CSJ - Sentencia 41041(24-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41041(24-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
CASACIÓN 41.041 2'”
Jorge Yovany González Fajardo —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ APROBADO ACTA N”. 232Bogotá, D.'C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO En orden a resolver sobre su admisión, la Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Yovany González Fajardo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de noviembre de 2012, en virtud de la cual confirmó la dictada el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado ? Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad y condenó al procesado por el delito de extorsión. HECHOS En la mañana del 16 de enero de 2006, Luis Fernando Campo Sánchez hizo una llamada telefónica a la Policía Nacional de Popayán (Cauca) en la que narró que, como el pasado 14 de ese CASACIÓN 41.041 yZAN Jorge Yovany González Fajardo N ; mes fue hurtada la motocicleta marca Yamahha|DT 125, de placas NOE 17A, de propiedad de su amigo José Elmer Gómez, se puso en contacto con una vecina, conocida co mo “LUCHA”, para lograr su recuperación, y que ésta, después de hacer las averiguaciones de rigor, le manifestó que exigían $1.500.000. Con base en lo informado los policiales dispusieron un operativo,
cuyas indicaciones no fueron seguidas en su totalidad por Campo Sánchez, toda vez solo dio el aviso corresporrdiente cuando ya había entregado el dinero a “LUCHA”. Por esa razón, las autoridades reorientaron la labor para determinar la vigilancia de la residencia de esta última hasta que el dílnero se recogiera, y fue, entonces, cuando, a eso de las 2 p.m.! del mismo 16 de enero, ¡legó al lugar Jorge Yovany González Fajardo, quien rápidamente se marchó sin que pudiera ser inmovilizado. Más tarde, a las 6:50 p.m. de ese día, un patrultero logró ubicar la vivienda de González Fajardo y observó cuando él estacionaba ta moto hurtada, así como el inLtante en que arribó “LUCHA” y se llevó el rodante. A los pocos ihstantes, después de emitida la orden de aprehensión respecto de González Fajafdo y Luz María Gutiérrez Astaiza, apodada “LUCHA”;, se procedió a su captura y a la incautación del vetocipedo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 17 de enero de 2006 ta Fiscatía 4 Especiatizada de Popayán ordenó apertura de instrucción en contra de Jorge Yovany
CASACIÓN 41.04—(_Z)í_
Jorge Yovany González Faj?;- — , 7 — González Fajardo y Luz María Gutiérrez Astaiza y su vinculación mediante injurada'.
2. González Fajardo fue escuchado en indagatoria dos días después” y el 26 de ese mes se definió su situación jurídica con
medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. Con memorial fechado el 17 de febrero de la anotada anualidad, José Elmer Gómez manifestó haber sido indemnizado integralmente por los perjuicios causados con la conducta punible y, previa solicitud de la defensa de González Fajardo, la fiscalia, en proveido de esa fecha, le otorgó la libertad provisional”.
4. Cerrado el ciclo instructivo, el 10 de abril de 2006 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jorge Yovany González Fajardo como presunto responsable de extorsión. Adicionalmente, se precluyó investigación en su favor por hurto calificado, e igual determinación, adicionando el delito de extorsión, se adoptó en favor de Luz María Gutiérrez Astaizaó.
La determinación cobró ejecutoria el 2 de mayo siguiente”.
5. El 22 de septiembre de 2010 el Juzgado ? Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán profirió sentencia en la que ' En forma equivoca se plasmó en el proveído el año de 2005 (folio 10 del cuaderno 1). ? Folios 40 a 45 del cuaderno 1. > Folios 67 a 74 /d. Folio 106 /d. > Folios 1102 113 /0.
S Folios 144 a 154 Id. 7 Folio 157 1d. " CASACIÓN 41.041 KX¿Q… lorge Yovany González Faj¿Í/z: - condenó al acusado a las penas principalesi de 72 meses de prisión y multa equivalente a 300 salarios mínimos legales
1 mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas” por término igual a la primera. Determinó que, una vez en firme la decisión,| se librara orden de captura”.
