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CSJ - Sentencia 41063(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41063(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

D f/)”¿//./'(/- de <(_?7)_>,/¡,¡¡,Á/¿,… e Página 1 de 32 ] Casación 41063 . e MIGUEL GARCÍA VITA y Ctro ” r , ( Q// )¡mnae de ,f/( <_ í" / ¿(f— / f¿ P ECORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 124. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación pfesentadas por los defensores de los procesados MIGUEL GARCÍA VITA y MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bucaramanga, fechado el 10 de septiembre de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, en la cual se les condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensualés, en calidad de autores, el primero, del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, y el segundo, de la conducta punible de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ademas, se les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pená de prisión y les fue negado

a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ap iblica de lr= mbra Página 2 de 327 “ L Ce¡sac¡ón 41063 MIGUEL GARCIA VITA y Ctro — 7 l'/gy)ff'ma de %¡J/m(¿ ejecución de la pena, aunque accedieron al sustituto de prisión domiciliaria. Cabe anotar que la acusación contra los procesados incluyó atribuido a PABÓN el delito de peculado por apropiación, BOHÓRQUEZ, y peculado por apropiación en favor de terceros, endilgado a GARCÍA VITA, pero respecto de ellos al primera instancia determinó la prescripción de la acción, corroborada en el fallo de segundo grado. HECHOS Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor: “El 20 de marzo de 1997, el señor Miguel García Vita, en su condición de alcalde de Matanza —Santander-, Suscribió el contrato de obra N 001-97 con la firma Traing —-Co Ltda. Representada por Miguel Antonio Pabón Bohórquez, para la construcción del área administrativa de la escuela básica agropecuaria El palmar, por un valor de $ 40.338.385. Á Para esa época, en la Alcaldía de Matanza, el señor Arlex Pabón Higuera se desempeñaba en la dependencia de Planeación Municipal a través de contrato de prestación de servicios, quien participó en el proceso de licitación en el que fue escogido su padre, Miguel Antonio Pahón Bohórquez para celebrar el reseñado contrato de obra pública. La comunidad de la vereda El Palmar del municipio de

Matanza presentó denuncia en que afirmó que el D Z = L(/)//Á//.(w de %k-/¡… Dbia Página 3 de 32 -=¡r ! Casación 41063 — T MIGUEL GARCÍA VITA y Otro lA e (%y;…;… de j;á/¿%[a. contrato no se ejecutó en las condiciones estipuladas y que varios aspectos de las obras no fueron concluidos, faltante que ascendió a la suma de $ 3.729.000; no obstante, el alcalde recibió la obra a satisfacción”. DECURSO PROCESAL Acorde con lo denunciado por los vecinos de la vereda El Palmar, municipio de Matanza, Santander, el 4 de mayo de 2002, se dispuso por la Fiscalía la apertura de investigación previa. Luego de practicadas algunas pruebas, con fecha del 17 de junio de 2002, la Fiscalía Cuarta Secciona! de Administración Pública de Bucaramanga, abrió formal instrucción disponiendo vincular mediante indagatoria a MIGUEL GARCÍA VITA y ARLEX PABÓN BOHÓRQUEZ, diligencia que se realizó, respecto de este último, el 18 de octubre de 2002; y con el primero el 14 de marzo de 2003. El 20 de abril de 2005, fue resuelta la situación jurídica de los vinculados, absteniéndose la Fiscalía de imponer en su contra medida de aseguramiento. La investigación fue cerrada el 24 de junio de 2006; consecuentemenfe, el 1 de septiembre de 2006, se calificó el mérito del sumario. Allí, fue proferida resolución de acusación en

contra de MIGUEL GARCÍA VITA, a título de autor de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por s ! 7)/íó///l(¿ de %¡/(%/7¡…Ó¿¿¿ Página 4 de 32 Ca_¡sac¡'ón 41063 E MIGUEL GARCIÍA VITA y Otro / » (Piprema de _Jinsicia apropiación a favor de terceros; y MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, en calidad de autor de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por apropiación. Como el defensor de PABÓN BOHÓRQUEZ, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la decisión acusatoria, con fecha del 22 de febrero de 2008, la Fiscalía delegadá ante el Tribunal de Bucaramanga, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, aunque posteriormente, conforme resolución del Consejo Superior de la Judicatura, se adscribió competencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito Adjunto. La audiencia preparatoria fue realizada el 25 de septiembre de 2009. Devuelto el asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito, esta oficina judicial realizó la audiencia pública de ¡juzgamiento los días 21 de abril, 26 de juiio y 10 de agosto de 2010. El asunto le fue asignado para fallo al Juzgado Segundo

