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CSJ - Sentencia 41064(27-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41064(27-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

'--4l04¿4 É

CASACIÓN N” 41064

POLICARPO SUÁREZ ARENAS

CORTE SUFREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N 393. Bogotá D.C., noviembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado POLICARPO SUÁREZ ARENAS con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó la dictada el 3 de septiembre anterior por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado como autor del delito de estafa agravada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros, fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma: 1 ñ 2 CASACIÓN N 41064 POLICARPO SUÁREZ ARENAS 1 D. .. “(S)e hacen consistir en el ofrecimiento en venta de unos lotes de t erreno de seis por doce metros que de una mayor extensi Óón, aproximadamente 486.000 maetros, ubicado entre las Avenidas Ciudad de Cal y la Avenida Dagoberto Mejí a, hiciera el implicado POLICARPO SUÁREZ ARENAS, para lo cual se suscribieron varias promesas de venta entre los años 1997 y 2000 por vartas personas que entregaron algr inas sumas de dinero sin obtener a cambio

los inmuebles afrecidos”. Los acont ecimientos narrados sirvieron de sustento para disponer la apertura formal de instrucción, en cuyo curso fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, POLICARPO SUÁREZ ARENAS, en contra de quien, al calificar la Fiscalía el mérito del sumario, profirió resolución de acusación el 10 de diciembre de 2004 “como presunto autor responsable del punible de estafa agravada” (por la cuantía). Contra el anterior proveido la defensa del implicado promovió reciirso de reposición y, en subsidio, de apelación. El p rimero fue resuelto el 13 de enero de 2005 en sentido de no reponer la determinación al tiempo que concedió el seg ndo; este último, a su vez, se resolvió el 19 de febrero de 2007 por una Fiscal Delegada ante el l Tribunal de Bogotá impartiéndole confirmación al l vocatorio a juicio. T y

T ] f ! 3 CASACIÓN Nºj 41064

POLICARPO SUÁREZ ARENAS La subsiguiente fase del juicio correspondió surtirla al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotaá, ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de Juzgamiento, a cuyo término emitió sentencia de primer grado el 3 de septiembre de 2012, por medio de la cual condenó al acusado a las penas principales de sesenta y dos (62) meses de prisión y multa por suma equivalente a 290 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa, como autor del delito de estafa agravada. Así mismo, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciltaria. Por razón del recurso de apelación promovido por la defensa y el implicado contra la anterior determinación, el Tribunal Superior de la misma sede el 6 de noviembre ulterior lo modificó en cuanto, para garantizar el principio de congruencia, prescindió de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal estimada por el a quo pero no deducida en la acusación, motivo por el cual dosificó la pena :en el cuarto mínimo, lo que condujo a imponer como pénas principales la de prisión por treinta y cuarto (34) mehbes y multa en suma equivalente a 52.5 salarios mu%1mos legales mensuales vigentes, así como la accesorga de 7 inhabilitación para el ejercicio de derechos y fungones 4 CASACIÓN N 41064 POLICARPO SUÁREZ ARENAS públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva dela libertad. En lo demás, la sentencia impugnada se dejó incólume, Contra esta última sentencia, el defensor del afectado con el fallo interpuso recurso extraordinario, el cual sustentó mediante libelo allegado oportunamente. En esta Corporación el asunto inicialmente se asignó al despacho del Magistrado Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y, a su retiro, al del Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quien manifestó estar impedido

para asumir su conocimiento por haber sueccrito la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Dicha manifestación fue aceptada por la Sala mediante auto del pasado 25 de septiembre. LA DEMANDA El defensor de POLICARPO SUÁREZ ARENAS formula, 1n extenso, dos cargos contra la sentencia de segundo grado. El primero, con soporte en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación directa de la ley sustancial y, el segundo, por la tercera de la misma preceptiva legal. Las censuras son del siguiente tenor: e

A — 5 CASACIÓN N 41064

POLICARPO SUAREZ AREÑAS

1. Primer cargo, Causal primera, violación directa de la ley sustancial: Para el actor, el reparo se concreta por (1) falta de aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000; (i1) violación al artículo 29 de la Constitución Politica; (111) falta de aplicación de los artículos 2% del primer ordenamiento y 25 de la Ley 906 de 2004, por integración y (iv) “falta de aplicación de la Ley 228 de 1995, en concordancia con la Ley 23 de 1991”.

