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CSJ - Sentencia 41042(04-06-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41042(04-06-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

ZCasación sistema acusatorio inadmite No. 410 , Jorge Alberto Mora Rob í República de Colombia | 7 , E Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N 172

Bogotá D. C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013). VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Alberto Mora Robayo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de octubre de 201?, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 9 de septiembre de 2011, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y secuestro simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: Casación sistema acusatorio inadmite No. 41042

Jorge Alberto Mora Rot%;//f 4 Ea VA República de Cotombia Corte Suprea de Justicia “Según denuncia presentada por la señora Miriam Rocío Cuellar Vargas, el día 19 de marzo de 2009, hacía las 10:25 de la mañana, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 48 N” 30-15 Barrio Caudal Alto de esta ciudad (Villavicencio), en compañía de su mamá Miriam Vargas, su

abuelo Enrique Vargas y la empleada de servicio María Mercedes Manquino Cuchumbre, llegaron tres individuos vestidos de overoles con fogotipos de la empresa Servientrega, y simulando la entrega de una encomienda, penetraron al inmueblte, los intimidaron con armas de fuego y los llevaron a un baño de una de las habitaciones, donde también fue remitido el médico Albeiro Urazán Grajales quien arribó posteriormente a la casa, mientras procedían a apoderarse de las pertenencias. “Entre tanto, aduce la viíctima, procedieron a intimidarla junto a su señora madre, por el lapso de una hora para que indicaran donde estaba la caja fuerte, hasta que por la violencia y las graves amenazas de muerte, procedió a abrir la caja de donde hurtaron la suma de $150.000.000 y diversas joyas, llevándose también un computador portátil y un revólver, dejándoles encerrados en la habitación, sujetos con cintas y cables, momento en el cual llega una de sus hermanas de nombre Arley Cuellar Vargas a quien también proceden a encerrar, para luego salir huyendo del lugar, cuando perciben que los ladrones se han alejado, las víctimas salen de la habitación a dar aviso a las autoridades. Jorge Alberto Mora Robafy¡ 7 d Corte Suprema de Justicia “Dentro de las labores de investigación adelantadas por la fiscalía se obtuvo por fuente humana, especificaciones en tomo a la comisión del delito, y de uno de los posibles autores, por lo que se dispuso el registro y allanamiento de un inmueble en la ciudad de Bogotá D.C., donde se encuentran parte de flos elementos

hurtados y es capturado el señor Jorge Alberto Mora Robayo”.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, ei 22 de abril de 2009, presentó escrito de acusación contra Jorge Alberto Mora Robayo únicamente por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y secuestro simple.

Valga destacar que el acusado por el delito de hurto calificado agravado se allanó a cargos, razón por la cual hubo ruptura de la unidad procesal.

3. Tramitado el juicio oral, público y concentradó, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el 9 de septiembre de 2011, profirió la sentencia de primera instancia, en la que absolvió al citado acusado del punible de secuestro simple, y lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4, Apelado el fallo por el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 27 de junio de 2012, lo revocó parcialmente y en su lugar, condenó al citado acusado por la Casación sistema acusatorio inadmite No. 41042

Jorge Alberto Mora Robayé República de Colombia < -'J-.( , Corte Suprema de Justicia infracción de secuestro simple, razón por la cual determinó la pena de prisión en 207 meses de prisión y multa de ochocientos salarios

mínimos legales mensuales vigentes e impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas igualmente fue tasada en el mismo término de la restrictiva de la libertad, como coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y secuestro simple. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera según la sistemática regiada en la Ley 906 de 2004, presenta un único reproche contra el fallo del Tribunal, a través del cuai inicialmente acusa la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que a juicio del demandante, no se precisaron los beneficios a los que tenía derecho el procesado, según lo reglado en el artículo 171 del Código Penal. En lo que llamó “Demostración del cargo”, insiste en que su defendido tenía derecho a la rebaja de pena reglada en el citado artículo 171 del Código Penal. Además, sostiene que éste se allanó al cargo de secuestro, “como también que hubiera apreciado que las víctimas obtuvieron la libertad 'no por voluntad de quienes lo secuestraron sino por su propios medios”. Casación sistema acusatorio inadmite No. 410 Jorge Alberto Mora Robayo” República de Colombia '-f'_-: Corte Suprema de Justicia Dice que los captores renunciaron a mantener privada de la libertad a las víctimas, “toda vez que después de cumplir con el propósito principal, salieron de la vivienda y las personas pudieron

marcharse de la misma o continuar en ella y los que se marcharon lo hicieron sin dificultad”. En tales condiciones, depreca de la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida y por lo mismo, dictar otra en la que se reconozca la aludida circunstancia de menor pena, reglada en el inciso 2 del artículo 171 del Código Penal. Dice que el Tribunal excedió el límite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, puesto que en su sentir, éste únicamente fue sobre el numeral quinto y desconoció "la obligatoriedad de admitir los cargos formulados y fallados por el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, con una pena principal de 102 meses de prisión, en su condición responsable del delito de hurto calificado agravado, encontrándose el fallo ejecutoriado”. Finalmente solicita nuevamente la casación de la sentencia, en el entendido que se deje vigente la dictada por el citado Juzgado Tercero Penal del Circuito, la cual se haya en firme. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 Casación sistema acusatorio inadmite No. 41042 Jorge Alberto Mora Rob¡ j República de Colombia a Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como lega! que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar () la efectividad

del derecho material, (i) el respeto de las garantías fundamentales, (ili) la reparación de los agravios inferidos y (Iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e indole de la discusión planteada, así lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados reguerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el articulo 181 Casación sistema acusatorio inadmite No. 41042 Jorge Alberto Mora Robayo / Á 7