Penal del Circuito, pero por virtud de medidas de descongestión, L,f/.¡//Á//'/'av de C€“?r—/r¡/¡ríía u Página 5 de 32 E Casación 41063 ee y MIGUE_L GARCÍA VITA y Otro ? G')Íy)¡fm(/. de JZ/¿/¿'W'¿¿ fue finalizado en la instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto, a través de la emisión del falio condenatorio del 10 de mayo de 2012. Oportunamente los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, que fue resueltpoor el Tribuna! de Bucaramanga a través de la sentencia confirmatoria del 10 de septiembre de 2012. Por ello, los defensores de MIGUEL GARCÍA VITA y MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

LAS DEMANDAS

a) A NOMBRE DE MIGUEL GARCÍA VITA

1. CARGO PRIMERO Acorde con lo estipulado en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (aunque el asúnto se rigió por lo establecido en la Ley 600 de 2000), el demandante señala que se materializa una causal de nulidad del procedimiento “por errada calificación a términos del art. 304 Num. 2 del C de P.P., Decreto 2700 de 1991”.

AS Y 27 (7 , (-/)I/¿/H'([ lo Crl mbie

Página € de 32 Casación 41063 A

? E MIGUEL GARCÍA VITA y Otro

Ea Cel Fritrore 7 Q/)/'("I/H. Para soportar su tesis el impugnante advierte que a su representado judicial se le acusó por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, establecido en el artículo 145 del Código Pena! de 1980. Sin embargo, estima el casacionista que la conducta encaja mejor en lo dispuesto por el artículo 144 ibidem, referido a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues, el procesado, en su calidad de alcalde municipal de Matanzas, suscribió un contrato de construcción de obra con MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, pero además firmó un contrato de prestación de servicios con Arlex Pabón Higuera, pasando por alto que este es hijo del anterior y por ello se incurría en la inhabilidad por parentesco consagrada en el literal g), del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. - Entiende el demandante que el cargo presentado comporta relevancia, en tanto, esa errada calificación viola el debido proceso y torna injusta la condena por un delito ajeno a lo que los hechos demuestran. En consecuencia, pide que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde la calificación del mérito del sumario, inclusive.

2. CARGO SEGUNDO — = 17)//Á/¿'(W. de %r/fi¡¡¡¿/fff— Página 7 de 32 s

Casación 41063 .-

MIGUEL GARCÍA VITA y Otro ;

— N E — la gy)/('/ 1a de __%/A/¿M'f¡ Ahora por la vía indirecta y diciendo que acude a la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante pregona la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Sobre el particular, el recurrente sostiene que el Tribunal supuso la prueba documental que demostraria la existencia del parentesco del contratista MIGUEL PABÓN BOHÓRQUEZ, can el Secretario de Planeación, Arlex Pabón Higuera. Entiende el demandante que para ese efecto era necesario allegar el Registro Civil de Nacimiento. Pero como el documento no fue presentado, el Tribunal supuso la relación de consanguinidad. Pide el impugnante, sin mayores precisiones, que “se deje sin efectos la sentencia inpugnada”.

3. CARGO TERCERO En el mismo sentido que el cargo anterior, por igual senda del falso juicio de existencia por suposición, el casacionista advierte que no se allegó documento que certifique que para el momento de los hechos ei alcalde municipal y el secretario de planeación, desempeñaban sus funciones.

NA a , < piblica de On/ambia U Página 8 de 32 Casación 41063, Y MIGUEL GARCIA VITA y Otro > Q%y)r(.ºm a de f/ólr'rº/'a El Ad quem, agrega el impugnante, supuso esa prueba y ello es tráscendente, en tanto, no es posible estructurar la calidad de servidores públicos de los procesados, ya que “por esa época

mi defendido como el otro imputado, bien podían encontrarse en vacaciones, en licencia remunerada o no remunerada o enfermos y por ende incapacitados e incluso porque (sic) no suspendidos o destituidos de los cargos”. Pide el censor, conforme con lo anotado, que se case el fallo y por ende se deje sin efectos la condena proferida en contra de

MIGUEL GARCÍA VITA.

