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CSJ - Sentencia 41045(30-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41045(30-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

7¿ 7M/ Ce r/<'º C?Ír/ b . Página 1 de 2 u. — Segunda instancia N" 41045 .

ORESTE MARIA SANGREGORIO GUTIERREZ f ?

FE PE — » - ” . —J ,.¡P _f_;?>'/'ffr- $_J¡;.ó_i'»º.r;¡.a r/(1 FÍIJ///'/K/. , —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-u._ Magistrado Ponente

GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N? 131. Bagctá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil treco (2017). ISTOS La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpesto por el acusado contra la sentencia proferida el 29 ds octubre de 2012, por el Tribunal Supenor de Santa Marta, mediante la cual condenó al Dr. ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUTIÉRREZ, exfiscal 23 Seccional de El Banco (Magdalena), por el delito de prevaricato por acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Algunos extrabajadores al servicio del municipio de Ei Banco (Magdalena), instauraron acciones de tuteia en confra del »rimer mandatario local, a efectos de obtener el pago de prestaciones laborales atrasadas. O7 L(º/wA ¿á rla de a ea l embia. Página 2 de 1= _ — Segunda instancia N 41045—7; — ORESTE MARIA SANGREGORIO GUTIERREZ&Í — Da E Las pretensiones de los empleados municipales fueron

prohijadas por los juzgados Segundo Penal Municinal y Único Promiscuo de Familia de esa ciudad. Empero, como el mandatario local no dio cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias de tutela, la abogada de los accionantes 1presentó qdenuncia penal contra el burgomaestre ante la Fiscalía Seccional 23 de El Banco, a cargo, para ese momento, del Doctor ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUTIÉRREZ, quien sin siguiera haber abierto investigación y pasando por alto que en la normatividad vigente -Decreto 2700 de 1991-, el delito de fraude a resolución judicia:, por no ser objeto de desistimiento, imposibilitaba tal diligencia, convocó a las partes a audiencia de conciliación, celebrada el 14 de diciembre de 2000. En dicha adiligencia se obtuvo acuerdo acerca de las pretensiones económicas de denunciante y denunciado, razón por la cual fue avalado por el Fiscal, al punto que en resolución de la misma fecha dispuso el archivo de las diligencias. Por último, el acta de la conciliación, por entenderse prestar mérito ejecutivo, sirvió de base a demanda laboral instaurada contra el Municipio de El Banco. Hemil, /f(rr de Óf/ mbiea: Página 3 de 21 Segunda instancia N 41045 ORESTE MARÍA SANGREGOR!S GUTIERREZ, 7 Y B yoe ii Ve s200Eeiia de Piticio sepiiembre de 2004, la Fiscalía Deéec;ada ante el Tribunal Sunerior de Sania Marta, aDrió invesigación pretminar, dentro de la cual se recibió versión ¡ibr

