CSJ - Sentencia 41095(11-09-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41095(11-09-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SISTEMA ACUSATORIO
CASACIÓN No. 41095
CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIERZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 302 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ, contra la sentencia de 23 de octubre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, de 11 de julio de la misma anualidad,' que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo'. ' En la misma decisión declaró la cesación del procedimiento en favor del otro conductor ASISCLO
CHACÓN CHÁVEZ.
Republica de Colombia 2 :' R hi'r¡'.!i e ' ºJ1 Corte Suprema de Justicia
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CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ HECHOS El 17 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 16:00 hloras, en la Avenida Boyaca con calle 31 sur de Bogota, colisionó el b|us de servicio público de piacas SFU 390, conducido por CARLOS PLUGUSTO BAQUERO RUIZ con el taxi de placas SGO 743, guiado
por Asiscio Chacón Chávez, quien ilevaba tres pasajeros, entre ellos, Rrancisco Inocencio Silva Ramírez, el que como consecuencia del impacto, sufrió heridas que le causaron un trauma toracoabdominal c:errado que el 6 de julio siguiente le determinaron la muerte, cuando | . . . era atendido en un centro hospitalario. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 25 de febrero de 2008 la Fiscalía imputó a Asisclo Chacón Chávez el delito de homicidio culposo y el 25 de marzo siguiente péresentó en su contra escrito de acusación, momento en el que rompió la unidad procesal con el fin de investigar por separado a CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUliz, último al que le formuló imputación, por esa misma conducta, hasta el 30 de abrit del citado año. 2La audiencia de formulación de acusación en contra de Chacón Chávez se veríficó el 30 de abril de 2008; y con relación a BAQUERO RUIZ, el 11 de marzo de 2009. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia
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CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ 3.- Iniciado el 28 de febrero de 2011 el juicio oral dentro del trámite seguido a Chacón Chavez, la Fiscalía soficitó acumular las dos actuaciones, petición concedida mediante auto de 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota. 4.- Así, la vista pública se instaló el 15 de febrero de 2012 y
culminó el 15 de junio siguiente, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se dio lectura de la decisión el 11 de julio del mismo año, sentencia donde AÁcisclo Chacón Chávez fue condenado a 36 meses de prisión; multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes; privación del derecho de conducir vehículos automotores; a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena principal. CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ fue absuelto. 5.- Inconformes, la defensa de ÁAsisclo Chacón Chaávez y las victimas apelaron la decisión y el 23 de octubre de 2012, el Tribunal Supertor de Bogotá dispuso: - Decliarar la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento respecto de Chacón Chavez. -- Revocar la absolución impartida a CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ, a quien en su lugar condenó a 36 meses de prisión: multa de 33,151579 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la É ai Ya rl — a( — N Ffepública de Colombia 4 .