4. CARGO CUARTO En la fórmula de la violación indirecta por falso juicio de identidad, el demandante afirma que los juzgadores “atropellan la racionalidad inductiva deductiva”.

En aras de sustentar su postura, el casacionista advierte que los silogismos utilizados por el Tribunal para deducir la existencia del delito de Ainterés ilícito en la celebración de contratos a partir de la verificación de los celebrados por el alcalde MIGUEL GARCÍA VITA, uho_ de obra con MIGUEL ANTONIO PABÓN y otro de prestación de servicios con Arlex Pabón, atropellan “/os principios de la lógica”. nI//)/íó/¿f!ú de %Íf// mbía nV Página 9 de 37 ec Y Casación 41063 z!º¿ Ea MIGUEL GARCÍA VITA y Otro— a QÍ/)/W¡¡(¿ de f/o'/¿k¡¡(¿ A continuación, añade que “se forza (sic) de esa manera la lógica, como también las leyes de la experiencia cuando el sentenciador anota que por estas reglas no es viable aceptar en mi defendido el desconocimiento del vínculo parental..”

Luego de reiterar que la decisión del Tribunal atenta contra la lógica, en general, o constituye “cacería de brujas” o riñe “con la hermenéutica”, el impugnante pide que se deje sin efecto el fallo atacado.

5. CARGO QUINTO En el escenario de la vuineración directa de la ley sustancial por interpretación errónea, el impugnante aborda el contenido del artículo 145 del DecretoLey 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, que contempla el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, para señalar que la actuación del implicado en el mismo debe demostrarse dolosa.

Añade el recurrente que la norma reclama un interés específico de obtener provecho indebido en nombre propio o de un tercero, asunto que pasó por alto el Tribunal, dado que advirtió en el acusado MIGUEL GARCÍA VITA, la existencia de interés en favorecer al contratista, pero no detalla de qué tipo es el mismo, hallándose claro que este puede ser debido o indebido. =£ j-./¡,,'¿/¡(,(¿ de %?¡/M/¿¿¡d Página 10 de 32 - — Casación 41063 — £ MIGUEL GARCÍA VITA y Off > Q)/)/'(W¡¿/ de jm'(¡r/f(¿ Pide el casacionista, por lo anotado, que se deje sin efectos el fallo atacado.

6. CARGO SEXTO También dentro del marco de la violación directa de la ley sustancial, pero ahora por indebida aplicación del artículo 57 de la

“Ley 80 de 1.997', el recurrente señala que el Tribunal erró al incluir circunstancias agravantes del delito de interés liícito en la celebración de contratos, dado que ellas no fueron referenciadas por la Fiscalía en la resolución de acusación. En concreto, el demandante afirma que la resolución de acusación reseñó como norma típica para la conducta en examen el artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, sin mencionar el artículo 57 de la “Ley 80 de 1.997”, que elevó las penas para los artículos 144, 145 y 146 de ese estatuto penal!. Empero, añade el censor, el Tribunal agravó la pena del artículo 145 original, lo cual no sólo resultó trascendente, sino que impidió decliarar la prescripción de la acción penal en la fase instructiva.

7. CARGO SÉPTIMO Lo reseña el demandante como “FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN Y ñf/ /),,-¿ /,¡., ¿¿ de C»““C! olambia s Página 11 de 32Casación 41063 “

MIGUEL GARCÍA VITA y Otro__4

Hn o - (JW/'F//¿(¿ de Hnticia LA SENTENCIA" y lo desarrolla de la misma manera que el cargo anterior, pues, advierte que la resolución de acusación no contempló el incremento de pena que para el delito de interés ilícito en la celebración de contratos consagraba el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, pese a lo cual ello fue despejado en el falio de

primer grado y confirmado por el Tribunal. Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación atinente al fenómeno de la congruencia, el impugnante solicita que “se case la sentencia impugnada y en ese orden dicte la sentencía que corresponde acorde con el pliego de cargos. Se solicita adicionalmente que se decrete de oficio la prescripción dado el tiempo transcurrido entre la resolución de acusación y la fecha.”