)a v J O ñ l e E a" C [ E )1 VARÍA SANGREGORIO GUTIÉRREZ, el 4 de enaro de sterminándese vincular mediante indagatoria al ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUTIÉRREZ, diligencia que se cumpiló el 1 de abril de 2005. =l 23 de mayo de 2005, fue resuelta la sitiación urídica del vinculado, en contra del cual se impuso mecida de aseguramiento de detención domiciliaria. La decisáán, en su integridad, fue después revocada por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en auto del 23 de febrera de 2005. El 3 de agosto de 2006, fue cerrada lea investigación. O Consecuentemente, en providencia del 25 de enero d 2011 s…- calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra del Doctor QRESTE MARÍA SANCREGORIO GUTIÉRREZ, en calidec de autor del concurso homagéneo de delitos -2de prevericsio por (_ (r/)¡ ,/¡,,/ Áwr de Calambin ¿,. Página 4 de 21 ,¿x_ Segunda instancia N” 41045 ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUT¡'ERR kr" "r m7 º//;C¡E r'/( í IT Como la decisión fuera apelada directamente por el acusado, en interlocutorio del 30 de marzo de 2011, la Fiscalía Delegada ante la Corte, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 17 de mayo de 2011. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de junio de 2011. El 22 de noviembre de 2011, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento. Finaimente, el 29 de octubre de 2012, se emitió el failo de primer graco, en el cual se condenó al procesade por un delito de prevaricato por acción. SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida se ocupa, en primer lugar, de relacionar sucintamente los hechos y el decurso procesal, peara después resumir lo alegado por las partes en la D, f a . G Wpriblica ele Tedembia Fágin3a d e 21 '——.._, |_ Segunda instancia N 41045 .| QRESTE MARÍA SANGREGORIO GUTIÉRREZ 1._-¿'Íf'[, ,—n ?-'Í=f -¡'/r ea ¡5,.U."r'¡¡.u,'.f Ae jPusAtie ra aucdiencia púbiica de juzgamiento, hasta liegar a las rezones que fundamentan la sentencia. A este último efecto, el Tribunal examina inicialmente la conducta punible de prevaricato por acción, para detenerse en la exigencia de sujeto calificado, advirtiendo que, en efecto, el procesado desempeñó el cargo de fiscal Seccional de El Banco (Magdalena), desce el 1 de juiio de

1992, como lo demuestran los d¿documentos de nombramiento y posestón allegados a la encuesta, sin que se discuta que en esa condición aciuó cuando se materializaron los hechos objeto de persecución penal. A rengión seguido, el A quo delimita los que entiente hechos probados y no discutidos, referidos a que, en efecta, el acusado ordenó, por virtud de lo denunciado por la renresentante de los extrabajadores al servicio del municipio de El Banco, realizar diiigencia de conciliación, que efectivamente se desarrolló el día 14 de diciembre de 20009, lográndose Un acuerdo entre las paries que alif mismo se determinó hacer tránsito a cosa juzgada y presiar mérito ejecutivo. Luego, cita juriscrudencia de la Corte referida al delito de prevaricato por acción y de aillf deriva la clare contrariedad entre lo dispuesto por el funcionario en punto €?í%fó/ím de Crtombia Página 6 de 21 <2 p , Segunda instancia N 4104 FORESTE MARÍA SANGREGORIO GUT!ERRE;;,¿ ra D Ó:'- e G2 r/xn—wzrz de ffu'//…”rº¡r¿ de la audiencia en cuestión y lo que la ley dispone, en el entendido que esa diligencia sólo operaba, conforme lo establecido en el artículo 38 del decreto 2700 de 1991, respecto de los delitos que facultaban el desistimiento, catálogo que no incluía las conductas punmibles de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión, detalladas en el

acta de conciliación como las atribuidas al alcalde municipa! de c<l Banco. Acerca de la tipicidad amplia de lo endilgado al procesado, el fatlo de primer grado asevera que no asiste la razón a la defensa cuando advierte carente de dolo lo ocurrido, pues, la ostensibie impropiedad del acto realizado, sumada a que el acusado contaba con amplia experiencia en el cargo, advierten imposible errar sobre la materia. Precisa el Tribunal, eso sí, que no aprecia en el hecho de no abrir anticipadamente investigación previa o instrucción, algún tipo de conducta prevaricadora, dado que esas actuaciones representan mera formalidad y la conciliación precisamente busca evitar un litigio posterior. Bajo este presupuesto, el A quo elimina del pliego de cargos uno de los dos delitos de prevaricato, que estima se materializa en haber pasado por aito esa apertura de investigación. Q?IA_+ 7Jf'r/e)oúer (/ de [Cr lombia. Página 7 de 21 — — Segunda instancia N 41045 TN

ORESTE MARÍA SANGREGOR!O GUTIE! DF…1;:Z_J'

