestación acerca de los documentos [aportados por el ejecutado sobre el valor de las mudas de ropal, sólo después de transcurridos cinco días de la notificación por estado presentó un escrito para tacharlos de falsos. Sin embargo, la juez sí consideró los argumentos del apoderado de la demandante en cuanto señaló que solamente serían valoradas las facturas que se encuentran debidamente soportadas, desestimando las demás.
4. En el auto de 7 de octubre de 2009, la funcionaria señaló que no vislumbró dentro del proceso liquidación alguna presentada por las partes, a pesar de que la sentencia fue proferida el 17 de junio del mismo año, por lo que transcurrido el término legalmente previsto, el secretario hizo la liquidación dando cumplimiento a la sentencia y al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la decisión de no tramitar las réplicas propuestas [por la parte actora] se ajusta a derecho comoquiera que de acuerdo con el parágrafo de la norma en cita no hay lugar a objetar la liquidación realizada por el secretario. ¡
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5. Mediante autos de 17 de marzo y 7 de abril de 2010, declaró term¡nado el proceso por pago total de la obligación y ordenó la devoluc¡on del saldo a favor del demandado, la entrega de títulos a la parte demandante y el archivo definitivo de la actuación, y adicionalmente resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante.
6. Respecto del auto de 4 de noviembre de 2009, proferido por el doctor JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 7 de octubre del mismo año, con la precisión de que el momento procesal para presentar la liquidación del crédito es posterior a la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, durante el cual ninguna de las partes la aportó; decisión respecto de la cual la conducta del funcionario es atípica, tanto objetiva como subjetivamente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El representante de la víctima interpuso recurso de apelación, porque la decisión del tribunal no protegió los derechos de Ins niños. Manifestó que el actuar de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES fue doloso al omitir la entrega de los títulos judiciales consignados por concepto de alimentos, violó los derechos fundamentales del menor y el artículo 129 del “Códigode l Menor". Refirió que cuando la funcionaria comenzó a intervenir en el proceso mostró animadversión
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e SEGUNDA INSTANCIA S.P.A ““y 7 _(']»" - Án)/2: . /// DeO dE Á¿.d/xj:z'r¿ c hacia la madre de los menores, motivo por el cual le solicitaron se apartara de su conocimiento. Insiste en que la juez se negó a practicar una medidas cautelares sobre los bienes
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