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CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ jhabíiitación de derechos y funciones públicas; y la privación del derecho a conducir vehículos por el término de 50 meses y 6 días. 6.- Contra esta determinación, el apoderado de CARLOS | AUGUSTO BAQUERO RUIZ interpuso el recurso de casación,
:emanda que fue admitida por la Sala el 14 de junio de 2013 y ustentada en audiencia de 23 de julio del mismo año. ' LA DEMANDA Í Al amparo del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 íe 2004, se postula como cargo único la nulidad del fatlo proferido ior el Tribunal Superior de Bogotá por “...desconocimiento del debido ;roceso por afectación sustancial de su estructura O la garantia debida a ualquiera de las partes.” Para el demandante, en el momento en que se hizo público el allio de segundo grado, la acción penal había prescrito, en tanto, %egún el artículo 6% de la Ley 890 de 2004, este fenómeno se íwterrumpe con la formulación de la imputación y, en parangón con lo Interior, el artículo 292, estipula que éste comienza a correr juevamente por uno iguál a la mitad del señalado en el artiículo 83 del Código Penal”, sin que pueda ser inferior a tres años. S a a “Artículo 83 Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo iqual al máximo de la pena fijada en la ley. si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso erá inferior a cinco (5) años, n excederi de veinte (20), salvo lo dispuesto en el 1nciso siguiente 6 este artículo.” República de Coiombia e i N Corte Suprema de Justicia
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CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ Para el censor, en consonancia con la dinámica propia del sistema penal acusatorio, se establece que la interrupción de la
prescripción cuando se produce en la actuación procesal genera un nuevo término que no puede ser inferior a tres años, contados desde la iImputación. En ese orden de ideas, dice que su prohijado fue objeto de imputación el 30 de abril de 2008, momento desde el cual se interrumpió el término prescriptivo. Como en el artículo 109 del Código Penai, el delito de homicidio culposo, por el cual fue acusado, tiene una pena de 2 a 6 años de prisión, mismos que se Incrementan en una tercera parte al mínimo y la mitad al máximo, de acuerdo con el artícuilo 14 de la Ley 890 de 2004, entonces ello implica que la penalidad oscila entre 2 años, 8 meses y 9 años de prisión. Por ello conciuye, que “...si la mitad en comento corresponde a 4 años y 6 meses (teniendo en cuenta que el máximo es de 9 años), está claro que, en principio, la prescripción de la acción pena! para el ilícito de homicidio culposo operaría el 29 de octubre de 2012.7 Aclara, que si bien la sentencia aparece con fecha del 23 de octubre de 2012, es preciso considerar que su lectura sólo se produjo el 29 de noviembre de ese mismo año, esto es, “..un mes después de que operó el fenómeno de la prescripción”, razón por la cual no puede aplicarse el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que establece como tepública de Colombia 6 | Corte Suprema de Justicia |
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ótra causal de suspensión de prescripción, el que se haya droferido n entencia de segundo grado. l _ | _ En su criterio, una interpretación diferente atenta contra el principio de oralidad, definido en el articulo 9 de la Ley 906 de 2004, además del de publicidad, pues sólo desde ahí "nace el derecho" y la | legitimidad de las partes para acudir en casación. Para ell censor en ...sólo hasta cuando es notificada la decisión judicial ésta produce efectos jurídicos.” ! En igual sentido, estima que el proceso de emisión de la entencia de segunda instancia constituye “un acto complejo”, que se n ó ompone del registro del proyecto por parte del magistrado ponente, . igue luego el estudio por la Sala, la decisión y, por último, la lectura a el fallo en audiencia, tal como, en su criterio, se encuentra señalado lC —— a n el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. | Por lo anterior, estima vulnerados el artículo 29 de la ionstitución Política, el artículo 83 del Código Penal y los qrtículos — Y p 793 y 292 del Código de Frocedimiento Penal, razón por la que golicita casar la sentencia y se reempiace con una decisión donde se eclare la prescripción de la acción penal y se cese el procedimiento. [
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL j