b) A NOMBRE DE MIGUEL ANTONIO PABÓN

BOHÓRQUEZ CARGO ÚNICO Acude el defensor del procesado a la vía indirecta de los errores de hecho, para significar que el Tribunal incurrió en falso raciocinio. A fin de desarrollar su argumento el recurrente parte por resumir la que fue sustentación del Tribunal en el tópico del tipo de vinculación que se hizo de Arlex Pabón Higuera, consanguíneo de MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, como Secretario o (C- , < . fuiblica ee le mbia Página 12de 32 "“ aE Casación 41063 .- AEA MIGUEL GARCÍA VITA y Otro - Q7//'/i/)/ó¿ r.'/_/f_%¡»j/¿'rv'¿f N de Planeación municipal y las funciones que le correspondía realizar. En algunos apartados de lo expuesto por el Tribunal el recurrente consigna sus particulares inferencias (extractadas del interrogatorio respondido por Arlex Pabón), contrarias a las del Ad quem, en aras de significar que Arlex Pabón no ejercía como Secretario de Planeación, sino que apenas realizaba labores de

interventoría en algunas obras. Concluye el demandante que “Si el juzgador de la segunda instancia, hubiese observado con detención y analizado con criterio de la sana crítica, la prueba que erróneamente valora en buscar que efectivamente el señor ARLEX PABÓN HIGUERA, hijo de mi prodigado, se desempeñaba como profesional técnico de planeación municipal con las funciones descritas en el manual de funciones y de acuerdo con las orientaciones impartidas pro el alcalde municipal. Y no como Secretario e Planeación, circunstancia que no se encuentra probada en las pruebas allegadas al sumario y así poder enrostrar el delito que se le imputo (sic) y sustentar la responsabilidad penalmente a la misma, por ende, violar la ley sustancial”. Pide el casacionista, por último, que se case la sentencia impugnada y en su lugar sea emitido fallo absolutorio a favor de

MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ.

D 7 z .('////Ó//('(lv de %X(¡/rr bc < Página 13 de 32 Casación 41063 = ! MIGUEL GARCÍA VITA y Otro — _+ — a Qgjy)rrº¡/frr de j/u'//('/í! CONSIDERACIONES La demanda de Casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Precisamente Opor u connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante

la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obiigar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No se trata, entonces, de que la parte vencida en ambas instancias, o en la segunda, busque de nuevo traer a colación los argumentos allí planteados de forma infructuosa, con la esperanza que ahora sí tengan eco ellos, sólo porque se contraponen a la decisión más autorizada del fallador. bY lir7a de [C rlambia. < ¿ . Página 14 de 32 . T Casación 41063 , Lad: MIGUEL GARCÍA VITA y oo — Qy//'(w/.a de Justicia Precisamente esa connotación extraordinaria del recurso implica que las más de las veces no exista posibilidad de acudir al mismo, en el entendido que el exabrupto ha de ser de tal manera notorio y trascendente que lo normal es que no se presente, dentro de un rango general de la actuación judicial. Por ello,' si ya la existencia de un solo error pasible de atacar en sede de casación aparece inusual, constituye un verdadero exabrupto que puedan sucederse siete, como lo plantea en su demanda el defensor de MIGUEL GARCÍA VITA, sin siquiera

preocuparse por establecer un orden o detaltar alguno como subsidiario. Esa presentación desbordada de cargos apenas informa de la fragilidad de los argumentos del casacionista, en evidente afán de minar la esencia del fallo a toda costa, como si la efectividad del recurso dependiera de la cantidad de ataques y no de su justeza. Ademaás, lay simple lectura de lo planteado por ambos demandantes informa de su completo desconocimiento de la naturaleza y efectos de las causales de casación, en deshilvanada sustentación que en algunos cargos ni alegato de instancia puede entenderse dado que apenas buscan imponer su particular visión de los hechos, normas o pruebas, sin siquiera preocuparse por controvertir las razones contrarias aducidas por las instancias. 'Í(º/)//%/¡f(¿ de Cnlombia Página 15 de 32 : Cgsación 41063 _. a hr MIGUEL GARCIA VITA y Otro , A del g/¡,u'(wrrz r'//'_v Í'im'l/fw'¿¿ — Para que los recurrentes conozcan con precisión cuáles son los motivos que obligan inadmitir sus escritos, la Sala abordará individualmente cada demanda y cargos en ellas contenidos.

