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CSJ - Sentencia 41082(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41082(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

— — —_—] AEIAI LL EIENZIL, TANIUIL

Recurrente: Frankv Alberto Esley¡eZ'”

|

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N 124 | Bogotá, D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado FRANKY ALBERTEC ESTÉVEZ y el tercero cix1¡ilmente responsable, empresa Transportes Petrolea S.A, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2€ de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Adjunto dfe la ciudad de Cúcuta que confirmó la emitide por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad que lc condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.

| HECHOS

Fueron consignados en la sentencia así: | “Siendo aproximadamente las 7:20 de la mañana del miércole: 10 de marzo de 2004, en el cruce de la calle 8 con avenida del Cana Bogotá de la ciudad de Cúcuta, José David Mantilla Calderón y Gissela Peñaranda se desplazan en una motocicleta marca Suzuki modelo FR 100, placas EML 48 A por la margen derecha de la avenide Ciudad Bogotá en sentido sur-norte y a la altura de la calle 8 del barric El Llano, la motocicleta colisionó con un vehículo tipo buseta de

transporte público marca Toyota modelo Hilux de placas UHR 24? afiliado a la empresa Tra¡nspetrolea, el cual viajaba en sentido oriente

Recurrente: Franky Alberto Estévpz¡_/ - | occidente conforme al informe de tránsito de las autoridade respectivas.

Consecuencia del impacto, el motociclista y su acon%pañant resultaron lesionados, el primero con politraumatismo y fractura en € pómulo derecho y por el impacto entre los dos vehículos, la pasa¡er Gissela Peñaranda cayó al canal, presentando fractura o'eI cadere trauma cráneo encefal¡co debiendo ser traslada al hospital qn estad de inconciencia”.

ACTUACION PROCESAL '

1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía Gene¿al de | Nación, el 25 de septiembre de 2006, profirió resolución de acusació contra FRANKY ALBERTO ESTÉVEZ como presunto autor del delito d lesiones personales culposas, de acuerdo con la descripciónf¡pica d los artículos 111, 112 incisos 29 y 39, 113 inciso 29%, 114 inc¡sfo 29011 inciso 29 y artículo 120 del Código Penal. . 2. La anterior decisión fue impugnada pof el defeLnsor de procesado, siendo confirmada en su integridad mediante proíveído de 29 de mayo de 2008. )

3. La fase de júzgamiento fue adelantada por el Juizgado r Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Cúcuta que)el 21d junio de 2012, profirió sentencia de primera :instancia en la qu

condenó al acusado a la pena de siete meses y dos días de prisió como autor del delito de lesiones personales culposas. Tamíbién se | impuso la sanción de multa en el equivalenfe de $358.í000 y | inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por : mismo lapso de la pena privativa de la tibertad. ' De otra parte, condenó al acusado, a la empresa de transporte Petrolea S.A y a Luis Francisco Jaimes Mora, estos dos últir%os com I

Recurrente: Franky Alberto Estévez E | terceros civilmente res¡3onsables, al pago solidario de perjuicios morales y materiales; igualmente a la Aseguradora Solidaria de Colombia como llamado en garantía en proporción a la cobertura de lz póliza.

4. La anterior decisión fue recurrida por la defensa, el llamado er garantía y el tercero cixíilmente responsable, motivo por el cual, e Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión en fallc del 28 de septiembre la confirmó.

5. Contra la anterior sentencia, el defensor del procesado y e apoderado del tercero civilmente responsable, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidac es el objeto del actual pronunciamiento.

LAS DEMANDAS LIBELO INTERPUESTO POR LA DEFENSA Acudiendo a la ca?ación discrecional, señala la necesidad de pronunciamiento de la Sala con el fin de restablecer el derecho a debido proceso del acusado, en la medida en que fue condenadc dentro de una acción peqal que estaba prescrita de conformidad con e

artículo 531 de la Ley 906 de 2004. En cuanto a los cargos contra el fallo de segundo grado, los formula así:

Recurrente: Franky Alberto Estévez

¡¡11

1. Artículo 207 numeral 3% de la Ley 600 de 2000: Nulida procesal.

Con base en esta causal, presenta dos reparos [ontra | sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto c Cúcuta. 1.1 Señala que para el momento en que se profirió resolución c acusación la acción penal! ya había prescrito, toda vez que él máxirr de la pena para el delito de lesiones personales, no supera los cinc años de prisión y de acuerdo con la reducción f¡jáda en el ar1tículo e6 de la Ley 906 de 2004, “procede la reducción de una cuíarfa pan como término de prescripción de la acción que tuvo ocurre¿cia ante de la entrada en vigencia de dicha Ley 906 en el distrito 1'Ldicial C Cúcuta. O sea, procede la norma en cita para este caso ocurrido en año 2004, antes de la expedición de la Ley 906 de 2004”. Precisa que los dos delitos de lesiones personales por los qt fue condenado Franky Estévez, de acuerdo con las incapacidades q arrojaron, no superan los cinco años de prisión, término que¡por razó del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, norma que estuvo vigente par la época de los hechos hasta que fue declarada inexequible, impor una reducción de una cuarta parte, resultando un término c

prescripción de 45 meses para el presente caso. Luego cita la norma que regula la interrupción de dichío términ: indicando que la resolución de acusación de primera insitancia £ confirmó en proveído del 29 de mayo de 2008, sin embarg!o ésta r cobró ejecutoria por incumplirse los requisitos señaladíos en sentencia C-641 de 2002.

Recurrente: Franky Alberto Estévez! - VA No obstante, tomando esa fecha, concluye que los 45 mese para que el Estado ejerciera su potestad punitiva ya se había agotado, pese a lo cual continúo el proceso, culminando con un sentencia condenatoria, situación que claramente constituye un causal de nulidad por trasgresión del debido proceso.

Solicita que el trámite se retrotraiga hasta la resolución d acusación de segunda instancia. Como normas violadas refiere, de la Ley 600 de 2000 lc artículos 3%, €”, 16 y 306 y de la Ley 599 de 2000, los artículos 83 y 8< 1.2 En cuanto a la primera censura, indica que se configur una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, derivada d la falta de notificación de la resolución de acusación de segund instancia que confirmó la proferida por el fiscal de primer gradec circunstancia que desconoce la sentencia C 641 de 2002. Luego de citar una serie de pronunciamientos judiciales sobre « derecho al debido proceso, concluye en la necesidad de que | resolución de acusación de segunda instancia, sea notificada a | defensa con el fin de poder controvertirla, dados los aspectos nuevo que allí se tratan, abriéndose la posibilidad de interponer el recurso d

reposición o de solicitar una aclaración. Considera que de acuerdo con los anteriores términos, el plieg de cargos no ha adquirido firmeza y por tanto, no podía adelantarse | etapa de juicio, para lo cual cita las casaciones 19603 del 24 d noviembre de 2003 y 19822 del 22 de septiembre de 2005, esta últim en la que se indica que la resolución de acusación de segundo grad debe notificarse, según así se extrae del artículo 176 del Código d

Recurrente: Franky Alberto Estévez/ 7 ra Procedimiento Penal y la primera que alude a la sentencia C 641 c

2002. Al referirse a la lesividad de la situación que califica de irregula ésta la concreta en que “el perjuicio ostensible o latente, se configui en el desconocimiento de esa oportunidad procesal para el ejercic del contradictorio”. Solicita que se case la sentencia, decretándose la nulidad de actuado a partir de la resolución de mayo 29 de 2008 que decidió recurso de apelación que interpuso la defensa contra el pliec acusatorio. DEMANDA INTERPUESTA POR EL TERCERO CIVILMENTE RESPÓNSABLE En su condición de tal, la empresa de Transportes Petrolea S.A a través de abogado, acudiendo a la casación discrecional al aleg: una trasgresión al debido proceso, interpuso demanda de casació exponiendo como cargo contra la sentencia de segunda instancia, siguiente:

1. Artículo 207 numeral 3 de la Ley 600 de 2000: Nulidad Indica que la sentencia adolece de falta de motivación; toda ve que no tuvo en cuenta integralmente los argumentos expue$tos en