En cuanto al primer aspecto, precisa, se configura porque los falladores de primera y segunda instancia no aplicaron el instituto de la “indemnización integral”. En tal sentido recuerda como “dentro de las actas de audiencia pública celebrada (sic) los días 12 y 26 de septiembre de 2011 en el Juzgado 22 Penal del Circu'í'to de Bogotá, el suscrito defensor de confianza..., esgn'míiendo

motivos de presión entre otros amenazas (sic) de atentar contra su vida y la de su familia y aún más incluyendo la de esta defensa, aclarando que sin el ánimo de aceptar la responsabilidad penal por parte del procesado, se ha tomado la determinación (sic) de recurir a la figura jurídica de la indemnización integral que consagra el art. 42 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), aspecto que cobyaría a todos los sujetos pasivos que aparecieran incluidos dentro del escrito de resolución de acusación”.

EEL6 CASACIÓN N 41064

POLICARPO SUÁREZ ARENÑAS Con tal propósito, acota, solicitó la designación de un perito para que determinara el monto de los perjuicios; no obstante, prosigue, la titular del despacho “colocó oídos sordos a la petición (sic)” y procedió a reguerirlo para que efectuara su intervención final de alegatos de audiencia, con lo cual, además, impidió que E M interpusiera los respectivos recursos de ley “y en un forma [ amenazante comenzó a incriminarme de una forma para nada apropiada para con un profesional del derecho”. Ante su persistencia para el nombramiento de perito evaluador de perjuicios, la juez finalmente accedió “pero violando el debido proceso”, porque le compelia a efectuar su intervención “y como es lógico procesalmente después de efecuada la vista pública necesariamente posteriormente (sic) no pudiese pronunciarme en cuanto el dictamen pericial se refiere, lo cual conillevaría a la violación del derecho de defensa y el debido proceso, pues como es obvio no pudiese (sic) correr traslado a los sujetos

procesales en cuanto a dictamen pericial se refiere (sic)”. Acto seguido señala que, como fue renuente a alegar, la titular del juzgado optó por removerlo como defensor de confianza, por lo cual instauró acción de tutela la cual fue fallada en segunda instancia por esta Corporación el 6 de diciembre de 2011, disponiendo su reintegro en el cargo y decretando la nulidad de lo // 7 CASACIÓN N 41064 POLICARPO SUÁREZ ARENAS actuado desde el 26 de septiembre anmnterior, reconviniendo a la funcionaria para que en lo sucesivo se abstuviera de incurrir en tales prácticas. Sin embargo, indica, “en otras diligencias la señora Juez no obedeció lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, sobre todo en lo referente a no tener en cuenta las actuaciones surtidas dentro del lapso de tiempo (sic) enunciado anteriormente y nuevamente acoge el dictamen pericial que se practicó dentro del mencionado periodo, amén de que no fue sometido a controversia o criterio dé; los diferentes sujetos procesales y justamente posterrormente (sic) adelantándome a la mnarrativa de los hechoé, lo acogió para establecer una cuantía caprichosa al momento de adoptar el fallo de primera instancia, es decir, no le interesó para nada lo ordenado por su máximo superior jerárquico smno que posteriormente optó por incurrir en otro desmán jurídico y no exagero Honorables magistrados, violando el Debido Proceso y el Derecho a la

Defensa para lo cual decretó en mi contra un arresto por el termino de cinco (5) días, providencia que fue recurrida de nuestra parte y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de todo lo actuado en lo concemiente a la medida impuesta en mi contra por ser violatoria de algunos principios fundamentales”. y — S

