CSJ - Sentencia 41035(29-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41035(29-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
SEGUNDA INSTANCIA 41035
JOSÉ HIGINIO ARROYO OJEDA Y OTROS eA +
JUSTICIA Y PAZ República de Colombia % N _J d Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 169 Bogotaá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). VISTOS La Corte resuelve los recursos de apelación formulados por los representantes de las víctimas contra la decisión del 12 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de acumulación a este proceso de la actuación que se sigue contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo, Comandante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. A este proceso, seguido inicialmente contra el postulado José Higinio
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JUSTICIA Y PAZ República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Arroyo Ojeda, integrante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colbmbia, Frente Briceño, se acumularon, a través de auto del 31 de mayo de 2012, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, los seguidos contra Joaquín Alonso Jaramillo Mazo, Comandante Urbano del Frente Briceño, Roberto Arturo Porras Pérez, Comandante del
Frente Barro Blanco, Rolando de Jesús Lopera Muñoz, Comandante del Frente Anorí, Luis Carlos García Quiñones, patrullero urbano del Frente Barro Blanco en Yarumal, Luis Alberto Chavarría Mendoza, Comandante de la zona de Uré y Versalles y Eucario Macías Mazo, patrullero, todos ellos militantes, en los frentes mencionados y en diferentes grados de jerarquía, del mismo Bloque.
2. Los mencionados han sido objeto de formulación de cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros. Desde el 27 de febrero de 2012, se viene celebrando la audiencia de legalización de la aceptación de cargos, cuya última sesión tuvo lugar los días 11 y 12 de marzo de 2013.
En dicha diligencia, la representante de algunas de las víctimas, Dra. Gloria Inés Ramirez Osorio, solicitó que a esta actuación fuera acumúlado el proceso seguido contra Ramiro Vanoy Murillo, alias 'Cuco Vanoy, y Horacio de Jesús Mejiía Cuello, el primero de ellos Comandante del Bloque Mineros de las Autodefensas, peticíón que fue desestimada por la Sala de Justicia y Paz del Tribuna! Superior de Medellín. Cabe precisar que dentro del proceso seguido contra el postulado Vanoy Murillo, se fijaron los primeros días del mes de marzo del año en curso para llevar a cabo audiencia de control de 2
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1e Repúbl_íca de Colombia Corte Suprema de Justicia legalidad de cargos.
LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Fue formulada por la representante de víctimas, Dra. Gloria Inés Ramirez Osorio, con fundamento en que, conforme el artículo 20 de la Ley de Justicia y Paz, en asocio con el “parágrafo 4% del 51 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía no es la única que puede pedir la acumulación, al tiempo que invocó el deber de celeridad en este tipo de trámites en beneficio de las victimas, de suerte que la acumulación les permitiría acceder a la reparación de manera más expedita. Precisó que existe multiplicidad de conductas que son comunes para Vanoy Murillo y los postulados en esta actuación. Entre ellas, cita las masacres de las hermanas Landeta, EI Aro y La Caucana, así como los casos de San José de Ure, por los cuales se le formularon cargos a Ramiro Vanoy Murillo. Agrega que por esas mismas conductas ahora se les legaliza aceptación de cargos a José Higinio Arroyo Ojeda, Eucario Macias Mazo y Alberto Chavarría Mendoza. Sostuvo que la acumulación reclamada no atrasaría el proceso, pues el expediente tramitado contra Vanoy Murillo se adelantaria hasta alcanzar el estado de este y asi se llegaría más rápido a una reparación.