a) DEMANDA A NOMBRE DE MIGUEL GARCÍA VITA

1. CARGO PRIMERO Cuando se discute la indebida calificación de los hechos en la resolución de acusación y su efecto sobre el fallo, si bien, la consecuencia puede ser la nulidad de lo actuado, el desarrollo argumental reclama acudir a la vía directa de violación de la ley 0 a la indirecta de errores de hecho o de derecho, pues, es menester

demostrar que a ello se llegó por el camino de inaplicar o aplicar indebidamente la norma sustancial que rige el caso, o por el sendero de errar en el examen probatorio. El demandante parece inclinarse por la primera de las opciones en cita, pues, advierte que la norma aplicable al caso es el artículo144 del Decreto Ley 100 de 1980, que regula el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y no el artículo 145 subsecuente, definitorio de la ilicitud de interés ilícito en la celebración de contratos. Empero, si la escogida es la vía de la violación directa de la ley, al recurrente se le impone la carga argumental de realizar un estudio dogmático profundo de las normas en conflicto, aceptando S l/¡¡í¿//¡º(¿ de %?/r bl E5 : PCáagsiancai ón1 6 4d1e0 6332 — MIGUEL GARCÍA VITA y Otro /¡ o u eal e Qy/¡'m)z(¿ (/()L %/fí/((¡¿(r sin miramientos los hechos y análisis probatorio estimados adecuados por el Tribunal, para así determinar que el comportamiento atribuido al procesado se aviene mejor con un delito y no con el otro. En ese cometido, sobra anotar, no basta con que el impugnante asuma los hechos desde su particular óptica y sin más concluya que se avienen con un específico nomen iuris, distinto al definido por el Ad quem, pues, cuando menos, debe referirse a los argumentos que el Tribunal esbozó en contrario, a fin de advertir el

yerro en ellos contenido. Porque, se repite, el mecanismo extraordinario de casación no faculta que el afectado con una decisión busque anteponer su interesado criterio al de Tribunal, sino que demanda demostrar el vicio concreto en que este incurrió al momento de aplicar la norma típica al caso examinado. Jamás el demandante en su desarrollo argumental explica por qué los hechos estimados ciertos no pueden corresponderse con el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, dado que ni siquiera aborda la estructura típica de esta conducta. Por lo demás, verificado por el Ad quem que una de las razones de la apelación intentada por el defensor de GARCÍA VITA, en contra del fallo de primer grado, estribaba precisamente en asumir propio del delito de violación al régimen de inhabilidades e G de 6>%º 2 ha « Página 17 de 32 ia — Cgsacío'n 41063 =7 ?

MIGUEL GARCÍA VITA y Otro

(a ,Q%///W/¡a e Líi;j/¿kiz'a. / incompatibilidades la conducta atribuida a su representado legal, desplegó amplio acápite a examinar el delito de interés ilícito en la celebración de contratos —por el cual se le acusó-, para concluir, luego de pertinentes citas junsprudenciales y análisis probatorio, que efectivamente este es el nomen turis adecuado de lo ejecutado. Dijo el Tribunal, para rematar el tema': “El interés indebido e ilícito se maternalizó con el favorecimiento y adjudicación del contrato de obra a uno

de los proponentes que participó en la licitación, la sociedad limitada Traing —Co. Representada por Miguel Antonio Pabón Bohórquez, pues a sabiendas que era el padre de su Secretario de Planeación, inclinó la voluntad de la administración de forma inescrupulosa para beneficiarlo con el contrato público, infringiendo los principios de moralidad, trasparencia y selección objetiva que imperan en la materia, así como los fines del Estado y la primacía del interés general sobre el particular” Nada de lo dicho por el Tribunal fue refutado por el impugnante en el cargo, razón suficiente para inadmitirlo si a ello se agrega que también obvió realizar un estudio dogmático suficiente e integral de las normas típicas estimadas en contraposición.

2. CARGO SEGUNDO Lo sustentado por el casacionista en este cargo, lejos de representar el falso juicio de existencia por suposición planteado, busca habilitar una especie de tarifa probatoria en el trámite 47 priblica de Crite mbia Página 18 de 32 ..