6. Apelado el fallo por el defensor, fue confirmado el 14 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de ese distrito judicial”, LA DEMANDA El apoderado de González Fajardo asegurá que el ad quem incurrió en violación directa de la ley sustan¿:ial, que se tradujo en la aplicación indebida de los artículos 55:6 y 269 del Código
Penal. Como trasgredidos, cita los preceptos 29| de la Constitución Política; 55-6, 60-5 y 269 del estatuto penal sustantivo y 207-1 del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta que, al momento de la dosificación, en lo que toca con la indemnización integral, el juez de primer grado debió hacer una disminución de las tres cuartas () |partes de la pena y no de la mitad (1/2). A su juicio, se fijalrm mal los cuartos + , I Hizo la rebaja de la mitad por la indemnización de perjuicios. ( ( Léase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. ' Folios 228 a 274 del cuaderno 1. ' Folios 4 a 21 del cuaderno 2.
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Jorge Yovany González Fajardo " ./-/='“' e porque ellos debieron incluir la rebaja a que se contrae el artículo 269 referido.
Pretende que se establezca que las penas a purgar son: 3 años de prisión y 150 s.m.l.m.v. Luego de recordar el contenido del artículo 269 en comento, trascribir apartes de la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2011 (radicado 57.132), y traer a colación otras providencias de esta Sala, afirma que el a quo no expuso los motivos por los cuales desconto tan solo la mitad. Adicionalmente, el fallador erró en los cuartos porque se ubicó en el mínimo del primero, esto es, entre 144 y 156, “debiendo hacerlo entre 36 y 51 meses, aplicando el criterio reseñado en la tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por ser más beneficioso”?. Sostiene que, aun de admitir como correcta la operación hecha por el juez, su proceder siguiente fue desacertado, puesto que los 144 meses tenían que ser disminuidos en las tres cuartas (3/4) partes, según lo dispone el artículo 60 -numeral 5del Código Penal. Solicita a la Corte que case la sentencia y, en su lugar, establezca que las sanciones a imponer son 36 meses de prisión, multa de 150 s.m.l.m.v. y “las accesorias de rigor”'13, En caso de '2 Eolio 30 del cuaderno 2. 13 Folio 51 /d. lr que el libelo no cumpla con los requisitos exig la providencia sea casada de oficio. EL | El representante del ministerio público -Proc Penal |I|- advierte que en este caso es proc ordinaria. | ¡
Así mismo, señala que la demanda reú ne ' ,i formales establecidos en la ley, se presentó G defensor se encuentra legitimado para impus viable darle curso.
1. Aclaración previa: procedencia de ( d
— CASACIÓN 41.041 orge Yovany González Fajardo idos, pretende que NO RECURRENTE urador 155 Judicial edente la casación los presupuestos portunamente y el Inar, por lo que es Ce INSIDERACIONES casación ordinaria El Tribunal Superior, en el numeral tercero de la sentencia, consignó que en su contra procedía el recurs 9 extraordinario de casación por la vía discrecional. Sin embargo, como bien lo destacó el minist terío público, en esta l ocasión, dado que el punible de extorsión tiene prevista una pena privativa de libertad que excede los 8 añ os -12 a 16 años de N prisión-, lo adecuado era elegir el cari11'mo de la casación ordinaria, asi como lo contempla el artículo Procedimiento Penal. Artículo 244 del Código Penal, con la modificación introducid ] sE 205 del Código de or la Ley 733 de 2002.
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2. La falta de interés conduce a la inadmisión de la demanda 2.1. Un presupuesto previo para acudir en casación es que el demandante tenga interés jurídico para recurrir. De mno verificarse el mismo, la demanda será inadmitida, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Dicho interés parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y
doble instancia, lo que se traduce en (i) la interposición del recurso de apelación. contra la sentencia de primera instancia; (fi) la unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la demanda y, (iii) la necesidad de que, cuando el acusado se acoge a sentencia anticipada o se allana a cargos, la disparidad se circunscriba a asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes” y la lesión de garantías. Si existe alguna inconformidad con lo fallado en primera instancia, es necesario que ella se plantee ante el superior para que se surta el debate jurídico correspondiente, y, luego, si se proponga tal reparo en sede de casación. El obrar contrario, esto es, guardar silencio, demuestra la conformidad del interesado con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio '5 Artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
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- | Iarg? de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto.