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¡f¿?__/) República de Colombia N Corte Suprema de Justicia DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Justicia y Paz señaló que no se pronunciaría sobre la petición de acumulación reclamada sobre el proceso seguido contra Horacio de Jestis
Mejía Cueilo, toda vez que ello ya fue decidido en auto del 31 de mayo de 201?, contra el cual no se formularon recursos. Enseguida, menciona que la representante judicial de víctimas carece de la facultad legal para formular la petición de acumulación, toda vez que la misma solamente le compete a la fiscalía y la defensa, conforme así se desprende del articulo 20 de la Ley de Justicia y Paz y el 51 de la Ley 906 de 2004, este último aplicable en virtud del principio de integración de que trata el 62 de la Ley 975 de 2005. | Agrega que la naturaleza especialisima del proceso de Justicia y Paz no permite extender dicha facuitad al representante de víctimas, según lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, toda vez que la gestión del apoderado de las víctimas, a pesar de ser más amplia de la que le asiste al interviniente especial en la Ley 906 de 2004, no puede oponerse a la de la fiscalía, a la cual le corresponde develar el actuar sistemático y generalizado del grupo armado. Asegura que la conclusión precedente se desprende de las sentencias de constitucionalidad C-293 de 1995, C-228 de 2002 y la de Unificación SU-454 4
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República de Colombia HZ PO Corte Suprema de Justicia de 2006, las cuales reconocen que el interés de la víctima rebasa el económico, así como sus legítimas aspiraciones a la verdad, justicia y
reparación, en un contexto de igualdad con el procesado; idéntica conclusión se infiere de los pronuncíamientos de la Sala de Casación Penal, los cuales han fijado los límites a los derechos de las víctimas. Recuerda, además, que en este caso ni la fiscalía ni los defensores de los postulados apoyaron la petición formulada por la representante judicial de los afectados. Dice que “en gracia de discusión” admite la legitimidad de la apoderada para formular la petición de acumulación. Aún así, argumenta que deben prevalecer razones de orden práctico, en particular las referentes a la viabilidad, necesidad y celeridad, las cuales afectan la garantía al debido proceso de los postulados. Admite que en este caso es posible la acumulación, por razón de la conexidad. No obstante lo anterior, la celeridad, asunto sobre el cual la peticionaria ofreció argumentos pobres, se vería perjudicada, toda vez que son evidentes las dificultades de orden práctico para adelantar conjuntamente con éste el proceso seguido contra Vanoy Murillo, quien está sujeto al horario que le permita una cárce! federal en los Estados Unidos, además de que su estado de salud le impide atender las diligencias. Por otra parte, el número de delitos atribuidos a Ramiro Vanoy Murillo excede con creces aquellos atribuidos a los otros procesados (cuya sola imputación duró más de un -año), lo que demoraría la actuación de quienes, como los investigados en este asunto, se hallan en la fase final del proceso. En 5 De N
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JUSTICIA Y PAZ República de Colombia - ¿ Corte Suprema de Justicia contraste, al mantenerse separadas las causas no se vulneran los derechos de las victimas ni de los procesados y, ademas, no sería necesario, en el caso de Vanoy Murillo, repetir todo lo referente al contexto, sino concentrarse en los requisitos de elegibilidad. Por lo tanto, aduce la Sala de Justicia y Paz, si el argumento de la peticionaria es la celeridad, esta no se materializa al unificar las actuaciones; por el contrario, la acumulación generaría una mora injustificada. Con sustento en las anteriores reflexiones, el a quo negó la petición de acumulación.
LOS RECURSOS
1. En contra de la anterior determinación la apoderada de las víctimas, Dra.
Gloria Inés Ramírez Osorio, interpone recurso de apelación. Sostiene que, según el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos al imperio de la ley, al paso que la equidad y los principios de la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la administración de justicia. Asi mismo, que la sentencia C-836 de 2001 permite qúe el precedente judicial pueda inaplicarse, siempre y cuando ello se fundamente en razones jurídicas que así lo justifiquen. Por lo tanto, no debe aplicarse la SEGUNDA INSTANCIA 41035 &x.