1. Intervención del recurrente. .- + j1_,', República de Colombia Corte Suprea de Justicia — "+
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CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ El casacionista reiteró los fundamentos jurídicos de la demanda
presentada, apuntando que con ellos acreditó una vulneración a los derechos fundamentales de su prohijado, por presentarse la prescripción penal de la acción, fenómeno que constituye una sanción a la jurisdicción y a la vez un derecho del procesado; invocó, como lo hace también en la demanda, la aplicación de los principios de oralidad y publicidad y solicitó, por último, dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formai. 2. intervención de la Fiscalia Genera! de la Nación. El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó que el problema jurídico propuesto en la demanda recibió respuesta en anterior oportunidad. según fallo de casación de 14 de agosto de 2012, radicación 38467, procediendo a exponer de manera pormenorizada los argumentos que la Corte consideró en esa oportunidad, mismos que expresó compartir para ser aplicados al presente asunto. Solicita se desestime el cargo propuesto. 3. intervención del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coincidió con los argumeéntos de la Fiscalía y reiteró los criterios jurídicos expuestos en el failo de casación 38467 de 14 de agosto de
2012. Por tanto, solicitó no casar el fallo recurrido. — ];;——;——]—]]]][;;;o—[;];”—;O;—;D_—]—]];;——;——;—;—— | República de Colombia 8
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. | CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura propuesta como cargo único se contrae a la nulidad de lo actuado desde la sentencia de segunda instancia, motivada en la violación del debido proceso del encartado BAQUERO RUIZ, por I'?aberse proferido el fallo recurrido cuando la acción penal se hallaba prescrita. Para sustentar el reproche, reseña el libetista, que a BAQUERO RUIZ se le formuló imputación por el delito de homicidio cuiposo el 30 cfe abril de 2008, momento cesde el cual se interrumpió el término 3rescriptivo, el que se volvió a reactivar en los términos del artículo | 92 de la Ley 906 de 2004, que establece, que luego de producida | ]O[ ésta, comenzará a correr uno nuevo por un término igual a la mitad del a eñalado en el artículo 83 del Código Penal, sin ser inferior a 3Waños. Como el artículo 109 del, ¡bídem, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, le fija una sanción para el delito de homicidio culposo de 2I años, 8 meses a 9 años de prisión, la mitad del extremo máximo c¿orresponde a 4 años y 6 meses, periodo que operaría el 29 de ¿ctubre de 2012, un mes antes de ser leída y publicada la decisión [ ibjeto del recurso extraordinario. E — Destaca el impugnante que es consciente que la decisión iparece suscrita el 23 de octubre de 2012, fecha que al ser n donsiderara impediría tomar por prescrita a la acción penal; sin
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CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ embargo, solicita estimar que el procedimiento de emisión de una sentencia en segunda instancia configura un “acto complejo”, donde primero se presenta un proyecto por el ponente, luego se estudia por la sala respectiva, se decide sobre el caso y, como último paso, se produce su lectura, de tal manera que si no se agota todo ese trámite la decisión no nace a la vida juridica, ello en consonancia con los principios de oralidad, publicidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formai. La Corte abordará el estudio defprob!ema jurídico propuesto, anunciando desde ya, que los planteamientos de los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría intervinientes en sede de casación, serán acogidos, al encontrar identidad con el contenido de la sentencia de 14 de agosto de 2012, radicación núimero 38467, donde, en un caso similar al que aquí se revisa ya se ocupó de la pretensión expuesta por el demandante. Es oportuno evocar, que en aquélta determinación, para zanjar la discusión que aquí también se propone, se abordó como eje temático y de manera puntual el interrogante consistente en: ¿Qué debe entenderse por proferimiento de la sentencia?. Para ello, apuntó la Sala, que diferenciar los conceptos “proferimiento” y “lectura del fallo” en sede de segunda instancia, comporta dotar de autonomía los dos momentos de emisión de la decisión y el del acto de ¡ectura.