República de Colombia : Corte Suprea de Justicia del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las - finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuandola Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico. En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó Casación sistema acusatorio inadmite No. 41042 Jorge Altberto Mora Roba República de Colombia Caorte Suprema de Justicia una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola

escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. Calificación de la demanda En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor incumplió los anteriores presupuestos al elaborar el único reproche propuesto contra la sentencia de segunda instancia, en tanto se abstuvo de demostrar la existencia del yerro y menos, lo conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Varios reparos desde el punto de vista de la lógica y debida fundamentación deben hacerse a la censura, en la medida en que el discurso argumentativo no evidencia la infracción directa de una norma de carácter sustancial, sino pretende que se reconozca al procesado la circunstancia de atenuación punitiva para el delito de secuestro, consagrada en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4% de la Ley 733 de 2002, basado en el argumento en que ese puntual aspecto no fue claro en la sentencia impugnada. Así mismo, sin guardar coherencia lógica en sus proposiciones anota que el sentenciado en la audiencia preliminar de imputación aceptó el cargo de secuestro. Sin embargo, igualmente advierte que su defendido fue condenado por otro despacho judicial de la ciudad de Villavicencio por el delito de hurto calificado agravado bajo esos Casación sistema acusatorio inadmite No, 41042 Jorge Alberto Mora Robayo, EA y República de Colombia Corte Suprema de Justicia mismos supuestos fácticos, reclamando que se “deje vigente” el fallo

dictado por ese punible, el cual ha hecho tránsito a cosa juzgáda. Finalmente, dice que el juzgador de segundo grado se extralimitó al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, puesto que se revocó el numeral 5%, desconociéndose “la obligatoriedad de admitir los cargos formulados y fallados por el Juez Tercero Penal del Circutto de Villavicencio...”. En tales condicionés, como se anunció, en la manera como está presentado por el censor el discurso argumentativo, la Sala desconoce las razones de índole jurídico por las cuales en la elaboración del juicio de derecho se debió aplicar el inciso 2% del artículo 171 del Código Penal. En consecuencia, resulta fácil advertir que la censura carece de los requisitos de claridad y precisión, en orden a su admisibilidad. De otro lado, revisada la actuación procesal se advierte: 1) El acusado únicamente aceptó en la audiencia preliminar de imputación la comisión de la conducta punible de hurto calificado agravado, siendo esa la razón por la cual hubo ruptura de la unidad procesal y por ello, el conocimiento de ese asunto radicó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, cuyo funcionario judicial dictó el fallo de mérito. 2) El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra el fallo del juzgado, estaba centrado en que se Casación sistema acusatorio inadmite No. 41042 , Jorge Alberto Mora Robgt'/ De y<'

República de Colombia Corte Suprema de Justicia condenara al procesado por el delito de secuestro simple. Es decir, el estudio que hizo el Tribunal acerca del motivo de inconformidad se ciñó a esos argumentos, concluyendo que la sentencia debía revocarse y consecuentemente, condenó a Mora Robayo por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y secuestro simple, por lo que resulta improcedente la afirmación del censor en torno a que la Corporación de segundo grado se extralimitó al resolver la anunciada impugnación. En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322. Acotación final La Sala advierte que en este asunto se pudo haber transgredido el principio de legalidad de la pena, habida cuenta que cuando se profirió el fallo de segundo grado, el juzgador se abstuvo de estudiar la procedencia de la circunstancia de atenuación punitiva para el delito de secuestro consagrada en el inciso ? del artículo 171 de la Ley 599 de 2000, medificada por el artículo 4% de la Ley 733 de 2002, puesto que las víctimas fueron dejadas en libertad, de manera voluntaria, horas después de la ilícita retención. De tal manera, una vez se surta el trámite de la insistencia, el expediente volverá nuevamente al despacho, en orden a verificar la 10 Casación sistema acusatorio inadmite No. 4104

Jorge Alberto Mora Roba¡yf y £///)1 1 República de Colombia Te EE — A — Corte Suprema de Justicia existencia de ese vicio y consecuentemente, la protección de esa garantiía con la casación oficiosa, máxime cuando eilo implicaría entrar nuevamente a determinar la pena en contra del sentenciado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de

Jorge Alberto Mora Robayo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

2. Tramitado el mecanismo de insistencia, regresen las diligencias al despacho para verificar la existencia de la violación del debido proceso. ñ Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Z

JOSÉ LEGNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ 11 9 5 JUN 2013

Casación sistema acusatorio inadmite No. 41042 — Jorge Alberto Mora Robgñj'¡_¿ /£ a ? í

República de Colombia JOSÉ LUIS BARCEYÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ' tv/ U

MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ

NUBIA YOLANDA NOVYA GARCÍA

Secretaria 12

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