No obstante, vale destacar que esa exigencia no aplica cuando (i) la ausencia de interposición del recurso de Llzada ocurra por un acto arbitrario; (ii) la sentencia de segundo grado modifique en forma nociva la situación jurídica del 1mpugnánte (iii) se trate de un fallo consultable que causó perjuicio, |y :(iv) el soporte del reproche en sede extraordinaria sea la violación de garantías
| fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad. Ahora bien, en lo que toca con la identidad ¡temática que debe predicarse entre los reproches contenidos en la apelación y los de la demanda llevada a la Corte, la jurisprudencia ha sostenido que tal exigencia: “...Corresponde a la necesidad de que exista un Imismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión del' la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso, € le casación. En efecto, si el juez de segunda instancia no se pro nuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su'x rez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantias fundamentales, caso en el cual estaria egitimada para conocer del reproche formulado al amparo de la| causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor. En otras palabras, si el núcleo de argumen'tación como la ! pretensión formulada en la apelación, son d1]stintos_de Los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque|no fueron objeto CASACIÓN 41.041 <Á Jorge Yovany González Fajardo / “ de inconformidad ante la alzada y como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia.' 2.2. En esta ocasión, contrario al pensar del representante del ministerio público, surge incontrovertible que el actor carece de interés para recurrir en casación, justamente por falta de
identidad temática. En efecto, tal como se desprende de la sentencia objetada y del mismo expediente, el reproche formulado en la apelación presentada por el mismo profesional que ahora ejerce la defensa de González Fajardo se orientó a lograr la revocatoria de la declaración de condena porque las pruebas obrantes conducian a demostrar la ajenidad de aquél en los hechos investigados, y ninguna crítica hizo a la reparación de perjuicios ni a la dosificación punitiva. El ad quem, por su parte, ratificó la providencia cuestionada sin hacerle variación alguna. Lo anterior conduce a inadmitir la demanda, máxime cuando los planteamientos Hhechos por el profesional desconocen la jurisprudencia existente en torno a la forma en que opera la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal, y el fallo de tutela en el que respalda su pretensión no se ajusta al caso examinado, toda vez que allí no se estudió la referida norma sino la dosificación punitiva cuando confluye alguna de ias circunstancias de atenuación punitiva previstas en el artículo 268 ibidem. ' Cfr. Auto del 15 de marzo de 2011 (radicado 35.984), 2.3. Con un propósito meramente pedagósic su pensamiento respecto de la indemnizaciorLa que trata el artículo 269 del Código Penal: “1. Se trata de un mecanismo de reducción atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no = __,e prescripción de la acción penal ni en la deter máxima de pena que hace procedente el recurL —
2. La rebaja de pena no es facultativa del jue
N fáctico, se aplica la consecuencia jurídica €q— ' _ interese determinar el motivo que induj O — indemnización, valoraciones subjetivas que requisitos consagrados en la ley. o O, inCASACIÓN 41.041 rge Yovany González Fajardo lá Corte recuerda 1 de perjuicios de de pena, no de una cide en el término de nación de la cantidad de casación. . |¡Cumplido el supuesto respondiente sin que a la restitución o no hacen parte de los
3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el
| P imputado no está en condiciones de recuperarl' la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio ausado.
4. Si no se logra el apoderamiento del objeto material -como ocurre en . la tentativao éste es recuperado por las autoria ades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados € on el hecho punible. 5, La reducción es extensiva a los coparticipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación d e la pena.
6. La estimación de perjuicios hecha por el 3f¿ndido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, d danera que si aquél no Sreclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin _ embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea i. ntegral y se esti, me de ma¡Lera! razonada, no como
el consecuencia de una intervención rutinaria y Lerficial de la víctima del delito, 10