— — lo Ce lenc En /J/» EA r:/ f¡/ ZA Empero, asevera el fallo atacado que la convocstoria a diligencia de conciliación y efectiva realización de la misma, configura el ctro deiito de prevaricato por el cual se liamó 2 juico al exfiscal seccional, significando que desde el misma momento en que se presentó la denuncia peral, el acusado conocía que lo atribuido al alcalde tipificaba dos delitos

contra la administración pública gue por ello imp:den adelantar trámite conciliatorio. ASI MISMO, destaca la sentencia apelada cómo el procesado intentó beneficiar, con el acto contrario a derecho, a su sobrina, una de las afectadas con el no pago de las prestaciones laborales. De allí se extracta que aciuó con conccimiento y voluntad, sin que sean de recido sus expiicaciones atinentes a que estimó actuar con apego a la ley. En el tópico de antijunidicidad, el a quo destacó que se afectó el bien básico de la administración pública, en cuanto, se encamina a proteger la rectitua y probidad de sus servidares. Esos atributos, agrega el fallo, fueron desconocidos de forma evidente al proferir el acusado una resolución manifiestamente contraria a la ley, que incluso se Irigió a favorecer los intereses personales de una alegada %/D/Nf' ló/¿('(f de ¡C elambii. . TA EZ Página 8 de 21 m——»x.¡…-.…_.¿aº…_ g?f , Segunda insfancia Nº_4104&/ /í 5 3% i ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUTIERREZ, f" G - ' - re ..,(»3/íyj/'ñº/¡/0 de __yi¡¿í¿/r-/cv suya, generando desconfianza y desconcierto en la comunidad. Consecuente con lo resumido, el Tribunal advirtió cubiertas las exigencias que para condenar instituye el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Para la imposición de la condigna sanción penal, el a

quo remitió, por favorabilidad, a lo estabiecido en el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos. Advirtiendo que al procesado le favorece más atender al sistema dosificaterio consagrado en la Ley 599 de 2000, dado que carece de antecedentes penales, finalmente se impuso el mínimo de pena establecido en la norma, esto es, 3 años de prisión, multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales e interdicción en derechos y funciones públicas por un lapso de 18 meses. Scbre la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, dado que la norma establece que corresponde "hasta” por el mismo término de la pena de prisión, el Tribunal significa los 36 meses como máximo de esa progresión y bajo el criterio de aplicar mínimos, lo redujo a 18 meses. D, A C , -;€7/Í.;;.;ff/z?mde Colrmbía a PBG:Í?E' 9 de 21=x __be Segunda mstancia M 41045»"¡ l

ORESTE MARÍA SANGREGORIO GL'T'“RPF7 ae C a 7

©P/'/F Q'%)/'f"'/.i-'(( r/r/(_ /Fr¿//m'r'r Paor último, se otorgó el subragado de la suspensión cendicional de la ejecución de la pena, en cuanto, el monto eplicado cubre la exigencia objetiva esiablecida por la ley para el efecto y no se considera que el procesado amenits tratamiento penitenciario. LA APELACIÓN El procesado, quien asumió exclusivamente su defensa

dada la condición de profesional del derecho que estenta, dentro del término ctorgado por la ley para soportar argumentalmente la impugnación, presentó escrito en el cual comienza por significar que su cenciencia lo ovliga a reconocer la existencia del hecho prevaricador, pero no puede hacer lo mísmo con las consecuencias que se han señalado para la audiencia de conciliación, esto es, el servir de título ejecttivo a fin de adelantar proceso ordinario contra Sobre el particular, sostiene el impugnante d¿que efectivamente las normas laborales prescriben la posibitidad de que se intente conciliación antes de procedar a la resvectiva demanda de ese carácter, y que la conciliación puede realizarse en ámbitos extrajudiciales. 1 , Ír/2/.'f.rífí/¡r'a. de CGrlomtia , Página 10 de 21==—=. ) d - Segunda instancia Nº¡41Qf,&%ff”“f"'

ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUT!ERRE5¡/—¡ — - %'—¡'/rº QÁ///'/'¡¡ He r.'//g__%/rj/fñfr.?