recurso de apelación por parte del tercero civilmente responsable, cual condujo a que no quedara clara la responsabilidad en el pago c los perjuicios por parte de Aseguradora Solidaria, quien fue llamada € garantía, en la medida en que se hizo una discriminación entre lc perjuicios materiales y morales, cuando la póliza alude a una cobertul de perjuicios en general, sin excluir ninguna de sus formas, como sí | Recurrente: Franky Alberto Estévez hizo el sentenciador de primer grado al señalar que la coberturdae |: póliza de seguro no relacionaba el daño moral, por manera que € llamado en garantía no estaba obligado a cubrirlo. Agrega que la conciusión del Juez Penal Municipal sobre |: cobertura de la póliza en lo relativo a los perjuicios morales, fue objet de impugnación por parte del tercero civilmente responsable, al igue que el silencio en torno a la indexación del valor consignado ¿ momento en el que se suscribió el contrato de seguro, en orden : actualizar dicha suma para cuando se realice el pago. Sin embargo frente a estos puntuales aspectos no hubo pronunciamiento en el fallí de segunda instancia de donde el casacionista afirma su falta de motivación como causal de nulidad. Sostiene que ante tal falencia, solicitó la aciaración de lz sentencia, frente a lo que el Juzgador de segunda instancia, se negó “quedando incluso” el tema del cubrimiento de los perjuicios morales por parte del llamado en garantía, así como el de la indexación. También que el Juzgado del Circuito, no tuvo en cuenta une sentencia de la Sala de Casación Civil incorporada por el apelante

tercero civilmente responsable, la cual ordena la indexación dei valo de la cobertura de la póliza para el momento en el que se realiza e pago y no el de la fecha del siniestro. Al referirse al agravio que implica para el tercero civilmente responsable la omisión del sentenciador, sostiene que en últimas lé obligación de cancelar los perjuicios morales, se traslada a éste cuando legalmente corresponde a la aseguradora.

Recurrente: Franky Alberto Estévez” A a Solicita que se declare nula la sentencia del Juzgadc!) Pr¡riner Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de la ciudad de Cúcute por lo que debe casarse y en consecuencia, será la Corte quien emit el failo de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Demanda presentada por la defensa del procesado por € cargo de nulidad Sea lo primero indicar que el libelista cumplió la carg: argumentativa de intentar la casación por la vía discrecioñal, en l| medida en que hizo alusión expresa a que si bien la sent2encia a segunda instancia no fue proferida por un Tribunal Superíior comi presupuesto para que la Corte intervenga en el estudio d determinado caso, de todas formas es necesario su análisis, en tanti el fallo de segunda instancia presuntamente adolece de vicios qut derivan en la trasgresión del derecho al debido proceso por habers: emitido sentencia condenatoria dentro de un proceso cuya acció! penal ya estaba prescrita.

En este orden de ideas, procede la Sala a estudiar s¡ el lbel | cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación cñue exige

esta sede extraordinaria. La acreditación de esta causal, aunque es menos rigurosa que las demás, de todas forma exige de quien la demanda la precisión claridad y nitidez en la identificación de la clase de irre¡gularida< sustancial que impone la invalidación del trámite, planitear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que c¿onsidere _ A

Recurrente: Franky Alberto Estévezi Li conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límit de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como | cobertura de la nulidad.

Igualmente, corresponde al censor qevidenciar qu procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derech afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciad tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justici contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia). 1.1 Como se indicó en el capítulo que resume el libelo, el prime reproche de nulidad se fundamenta en que por la falta de aplicació del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el fallo se profirió en un actuación en la que ya había operado el fenómeno de la prescripción. Sea oportuno indicar que la Sala sobre este tema en u supuesto de hecho similar al que ahora ocupa su atención y que fu citado por el demandante con el fin de solicitar la aplicación de precepto, a pesar de que la decisión es en el sentido contrario, indic la Corte: “Se advierte que el libelista radica el menoscabo al debid proceso en la aplicación que por favorabilidad debía hacerse de

artículo 531 de la Ley 906 de 2004, con independencia de | inexequibilidad declarada sobre ese precepto por parte de la Cort Constitucional en sentencia C 1033 de 2006. Lo que se colige en la queja de la defensa, es su intención d que se aplique un precepío frente al cual ya hubo un pronunciamient de inexequibilidad, en orden a que se declare prescrita la acción pena a partir de una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico, e donde el propio Juez Constitucional, declaró sin condicionamiento: que nunca había estado vigente.

Recurrente: Franky Alberto Estévé? ¡'¡- Resulta inadmisible este planteamiento como justificador de un presunta irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso, pue se trata de exigir de la Corte de Casación el desconocimiento de precedente que fijó la Corte Constitucional y que resulta vinculante, e. ejercicio de la función asignada por la Carta, atinente al control d constitucionalidad sobre normas del ordenamiento jurídico que ha. sido objeto de demanda por parte de los ciudadanos (Artículo 24 numeral 49 de la Constitución Política).

