CSJ - Sentencia 41076(17-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41076(17-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Z a — — COLISIÓN DE COMPETENCIA 41076
Adl be Z 27 JESÚS AMÉRICO CASANOVA PEÑA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 113 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Piamonte (Cauca) y Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá), en virtud de la cual rehusan conocer del juicio adelantado en contra del procesado
JESÚS AMÉRICO CASANOVA PEÑA.
HECHOS Y ANTECEDENTES Dentro del matrimonio entre Acenet Álvarez y JESÚS AMÉRICO CASANOVA PEÑA mnacieron los menores Jefferson y Jeiner Casanova Álvarez, además de otros dos descendientes. Ante la separación de hecho de los referidos conyuges y la demanda presentada por aquélla, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), el 2 de junio de 2005 fijó como cuota alimentaria mensual a cargo del demandado JESÚS u _ 2 COLISIÓN DE COMPETENCIA 41076 £ Ed JESÚS AMÉRICO CASANOVA PEÑAAMÉRICO CASANOVA PEÑA para la subsistencia de los menores Jefferson y en ese entoncés Edwin Orlando, la suma equivalente al 40% de un salario minimo, obligación que ha incumplido y que, por tanto, determinó
que la progenitora lo denunciara por el delito de inasistencia alimentaria. La Fiscalia 21 Local de Mocoa (Putumayo) declaró abierta la instrucción, 1;1 cual fue calificada el 14 de agosto de 2009 con resolución de acusación contra JESÚS AMÉRICO CASANOVA PEÑA, como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, Putumayo, despacho que avocó conocimiento y fijó fecha para la celebración de la audiencia preparator/ia. No obstante, por virtud del Acuerdo No. 9267 del 24 de febrero de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte (Cauca). Mediante auto del 31 de mayo de 2012, el último Despacho en cita remitió por competencia el proceso a los Juzgados Penalesi Municipales de Florencia (Caquetá) y propuso colisión negativa de competencia, pues consideró que de acuerdo con el contenido del articulo 78 del
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Código de Procedimiento Penal, en armonia con lo establecido en el articulo 271 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), la competencia debe fijarse según el lugar de residencia del titular del derecho, esto es, Florencia (Caquetá), conforme se estableció en el acta
de conciliación realizada ante la Fiscalía 21 Local de Mocoa, el 25 de junio de 2008. Dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, pero en atención al contenido del Acuerdo No. 569 del 30 de enero de 2013 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, el cual consideró improcedente variar la competencia por el hecho de que la denunciante junto con sus menores hijos hayan cambiado su domicilio al Municipio de Florencia (Caqueta). En sustento de dicha premisa, sostuvo que en la actualidad rige el Código de la infancia y Adolescencia y, seguidamente, citó y reseñó apartes jurisprudenciales de esta Corporación, para colegir que una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, no puede modificarse por el hecho de que los menores víctimas, sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de 4
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B as A Cn JESÚS AMÉRICO CASANOVA PEÑA residencia; como tampoco es dable alterar la competencia por el factor territorial, cuando lo que se requiera sea la presencia del menor, pues para ello el Estado cuenta con pluralidad de alternativas para garantizarla. Finalmente, indicó que la Fiscalía 21 Local de Mocoa fue la que avocó el conocimiento de las diligencias y calificó el mérito del sumario “residenciando en juicio criminal al antes mencionado (se refiere a CASANOVA PEÑA), lugar donde se fijó la competencia de manera
definttiva”. Por tal motivo, ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencias legalmente trabada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos. Con el fin de decidir el conflicto mnegativo de competencia de que aquí se da cuenta, impera precisar que en vigencia del Código del Menor (artículo 271), para establecer el funcionario judicial competente en el delito
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JESUS AMÉRICO CASANOVA PEÑA de ¡inasistencia alimentaria, se debía consultar la residencia del titular del derecho, entendida como aquella que tenía el mismo al momento en que se formuló la querella de parte o cuando de oficio se dio comienzo a la correspondiente investigación:, como acertadamente lo señala la Juez Promiscua Municipal de Piamonte (Cauca) dentro de este trámite. No obstante, como la anterior regulación normativa fue reemplazada por las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia (articulos 5, 9, 41, 192 y 193), la Corte actualizó desde el auto de fecha 7 de febrero de 2007? la jurisprudencia relativa a la asignación de competencia para la conducta punible de inasistencia alimentaria de la siguiente manera: “Sea que se trate de un proceso que aún subsista con arreglo al Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de 2000), o de un
proceso en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), se tendrán en cuenta las siguientes pautas: “i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolesceñtes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes. ! En este sentido, auto del 7 de febrero de 2006. Rad. 24594, entre otros. 2 Radicación 26660
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JESÚS AMÉRICO CASANOVA PEÑA g¿/á ¿í;ázfzw¿ 2Canadliaos “ti) Si en el proceso por el delito de masistencia alimentarna se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor temtorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de altemativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hcista el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-onferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana. “En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retomo del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes
legales, a su tugar de origen. “tii Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de masistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilicitoa sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. “iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad . — 7 COLISIÓN DE COMPETENCIA 41076
%¿¿Á.£»¿á AA JESÚS AMÉRICO CASANOVA PEÑA
_ Ed autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y-artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004). “v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas Yy adolescentes”. (Subrayas ajenas al original). Siendo ello así, como en efecto lo es, y teniendo en
cuenta que en la audiencia de conciliación realizada a los 13 días siguientes de formular la denuncia, se estableció como domicilio de la representante legal de los menores la calle 3 No. 7 — 12, Barrio Andes Bajo de la ciudad de Florencia (Caquetá), único momento procesal donde se precisó el lugar de residencia de la progenitora, es claro que desde ese entonces, se fijó la competencia de manera definitiva en dicho lugar. En ese sentido, debe precisarse que aun cuando la querella y la resolución de acusación se radicaron en la ciudad de Mocoa (Putumayo), la competencia territorial para adelantar el juicio contra CASANOVA PEÑA debe determinarse de acuerdo con .el lugar del domicilio
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JESÚS AMÉRICO CASANOVA PEÑA registrado por el menor al momento de activar el ejercicio de la acción penal, pues sólo así se evita variar la competencia tantas veces como domicilios se cambien, en procura de no incurrir en dilaciones injustificadas que redunden en detrimento del interés superior del menor. En consecuencia, la competencia para conocer del juicio en este asunto radica en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá), a donde se ordena remitir de inmediato el expediente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento del presente asunto,
al Juzgado Cuarto FPenal Municipal de Florencia (Caquetá), despacho a donde «e remitirá el diligenciamiento para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte (Cauca), remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
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JESUS AMÉRICO CASANOVA PEÑA
DA NOVA GARCÍA Secretaria 47 ABR 2013 |