Empero, agrega, la conciliación extrajudicial debe hacerse ante funcionario competente para el efecto, rasgo que no comporta el acto que se le atribuye. Por tal virtud, alega el apelante, debe asumirse bastante reprochable el comporiamiento del juez labora! que admitió como títuio ejecutivo la conciliación en cita. Agrega, sin mayor desarrollo argumental, que lo por él ejecutado, que acepta, corresponde al delito de abuso de

función pública, cispuesto en el artículo 162 del decreto Ley 100 de 1980. Sostiene, sin embargo, que su sola conducta “no produjo daño alguno a los interés (sic) patrimoniales del municipio de El Barco”, dado que la diligencia de conciliación realizada en su oficina —en tanto, no era él juez competente, ni Inspector de Trabajoresultaba inválida para accionar la justicia labora! en el proceso ejecutivo instaurado por la representante de los extrabajadores del ente territorial. Por ello, añade, la Sala Laboral del Tribuna! de Santa Marta, D ya - :€Í(i7)i¡áó("(¡ de Gelembtia Página 11 de 21 --7 — Segunda instancia N 41045.-- ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUT!ERREZ(¿/"' L — f f'= : " (—— / '£r EEO ,¿ ,gf'= /- ,í/¿'z'/fff/ P dejó sin efectos las medidas cautelares dispuestas pcr el Juez de primer graco. Significa el recurrente, en el que entiende adecuado razonamiento fógico y también jurídico”, que si la audierncia de conciliazción no hubiese activado la junsdicción iaboral, tampeco habría sido Irciado procesc penal en sUu contra, dado que, finalmente, la existencia del delito de prevaricato por acción, en el caso concreto, depende de que se cause deriuicio económicc al municipio. Cita el apelante, a rengión seguido, supuesta doctrina contenida en un Código Penal, referida al sujeto pasivo del

delito de prevaricato por acción, para concluir de atií que si no hubo peruicio concreto sobre Lna entidad o persona narticular, no se meterializa el tópico de antijuricicidad. Por último, asevera el recurrente que tente en la resolución de acusación como en el failo etacado se presentó “incongruencia con relación a los tpos invesiigados”, aunque no la relaciona, en el entenaido que las irreguiaridades “serán analizadas acuciosamente” por esta Sala. ¿?fu7D9 ”¿/f("(7 l de aC r bia. a ra Página 12 de ?1 aéEZ . — Segunda instancia N 410455 ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUTIÉRREZ d a s ñ M (_/=):r-h'rf Q¿'fíl)'/-'/¡¡r.r: ¿/_fº __/(f.ojl/rw:¡ — Pide el acusado, entonces, que se le absuelva “de toda cuipa”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, reguiatoria del asunto, la Corte examinará la sentencia, guiada por los aspectos propuestos en el recurso y los asuntos inescindi blemente vinculados al objeto de la impugnación. Al efecto, es necesario partir por precisar que de ninguna manera la manifestación del apelante referida de forma genérica e imprecisa a supuestas incongruencias en la resolución de acusación o el fallo de primer grado, en lo concermniente a la tipificación de los hechos a él atribuidos, puede ser objeto de consideración de la Corte, por la