D 8 CASACIÓN N 41064

POLICARPO SUÁREZ ARENAS En vista de tales diferencias con la juez, prosigue, le solicitó se declarara impedida para seguir adelantando el juicio por evidente enemistad. A la par, su defendido, teniendo como base “las correspondientes cuentas de la sumatoria de los presuntos perjuicios de las personas que aparecen relacionadas en la Resolución de Acusación” y en tanto no se contaba con dictamen pericial, antes de la continuación de la audiencia pública consignó en el Banco Agrario la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00), allegando el correspondiente tiítulo judicial junto con un escrito o memorial en el que solicitaba el decreto de cesación de procedimiento por indemnización integral. Por consiguiente, continúa, el camino jurídico del juzgado era reconocer la indemnización integral y cesar procedimiento conforme lo previsto en el articulo 42 del estatuto procesal penal y en el evento de considerar que la suma no cubría la totalidad de los perjuicios, “necesariamente debió decretar el efectuar (sic) un dictamen pericial para luego ser sometido a cniterio de los sujetos procesales e inclusive del mismo Juzgado, pero esto no fue así sino que por el contrario volvió la señora

juez a tomar la determinación de expulsarme como defensor de confianza del aquí procesado y en su lugar antes de llegada la fecha señalada para la continuación de la audiencia publica (fijada para el 28 de agosto 2012) g CASACIÓN N 41064 POLICARPO SUÁREZ ARENAS posesionó (el 26 de julto 2012) a otro defensorde ojí¿io, lo que jurídicamente es totalmente contrario a la ley, pues en ese momento el procesado contaba con dos defensores titulares, el suscrito y el nuevo posesionado y ya después dentro de la sentencia de segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordena nuevamente reitegrarme [(sic) como defensor de confianza del procesado con el argumento que disque mi separación era apenas transitoria y no definitiva, sin argumento jurídico alguno”. De inmediato, sostiene que “todo lo expuesto anteriormente, teniendo en cuenta la técnica de la casación por lo errores (sic) judiciales de apreciación probatoria susceptibles de ser invocados para el caso que no ocupa (sic), aparte de invocar en forma aleve (sic) la violación de la norma mencionada en todo este capítulo configura protuberantemente (sic) en un error de derecho, pues los juzgadores de primera y segunda instancia desconocieron esta norma de Derecho Probatorio que regula su formación y que tasa su valor y su eficacia demostrativa acuerdo (sic) con lo preceptuado, amén de que también los Juzgadores mencionados desecharon la norma aquí mencionada, pues es de absoluta convicción que se tenía que aplicar esta norma por su valor y eficacia

de acuerdo con lo preseptuado (sic) por la ley sobre el particular”. 10 CASACIÓN N 41064 POLICARPO SUÁREZ ARENAS En consideración a lo expuesto, depreca de la Sala “acoger los planteamientos aquí expuestos, pues no es lógico el que una persona si bien en algún momento pudo cometer un error que es subsanable en su totalidad pagando una suma de dinero, así se debe decretar si se legare a ese extremo como fruto de un desacuerdo o pretensiones desmedidas que tan solo el Juzgador debe adoptar (sic)”. El segundo punto sobre el cual descansa la censura tiene que ver con la violación del artículo 29 de la Constitución Política derivado de la designación, por parte de la misma funcionaria, mediante auto de cúmplase del día 17 de julio de 2012, de un defensor de oficio cuando aún tenía vigente su mandato y sin ponerlo de presente al procesado. -

  • - Con el profesional designado, señala, se prosiguió la audiencia pública a pesar de que el camino a seguir, acorde con lo atrás indicado, era cesar procedimiento por indemnización integral y, si había dudas sobre el monto de lo pagado, insiste, se debia nombrar un perito para que sobre el particular rindiera dictamen, trámite que, como se recalcó por esta Corporación en el aludido fallo de tutela del 6 de diciembre de 2011, fue irregular y por ello se decretó la nulidad de lo actuado en los términos atrás referidos. 11 CASACIÓN N 41064