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Jorge Yovany González Fa]ía:í);¿£:
7. Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad.”'7
Por tratarse de una circunstancia post delictual, la rebaja prevista por el legislador no modifica los extremos punitivos, sino que a ella se acude una vez se ha índividuatizádo la pena, procedimiento que fue observado a plenitud por el a quo. Así lo ha recalcado la Sala: “Los fenómenos postdelictuales como comportamientos del autor o actos de carácter procesal posteriores al delito, por no guardar ninguna relación con la modalidad de la conducta punible, no son factores modificadores de los extremos punitivos sino de la pena una vez individualizada en concreto. La Sala ha sostenido, que son fenómenos postdelictuales la confesión en los casos tramitados por la ley 600 de 2000, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro, la cesación del mal uso o la reparación de lo dañado en el peculado, la retractación en el falso testimonio, la presentación voluntaria después de la fuga, entre otros, de manera que la disminución de la pena en las proporciones previstas para cada uno de los citados eventos, incide en la pena concreta y no en la determinación de los extremos punitivos en abstracto". (...) De acuerdo con lo anterior, la legalidad de la pena fue desconocida por los juzgadores, al tener en cuenta la disminución por reparación
para determinar los límites mínimos y máximos, la cual ha debido ' Cfr. Sentencia del 13 de febrero de 2003 (radicado 15.613). 18 Casación, abril 8 de 2003, radicación 16778; Casación, mayo 27 de 2004, radicación 20642 Casación, julio 29 de 2008, radicación 29788, entre otras. ll CASACIÓN 41.041 <:"£ jo rge Yovany González Fa;ardo computarse una vez judicialmente establecidal a pena para el delito de hurto calificado agravado.”” Por consiguiente, si la dosificación del juzgador fue respetuosa de la tesis prohijada por esta Corporación, al aplicar la reducción punitiva luego de -individualizada la pena dorrespondiente al delito de extorsión imputado, la pretensión del defensor, apoyada en tesis disímil, debía obligatoriamente enfrentar en su formulación la tesis jurisprudencial y acreditar la incorrección de ésta, lo que no hizo. Tampoco, bajo esa óptica, atinó al reclamar la disminución en las tres cuartas (%) partes, basado en que se inobservó el numeral 5 del artículo 60 del Códi go Penal. 3.La casación oficiosa 3.1. Cuando la Corte advierte vulneración de alguna garantía fundamental no planteada en la demanda , debe intervenir oficiosamente con el fin de corregir en forma inmediata el error, sin que sea necesario correr traslado al ministerio público? 3.2. En esta oportunidad se hace necesaric » Casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida en at ención a que, al
momento de hacer efectiva la rebaja punitiva contemplada en el articulo 269 del Código Penal, el juzgador infringió el debido proceso por carencia de motivación en Su determinación.
Obsérvese: '9 Cfr. Sentencia del 2 de noviembre de 2011 (radicado 35.361).. 20 Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).
12
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Jorge Yovany González |W/&l Luego de adelantar correctamente el procedimiento dirigido a individualizar las penas principales, el a quo determinó que lo procedente era imponer los mínimos del primer cuarto, y las fijó en 144 meses de prisión y 600 s.m.l.m.v. Sín embargo, al hacer efectivo el descuento por reparación integral, indicó, sin exhibir consideración alguna, que sería de la mitad y, en consecuencia, sancionó a González Fajardo con 72 meses de prisión y 300 s.m.l.m.v. La discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad y, en ese orden, era preciso que el fallador expusiera las razones por las cuales, en su criterio, atendiendo las circunstancias procesales que rodearon la indemnización, sólo haría una mengua del 50%. El deber de motivar las providencias judiciales no se restringe tan solo a temas relacionados con la certeza sobre la comisión de la conducta puhible, la responsabilidad del acusado, su grado de participación, las circunstancias de agravación o atenuación que inciden en la pena, sino también a las rebajas por fenómenos post delictuales, como sucede en esta ocasión. Sobre ese
imperativo judicial, la Corte, en sentencia del 25 agosto de 2010 (radicado 33.458), manifestó: “El deber de motivación constituye componente de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y es inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho, pues con él se controla la arbitrariedad judicial. 13 ?¿….