sencilla razón que jamás se determina sobre qué aspectos específicos pudo obrar esa irreguiaridad o cómo operó la misma. Y, si se tratase de adelantar esa revisión que obliga la protección de garantias fundamentales, tampoco en la verificación de lo ocurrido durante el trámite procesal o £Z 7 E ¿ :¡'jó¡¡á.6¡, Xe N C rtembia, »_u/ .. Pagira 13 de 21 “ — ¡. Segunda instancia E 41045 ¿: ORESTE MARÍA SANGREGORIO Cl T)CPDEL¡ ¿ C Crríe (/ //1/ re l //f ECA consignado en las providencias enunciadas por el 2cusado, se onserva que de verdad haya afectación al debido nroceso por la vía de establecerse una denominación tínica ambigua, confusa, oscura o contradictoria, o que se pudiera naber vmaarciiaarcl o en elanas teraos cendentes. Siempre, desde que se le vinculó a través de indagatoria, fue resuelta su situación jurídica, se calificó el mérito del sumario y fue emitido el falic de primer grado, el delito atribuida al procesado ha sido el de prevaricaio por cción, daeterminándose de mañnera expresa que elio abedece a proferir resolución manifiestamente contraría a la ley, que se hizo radicar, en un principio, en dos conauctas hamogéneas: realizar la audiencia de concillación respecto de delitos que no la admiten y ordenar el archivo de lFaa diligencias por consecuencia de ese actuerdo inválico.

Así expresamente se consignó en la resoluzión de acusación, luego confirmada por la Fiscaliía Delegada ante la Corte, precisaemente significando, por consecuencia de la controversia planteada por el Ministerio Público, que se trata de dos delitos, en concurso homogéneo sucesivo. Empero, el fellador de primer graco estimó que sólo se materializó una de las conductas objeto de acusación, precisamente la que dice relación con la realización par %ff'á/¿%º?f le Colembia AA Página 14 de 21 =£ _ T , Segunda instancia N"¡410£¿5Á' -

Sal ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUTIÉRREZ £ E , s 3 u

©f'¡'/(' Qº%%¡¡'(w¡ 27 f/í'—'_%:º'a'//f"/'// fuera de la ley de la audiencia de conciliación —ya que para los delitos atribuidos al alcalde ella no era permitida-, y en consecuencia de ello únicamente condenó por un delito. Entonces, si alguna disquisición en punto de congruencia pudiera darse, ella dice relación exclusivamente con la decisión del Tribunai de considerar lícita una de las conductas, asunto que, hueiga referir, lejos de atectar al procesado lo beneficia enormemente y jamás puede asumirse propio de Irregularidad que afecte el debido broceso u obligue considerar nulidades. Paor lo demás, sobra recaicar, así pudiera la Corte verificar que el Tribunal erró al desestimar contraria a la ley una de las conductas, ya no es posible proceder a enmendar

el yerro condenando por eila, so pena de que se vuinere el principio de no reformatio in pejus, atendido que el único apelante lo es el acusado. Por este mismo camino, la postulación del recurrente referida a que el delito cometido por él, que acepta, es del de abuso de función pública, asoma completamente inane, como auiera cue no pasa del mero enunciado, omitiencdo el censor detallar como o por qué este se tipifica, o mejor, cual es la razón para que, frente a lo sucedido, deba preferirse al Dr r/)¡ff»/f(/ de le mbia ,a_%ch_ Página 15 de 215 Seguncda instancia N 41045--

ORESTE MARÍA SANCREGORIO GUTIÉRREZ. «

E /, u Ed f ¡ PEO /r //y/'/f¡ prevaricato por acción, conducta estimada por la Fiecstia y la iucicatura como propia de los hechos despejados. Por avidente sustracción de materia, la Sala se releva Ahora bien, precisados los alcances del escrito impugnatorio, para la Corte es claro que el único ftópicc a + = sa utar en la segunda instancia refiere a la manifestación del procesado atinente a la inexistencia de anti_éurádécédad maieral en su actuar, sostenida en el argumento que finalmente la realización de la diligencia conciliatoria llegal no apareió daño patrimonial concreto al municipio de El Y, si se sabe que sobre ese tema especifico existe variada, amplia, relierada y pacífica junsprudencia de la Corte, no es necesario desgastarse en ¡nútiles controversias,