POLICARPO SUÁREZ ARENAS El procedimiento realizado, además, dio vida jurídica

a un dictamen que tampoco fue claro por integrar personas que no eran sujetos procesales, como así lo consignó el Tribunal en el fallo de segunda instancia, al afirmar que sólo podían tenerse como perjudicados a los relacionados en la resolución de acusación. Por lo anterior, dice, la juez no debió celebrar la audiencia publica, sino pronunciarse en cuanto a la solicitud de cesación de procedimiento y “tampoco le asistiía la mas mínima razón jurídica para volver a expulsarme como defensor de confianza”, con lo cual, según se señaló en el aludido fallo de tutela de esta Colegiatura, también se quebrantó el debido proceso en la imposición de sanciones disciplinarias. Más adelante pregona que “si la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, ordenó dentro de su providencia de segunda instancia el que el suscrito defensor debería ser reintegrado como tal al proceso debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la continuación de la audiencia publica celebrada con el defensor de oficio el día 28 de agosto de 2012” y advertir, igualmente, que “no fui notificado de ninguna manera del fallo de primera instancia y que fuera justamente el suscrito defensor quien hubiese sustentado el recurso de apelación de la citada providencia”. g y a 12 CASACIÓN N" 41064 POLICARPO SUÁREZ ARENAS Por lo expuesto, asegura, se configuró una auténtica vía de hecho y “una violación directa de la norma sustancial como es la consagrada en la Constitución Nacional en su articulo 29 ... haciendo metástasis directo

al aspecto (sic) que se distingue jurídicamente como un error de derecho, pues el actuar del juez de primera instancia patrocinado por el fallador de segunda instancia, derrumba para el caso que nos ocupa la norma citada que consagra nuestra carta política” , así como de los artículos 1 del estatuto sustantivo penal, referente al respeto por la dignidad humana, y el 13 de la misma normatividad, alusivo al carácter prevalente de las normas rectoras. El tercer punto incluido en el reparo, según el enunciado originado en la falta de aplicación de los artículos 2 de la Ley 600 de 2000 y 25 de la 906 de 2004, tfiene relación con “la falta de aplicación de algunas normas que consagran el “Código de Procedimiento Civil y la Constitución Política de Colombia, que en algunos aspectos deben guardar concordancia con algunas normas procedimentales del Código de Procedimiento Penal”. Al respecto señala que las normas en cita aluden al principio de integración para asuntos no regulados en materia penal, como sucede con el artículo 232 del 13 CASACIÓN N” 41064 POLICARPO SUÁREZ ARENAS Código de Procedimiento Civil concermiente a la limitación de la eficacia del testimonio, pues “la prueba de testigos para los falladores de Primera y Segunda instancia, suplió y estuvo por encima de todo para ofrecer credibilidad a los Juzgadores de instancia, que más le creyeron a los deponentes, que estuvieron durante todo el proceso en un extremo de la litis y de otro lado rindiendo testimontos y para tal efecto la Ley Procesal Civil

establece que la declaración como testigo debe provenir de un tercero que para nada le puede afectar o beneficiar el fallo definitivo de la controversia jurídica que se debate, pero para el caso que nos ocupa, tanto en la etapa de instrucción como en la de la causa o juicto, tan sólo se recepcionaron unas declaraciones que tanto el instructor como el juzgador debieron calificar no como testimonio que en forma imparcial ofrezca plena credibilidad, sino que se le creyó única y exclusivamente a los presuntos perjudicados”. Ello se verifica, añade, con la valoración de la prueba testimonial en este caso, como ocurrió con la denuncia formulada por Pedro Beltrán Parra, quien aduce que el procesado no le pagó comisión por la 1¡fenta de unos lotes, “es decir, este señor no le entregó ñi un solo peso a POLICARPO SUÁREZ ARENAS provenierte de su propio pecunio (sic), sino que refiró a lo que correspondía por una comisión, aspecto que en lo jurídico NE .5 a a c u u —