S, Casación 41063 MIGUEL GARCÍA VITA y Otrg.” ls ._ E 7 g7¡…¡j u r/ft %¡,;(¡k¡/¿, agotado por las instancias ordinarias, pasando por alto que en nuestro sistema, caracterizado por el principio de libertad probatoria, al conocimiento de los hechos trascendentes para el objeto del proceso se puede llegar por variadas vías y, en consecuencia, la demostración de que entre el contratista MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ y el Secretario de planeación,

Arlex Pabón Higuera, existía un vínculo de parentesco, primer grado de consanguinidad, no reclama ese elemento documental hoy echado de menos. Expresamente, sobre ese específico ítem del parentesco, el fallador de primer grado sostuvo: "En primer lugar, está demostrado dentro del proceso, que tanto ARLEX PABÓN como Secretario de Planeación del Municipio de Matanza y MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, representante legal de TRAING CO LTDA, eran familiares en primer grado de consanguinidad pues estos en sus respectivas indagatorias así lo aceptan” Es claro, entonces, que lo discutido no apunta a que el Tribunal hubiese supuesto la prueba de la calidad de consanguíneos de las personas antes citadas, sino que el medio probatorio al cual acudió para demostrar el hecho no fue el documental sino el testimonial, aspecto que no solo desvía la controversia hacia un campo ajeno a! cargo postulado porl el defensor del acusado MIGUEL GARCÍA VITA, sino que verifica la ! Folio 24, párrafo tercero, del fallo de segundo grado >Í(.j P/WÁr /M(, ¿- de %(—f /fr mbia T, Página 19 de 32 Casación 41063 — MIGUEL GARCÍA VITA y Otro _ + z 7 Qj/-/)/'flf//.('£ de _í¡'/ó//'fv'(r. completa carencia de soporte fáctico en lo aducido, motivo sustancial que obliga inadmitirlo.

3. CARGO TERCERO En la misma línea del absurdo referida en el cargo anterior, ahora el demandante sostiene que también debió certificarse

documentalmente que para el momento de ejecutarse la conducta atribuida a MIGUEL GARCÍA VITA, éste desempeñaba el cargo de alcalde municipal y a su vez, Arlex Pabón Higuera fungia en calidad de Secretario de Planeación municipal. No discute el recurrente que se nombrase al alcalde o que el Secretario de Planeación firmase el contrato que lo habilitaba a efectos de desempeñar esas funciones, o que en el momento de sucederse el hecho tuviesen vigencia nombramiento y contrato, sino que demanda una improbable certificación de que el día de los hechos ellos se hallaban al frente de sus cargos. La manifestación de que pudo haberse presentado para esa fecha una situación administrativa de suspensión o licencia, no deja de sorprender por lo pueril, en tanto, el procesado y Arlex Pabón Higuera, han aceptado sin ambages que, en efecto, participaron directamente, conforme la calidad que ofrecían el nombramiento y el contrato de prestación de servicios, en las actividades soporte de la acusación. Folios 17 y 18 del fallo de primer grado [O . , Hiblica de rtombia — Página 20 de 32 N “g : Casación 41063 E ¿ MIGUEL GARCÍA VITA y Otro _ - ' QJW¡'(J//¿(/ ¿///(J /©rá/i/-y.'¿f Es apenas natural que del nombramiento y la vigencia del contrato se deduzca la efectiva realización de las tareas asignadas a ambos servidores y sólo a través de la presentación de prueba en contrario puede infirmarse esa conclusión. Entonces, en lugar de acudir a mecanismos retóricos

insustanciales, a! demandante, si buscaba demostrar lo contrario, le era obligatorio presentar elementos de juicio que determinaran ocurrida la excepcionalidad. Desde luego, el casacionista no ofreció en el momento procesal adecuado esos elementos de juicio, simplemente porque no existen. La impropiedad de lo alegado por el impugnante reclama como justa compensación la inadmisión del cargo.

4. CARGO CUARTO Como se hace ostensible que el demandante desconoce la naturaleza que diferéncia los distintos errores de hecho, la Corte estima pertinente traer a colación lo que reiterada y pacíficamente ha sostenido respecto de la forma de abordar el tema en casación”: Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597

AV D e. P7 z7///¿/1/(¿ de ÓrÁf mbia 1 Página 21 de 32Casación 41063 - - y MIGUEL GARCÍA VITA y Otro , e g?/xi'n7))(x (/(?_vf/¡,¡/¡(,¡¿,

2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas. de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de

legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ¡legal una que sí las satisface y por tanto es válida. El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por vibhica de %h/w mbia Página 22 de 32 ¿

Casación 41063 a M MIGUEL GARCÍA VITA y Otro//¿ Qo V/)/'/I//»¿/ ee L%p…í/i/r/(¿ el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trasce

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