cuando ciaro se halla que el delito de prevaricato por acción no demanda, para la determinación del elemento valorativo, de específico o concreto daño a un hien diferente al de la adminisiración pública. En cuanto delito consignado en el Título XY dei C.P., cue guarda como bien a tutelar el de la acministración pública, de la condiucta, para estimarse antijurídica en el Q?2/f¡'r7jákº¿f de %(¿ aebitaL Página 16 de 21 7 ?.X?_.;_“ ";”ºf(f_,3:¡ Segunda instancia Nº¡4?04(g,__),f' P EE ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUTIÉRREZ ¿ -E - ¿.»rºf?> = a D A “ .. %»/'/r') W¡V—"/HHI r'/”¿ÍHJ/¡/'!!'¡ plano material, no se exige definir un específico perjuicio, mucho menos patrimonial, a persona c entidad en particular. Si en determinados eventos ese daño particuiar se presenta, pues, habrá que decir que la ilicitud se reportó pluriofensiva. Pero, eñ contrario, si claro se tiene que el bien jurídico a proteger no lo es el patrimonio, público o privado, ni otro diferente a la administración pública, el que se eche de menos afectación real o potencial a uro de esos otros valores, en nada incide respecto a la efectiva materialización del daño, desde luego, siempre que se advierta que la probidad y rectitud del servicio público se mancillaron con ei acto manifiestamente contrario a la ley. En el caso concreto, de ninguna manera es posible

señalar que lo realizado por el acusado emerge neutro o carente de afectación en punto del bien jurídico de la administración pública, cuando íe ha verificado que respecto de la denuncia penal adelantó un trámite por completo ajeno al que la ley permite, al punto de terminar el proceso desde sus inicios a través de una diligencia conciliatoria prohibida. = TA = . EDVepurtlica de E mbia Página 17 de 91:; Segunia instancia N 410—'15… OQRESTE MARÍA SANCREGORIO CUWF?REZ 7 _l"/ A7| ¡/'/( e r/r ;n/.f a Sobra dec que elio atenta de manera direcia, en punto contra el debido proceso, el derecho de ecceso a la justicia, el principio de legalidac y, finalmante, las norma legales establecidas, para ese momento, en el Una fan crasa incursión en la ilegalicad, comc lo sostuvo Ía primera instancia, genera dezdoro en la administración de justicia y pone en entredicho el finalidad, para no hablar del descrédito público, la falta de contianza en la intervención judicial como mecanismo pacífico de resolución de controversias y el equivecado mensale que a de advertir destinada la función oficial a satisfacer ar surg inrtereses personales, producto de saber que una de las n beneficiadas con la decisión contraria a la ley e precisamente la sobrina del acusado. Eilo, se reltera expresamente, es suficiente para Selimitar cubierto a satisfacción el elemento cs e; ¡……=5%cs'—i—:édac£, en punto del bier jurídico tutelado con la

an consagración de la conducta como punibie. Para redondear el debate, acorde con flas mantfestaciones de inconformidad del apelante, dirigidas a enironizar que el delito examinado debe cauisar UN daño especifico a hien distinto de la administración pública, basta E7?/' Lr//únáO/r r-xr. de [C” Crlenidlia. — E = z Pág»i na 18 de 21= u== (<. F ... .. Segunda instancia N"¡410,_4..&3/'fy 7

ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUT: ERRE¿¿"' Fa T ooo %n "re ';=)/¡ PAO r/('9%(¿/ir/rff treer a colación reciente jurisprudencia de la Sala, que reitera y condensa lo que desde antaño se ha dicho': “En cuarnto a la falta de antijuridicidad material que pregona el defensor, contrario a su parecer, aí haber proferido el acusado la decisión manifiestamente contraría a la ley de precluir la instrucción, puso en riesgo la recta impartición de justicia, pues con elto generó desconfianza e inseguridad, no solamente en las partes que intervenían en el proceso, sino en general en la comunidad, al poner en tela de juicio la credibilidad, transparencia, rectitud y probidad, de quienes como él han sido encargados de la noble tarea de administrar justicia”.

