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CSJ - Sentencia 41075(23-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41075(23-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

? D /¡ CEAZN [ f/J 7

ECA 2e6 eaO AE fuoleca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado Acta No. 122 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala se pronuncia acerca del impedimento manifestado por la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien invoca las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, declarándose impedida para conocer de la soliucitud de preclusión presentada a favor del doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de prevaricato por omisión. ) - , ÉErtorm be A 7 , f/ z CAO . ¿¿/?///;:72(¿ e /M4,/'/Áj¿¿;

ANTECEDENTES

1. El 24 de abril de 2009, la abogada Luz Marina Rodríguez Díaz denunció penalmente y de forma conjunta al Juez Primero Civi del Circuito de Sogamoso, doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORE MESA, y al secretario de ese despacho, doctor RAUL ALFREDC BERNAL, por actuaciones presuntamente omisivas desarrolladas al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía, radicado bajo e No.2010-004, siendo parte demandante la Sociedad Asesorías )

Maquinarias “Equipos Boyacá” y demandado el Municipio de Payz (Boyaca).

2. En virtud de la calidad de funcionario judicial del docto OTÁLORA MESA, se hizo obligatoria la ruptura de la unidac procesal, correspondiendo el caso seguido contra el doctor Raú Alfredo Bernal, (secretario), al Juzgado Primero Penal del Circuitc de Sogamoso, en cabeza de la doctora Gloria Elena Rincór Vargas, quien fungía como juez para la época de los hechos funcionaria judicial que el 25 de noviembre de 2009, decidié precluir la investigación adelantada en contra del doctor Bemnal por el delito de prevaricato por omisión, por atipicidad de lz conducta.

3. Allegadas las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicia de Santa Rosa de Viterbo para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, a favor del doctor MIGUEI ) 26 7y , %/9/¿ /%/M¿ de í7/1¿;%Á/”/ -N - -.='F¿ ', p 7¡ (/, 174 .

Eorta Jefpezma de feieecaa ANTONIO OTÁLORA MESA, la Magistrada Gloria Elena Rincór Vargas, mediante auto de 2 de agosto de 2012, manifestó si impedimento para conocer de dicho asunto, invocando las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

4. A suturno, mediante auto de 19 de marzo pasado, la Sale Única de Conjueces del mencionado Tribunal, en cumplimiento é lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, decliarc

infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Gloriz Elena Rincón Vargas, al advertir que no es suficiente la sola manifestación de la funcionaria de considerarse impedida para conocer del asunto por el hecho de haberse pronunciado en la preclusión de la investigación que se adelantaba contra Raú Alfredo Bernal -en otro proceso penal-, ajeno al que concita la atención del Tribunal, sino que se requiere la explicación en qué medida tal decisión y el hecho de haber percibido algunos de los elementos materiales probatorios conocidos en aquella oportunidad, pueden 'contaminar u imparcialidad en la preclusión ahora solicitada para el procesado MIGUEL ANTONIO

OTÁLORA MESA.

Además que la funcionaria que manifiesta estar impedida, no ha demostrado su participación y menos aún el carácter trascendente o la connotación y que el conocimiento que ha tenido, lo ha sido en razón de su función, lo que en manera alguna la inhabilita para conocer de este asunto.

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EE E7 7 k— l — /¿/MWWZ Ae fea stizca.

5. Al declarar infundado el impedimento se dispuso la remisión di las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem: de Justicia.

DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADO La Magistrada a quien le compete conocer el asunto, mediante escrito del 2 de agosto de 201?, manifiesta que se encuentr: impedida para conocer de la preclusión solicitada, habid: consideración, que conoció del proceso adelantado contra Rat

Alfredo Bernal por ruptura de la unidad procesal y que el 25 de noviembre de 2009, preciuyó la investigación adelantada en si contra por el delito de prevaricato por omisión, por atipicidad de l|: conducta y que la génesis del proceso que se adelanta contra e doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA está basada en l: misma denuncia formulada por la doctora Luz Marina Rodríguez. Lo anterior invocando las causales 4 y 6 del artículo 56 numere del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor literal disponen: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ' “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro de proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permmanente o parente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de 2 a 20 =Í%7¿¿¿//í'(;fp a -<;7¿2-¿;//?¿u,/¿(¿ AA /,4//¡¿M?2(4 ae fusticia afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (negrillas fuera de texto).