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JUSTICIA Y PAZ República de Colombia e FCorte Suprema de Justicia tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que sus decisiones son de obligatoria aplicación. Empieza, entonces, por desestimar la afirmación del Tribunal, según la cual
la acumulación retrasaría el proceso seguido contra los aquí postulados, por hallarse el diligenciamiento seguido contra Vanoy Murillo en un estado procesal anterior. Señala que la actuación seguida contra el mencionado y aquella adelantada contra los siete postulados se hallan en la audiencia de aceptación de cargos de que trata el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. Esta última norma fue modificada por la Ley 1592 de 2012, artículo 21, el cual dispone que una vez aceptados los cargos, el Tribunal continúa con el conocimiento de los hechos. Por lo tanto, no hay razón para decir que el caso contra alias “Cuco Vanojf, encontrándose en el supuesto de los artículos citados, se halla en un estado procesal previo al de los otros postulados, sino que “ambos se encuentran en la misma etapa". Frente al argumento judicial según el cual los quebrantos de salud de Vanoy Murillo generarían un retraso en el proceso contra los siete postulados, alega que la actuación nunca se ha suspendido por razones de salud, sino por las reservas de aquel referentes a la seguridad de su familia. Tampoco las trabas originadas en las autoridades de los Estados Unidos constituyen un motivo para negar la acumulación, sino, más bien, una oportunidad para que el gobierno nacional haga efectivas las obligaciones impuestas al gobierno de los Estados Unidos, como condicionamientos a la extradición de aquel, entre otras, las relacionadas con su participación efectiva en el proceso de 7 &).
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Justicia y Paz. Agrega que dichos compromisos no han sido satisfechos por las autoridades extranjeras y es necesaro que las autoridades nacionales los hagan cumplir. En cuanto a la postura del Tribunal, en el sentido de que, salvo en 36 casos, no existe conexidad, la apoderada de víctimas dice que la conexidad sí existe, no solamente para36 casos sino para muchos más, pues el concierto para delinquir es común para todos, al tiempo que las masacres, en las cuales se cometieron plurales conductas punibles, se están contando como si fueran un solo hecho. Además, subraya, entre los siete postulados hay hechos que no son comunes, de suerte que no es de recibo sostener que la conexidad solamente se presenta para 36 hechos, quedando 102 por fuera. Agrega que Vanoy Murillo, aún cuando, según lo manifiesta, no ha tenido conocimiento de muchos de los hechos, de todos modos los ha reconocido por haber sido cometidos y confesados por los integrantes del bloque a su cargo, conforme directrices impartidas. Enseguida, invoca el derecho a la igualdad y critica que la fiscalía no avalara la solicitud de acumulación por no ser necesaria, en contravía de la postura de las víctimas. En casos como este, dice, las víctimas pueden pedir que se les tutelen sus derechos. Considera que la desprotección se ahonda como consecuencia de aplicar la posición del Ministerio Público, según la cual es obligatoria la tesis de la Corte que niega a las víctimas la posibilidad de solicitar la acumulación. Pide, entonces, que se aplique la Constitución Política y no la ley, y reclama que se decrete la acumulación de procesos.
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2. El Dr. Carlos Manuel Vásquez Escobar, representante de víctimas, reclama la nulidad de la decisión del Tribunal, por faitar al deber de motivación, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte. Dice que la decisión es ambigua y contradictoria, porque en un principio expresa que el apoderado de víctimas no puede reclamar la acumulación pero, más adelante, señala lo contrario. Indica que de la sentencia C-228 de 2002, entre otras, se desprende el derecho de las victimas a solicitar la acumulación de procesos, pues si en la actuación de Justicia y Paz lo fundamental es la reconciliación nacional, con sustento en la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entonces el proceso transicional no se puede “igualar a las disposiciones de la sistemática procesal penal acusatoria”.