De lo contrario, habría que entrar a debatir cuál es el alcance d la sentencia C-1033, y en claro desconocimiento de la fuerza de precedente, la cual es absoluta en tratándose de sentencias d constitucionalidad, ejercer una labor que mal podría calificarse com propia de un tribunal de casación, mucho más cuandol a Cort Constitucional fue clara en señalar cómo la prescripción espekial fijad en el artículo 531 de la Ley 906, es contraria a la Constitución Polític.

y no produjo nínguna consecuencia jurídica concreta, dados lo efectos retroactivos de que dotó a su sentencia. El referido fallo no da lugar a equívocos, pues se sabe que € citado artículo 531, resulta inaplicable tanto antes como después de pronunciamiento de la Core Constitucional, incluso desde | promulgación de la Ley 906 de 2004 que contiene este precepto, cuando el Tribunal Constitucional señaló: “Empero es claro que lo efectos retroactivos de la sentencia se aplicarán es en aquello procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción ' caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”. clarament hacía alusión a situaciones jurídicas consolidadas, en donde | extinción de la acción penal por prescripción ya había sid decretada judicialmente en aplicación del citado precepto y t: decisión había cobrado ejecutoria formal y material. La situación descrita en la sentencia C 1033 no corresponde . este caso, pues ni siquiera hubo algún tipo de pronunciamiento, y fuera de la fiscalía o del juez de la causa en tomo a la posib! prescripción de la acción penal bajo los parámetros fijacfos en € artículo 531 de la Ley 906, mucho menos que el mismo haya quedad en firme. Como se advierte, el señalamiento de la demanda sobre | prescripción de la acción penal, no está llamado a prosperar, dado qu el presunto error “por inaplicación del artículo 531 de la Ley 906 d 2004”. carece de fundamento al ser una nomma que no estaba llamad a regular este caso. De tal manera, no se evidencia la trasgresión de debido proceso por haberse continuado con un trámite ya prescritc

como equivocadamente lo expone el censor, tanto en la demand,

Recurrente: Franky Alberto Estéveza.-

  • | presentada a nombre del acusado, como aquella elevada e representación del tercero civiimente responsable.

En este orden de ideas, el cargo de nulidad por violación ¿ debido proceso por la posible prescripción de la acción penal, ser desestimado”. (Resaltado nuestro) Sin mayores disquisiciones la Sala debe resolver este caso de | misma forma que se hizo en la decisión citada, pues igualmente no encontramos frente a un trámite penal en el que no se consolidó | situación descrita en el referido artículo 531 de la Ley 906 de 200: toda vez que antes de que la norma fuera declarada inexequible en € año 2006, no se produjo ninguna decisión ejecutoriada que declarar la extinción de la acción penal por prescripción, teniendo com referente el termino indicado en ese mandato. Es claro que no se presenta la irregularidad sustancial que s denuncia en el libelo, pues la acción penal se encuentra vigente y | situación prevista en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, no s afianzó para el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, pue durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente, no se produj ninguna determinación que decretara la extinción de la acción pena por el contrario fue durante este período que la Fiscalía acusó : procesado como autor del delito de lesiones personales culposas e resolución del 25 de septiembre de 2006, siendo durante su ejecutoriz una vez se emitió la acusación de segunda instancia en mayo d 2008, que la Corte Constitucional declaró inexequible el citad

precepto, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006. Es decir, para el momento en el que el pliego de cargos qued en firme, la norma en la que el casacionista funda el cargo contra | sentencia, ya había sido declarada contraria a la constitución, co ' Casación 35845 del 22 de agosto de 2011

Recurrente: Franky Alberto Estév¡e%,:, efectos retroactivos, en la medida en que el pronunciamiento dé | Corte Constitucional retrotrajo sus consecuencias a la fecha en la qu fue publicada la Ley 906 de 2004, es decir, el 31 de agosto de 200 misma fecha en la que entraron a regir sus artículos 531 y 532, segú lo indica el inciso segundo del artículo 533 ibíd. En este orden d ideas, el referido artículo 531 nunca estuvo vigente.