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e: competente para resolver de plano el asunto sometido a si consideración, conforme los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 82 y el 99 de la Ley 1395 de 2010

normas que le asignan la función de resolver acerca de le manifestación de impedimento que proviene de un magistrado de tribunal superior cuando, como en este caso, dicha manifestaciór ha sido previamente declarada infundada.

2. Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específico: constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron el desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar ¿ conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolve el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de l: recta administración de justicia.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionaric judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de ur determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportad: dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige par: todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues — LAÉA 7/.¿»,¿-///¿ 2 -:.'M—Á/7v; hu CAA 7 CIni/a - ]í¿ AR . Á¿-;)/…¿(c¿'(¿ este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcursc normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de lz obligación de decidir. Es así que, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas como tampoco a los intervinientes escoger libremente la persone del juzgador, las causas que dan lugar a separar a un juez c

magistrado del conocimiento de un caso determinado no pueder deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de order público, con fundamento en los artículos 220 y 230 de le Constitución Política que consagran el principio de independenciz judicial'- sustentadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencie de la administración de jústicia y quebrantaría el derechc fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por ur tribunal imparcial”. También consagrado en el Artículo 14 del Pacto Internaciona! de Derechos Civiles y Políticos , articulo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma y desarrollado en los articulos 8-k (derecho del imputado a lé imparcialidad del juicio), 46 y siguientes (cambio de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión por decisión de una instancia internacional, 361 (prohibición de decreto de pruebas de oficio), 8-d (prohibición de utilizar en contra del procesado e contenido de sus conversaciones tendientes ¿a materializar una declaración de responsabilidad o metodo de solución altemativa del conflicto), según relación enunciada po la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31093.

Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad N 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En el mismo sentido auto del 26 de febrero de 2009, Rad. No. 31221. — — Z f “4Á /2//…, u/,é¡,/ & ua — De Á be [ ( A , Dara rjí///2x¿¿//u(¿ p feedeivaa

3. Este axioma -o derecho a un tribunal imparcialderivado de lo: artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la funció! pública de adminístrar justicia, así lo reclama, lo mismo que e trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, si ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido quí junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas el juez-, principio de alcance general, puesto que tiene aplicació: en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales?. “En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la

impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino 3 Art. 73, Ley 94 de 1938; art 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; ar V 103, Decreto 2700 de 1991, madificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 d 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004. Y, providencias Corte Suprema de Justicia, Sala d: Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicación 5044, 23 de marzo de 2000, radicació 14536, 8 de noviembre de 2000, radicación 14078, 7 de mayo de 2002, radicación 19300, 1 de febrero de 2004, radicación 21921, 16 de marzo de 2005, radicación 23374, 30 d noviembre de 2006, radicación 26453, entre otras. - desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto”.

4. Con razón ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que: “...la imparcialidad exige que el juez que interviene en una

contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”.

5. Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen los jueces respondan a la independencia de la administración de 1 “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaria con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, er primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros. Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, comc función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de aígc que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadere imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sinc que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes er un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiente de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en e caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su

decisión”. JUAN MONTERO AROCA, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, p. 186-188. "Desde luego le imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades c disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”. JosÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano Medellin, Señal Editora, p. 130. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Consultal en http://www.corteidh.or.cr/ “D p la - /¿//¿9.¿ayz/¿ a /MJ¿'¿&'¿(¿ justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia.

6. La Ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren a posibles relaciones del funcionario judicial! y el objetc del proceso” como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo de

asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, Ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por lz Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido pare conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayar suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197Y, como dice Montero Aroca: “...se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia E 5 Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes de proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004). 7 Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismc asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar. 8 JuAN MONTERO AROCA, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch 1997, p. 88. - e /// 7 Erida - Iahresa 2l //,4.fi./w//',z .