Enseguida, de manera ostensiblemente confusa e imprecisa, invoca la teoría del “fruto del árbol ponzoñoso, como basilar del carácter adversarial y contradictorio de la sistemática acusatoria. Cita, como excepciones a la nulidad, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y el vínculo atenuado e insiste en que no se puede equiparar el proceso acusatorio con el de la Ley de Justicia y Paz. Desestima la validez de los motivos logísticos esgrimidos por el Tribunal para negar la acumulación, toda vez que “todos sabíamos lo que se venía con la
implementación de la Ley 975 de 2005, la cual regula delitos de macrocriminalidad y de lesa humanidad. Y si se acumularon los siete procesos en esta actuación, no hay razón para no acumular también el que cursa contra Vanoy Murillo, como así se ha dispuesto en otros casos. Señala
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7 República de Colombia rÉ — — Corte Suprema de Justicia que no son atendibles las razones de salud o del tiempo disponible del antes mencionado ni las trabas generadas por las autoridades americanas, como tampoco las que tienen que ver solamente con la cantidad de víctimas. Precisa que la presencia de Vanoy Murillo no es obligatoria, pues no se halla privado de la libertad en Colombia, de suerte que el proceso puede avanzar normalmente, con la concurrencia de su defensa. Pide, entonces, que se declare la nulidad de la decisión y, en subsidio, que se revoque y se acceda a la petición de acumulación.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscal 15 de la Unidad de Justicia y Paz solicita la confirmación de la decisión recurrida. Sostiene que la garantía al debido proceso debe tener en cuenta razones prácticas y la celeridad de la actúación, sin que sea de recibo decidir en igual sentido lque en un caso anterior y distinto. Indica que el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte determinan que las víctimas no están legitimadas para pedir la acumulación y que el derecho de igualdad entre la fiscalía y las víctimas no permite desconocer las
garantías de los sujetos procesales, los cuales se ven afectados por la acumulación solicitada, en particular los derechos a la celeridad, finalidad del procedimiento, conveniencia y economía procesal, que tambiéñ deben incluirse dentro de las razones jurídicas para fundamentar la decisión. 10
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República de Colombia T Corte Suprema de Justicia Pregona que para disponer la acumulación no basta solamente constatar la pertenencia del postulado al mismo bloque, sino que es preciso verificar que la acumulación sea posible. En este caso no lo es porque Vanoy Murillo no ha aceptado cargos por los hechos que se le atribuyen a los demás postulados.
2. Lo propio solicita la Procuradora 111 Judicial Penal para Justicia y Paz.
Expresa que el argumento sobre la falta de legitimidad de las víctimas para pedir la acumulación no fue el producto de una “interpretación formal, siro que el Tribunal expresó, ademas, que confluían razones de indole procesal que afectaban los intereses de los demás intervinientes, incluidas las víctimas, toda vez que existe una expectativa razonable de sentencia respecto de los siete postulados, quienes son destacados comandantes de frente, lo que hace más expedita la reparación a sus victimas. Esto último, agrega, no sería posible si la actuación se acumula con otra de enorme complejidad y que trae numerosas víctimas. Estas razones de conveniencia fueron debidamente argumentadas, sin que se observe la contradicción que cita uno de los impugnantes.
Insiste en que son protuberantes las razones de conveniencia, no jurídicas, para negar la acumulación, entre otras la condición de extraditado de Vanoy Murillo, quien viene imputado por línea de mando. Recuerda que la Corte ha dicho que las razones de orden práctico deben tenerse en cuenta y que el juzgador tiene facultades para disponer lo necesario para agilizar las actuaciones, entre otras, la de ordenar la ruptura de la unidad procesal. Por 11 N E º)Y 7
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_ República de Colombia "7 Ce y PO Corte Suprema de Justicia otra parte, manifiesta que la disposición legal y, sobre todo, los lineamientos de la jurisprudencia reiterada de la Corte, la cual es vinculante, han determinado que el representante de víctimas carece de legitimidad para reclamar la acumulación. Por último, la representante de la Procuraduría menciona que no es del caso admitir la acumulación, como así lo hiciera la Sala de Justicia y Paz en un caso distinto, comoquiera que el proceso al que hizo referencia la recurrente no es similar a este, pues en aquel se accedió a la acumulación de un proceso contra un postulado a quien se atribuían 10 hechos, como máximo.