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| . | El primero, conileva la aprobación del proyecto de decisión y :usCripción de la misma con la firma de quienes intervinieron en su idopción: el segundo, publicita la sentencia, es decir, ya existe el fallo, pues comprende que se ha proferido y ei acto público posterior realiza a finalidad de permitir produzca los diferentes efectos jurídicos que de »la emanan, como son su conocimiento, notificación y oportunidad | ara ejercer el contradictorio mediante los mecanismos de mpugnación. | | Se destacó, que estas diferencias nacen tambien de la estructura |teral del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que así lo lesarrolla? y adicionalmente, que interpretarlo de forma disimil, jeneraría unos efectos prácticos negativos si nos ubicáramos en un Tontexto donde aprobado el proyecto de sentencia por la Sala y por el etiro posterior de alguno de sus integrantes antes de su lectura en ;udiencia, generado por cualquier novedad administrativa laboral, olver a integrar el colegiado para soportar la determinación ó incluso lebiera revisarse, en tantc suscrita, carecería de existencia. Se precisó, que desde la perspectiva del principio de publicidad, e tiene que el “proferimiento” del fallo de forma previa a su lectura, no lesdice la ontología de tal garantía, a tal punto que si se trata de propiciar su conocimiento por las partes y la comunidad, ello se logra a
bartir de los instrumentos procesales pertinentes como lo sería su ectura en la audiencia respectiva, evento que, para el sub lite; acaeció I w Inciso final del artículo 179 de la Le:y 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 010: "Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (1) A a2ías para registrar el proyecto y cinco (5) la Sata para s:1 estudio y decisrón. El fallo será leído en udiencia en el término de diez (10) dias.” m República de Colombia 11 H! e r as - . de Corte Suprema de Justicia
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CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ el 29 de noviembre de 2012, espacio en el cual tuvo su realizacióngarantia de publicidad-, en atención al ejercicio de los recursos procesales, precisamente, porque en el presente caso y en esa oportunidad se interpuso el de casación que ahora se examina. Bajo estos derroteros y de manera específica sobre el momento en que se debe comprender el momento en que se profiere la sentencia, la Corte también agregó: “Cuanco la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración. de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relaliva claridad. que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable
aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.. Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo. se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día. Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decísión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento? República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia
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CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ — ¡ Cuestrón hien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la º providencia que conlleva lo siguiente aSegún se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo
suscrita por quienes intervinteron en la discusión y aprobación. bAf momento de la lectura por obvias razones. ya no se presenta discusión de ninguna indole. GEl falio no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. dNo es obligatoría la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquel que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera integra. eLa diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que segtin ha tenido ocasión de expresario la Corte Constitcional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de detensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir sí hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley: en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad. Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de piublicidad, porque ya se vío, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se
activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita. lo cuel desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profiric Del contenido del cargo formulado por el censor, advierte la Sala jue sobre estos criterios no se aportan fundamentos que ameriten su |[ eplanteamiento, se tiene entonces que, así la sentencia en segunda — hstancia se lea en un momento posterior al de su "profermiento”, ello no desdice de su publicidad, la cual por el contrario se reafirma en la a AE ECNP República de Colombia - 13 Corte Suprema de Justicia .
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CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ vista puública con ese alcance, sin que encuentre eco en esta Corporación la manifestación del impugnante conforme a la cual la emisión del fallo configura un “acto complejo” que tiene como última de sus etapas su lectura, pues esa afirmación va en contravía de la disposición enunciada -inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, en la que se hace precisa alusión y diferenciación entre las fases de “astudio y decisión", y la de lectura del fallo, sin que se contengan bajo la comprensión estructural del proferimiento del falto, esto es, que los dos eventos sean parte de ese todo. Bajo este contexto, se tiene que en el presente caso la apelación se decidió el 23 de octubre de 2012, fecha que corresponde al proferimiento de la sentencia y la lectura se produjo el 29 de
noviembre de ese mismo año, razón por la cual, no habia operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues al tenor de lo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 del 2004, a partir de proferida la sentencia se suspende el término para declarar extinguida la acción penal por ese criterio, el cual comenzará a correr de nuevo sin ser superior a cinco años. La acción penal en este asunto prescribía el 29 de octubre de2012, pero al decidirse el recurso el 23 de ese mismo mes y año, de forma anterior se interrumpió esa posibilidad. Así las cosas y conforme lo solicitan los delegados de la Fiscalia y la Procuraduría el cargo propuesto en la demanda no prospera. República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia
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CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ, En mérito de io expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la e pública y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: No Casar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Por Secretaría fijese fecha para la lectura del fallo.
TERCERO: Contra esta decisión ede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, deyúélvase al/Tr¡bunal de origen y cúmplase.
/NJOSE LEONIDÚSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCEL(CAMACHO FERNANDO ALBERTO'(€ASTRO CABALLERO " , ¡ / T
NAR¡A¡%ELR OSÁR¡ %N2AJEZM UÑOZ GUSTAVÓ TÁRIQUE MALO FERNÁ¡5Í%EZ
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CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUlZ IJAVI REAP…ATAOR TIZ í a X lm"--
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