_;]—— . 14 CASACIÓN N 41064

POLICARPO SUÁREZ ARENAS correspondería juzgar a juez laboral (sic), por un trabajo desempeñado, o en su defecto a un juez civil sí se tratare de un contrato”. Lo mismo ocurre con los demas deponentes, pues erradamente se les otorga crédito cuando carecen de objetividad e imparcialidad “y para el caso que nos ocupa no hubo ni un solo testigo que no tuvera absolutamente nada que ver en la suerte definmitiva de este proceso es

decir se violó en forma directa esta norma incurriéndose así también en un error de hecho por valoración errónea de la prueba testimorial aquí recaudada que como se coloca de presente estos testimonios suplieron el escrito que la ley exige como solemridad para la existencia o validez de un acto o contrato”, Acto seguido, insiste en la inaplicación del articulo 238 de estatuto procesal penal por no someter a contradicción el dictamen pericial rendido por un funcionario de la Fiscalía, que es un sujeto procesal, en vez de haberse designado un auxiliar de la justica, evidenciándose la violación directa de esa norma “y que conileva en forma protuberante a observar la presencia de un error de hecho y de derecho, pues se trata de una prueba recaudada en forma ilegal, amén de que no se le da aplicabilidad en forma correcta a lo que se consagra sobre el particular, al no permitir ejercer el derecho de

P 15 CASACIÓN N 41064

POLICARPO SUÁREZ ARENAS contradicción de las partes o sujetos procesales que tienen que ver con esta controversia jurídica”. Por lo mismo, advierte, también se transgredió en forma directa el artículo 230 de la Constitución Política, pues los falladores “quisteron antes y por encima de todo fallar en equidad según su falso juicio en la apreciación de la prueba obrante dentro del plenario...”. En cuarto lugar sustenta el cargo en la falta de aplicación de las Leyes 228 de 1995 y 23 de 1991 vigentes pará la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, es decir, entre los años 1996 y 2000, “al tener en

cuenta que no se trata de un solo hecho, sino de varios que por su cuantía debían de ser instruidos y Juzgados por un Juez Penal Municipa! y no por un fiscal” en tanto se trataba de contravenciones especiales, motivo por el cual se solicitó la nulidad en la fase del juicio, sin que tuviera acogida, Ta “no sin antes aclarar que cuando los denunciantes instauraron sus denuncias, ya para jig?stas conductas estaba prescrita la acción penal, tenien¿íío en cuenta que la cuantía no superaba los diez (10) saí¡iarios mínimos legales mensuales vigentes”. i Por lo anterior, colige, se violó el artículo 29 de la Carta Política y el 32 de la Ley 600 de 2000, referido este último al querellante legítimo, toda vez que “al Dr. Carlos 16 CASACIÓN N 41064

POLICARPO SUÁREZ ARENAS a

E T P Francisco Jimenes Alonso (sic), tan sólo se le confirió poder Te P para que presentara ante la Fiscalía demanda de parte — M “ civil mas no para elevar denuncias penales, aclarando y rrecalcando que la ley procedimental penal exige que lo debe hacer el querellante legítimo, esto acorde con lo preceptuado en la norma antes transcrita, pues teniendo en cuenta cada denuncia en forma individual debe ser presentada en forma directa por el afectado y no por otra persona”. Situación esta que, destaca, condujo a la transgresión del articulo 89 ibídem, concerniente a la competencia por razón de la conexidad y la unidad procesal, en tanto “ningún funcionanio de las diferentes