3. La defensora de Ramiro Vanoy Murillo interviene para manifestar que acepta la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz. Refiere que a las víctimas les asiste el interés de satisfacer sus pretensiones de reparación de manera expedita y a los postulados el de ser sentenciados prontamente. El
trámite procesal de estos últmmos se encuentra más adelantado que el de Ramiro Vanoy, mas no por circunstancias atribuibles a él, sino por “circunstancias de Estado”. Considera oportuno, efectivo y conveniente que las actuaciones se adelantaran de manera conjunta y que, en tal virtud, su asistido admitiera por línea de mando los hechos atribuidos a los siete postulados; ello convendría también a las víctimas y al postulado, quien ha mostrado su arrepentimiento y es su intención responder y enfrentar a las víctimas, como así lo disponen las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012. Dice, por último, que “lo opcionaf es que las actuaciones se igualen y tramiten conjuntamente y, además, que respeta la decisión tomada por la Sala. 12
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4. La defensora Fanny Gómez Gallego, en representación de los siete postulados aquí procesados, manifiesta su desacuerdo con la petición formulada por los recurrentes, toda vez que no encuentra que al unificar las actuaciones se cumpla con el principio de celeridad.
Escuchados los impugnantes y no impugnantes, la Sala de Justicia y Paz concedió los recursos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3 del artículo 32
de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2013 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medeilin, . mediante la cual negó la acumulación procesal reclamada por la representante de las víctimas.
2. La decisión que la Corporación de primera instancia y los intervinientes reclaman de la Corte en esta oportunidad consiste en determinar, por una parte, si la providencia emitida el 12 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó la petición
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República de Colombía Te Corte Suprema de Justicia de acumulación a este proceso de la actuación que se sigue contra el también postulado Ramiro Vanoy Murillo adolece de indebida motivación y, por la otra, si fue acertada la determinación de no acceder a la unificación procesal mencionada. Pues bien, la Sala anticipa su decisión en el sentido de resolver negativamente la primera cuestión y afirmativamente la segunda.
3. En lo que tiene que ver con el defecto de motivación que alega el recurrente, la Sala encuentra que éste carece de materialidad. Ello es evidente, pues salta a la vista la profusa argumentación que sustenta la decisión, en la que abundan las citas jurisprudenciales sobre los derechos de las víctimas y las atribuciones de la fiscalía, así como el análisis de las normas que la Corporación de instancia estimó aplicables al caso, entre
ellas, las que hacen referencia a la remisión al Código de Procedimiento Penal de 2004 y la legitimidad del sujeto procesal para reclamar la acumulación y, en fin, las precisiones en cuanto a la conveniencia de acudir al mencionado mecanismo procesal. Ahora bien, el apelante funda su argumento en la contradicción que, según dice, se configura cuando el Tribunal manifestó que la representante de las víctimas no tenía legitimidad para reclamar la unificación procesal, pues ello le correspondía ala fiscalia y a la defensa, pero más adelante señaló que sí la tenía, solamente que motivos de conveniencia hacían improcedente la acumulación. 14
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República de Colombia ! ”¿ : Corte Suprema de Justicia La Sala observa que en el razonamiento de la Corporación de primera instancia nó hay contradicción alguna, pues surge nítido que el reconocimiento de la legitimidad de la representante de víctimas para realizar la solicitud mencionada no fue mas que una hipótesis fijada por el a quo “en gracia de discusión” (sic), con el fin de no sustentar su decisión únicamente en el argumento formal de la legitimidad del interviniente y así poder avanzar hacía el análisis de otras circunstancias que, aún cuandono se presentara el obstáculo de la legitimación de quien la solicitó, de todos modos hacían desaconsejable la acumulación. Así lo dijo el Tribunal: “no nos podemos detener en ese análisis únicamente [el de la legitimidad del interviniente,
aclara la Corte], pues existen y prevalecen otros aspectos de orden práctico frente a una posible acumulación y que, en vez de garantizar derechos, lo que harían es afectar garantías de los aquí procesados al debido proceso”. No es, entonces, que el Tribunal incurriera en una contradícción insalvable por decír inicialmente que el representante de las víctimas no puede pedir la acumulación y luego afirmara lo contrario, creando así una incertidumbre que hiciera incomprensible el razonamiento que sustentó su decisión, pues basta considerar el contexto argumentativo dentro del cual se consideró, solamente a manera de hipótesis, la eventual legitimidad del interviniente para reclamar dicha figura.- En conclusión, el reproche de nulidad es infundado.