Corolario de lo anterior, el reparo de nulidad carece de sustentc en la medida en que no se verifica la situación procesal que ¡denunci el l. ibeli. sta como fundamento del reproche para que se d| eclare | invalidez del trámite, motivo por el cual, éste será ¡inadmitido. | 1.2 Ahora bien, en cuanto a la segunda censura que también s expone por vía de la causal de nulidad, la misma se basa en € incumplimiento de la sentencia C 641 del 2002, habida cuenta que € pliego acusatorio que confirmó el del fiscal de primer grado, no fu notificado, procediéndose en forma inmediata a remitir el proceso ¿ juez municipal para que iniciara la etapa de la causa. Corresponde precisar que si bien se observa que ningun comunicación se expidió a los sujetos procesales en orden

enterarlos de los resuitados del recurso de apelación que se interpus contra la resolución de acusación, pese a que el fiscal de segund grado en forma expresa dispuso que se procediera según lo indica € citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, tal circunstanci amerita realizar algunas precisiones. , . | En primer lugar, el censor falta a la debida fundameníación de reproche de nulidad, en la medida en que no acredita la trascendenci de la presunta irregularidad, ni tampoco que el soporte de hecho en € que se sustenta corresponda a la situación analizada en el fallo d constitucionalidad.

Recurrente: Franky Alberto Estévez Frente a esto último, cabe resaltar que la sentencia C 641 d 2002, se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalida interpuesta contra un aparte del artículo 187 de la Ley 600 de 200 que indica que las providencias que deciden los recursos de apelació o de queja contra providencias interlocutorias, la consulta, la casaciór salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acció de revisión, quedan ejecutoriadas el día en el que son suscritas por € funcionario correspondiente.

El estudio sobre el precepto demandado se dividió en dos, pc una parte la Corte analizó lo concerniente a la consulta, las sentencia y la acción de revisión, en orden a concluir que dada la importancia d estas decisiones, las mismas debían ser notificadas con el fin de hace efectivo el principio de publicidad, a partir del cua! se puede exigir s cumplimiento. Así lo indicó la Corporación:

“Para el efecto, la Corte destaca que la disposición demandade hace referencia a decisiones que tienen suma importancia en e desarrollo del proceso penal. Así, algunas de ellas son sentencias como aquellas que deciden la consulta y la casación, salvo cuando st sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión En este caso, se trata de sentencias contra las cuales generalmente no procede ningún recurso, lo cual significa que ellas constituyen une decisión definitiva del asunto controvertido. Por este motivo, es clarc que dichas providencias deben ser notificadas como exigencia de principio de publicidad, pues no sólo la opinión pública tiene derecho ¿ conocer el resultado final del proceso sino que además los sujeto: procesales deben ser informados para que pueden cumplir voluntari: o coactivamente la decisión judiciar”. Por consiguiente, siguiendo el análisis desarrollado en lo: fundamentos anteriores de esta providencia, es pertinente conclui que la interpretación que excluye de notificación a dichas sentencia: vulnera el principio de publicidad y, por ello, es deber de la Corte excluir del ordenamiento jurídico esa hermenéutica. En consecuencia las decisiones que ponen fin a una instancia judicial o que resuelver Recurrente: Franky Alberto Estévezuna acción extraordinaria, en este caso, las sentencias que deciden | consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la providenci materia de la misma y la acción de revisión, deben ser notificadas co el obieto de poder exigíir el cumplimiento voluntario o coactivo de la decisiones judiciales y, en general, para que éstas produzcan pleno efectos jurídicos” (Subrayado nuestro).

De otro lado, se ocupó del tema de las providencias qu simplemente deciden el recurso de apelación contra decisione interilocutorias, pero también indicó que con el objeto de materializar € principio de publicidad debía procederse a su “notificación” (expresió sobre la cual posteriormente se harán algunas precisiones). Veamos: “Por otra parte, en tratándose de las providencias que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencia interlocutorias, aparentemente no sería necesario notificar s contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidenci importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que | sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban se comunicadas a los sujetos procesales para efectos de s cumplimiento. Con todo, también en este caso, la Corte considera qu es necesario retirar del ordenamiento jurídico la interpretación qu excluye de notificación a esas providencias, por las siquiente razones: El principio de publicidad es la regla general que gobierna la actuaciones judiciales, por lo que toda excepción a este principio deb operar de forma restrictiva y estar plenamente justificada a partir d los fines y valores previstos en la Carta Política y en las disposicione emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos. D ahí que, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación de alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entr dos o más interpretaciones razonables de una misma disposició procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicida del proceso[43]. Ahora bien, en el presente caso existe una controversia sobre € alcance de la expresión acusada, puesto que para alguno