etapas procesales se quiso ceñir a lo consagrado en la Ley al respecto en lo que atañe a la unidad procesal, pues tal como nos lo enseña Ley (sic) por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal cualquiera que sea el número de autores o participes, lo que se debe respetar es que son diferentes hechos y con diferentes personas y hasta cuando se tuvo ese mismo criteno la Unidad de Fiscalía Local que inició las investigaciones optó porque un solo Tfuncionario adelantara la instrucción pero posteriormente por orden de un coordinador de unidad le dio por crear una sub unidad que a la larga tampoco se mantuvo decidiendo en forma ilegal enviar dichas diligencias a la Unidad de Fiscalía ¡Seccional 17 CASACIÓN N 41064 POLICARPO SUÁREZ ARENAS correspondiéndole a la 115 adelantar la etapa de instrucción, bajo el argumento que este aspecto correspondía encasillarlo como delito masa y en forma errónea así se adelantó”. En ese orden, asegura, se violó en forma directa la norma constitucional referida “en concordancia con los preceptos que consagra el artículo 89 del c.p.p fley 600 de 2000), configurándose además en un error de hech£3 por falta de aplicación de la norma sustancial amntes mencionada amén del error de derecho que también se configura al atacar en forma directa los incisos 2 y 3 del art. 29 de la Constitución Nacional”, por razón de lo cual se debe decretar la nulidad “y enviar el expediente al que considere es el competente y si es del caso plantear una colisión o conflicto negativo de competencia”.

2. Segundo cargo. Causal tercera, nulidad: Se configura, indica, “por violación directa del artículo 306 del código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), numerales 2? y 3”, en concordancia con los artículos 307 y 308 del mismo ordenamiento jurídico”.

En orden a sustentar su pretensión, aduce que “se hace necesario el volver a mencionar generalmente todas las consideraciones que tuvo la Sala de Casación Penal de Ye

RE s ar da

— ] 18 CASACIÓN N 41064

POLICARPO SUAREZ ARENAS esta Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas” referidas en el reparo anterior por su destitución como defensor de confianza del procesado durante la audiencia pública, irregularidad que se repitió el 26 de julio de 2012, y por no aplicar la figura de cesácíón de procedimiento por indemnización integral, lo cual comportó vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, esto último en cuanto se le impidió interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Lo anterior, amén de que con la remoción no se le hicieron saber a su prohijado las fallas en su gestión “para que por gusto directo el procesado hubiese tenido la oportunidad de poder nombrar otro defensor de confianza si ha bien (sic) lo tenía, pero no en forma directa y violatoria de lo consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional se le hubiera cercenado a nombrar su propio defensor”. Estima, igualmente, que constituye violación al derecho aludido el que “dentro de este proceso no reposa

el cuademo que corresponde al incidente donde arbitrariamente la señora juez de primera instancia decide en forma grosera imponerme una pena de arresto por el termino de cinco (5) días, por reclamar el respeto a los derechos que le asisten a mi protegido y al mío propto, pero 19 CASACIÓN N” 41064 POLICARPO SUÁREZ ARENAS que afortunadamente este aspecto si lo acogió el fallador de segunda instancia decretando la nulidad de todo lo actuado y ordenando a su vez adecuar todo el procedimiento 4pues dentro de la providencia correspondiente en forma clara se dice que mis der¿iechos fueron violados por parte del fallador de pnjmera instancia”. En su petición final, solicita casar el fallo para que esta Corporación “entre como Juez de instancia a revocar el fallo de primer grado de junsdicción y en su lugar pronuncie la ísentencia estimativa de absolución desechando de plano todos los cargos de condenas impuestas a mi representado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Cuestión previa: prescripción de la acción penal: De conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al 80 del anterior estatuto penal, vigente para la fecha de los hechos), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). En la fase de juzgamiento, — 29 CASACIÓN N 41064