4. Respecto de la legitimidad de la apoderada de las víctimas para pedir la
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JUSTICIA Y PAZ República de Colombia ' 7 Corte Suprema de Justicia acumulación del proceso seguido contra Vanoy Murilo a este que se adelanta en contra de siete postulados, ex integrantes de diferentes frentes del Bloque Mineros de las Autodefensas, la Corte tiene que decir que en verdad aquella carece de legitimidad para formular dicho planteamiento. Elio es así no solamente por cuanto el artículo 51 de la Ley 906 de 20041-2, norma aplicable por razón del principio de complementariedad consagrado 1 ARTÍCULO 51. “CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación
criminal. 2. Se impufe a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4 Se impute a una o más personas la comisión de uro o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o participes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evídencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores”. 2 Sobre conexidad procesal y acumulación tratan, además, las siguientes normas: ARTÍCULO 20 de la Ley 975 de 2005. "ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delíctivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.” “Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación juridica de penas”.
El fenómeno de la acumulación de procesos se halla regulado igualmente por el artículo 11 del Decreto 3391 de 2006, así: “Artículo 11. Acumulación de procesos. De conformidad con los artículos 16 y 20 de la Ley 975 de 2005, para los efectos procesales se acumularán todos los procesos que se hallen en curso o deban iniciarse por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, de lo cual será informado. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. Sí en relación con el desmovilizado existe medida de aseguramiento de detención dictada en otro proceso, recibida la lista de postulados elaborada por el Gobierno Nacional en la forma prevista por el artículo 1” del Decreto 2898 de 2006, el Fiscal Delegado asignado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 y obtenidas las copias pertinentes de las actuaciones procesales solicitadas por él le 16
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República de Colombia N . a¡¿E_, NR Corte Suprema de Justicia en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, hace recaer tal facultad en la fiscalía y en la defensa, sino también, de manera principal, porque así se desprende
de los precisos roles que cumplen los intervinientes en el especialísimo proceso de Justicia y Paz. En efecto, véase cómo en contra de la conclusión reseñada en precedencia podría decirse que el mandato que contiene el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, es aplicable al proceso 'de partes”, contencioso y de estructura acusatoria, en el cual, como es sabido, se configura un enfrentamiento entre acusador y defensa, el que debe ser resuelto por un funcionario judicial imparcial, conforme los principios de controversia, igualdad de armas e inmediación de la prueba, entre otros, mas recibirá versión libre. Si el desmovilizado se encuentra privado de la libertad por orden de otra autoridad judicial, continuará en esa situación. En todo caso, una vez adoptada la medida de aseguramiento por el magistrado de Contro! de Garantías dentro del proceso de Justicia y Paz, que incluya los hechos por ls cuales se profirió la detención en el otro proceso, este se susperiderá, respecto del postulado, hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. En esta se incluirán aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la tey. Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la actuación procesal suspendida se acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005 respecto del postulado. Sin embargo, en caso de que no
acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicia! competente para la reanudación del proceso suspendido. Mientras se encuentre suspendido el proceso judicial ordinario no correrán los términos de la actuación penal en relación con el imputado que se acoge a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Parágrafo. Los miembros desmovilizados del grupo armado organizado al margen de la ley, que voluntariamente se pongan a disposición de las autoridades en virtud de su acogimiento a la Ley 975 de 2005, podrán ser ubicados en los establecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el INPEC y en los previstos por el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 65 de 1993, mientras se adelantan los procesos judiciales pertinentes de que trata la citada ley. El tiempo de privación de la libertad cumplido en estos establecimientos de reclusión, previo a que el magistrado de contro! de garantías profiera la respectiva medida de aseguramiento de conformidad co
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