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Jorge Yovany González Fajardo. £ ) - La Sala tiene dicho que la exigencia a los sujetos procesales de u sustentar los recursos se correlaciona con la ob ligación impuesta a los funcionarios judiciales de motivar sus decision es, pues sólo mediante la satisfacción de ese deber funcio_nal se b rinda a las partes la posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de contradicción. En ese sentido, “el principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una dobte función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirvien do de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que fac lita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o] extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantias at¡-ínentes a tas formas propias del juicio, y desde el punto de vista polí&íco para garantizar el N principio de participación en la administración cfe1 justicia, al permitir der jurisdiccional””'. el control social difuso sobre el ejercicio del p Normativamente, tal exigencia se encuentra consagrada en el artiículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Adm inistración de Justicia), | así como en el artículo 162 de la Ley 906 de 2 04 . La primera de esas
disposiciones establece que “las sentenci S judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. Y la segunda, en su nu meral 4 señala como requisito de las sentencias y autos la “fu rldamentacíón fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los m o' vos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente ¿€ nitidas en el juicio oral”, El legislador ha sido tan escrupuloso frente al cNu mplimiento del deber de motivación que, incluso, lo extiende de ma era expresa al aspecto E de la pena, al establecer en el artículo 59 del estatuto punitivo de 2000 lo siguiente: 1 “Toda sentencia deberá contener una fundame ntal c. i7 ó n explic. i ta sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena'. 21 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, radicación 22041 14 a — — Jorge YovanyC A GS oA nC záI lÓ eN z F41 a.04j1 9;m 7 — A En torno a este precepto, la Corte ha expuesto que su exégesis no puede conducir al entendimiento según el cual el sustento de la dosificación punitiva debe estar contenido necesariamente en el capítulo destinado en la sentencia para esa temática, pues si dicha motivación aparece en el contexto de la providencia, no hay lugar a predicar el desconocimiento de ese deber funcional, por la potísima razón de haber contado la defensa, en todo caso, con la real posibilidad de cuestionar los criterios dosimétricos considerados por el
fallador”. Por manera que el juez está en la obligación de fundamentar el porcentaje de pena que resta por razón de la reparación integral. A lo anterior, hay que agregar que los aspectos que debe tener en cuenta el funcionario para moverse dentro del rango del 50% al 75% no se hayan íñmersos en el artículo 61 del Código Penal, como en alguna oportunidad lo sostuvo la jurisprudencia”, toda vez que ello implicaría una lesión al principio de non bis in ídem. Es imprescindible, para tal fin, que examine el momento procesal en que tuvo lugar la reparación, lo que deriva en la mayor o menor lesión de los derechos de la victima, y el sujeto que la haya hecho -punto este que se verifica cuando hay más de un acusado-. Así lo sostuvo en reciente oportunidad esta Corporación, determinación que ahora se reitera: 22 Cfr. Sentencia del 8 de octubre de 2003, radicación 17606, En el mismo sentido, sentencia del 10 de junio de 2009, radicación 27618. 3 Véase al respecto la sentencia del 23 de noviembre de 1998, radicado 9657. 15
CASACIÓN 41.041
Jorge Yovany González Faja9, “Cabe reiterar: lo que resulta facultativo del juez es determinar la cuantía de la rebaja, pero no otorgar o negar la rebaja en sí misma, como que concederla es un imperativo legal.| Y la decisión del legislador, resaltada por la jurisprudencia, de | dejar a discreción del juzgador el valorar y conceder el monto descuento del articulo 269 (entre la mitad y las tres cuartas partes), en m¡odo alguno comporta,
como parece entenderlo el recurrente, arbítría iedad, en tanto su determinación debe estar precedida de una| sólida argumentación probatoria y jurídica, la cual, en todo caso,| es pasible de ser recurrida. Asiste razón al demandante respecto de que utilizar los criterios del artículo 61 del Código Penal (gravedad de la con ucta, daño causado, naturaleza de las causales de agravación, intLñs'idad del dolo, etc.) para señalar el quantum del artículo 269 infringe el principio que prohíbe sancionar dos veces la misma circunstancia fáctica y ello acaeceria, como que tales aspectos deben ser considerados para fijar la pena correspondiente al tipo penal infríngidcfa Y, por consecuencia, no pueden emplearse una segunda vez con/el mismo objetivo de sancionar, pues ese alcance tiene el disminuir o no el castigo. Pero lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en esenciía, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales n circunstancias de tiempo, modo y lugar de si actuación), se mueva entre el 50% y el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos del la víctima a último momento, permitiendo que padezca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido r al¡ízado por el acusado, sino por un tercero (así sea un participe en el delito).”
1 ! I Cfr. Sentencia del 26 de junio de 2013 (radicado 40.234). l ! ! ¡
:) | CASACIÓN 41.041 <2
Jorge Yovany González Fajardo.. Como el a quo no procedió conforme a lo expuesto, la Corte analizará los factores referidos para así determinar el descuento que se ha de aplicar en el caso sub examine, el que oscilará entre el 50% y el 75%. Bajo esas premisas, se tiene que la indemnización se hizo por parte del único acusado dentro de la actuación, por lo que el beneficio sólo lo cobija a él. Así mismo, que el resarcimiento tuvo lugar durante la fase de instrucción, la cual se extendió tan solo por escasos dos meses -la apertura data del 17 de enero de 2006 y la clausura del 8 de marzo siguiente-. Sin embargo, el acto de resarcimiento se materializó el 17 de febrero de 2006, luego de que se practicaran las pruebas durante esa etapa procesal y justo antes del cierre, razón por-la cual no cabe la máxima rebaja -75%- pero tampoco la minima -50%-, sino una correspondiente al 65%, monto que se aplicará, siguiendo los derroteros del a quo, tanto a las penas principales como a la accesoria. Por consiguiente, la operación correcta es restar tal porcentaje a las penas individualizadas, así: la de prisión: 144-65%= 50.4, que se traducen en 50 mewses y 12 días; la de multa: 600-65%= 210 s.m.l.m.v. y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas igual a la privativa de libertad. No hay lugar a pronunciarse sobre los mecanismos sustitutivos de pena, toda vez que no se cumplen los requisitos objetivos para tal fin.