POLICARPO SUÁREZ ARENAS

tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y corre por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), como lo dispone el 86 de la codificación actual (84 de la anterior). Para efectos de determinar si la acción penal prescribió, en aquellos casos en donde se ha presentado sucesión de leyes en el tiempo, como aquí ocurre, debe previamente realizarse un diagnóstico de favorabilidad que permita establecer cuál es la norma sustancial aplicable. Sobre el particular, téngase en cuenta que al procesado POLICARPO SUÁREZ ARENAS se lo acusó y condenó por el delito de estafa agravada por la cuantia, sancionado, para la época de comisión de la conducta, en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980 con una pena máxima de diez (10) años de prisión, la cual fue reducida por el 246 de la Ley 599 de 2000! posterior, previendo una sanción máxima para ese delito ocho (8) años de prisión, por lo que, a efectos del cómputo de prescripción de la acción penal, se tomará este último guarismo. ! Hoy dia modificado por el 33 de la Ley 1474 de 2011, inaplicable en este caso, en cuanto prevé un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado”. 21 CASACIÓN N 41064

POLICARPO SUÁREZ ARENAS Ahora, como en la acusación y condena se dedujo la circunstancia de agravación específica de la cuantia, que en los dos ordenamientos estipula un incremento de la pena de la tercera parte a la mitad (arts. 2607, nmam. 1 de la Ley 599 de 2000 y 372, num. ídem del Decreto Ley 100 de 1980), se aplicará este último sobre los ochos años señalados, para un subtotal de doce (12) años. Ahora, como, según lo expuesto, para la fase de juzgamiento dicho término se interrumpe para comenzar a computarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, se tiene que tal lapso se cumple a los seis (6) años. Este término se contabiliza a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, fenómeno que aquí se produjo el 19 de febrero de 2007 con la suscripción de la acusación de segunda instancia confirmatoria de la de primer grado, concretándose, por consiguiente, el 19 de febrero de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha de la sentencia impugnada y antes de que el expediente arribara a esta Corporación para decidir el presente recurso extraordinario de casación?. En virtud de lo expuesto, procedería en este momento decretar la prescripción de la acción penal por el delito de ! E ? Llego al despacho del Dr, Julio Enrique Socha Salamanca el 5 de abril 'del año

En CUTSO, L!¡ N u % hal 22 CASACIÓN N” 41064

POLICARPO SUÁREZ ARENÑAS estafa agravada y, correlativamente, cesar procedimiento en favor del único implicado POLICARPO SUÁREZ HERNÁNDEZ, de no ser porque en el expediente obra escrito por medio del cual renuncia expresamente a este fenómeno, el cual cumple con los presupuestos ) establecidos en la ley. En efecto, ante el Notario 63 del Círculo de Bogotá | con fecha 2 de marzo de 2011, el procesado SUÁREZ “ HERNÁNDEZ presentó documento suscrito por él, donde expresamente manifiesta que “renuncia a la prescripción de la acción penal y civil dentro de la presente causa”, avalado por su defensor de confianzas y quien actualmente continÚúa con esa gestión. Dicho escrito satisface los presupuestos legales establecidos en los artículos 86 del Decreto Ley 100 de 1980, 85 de la Ley 599 de 2000 y 44 de la Ley 600 de 2000, en tanto dicha manifestación se efectuó “antes de la ejecutoria de la providencia que la declare”, sin que hayan transcurrido hasta el momento dos años desde la fecha de la concreción del fenómeno extintivo, previstos para adoptar decisión definitiva, en cuyo caso no existiria alternativa distinta a decretarla, con sujeción a lo normado en la segunda preceptiva indicada. O 1 aA- .= 3 Fol. 243 del c.o. de la causa No, 1. 4 Cfr. Auto de abril 29 de 2003, rad, 20309. En el mismo sentido auto de ectubre ? 20 de 2008, rad. 30249 Y

23 CASACIÓN N 41064

POLICARPO SUÁREZ ARENAS Adicionalmente, esta manifestación fue realizada por el procesado de forma expresa e inequivoca en los términos recalcados por la jurisprudencia de esta Sala». En ese estado de cosas, se tendrá por válida esta manifestación, procediendo entonces la Corte a calificar la demanda de casación.

2. Presupuestos de admisibilidad del libelo: Con miras a establecer si la demanda presentada por el defensor de POLICARPO SUÁREZ ARENAS reúne los condicionamientos de admisibilidad comiéncese por señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la misma deberá conten

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