operadores ese aparte exceptúa de notificación a dichos auto: mientras que para otros interpretes independientemente de | ejecutoria de la providencia el ordenamient-ono excluye el deber d notificar. Por consiguiente, dada la existencia de una duda razonab! Sentencia C 641 de 2002 rKecurrente: rranky Aiberto Esteyez” jsobre el entendimiento de la expresión acusada, la Corte Conclúyc que el alcance del pr¡nc¡p¡o de favorabilidad en la interpretación de lo. texto legales implica q%e el operador jurídico debe optar por aquell: hermenéutica, según la cual esas providencias deben ser notificadas. Por ello, la Corfe también excluirá del ordenamiento | interpretación de la notma acusada, según la cual se exceptúa dí notificación a las prov¡dgncías que deciden los recursos de apelació o de queja contra las providencias interlocutorias”. Ahora, esta Sala en decisión del 27 de julio de 2011, dentro de la radicación No. 30823, reiterada en la No. 40188, sostuvo en torno ¿ la publicidad de las deci 1siones interlocutorias de segunda instancia lc siguiente: “8. El caso exam¡rfado se centra en determinar Si, conforme lo: mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600... er: menester, según lo pr¡egona el demandante en revisión, que |: decisión fuese debidamente notificada para que interrumpiese | prescripción. W

9. Destágquese que la Corte Constitucional en sentencia C-64de 200?, al revisar la exlequibilídad del inciso segundo del artículo 18

de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos st surten a partir de la not¡&cac¡on de las providencias. | (...)

11. No obstante, Áa/ como fuera destacado por la Sala... Si |: sentencia de const¡tuci¿na/¡dad no retiró del ordenamiento el incist segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándoselt a la disposición es e! segundo grado y de Císac¡on quedan ejecutoriadas una vez seal suscritas por el [fiscal, se agrega] juez o magistrado.

Ahora bien, una cqsa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra lo: actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conileve a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas e efecto de publicidad y 03municacíón.

RECUITENTE: rranky AiDETTO DS[€V€% -

/

  • ? [ Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que suaede a notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el casb que nc ocupa, en donde la e¡ecutona se produce sin per¡u¡¿ro de . notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisié de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se . hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debic proceso y otras garantías, es el de que no garantiza el pHincip¡o C

publicidad, de allí la orientación que se da para que las dec¡s¡ones f obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publ¡crtadaº Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación r. tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado cc la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisic por parte de los sujetos procesales”” Por tal razón, la Corte Constitucional indicó que lz decisiones enunciadas en el artículo 187, sí cobraban ejecutoria en momento de su suscripción, sólo que debían notificarse con fines c publicidad. Ahora, cabe agregar que en casación del 6 de julio de 2006 cc radicación 25156, en la que se reiteró el criterio fijado sobre el tema e la decisión 19822 del 22 de septiembre de 2005, se señaló: “ .contrario a lo que afirma el defensor la resolución de acusacic proferida en segunda instancia no cobra ejecutoria con la suscripcic de la decisión, según lo colige de seguir las reglas generales, artícu 197 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 199 vigente para la época de los hechos, sino que en virtud a frascendencia de la decisión, en la medida en que se separa la etar instructiva y del juzgamiento y delimita su objeto, además de permitir concreción del ejercicio del derecho de defensa, debía atender le reglas específicas señaladas por el artículo 440 ibídem, por lo qt debió dársele publicidad. Situación distinta la excepción consagrac

en el nuevo Estatuto Procedimental Penal, artículo 176, al prever ent. las decisiones de segunda instancia que deben ser notificadas resolución de acusación. Providencia del 27 de julio de 201 1. radicación No. 30823 Decisión del 7 de noviembre de 2012, radicación No. 40188

Recurrente: Franky Alberto Estévé/_zL - - f - 1 “Sobre el particular ya había tenido oportunidad de pronunciarse l.

Sala, al afirmar que cuando en segunda instancia se revoca |. preclusión de la investigación para en su lugar proferir pliego d cargos, su ejecutoria no se surte con la simple suscripción de |: providencia, sSino una vez se notifica de conformidad con la. previsiones legales. Concluyéndose, entonces, en que cuando l| resolución de acusación se profiere en sede de segunda instancia bien sea en desarrollo del recurso de apelación o por vía de consulta como en este caso, se impone su notificación.” En tal medida, si en segunda instancia se revoca una preciusiór y en su lugar se profiere acusación, la notificación de dich: determinación, además de cumplir con su publicidad, se convierte er presupuesto para su ejecutoria. De lo contrario, en caso de que se confirme la acusación, aunque deba ser notificada para hacerle pública, tal como lo indica la sentencia C 641 de 2002, cobre ejec

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