Nada más ha de decirse, cabe relevar, no solo en atención a la poca dificultad que encierra el tema, sino porque el acusado tampoco ofreció mayores fundamentaciones que obliguen un análisis más profundo

del mismo. Apenas anotar, para concluir, que al haber ¡imitado el procesado su impugnación al tópico de la antijuridicidad, tácitamente acepta la tipicidad objetiva del delito por el cual se le condenó y la ejecución dolosa de la conducta, sin que insista en ofrecer argumentos que tiendan a estimar posible alguna circunstancia de justificación del necho. [ Sentencia. de segunda .i nstanciadel 7 de mavo de 2012, radi. cado —37 518 Página 19 de 21 . — Segunda instancia N 41045 ORESTE MARÍA SANGREGORIC GUTIERREZ k( =7 7 (/f -' Brepia r/( .4¿¿/- /_'¡7(¿ Por lo demás, sobre esas circunstancias discurrió ampliamente la primera instancia, cemostrancio fehacientemente que los delitos de frauce a resclución judicial y prevaricato, en los cuales pudo incurnr al DuUrgomaestre de El Banco al incumplir las órdenes de tuiela, no podían ser obieto de audiencia de concilieción, dado que esta diligencia scio cperaba, en sede del Decreto 2700 de 199, para los llícitos que admitian desistimiento, en cuyo hstado no se hallaban aquellos. El a quo demostró, a su vez, que en razón a la csiensible impropiedad de la diligencia, la amplia experiencia del acusado en los trámites penales y el evident2 desec de favorecer a su sobrina, no es nasibie pregonar desconocimiento o igncrancia de lo gte la ey

consagraba al respecto, asumiéndose eminentemente doloso el actuar contrario a derecho y carente de o ircunstancias de excuinación. Esa fundamentación del Tribunal, soportada en pruenas legal, regular y oportunamente allegadas al y la verificación de que lo adelantado operó dentro de seancderos de respeto a derechos y garanias obiiga — significar inexisiente alguna cirsunsiancia que demande la intervención oficia

D_ p DE.

— G E;7.¡/í6/¿'rwde Cel mbia Página 20 de 2k£ _ tu — Segunda instancia N 41 Q4,5/.':íj c ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUTÍERRE5¿£' — ':J_%,:. . — CE 2 E (_'-')f'/'/f' CYÁW//7H.¿/ K/r”J;'¡J/HV/.¿ Entonces, desestimados los argumentos que soportan la apelación, apenas cabe sostener que la decisión de primer grado será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la Repuública y por autoridad de la ley, RESUELYE CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual condenó al doctor OQRESTE MARÍA SANGREGORIO GUTIÉRREZ, por el delito de prevaricato por acción. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cóplese, notifíquese y cúmplase,

ALjeenera — JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ í/ ?_)r; bbtica de %: de nbia — Página 21 de 21 S. €53;2¿. . Segunda instancia N 41045-- —.£q_____; ORESTE MARIA SANGREGORIO GUTIERREZ -- .':':"--'. rw.(' (,r " r/(//z//;uf de /¿/¡//(/r( sT ¿ /( ñ —¡Ja……,… ¿f - 7 ¡;'l Í; h , MARÍA DEL e ROS SUNO GEOa NZÁ EZ MUROZ U/í:;º YO ENFIQUE MALO Í"FR¡J¡W>FTÍ"Í N € F 9 , — ¡h, m€ .( e¿zafaf.£_e, »€j.'&|s'-nm;e, NN Z U GEILLERA h SALAZLAR OTERO ¡'xx / L' 'º'“º¿' L K .<,—:.—r==--=az..=,,,_º _NN é Ea .-) — X /f/' ,,fL/ ¡//¿¡ 7 Í£'— /—-ºézfw... ' /N!ub¡a¡' anda Novz Gs arcía Secretaria

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