CASACIÓN 41.o4%7,¡¿íl_¿
Jorge Yovany González Fííeíd_sy/, Ve En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la tey, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Yovany González Fajardo. Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán para dejar las penas impuestas a Jorge Yovany González Fajardo, por el delito de extorsión, en 50 meses y 12 días de prisión,| | Lulta equivalente a 210 s.m.l.m.v. y la de inhabilitación par el ejercicio de derechos y funciones públicas en igual término que la privativa de libertad. Tercero. Precisar que las restantes deternHir¡aciones adoptadas en el fallo recurrido se mantienen incólumes. Cuarto, En consecuencia, DEVOLVYER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | - E CASACIÓN 41.041 ¿ Jorge Yovany González Fajard - , / /) — //_,;T, 1777079 /,//Í:"Mf/…_ífíí -
JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO 7 FERNANDO ALBERTO O CABALLERO
Ñoz GUSTAVO ENRIQUE MALO FER
0 EXCUSA JLÍ::TFH"”º LUES GUILLERNMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ %M Y e .¿.%
UBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 24 ->7-75
CASACIÓN 41041
JORGE YOVANY GONZÁLEZ FAJARDO ACLARACIÓN DE VOTO Convencida de la coherencia inherente a la interpretación judicial, procedo a consignar los motivos por los cuales aclaro mi voto respecto del auto proferido el 24 de julio de 2013, por cuyo medio se inadmitió el libelo casacional presentado por la defensa de JORGE YOVANY GONZÁLEZ FAJARDO, pero se casó oficiosamente la sentencia de condena en el sentido de rebajar la dosificación de la pena en virtud de la reparación integral reglada en el artículo 269 de la Ley 5999 de 2000, por tratarse del delito de extorsión. En efecto, pese a que estoy de acuerdo con la providencia adoptada, opto por aciarar el voto para precisar que la decisión de los juzgadores de instancia de otorgar al procesado la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal es procedente, dado que los hechos ocurrieron en fébrero de 2005, es decir, antes de entrar a regir la Ley 1121 de 2006, en cuyo artículo 26 se estableció de manera expresa la prohibiéíón de conceder dicha diminuente cuando, entre otros eventos y como acontece aquí, se procede por el punible de extorsión. En otras palabras, el principio de irretroactividad de
la ley penal impedía la aplicación de la referida prohibición, lo que, entonces, no ocurre en todos aquellos procesos qcuyos hñhechos tengan ¡ocurrencia con o 2 CASACIÓN 41041 JORGE YOVANY GONZÁLEZ FAJARDO posterioridad a su vigencia, conforme lo he sostenido de£ manera insistente, con base en s siguientes argumentos: El artículo 11 de la Ley 1121 de 2006 dispone: BENEFICIOS Y “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos dei terrorismo, financiación de terror ismo, secuestr¿ extorsivo, extorsión y conexos, no procederán lasí rebajas de pena por sentencia anticip ada y confesión; ni se concederán subrogados penale o mecanismos S sustitutivos de la pena privativa de la libertad dcfa condena de ejecución condicional 0 suspensión condicional de ejecución de la ena, o libertacií condicional. Tampoco a la prisión do micikaria como 1 | . , ! sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, ¡udzczal o ol1drnzmstratwol salvo los beneficios por colaboración cc£nsagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que estc_¿ sea eficaz (subraya fuera de texto). | iL De la norma en cita se establece que tratándose del delito de extorsión no es procedente de: cuento punitivo alguno, tanto menos el derivado de la TE paración a 1á víctima por parte de autores o partícip es; según ya lo
| C= tenía suficientemente decantado esta olegiatura en 3 CASACIÓN 41041 JORGE YOVANY GONZALEZ FAJARDO sentencia de cas
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