7. La Magistrada que manifiesta su impedimento, lo basa er haber expresado su opinión sobre los mismos hechos que ahore debe resolver el Tribunal, porque el asunto materia de conocimiento fue considerado en pretérita oportunidad, cuandc fungía como Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en le

que examinó de fondo el problema jurídico que ahora llege nuevamente al conocimiento del a quo, decisión en la cua precluyó la investigación por el delito de prevaricato por omisión ¿ favor de Raúl Alfredo Bernal. Por consiguiente, si el juez ha comprometido su postura frente a caso, porque emitió decisión de fondo sobre el mismo y, pol contera, valoró los elementos probatorios allegados durante e juicio, así como las diferentes determinaciones allí adoptadas, y emitió su concepto sobre la responsabilidad de los acusados, es fácil concluir que su objetividad puede verse seriamente afectada. lo que conduce a separarla del caso.

8. En casos semejantes, la objetividad e independencia en le función de administrar justicia se ve comprometida, como quiere que el servidor ha prefijado su criterio en torno a la concurrencia c no de los moeotivos de preciusión y que, en orden a ta determinación se han expuesto las razones de hecho y de derecho concurrentes, toma de postura que actúa como ur preconcepto inhibitorio de abordar con la libertad de juicio y P E - 7

A_YA r¿/P,r /Á/¿ 6 “ .Mé?7l //¿¿4 ZA M/”2'?Af?7'¿(?!- ae /¿¿.d¿-'¿o¿(4 e criterio jurídico indispensables, una nueva petición en igual sentido presentada.

9. Se deduce entonces, que se trata de los mismos hechos puestos a consideración de la Magistrada que se declara impedida, porque ya emitió su opinión sobre la materia jurídica a

debatir; por tanto la manifestación de impedimento resulta suficiente para verificar la existencia de una condición que puede incidir sobre el juicio o imparcialidad de la funcionaria o, cuando menos, en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia, porque los razonamientos expuestos fueron de una entidad y profundidad que la vincula y compromete intelectualmente con el asunto materia de conocimiento, surgiendo así una barrera que afecta la prudencia y libertad del juzgador.

10. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, surge más que nítida la configuración de la causal de que trata el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la funcionaria ha conocido las pruebas que obran en la actuación y se ha pronunciado de fondo, por razón de hechos y conductas punibles cometidos en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

11. Además, frente a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimienta Penal, según el cual está — 7 C ? 7 > D ///¿ lnet . «| Exorto Jafinerma de /iuslacis impedido el funcionario que “"hubiere participado dentro de proceso”, ha dicho la Sala”: “...la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido litera sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecic trascendente acorde con los fines de la noma, tenga la aptituc suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal'”. de fondo, sustancial, trascendente, que Ic

vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperar no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”. Es claro, que no cualquier intervención dentro del proceso le impide al funcionario conocer luego sobre él. Su participaciór debe ser esencial, vinculante y tener la aptitud suficiente pare comprometer su ecuanimidad y rectitud"'. Por consiguiente, si con anterioridad emitió decisión de fondo para lo cual tuvo que valorar los elementos probatorios y lé evidencia física que en nueva ocasión deben ser apreciados, o ye dio su concepto sobre la responsabilidad de los acusados, es fáci concluir que su objetividad puede verse seriamente afectada. Todo lo anterior, permite asegurar que su juicio para conocer de este asunto no puede ser imparcial, ni podría adoptar decisiones Auto del 6 de junio de 2007 (radicado 27.385). 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300. 11 Puede consultarse el auto de la Sala de Casación Pcnal del 7 d mayo de 2002 (radivado 19.300). » N' 5 D C// T Det/o - //»/i%7/'%¿ ./Á /wd/w¿(; inconsecuentes con aquellas que emitió en el otro proceso, po los mismos hechos, por lo que se tiene por fundado el motivc alegado para separarla del conocimiento de la solicitud de preclusión presentada a favor del doctor MIGUEL ANTONIC

OTÁLORA MESA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Decliarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la solicitud de preclusión presentada dentro del procesc adelantado contra el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, por el delito de prevaricato por omisión, en virtud de las razones expuestas en precedencia.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 7 D D A ¿y¿//n/ra» /._// /c./.a/r I».'ÍM///h¡r _/%¡ g; 7 ÉEPprta - Ia firarma de ///…d/¿&;¿'z; o KJON¡¡»I'X: x.¡“. .,Je €L '-. SuE A€Í" 3 ºA !F bE K/

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ¿ l

2 £ //vo/f/cfaad/á Nubia YoFanda Nova García” Secretaria

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